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Ponencia de
En oficio Nº 0770, de fecha 5 de mayo de
2008, suscrito por
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio
cuenta en Sala de la presente solicitud de extradición y de conformidad con la
ley se le asignó la ponencia a
El
3 de noviembre de 2008, se realizó la audiencia oral para oír los alegatos de
las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Cumplidos los demás trámites
procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre la procedencia o no de la
presente solicitud de extradición y al respecto observa que:
De
la revisión de la documentación inserta en el expediente, se verifica al folio
68, traducción del oficio suscrito por el Fiscal General de
“Al amparo del
principio de reciprocidad, y por delegación del Ministro de Justicia de mi
país, tengo el honor de someter a la consideración de Vuestra Excelencia la
solicitud de extradición de las ciudadanas portuguesas María Margarida Silva
Méndes, hija de Antonio Carmelo da Silva y de María Generosa, natural de
Vimieiro, Arraiolos, nacida el 14 de septiembre de 1944, y María Virginia Pinto
Cidade Passos, hija de Hernani Joao de Sousa Cidade y de María Antonia Pinto
Cidade, natural de Arraiolos, nacida el 12 de noviembre de 1948.
En el marco del
procedimiento No. 81/05.0TELSB seguido ante el Departamento Central de
Investigación y Acción Penal, María Margarida Silva Méndes y María Virginia
Pinto Cidade Passos están imputadas por los siguientes delitos:
-
Un delito de tráfico de estupefacientes,
infracción prevista y sancionada en el artículo 21, apartado 1, y en el
artículo 24, letras b) y c), del Decreto-Ley No. 15/93, de 22 de enero, al que
corresponde, en abstracto, la pena de 5 años y 4 meses a 16 años de prisión.
-
Un delito de asociación delictiva,
infracción prevista y sancionada en el artículo 28, apartado 3, del Decreto-Ley
No. 15/93, de 22 de enero, al que corresponde, en abstracto, la pena de
Las personas cuya
extradición se solicita se encuentran en Venezuela cumpliendo pena de prisión.
Le ruego acepte,
Señor Ministro, el testimonio de mi más alta consideración…”.
A
los folios 69 y 72 se encuentra inserta la traducción de
“La detención está
motivada por los siguientes hechos y legalmente fundamentada en las
circunstancias que a continuación se reseñan:
-
Hay indicios en los autos que la imputada
integró un grupo organizado e internacional dedicado al tráfico de drogas
mediante la importación de grandes cantidades de cocaína desde Sudamérica a
Europa, en particular a Portugal, por vía aérea, para su posterior reventa,
obteniendo ganancias importantes en esta actividad.
-
Desde hace algunos años que este grupo venía
desarrollando tal actividad y, en Portugal, bajo las órdenes directas del
imputado LUIS ALBERTO VARGAS VERA, la imputada MARÍA MARGARIDA SILVA MÉNDES,
preparaba y realizaba viajes aéreos a América del Sur, recibiendo el
financiamiento de Vargas para costearlos.
Durante esos viajes, fueron transportados ingentes cantidades de
cocaína. La imputada MARÍA VIRGINIA
PINTO CIDADE PASSOS se asoció a MARÍA MARGARIDA MÉNDES con el objeto de
traficar cocaína y obtener ganancias importantes en esta actividad.
-
El 30 de abril de 2004, se realizó el primer
viaje a la ciudad de Guayana donde se cargaron siete maletas conteniendo
cocaína. Estas maletas fueron descargadas
en el aeródromo de Cascais, lugar de regreso, en el día 3 de mayo de 2004, para
la furgoneta con matrícula 66-73-UZ, alquilada al efecto por elementos de la
organización.
-
El 22 de octubre de 2004, las imputadas
MARGARIDA MÉNDES y MARÍA VIRGINIA PASSOS viajaron hacia Caracas – Venezuela en
compañía de la coimputada FRANCISCA TRUJILLO y de MARÍA ANTONIETA AMARAL LIZ, a
bordo de un jet privado, marca Cessna Citation X.
-
Este viaje se destinaba a transportar 298
kilos de cocaína desde Venezuela a Portugal.
En Portugal, estaba previsto que el avión aterrizara en el aeródromo de
Tires, donde el coimputado ARNALDO MENÚRIA, también integrante de la
organización y ya detenido en esta causa, tenía aparcado un coche para cargar y
transportar la cocaína.
-
Con todo, cuando las imputadas MARGARIDA
MÉNDES y MARÍA VIRGINIA PASSOS, así como los restantes pasajeros y elementos de
la tripulación del avión, se disponían a regresar a Portugal, fueron
interceptadas y detenidas por las autoridades venezolanas en el Aeropuerto Simón
Bolívar, en Maiquetía, Venezuela; en el interior del avión se incautaron 298
kilos de una sustancia que resultó ser cocaína.
-
Todos los hechos referidos se encuentran
descritos en la acusación que ya ha sido formulada en los autos.
-
Estos hechos son susceptibles de integrar el
delito de asociación delictiva dedicada al tráfico de drogas, previsto y penado
en el artículo 28, apartado 3, del Decreto-Ley No. 15/1993, de 22 de enero, con
pena de prisión de
Los hechos fueron
cometidos hasta el mes de octubre de 2004.
-
Atendiendo a la naturaleza de los dichos
delitos, al peligro de la continuidad delictiva y al riesgo de huída, conviene
que MARÍA VIRGINIA CIDADE PASSOS sea detenida y sometida al primer
interrogatorio judicial con miras a la aplicación de la medida cautelar de
prisión provisional en la presente causa, caso venga a ser liberada en el marco
del procedimiento en curso en Venezuela.
En el acto de
detención, deberá ser entregado a la persona capturada un duplicado de esta
orden.
Asimismo, la persona
imputada deberá ser puesta a disposición del Tribunal Central de Instrucción
Criminal para el interrogatorio, en el plazo máximo de 48 horas después de su
entrega a las autoridades portuguesas…”.
En
fecha 16 de julio de 2008, se recibió vía correspondencia, oficio número
339-2008 de fecha 15 de julio de 2008, enviado por
En
fecha 31 de julio de 2008, se recibió vía correspondencia oficio número
353-2008 del 30 de julio de 2008, enviado por
En
fecha 8 de septiembre de 2008, se le dio entrada al oficio número 1500 del 19
de agosto de 2008, constante de un (1) folio útil, suscrito por el Director
General del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
en el cual se informa que las ciudadanas de nacionalidad portuguesa, María
Virginia Pinto Cidade Passos y María Margarida Silva Méndes, se encuentran
recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
En
fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió vía correspondencia, constante de
seis (6) folios y cinco (5) folios útiles anexos, oficio número 399-2008 del 24
de septiembre de 2008, enviado por
“…En fecha 01 de
Julio de 2008, se recibió oficio N° 3349-08 de fecha 19 de Junio del año en
curso, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito
Judicial Penal, informa la situación jurídica de los precitados ciudadanos es
la siguiente: María Margarida Da Silva Méndez, pasaporte N° F-588-437, y María
Virginia Pinto Cidade, pasaporte N° G048275, recluidas en el Instituto Nacional
de Orientación Femenina, cumpliendo la pena de Nueve (9) años de prisión,
Jaifer Yumil Guédez, titular de la cédula de identidad N° 12.717.897, se
encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Yare I, cumpliendo la
pena de Nueve (9) años de prisión, a Leonardo Manuel González Oyoque, titular
de la cédula de identidad N° 13.671.373,
en fecha 23 de enero de 2007, se le otorgó el Destacamento de Trabajo, como
fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en fecha 02 de Junio de 2008, se
le negó el Régimen Abierto y Miguel Ángel Pérez, titular de la cédula de
identidad N° 11.059.746, en fecha 02 de junio de 2008, se le decretó Libertad
Plena.
En fecha 18 de Julio
de 2008, se recibió oficio N° 3940-08, de esa misma fecha, enviado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de
este Circuito Judicial Penal, en alcance a la comunicación N° 3349-08 de fecha
11 de Julio, y en el cual informa que se Decretó
En fecha 18 de Julio
de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la remisión de las actuaciones relacionadas
con los ciudadanos MARÍA ANTONIETA
PARREIRA SOARES y WILMAN SIMÓN FERNÁNDEZ, al Juzgado Primero de Ejecución de
este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse homologado sus
Desistimientos a los recursos de apelación que interpusieron, se libró oficio
N° 007-08 de la misma fecha.
En fecha 06 de
Agosto de 2008, se dictó decisión, mediante la cual se Declaró IMPROCEDENTE
Asimismo,
se verifica en el expediente traducción de la acusación y los trámites de la
investigación realizados por
En fecha 30 de octubre de 2008, fue
consignado escrito contentivo de la
opinión de
En
fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió escrito por ante
En el capítulo titulado “Antecedentes”
del escrito presentado, realiza una introducción de cómo fue detenida la
ciudadana María Margarida Silva Méndes, para posteriormente señalar que introdujeron
solicitud de redención de la pena por el trabajo y estudio, de fecha 17 de
julio de 2008, el cual fue procedente. Luego señalan cuales son las distintas
formas de cumplimiento de pena, y posteriormente indican que en la solicitud de
extradición de la ciudadana María Margarida Silva Méndes, no existen
suficientes elementos de convicción para que se declare procedente.
Por último solicita a
Anexa a su escrito los siguientes
documentos:
1.-
Decisión de fecha 17 de julio de 2008, emitida por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, en
el cual declara redimida la pena a la ciudadana María Margarida Silva Méndes;
2.-
Cómputo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Ejecución del Estado Vargas, de fecha 17 de julio de 2008, para determinar
fechas en las cuales la ciudadana Margarida Silva Méndes, podrá optar por las
diferentes fórmulas del cumplimiento de pena.
3.-
Sentencias de
4.-
Constancia de Conducta, emitida por el Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana,
Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de
Custodia Instituto Nacional de Orientación Femenina, Asesoría Jurídica, en la
cual observa conducta: Buena.
5.-
Constancia de Trabajo, emitida por
6.-
Documentos en idioma portugués (en copias simples), relacionados con el proceso
que se le sigue a las ciudadanas Margarida Silva Mendes y María Virginia Pinto
Cidade Passos, en el Tribunal Criminal de Lisboa, Portugal.
Ahora bien, debemos recordar que
respecto al procedimiento de extradición, el Estado venezolano obra con un alto
sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una
obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la apreciación para concederla o negarla,
tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de
nuestra legislación nacional o no están conformes con la razón y la justicia.
En tal sentido, los artículos 6 del
Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los
principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo
venezolano.
Conforme al artículo 6 del Código Penal,
la extradición de un extranjero no procede:
a)
por delitos políticos y sus conexos.
b) Por hechos que en Venezuela no
estén calificados como delitos.
c) Cuando
la pena asignada al delito por la legislación del país requirente, sea de
muerte o perpetua.
Y
el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “La
extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por
Al analizar la documentación enviada por
el Gobierno requirente, se evidencia que los hechos que se imputan a las
ciudadanas de nacionalidad portuguesa MARÍA MARGARIDA SILVA MÉNDES y MARÍA
VIRGINIA PINTO CIDADE PASSOS, son
ilícitos tanto en el país requirente como en el requerido, pues se trata de uno
de los delitos conocido internacionalmente como TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES,
delito no político ni conexo con éste, previsto y sancionado en nuestra
legislación, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ni en el país
requirente ni en el nuestro acarrea pena de muerte ni mayor de 30 años.
No obstante, esta Sala observa que las
ciudadanas solicitadas han sido procesadas en este país y condenadas a cumplir
la pena de 9 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del
delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte,
previsto y sancionado en el artículo 31 de
De tal manera que la presente solicitud
de extradición pasiva, debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo
antes señalado, toda vez que las ciudadanas de nacionalidad portuguesa MARÍA
MARGARIDA SILVA MÉNDES y MARÍA VIRGINIA PINTO CIDADE PASSOS, tal y como consta
en el expediente, han sido procesadas y condenadas en nuestro país por la
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, y se encuentran en la actualidad cumpliendo la pena de 9 años de
prisión, impuesta por los tribunales venezolanos, en el Instituto Nacional de
Orientación Femenina (INOF), bajo la supervisión del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas. Así
se decide.
D
E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de
Notifíquese
a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 18 días
del mes de NOVIEMBRE del año dos mil
ocho. Años: 198° de
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
BRMdL/hnq.
E. EXP. No. 08-0188