Ponencia de
Se
inicio el presente juicio, porque el 9 de Septiembre de 2006, aproximadamente a
las 9:45 p.m. los funcionarios policiales de
Contra dicho fallo interpuso recurso
de casación, el 1° de Abril de 2008,
Recibido el expediente en
este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal. Se asignó la ponencia el 11 de Junio
de 2008 y le correspondió a
El 25 de septiembre de 2008, esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto, lo
admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal y CONVOCÓ a las
partes para la audiencia pública.
El 23 de octubre del mismo año, se realizó el referido acto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta
Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 467
del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICA DENUNCIA:
Con base en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia la defensa la infracción de
El fallo recurrido, al
resolver el recurso de apelación, señaló lo siguiente:
“…Segunda: Al analizar el caso sub júdice, observa
Sobre este particular observa
“Que el día 09 de septiembre de 2006, en horas de
la noche, se encontraba el ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO en su casa
ubicada en el Barrio 27 de Febrero en Naranjales, Municipio Fernández Feo,
Estado Táchira, cuando se presentó el ciudadano ORLANDO CLARO, bajo influencia
alcohólica, en actitud de afrenta y desafiante profiriendo insultos hacia el
hoy acusado, efectuándole un empujón y lanzándole una botella al interior de la
vivienda, con quien había sostenido poco tiempo antes una discusión y por lo
cual había sido denunciado por Justiniano Noriega en la comisaría policial
local por presuntas agresiones físicas y daños materiales a una bicicleta de su
propiedad el mismo día de los hechos y por cuanto ORLANDO CLARO hizo caso omiso
a la orden de Justiniano de que se retirara del lugar, lo cual le conminó a
hacer en varias oportunidades, éste entra a su casa y saca del interior de la
vivienda un arma de fuego que acciona contra ORLANDO CLARO, quien se encontraba
en la parte externa de la misma, en respuesta al reto que éste le efectuara de
que no era capaz de matarlo al tiempo que le vociferaba palabras ofensivas,
amenazándolo Justiniano con matarlo si no se retiraba y en cumplimiento de la
amenaza proferida le efectúa el disparo que le produce la herida en la región
clavicular que le ocasiona la muerte por hemorragia masiva acaecida a pocos
metros del lugar donde quedó el cuerpo sin vida de la víctima en posición
decúbito ventral”.
Así mismo, para abordar el hecho acreditado, la
recurrida apreció las declaraciones rendidas tanto por los ciudadanos Ana
Beatriz Paredes de Olivo, Pernía Chacón Gabino, como las testimoniales rendidas
por los funcionarios ACHIQUE HERALDO JOSÉ, LABRADOR RAMÍREZ REILY LEONEL y NIÑO
ANTELIZ LORENZO, así como de la ciudadana CARMEN YAMILEY VANEGAS CAMACHO; como
las pruebas documentales y periciales, consistente en el acta de inspección
ocular No. 4952 de fecha 10/09/2006, acta de inspección No. 4947 de fecha 10/09/2006,
copia fotostática de denuncia de fecha 09/09/2006, informe de protocolo de
autopsia No. 9700-164-6195-783/06 de fecha 10/09/2006, informe de experticia de
ensayo de luminol No. 9700-134-LCT-44025 de fecha 13/10/2006, informe de
experticia de trayectoria balística No. LCT-9700-134-4404, de fecha 19/10/2006,
acta de señalamiento de sepultura, expedida por
En este sentido aprecia
“Con el testimonio
de los funcionarios policiales ACHIQUE ERALDO JOSÉ, LABRADOR RAMÍREZ,
REILY LEONEL Y NIÑO ANTELIZ LORENZO, comparado con el dicho de la testigo
PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ, por cuanto del análisis de dichas pruebas se
obtiene la convicción de que la reacción del acusado hacia el hoy occiso fue en
desproporción a la agresión por este iniciada, excediéndose así en su defensa
el hoy acusado, por cuanto a palabras ofensivas e intento de agresión por el
lanzamiento de una botella y empeño de un empujón, respondió desproporcionadamente
haciéndose de un arma de fuego de alta
potencia, (admitió los hechos por porte de arma (-escopeta o bácula-) que buscó
en el interior de la vivienda y accionó contra la humanidad del ultimado,
apuntándole directamente y disparándole encontrándose éste en la parte externa
de su casa, bajo influencia alcohólica y desarmado con relación al acusado,
convicción a la que arriba el Tribunal por cuanto los funcionarios son
coherentes en manifestar que el hoy acusado les comentó en el momento en que se
presentaron en el lugar que el hoy occiso llegó a su casa para agredirlo, que
le tiró una botella, que los conminó varias veces para que se fuera, al
respecto los funcionarios policiales ACHIQUE ERALDO JOSÉ Y NIÑO ANTELIZ
LORENZO, dan fe de haber visto los rastros de una botella en el interior de la
vivienda, una botella de ICE en señal de haber sido lanzada por cuanto al abrir
la puerta pudo observar los restos de vidrio como así particularmente lo indicó
el último de los funcionarios nombrados, coherentes con lo manifestado por la
testigo PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ, quien refiere sobre la botella que lanzó
el hoy occiso, sobre las ofensas al hoy acusado, sobre la reiterada conminación
del hoy acusado hacia el occiso para que se retirara y la necedad de éste y
sobre el empeño del empujón efectuado por el hoy occiso en la puerta de su casa
al hoy acusado, quedándose en la puerta el hoy occiso, momento en el cual el
acusado busca el arma de fuego dentro de la vivienda, luego de lo cual esta
testigo escucha la explosión o el disparo; pruebas que por ser concurrentes y
coherentes entre sí, hacen prueba de los hechos como han quedado acreditados,
que evidencian y reflejan que el hoy acusado pudo evitar o repeler la inminente
agresión del hoy occiso de otra manera, ya que pudo entrar hasta su casa y
hacerse del arma de fuego y salir para accionarla, mientras que el hoy occiso
quedó afuera, estaba bajo influencia alcohólica, estimándose en consecuencia
que pudo así dominarlo o de otra manera neutralizarlo, ya que los funcionarios
policiales mencionados quienes fueron los que recibieron las primeras
impresiones del acusado en el lugar de los hechos y visualizaron el cadáver, no
hacen referencia a arma alguna que portara el hoy occiso o que estuviera a su
lado al constatar la existencia del cadáver, tampoco fue referido por la
testigo presente en la vivienda del acusado al momento de éste presentarse en
la misma de haberle visto arma alguna la testigo PAREDES DE OLIVO ANA BEATRIZ,
descartado en consecuencia que el hoy occiso hubiera estado armado y por ende
descartado así el grave peligro de agresión física al tiempo de suscitarse el
hecho para el hoy acusado, lo que refleja la desproporción de la reacción ante
la agresión”.
De lo expuesto se colige, que el sentenciador al
valorar los órganos de prueba entre sí y aplicando la lógica deductiva,
concluyó en la existencia de la defensa material ejercida por el acusado en
forma desproporcionada con relación al ataque propiciado por quien resultó ser
la víctima, exteriorizando las razones por las cuales abordó tal
conclusión. En este mismo sentido la
sentencia impugnada, consideró:
“5.- Con el informe de la experta BLANCA ZULAY
NIÑO VILLAMIZAR conjuntamente con el informe de la experta ANERKIS NIETO DE
MAYORA, por cuanto el análisis y comparación de los informes de las
mencionadas expertas permite establecer la convicción sobre la ubicación y
posición de la víctima respecto del victimario al momento de recibir ésta el disparo
y concluir que los hechos se sucedieron en la entrada de la vivienda del
acusado y que la víctima recibió el disparo encontrándose muy cerca del
acusado, por cuanto las mencionadas expertas efectuaron la prueba o ensayo de
luminol en la vivienda y concluyeron que por las morfologías de salpicadura y
escurrimiento de sustancia hemática observadas en la parte externa inferior de
la pared de la entrada de la vivienda y por la concentración observada en la
entrada de la vivienda, al efectuar la experticia de luminol indican dichas
morfologías y dicha concentración observada, que allí la víctima recibió el
disparo, por cuanto el disparo hizo que se proyectara la sangre en salpicaduras
y escurrimiento en la pared lo cual concatenado con el testimonio del funcionario
NIÑO ANTELIZ LORENZO, quien manifiesta que el hoy acusado manifestó que había
efectuado el disparo en la casa y que la víctima había caído a pocos metros; a
su vez con el testimonio de la testigo ANA BEATRIZ PAREDES DE OLIVO, quien
manifiesta que cuando la víctima quedó en la entrada luego de que le empeñó el
empujón al hoy acusado, escuchó luego la explosión. (…)
(omissis)
6.- Con el informe de la experta ANA CECILIA
RINCÓN BRACHO junto con el informe de la experta BLANCA ZULAY NIÑO, por cuanto
a través del análisis y comparación de estos informes se establece la
trayectoria del disparo efectuado a la víctima en convicción de haber sido
realizado con la intención de matar y en exceso de defensa por el hoy acusado,
ya que la patólogo forense destaca al declarar la distancia no mayor de un
metro entre víctima y victimario dado el halo de quemadura que presentaba la
herida, coincidente con la experta en balística; además destaca la trayectoria
descendente de derecha a izquierda que presentaba la herida, lo cual comparado
con el informe de trayectoria balística presentado por la experta BLANCA ZULAY
NIÑO, ésta es coherente con lo declarado por la patólogo forense, por cuanto
destaca que en el momento del disparo la víctima se encontraba diagonal y con
la región anatómica comprometida por el orificio de entrada orientados hacia el
tirador y con las extremidades inferiores semiflexionadas. (…)
(Omissis)
7.- Con el informe de las expertas ANA CECILIA
RINCÓN
BRACHO y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, concatenado
con el testimonio de los funcionarios policiales, por cuanto a través del
análisis y comparación de dichas pruebas se establece la convicción de que la
herida ocasionada por el disparo fue de
por sí mortal, por cuanto comprometió los vasos sanguíneos de gran envergadura
del corazón que según el informe de la patólogo forense. (…)
(Omissis)
En consecuencia, probado como ha sido que el
ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, profirió el disparo que le ocasionó la
muerte a ORLANDO CLARO y que dicha acción emprendida por el hoy acusado de
hacerse del arma de fuego que guardaba dentro de su vivienda y accionarla
directamente contra el hoy occiso, fue en exceso de defensa provocado por las
constantes disputas entre ambos, en momento en que éste se encontraba bajo la
influencia alcohólica y desarmado, pudiendo impedir o repeler la afrenta verbal
e inminente agresión de la víctima sin grave peligro para éste, es de concluir
que le ocasionó la muerte a la víctima de manera intencional y en exceso de
defensa (…)”.
De las citas textuales contenidas en la sentencia
impugnada, se infiere sin lugar a dudas que la juzgadora no sólo aplicó la
lógica deductiva para la reconstrucción del hecho histórico objeto del debate,
pues además, aplicó los conocimientos científicos suministrados por las
expertas Blanca Zulay Niño Villamizar, Anerkis Nieto de Mayora y Ana Cecilia
Rincón Bracho, que adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas
por los restantes órganos de prueba, llegó a la certeza del hecho acreditado,
exteriorizándose nítidamente las razones por las cuales se abordó tal
conclusión, no pudiendo censurarse el grado de certeza obtenido por el a quo
como lo pretende el recurrente, so pena de quebrantar el principio de
inmediación.
Por consiguiente, no resulta acertado lo sostenido
por el recurrente, al afirmar que el juzgador debió haber valorado debidamente
las declaraciones de los ciudadanos Paredes de Olivo Ana Beatriz y Pernía
Chacón Gabino, pues conforme se apreció, la recurrida estableció y valoró todos
los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, que
mediante el razonamiento motivado bajo el prisma de la sana crítica, estableció
el hecho acreditado.
En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de
inmotivación de la sentencia, al haberse apreciado la debida valoración de los
medios de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, debiéndose concluir que la decisión impugnada está
ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada y declarado sin lugar el
recurso de apelación interpuesto…”.
Insiste el defensor en
alegar que su representado actuó en
legítima defensa de su vida, porque la víctima era más joven y más fuerte; sin
embargo
Señala el recurrente en su
recurso de apelación, que de haberse valorado correctamente los testimonios
rendidos por los ciudadanos ANA BEATRIZ PAREDES DE OLIVO, GABINO PERNÍA CHACÓN
junto con la propia declaración del acusado JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, se
hubiese llegado a la conclusión de que el acusado obró en legítima defensa, sin
embargo
De todo lo anterior se
observa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que
A pesar de la declaratoria
SIN LUGAR del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JUSTINIANO
NORIEGA CASTRO, esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 257 de
“…Sanciona el
legislador el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con pena de presidio de doce a
dieciocho años, la cual en su término medio, de conformidad con lo establecido
en el artículo 37 eiusdem, es de quince (15) años, pena ésta que de conformidad
con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja de
dos años, en ocasión a que el acusado no registra antecedente penal debidamente
acreditados, por lo que se tiene como primario en la comisión de hechos
delictivos, atendiendo a esta circunstancia como atenuante genérica, siendo en
principio la pena aplicable, trece años de presidio. Ahora bien, como concurre la circunstancia
que atenúa la responsabilidad penal del acusado, toda vez que quedó acreditado
y probado que se excedió en la defensa y en el medio empleado, haciendo más de
lo necesario, debe ser castigado con la pena correspondiente, disminuida desde
uno a dos tercios, disminución que se
efectúa por este Tribunal en un tercio, por lo que queda como pena definitiva a
imponer al efectuar el cómputo correspondiente, en OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más el
cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código
Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide…”.
Considera esta Sala, que al momento de calcular la pena que ha de
cumplir el acusado, se deben tomar en cuenta todas las circunstancias
atenuantes y agravantes, y al aplicar o no una de ellas el Juez debe
explicar en su fallo, las razones por las cuales baja o sube la pena al mínimo
o máximo de lo permitido.
Si bien es cierto que la imposición de la atenuante genérica, contemplada en el artículo 74 del Código Penal, relativa a la rebaja de la pena, por cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, es como la misma norma lo establece “a juicio del Tribunal”, es decir, potestativo del Juez que conoce los hechos, se estima que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria, es necesario que el Sentenciador explique las razones que tuvo para otorgarla o negarla.
Esa discrecionalidad conferida al Juez para apreciar las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, debe responder a los principios y garantías procesales, para lograr la finalidad del proceso, es decir, la justicia en la aplicación del Derecho, razón por la cual esa potestad para aplicarla, debe ser un acto guiado por la razón y las leyes, y no una apreciación arbitraria, no probada durante el juicio.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, procede de oficio a corregir la pena impuesta al
acusado por cuanto el mismo “no registra
antecedentes penales debidamente acreditados, por lo que se tiene como primario
en la comisión de hechos delictivos”, tal y como lo señaló el mencionado Juzgado
Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce años a dieciocho años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 eiusdem; cuando la ley castiga un delito con penas comprendidas entre dos límites, como en el presente caso, se aplicará el término medio de la misma, sin embargo, por cuanto no constan los antecedentes del acusado, de acuerdo con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la buena conducta predelictual y por consiguiente debe aplicarse la rebaja de pena que prevé el artículo 74, ordinal 4°, es decir rebajar la pena que ha de imponerse al acusado hasta el límite inferior de la misma, es decir, doce años de presidio.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio por establecido (folio 345) que concurre la circunstancia que atenúa la responsabilidad penal del acusado, toda vez que quedó demostrado que se excedió en la defensa, haciendo más de lo necesario, por lo que debe ser castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios, disminución que se efectúa por esta Sala en dos tercios, dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad del autor vista su condición física y edad en relación a la del agresor, hoy víctima, por lo que queda en definitiva la pena a imponer al efectuar el cómputo de la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.
Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.- 6.187.567, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO CLARO, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 13 eiusdem.
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JUSTINIANO
NORIEGA CASTRO, venezolano, portador de
la cédula de
identidad número V.- 6.187.567, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,
previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos del
Código Penal, en perjuicio de ORLANDO
CLARO a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias
legales correspondientes previstas en el artículo 13 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18
de noviembre de dos mil ocho. Años:
198° de
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores
Miriam Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
El
Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.
BRMdL/tcp.-
Exp. 08-0244