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MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Fabiola Colmenarez (ponente), Edgar Fuenmayor De La Torre y Alejandro José Perillo Silva, en fecha 04 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2008 por los abogados Fermín Cabrera y Luís Felipe Guanipa, en su condición de defensores del ciudadano Luís Edgardo Prieto Cañizalez, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.592.283, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de febrero de 2008, a cargo del Juez Alfredo Germán Baptista Oviedo, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del derogado Código Penal (hoy artículo 406, ordinal 1, del Código Penal).
Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Fermín Cabrera y Luís Felipe Guanipa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.198 y 102.702 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado.
Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 14 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
DE LOS HECHOS
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”…
…6) Declaración de MARCELINA GAMEZ, (27-11-2007)…De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de La Madre de la Víctima, Quien, es considerada por este tribunal como un testigo referencial de los hechos, por cuanto, manifiesta que efectivamente su hijo, se vio involucrado en una discusión con unos sujetos, distintos a los de su grupo familiar, pero que sin embargo, también presenció, el altercado que se presentó entre su hijo (hoy occiso) y la persona del Acusado, es decir, al inicio de la discusión, más no en el momento preciso de ocurrir la muerte…Por tales motivos, su declaración, no compromete del todo la Responsabilidad penal del Acusado, solamente lo compromete, en cuanto, a que efectivamente el mismo se encontraba discutiendo con el hoy acusado…
En lo referente a la observación hecha por la Defensa, en cuanto a la violación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo ha presenciado el debate, observa este Tribunal; que efectivamente el testigo, ha manifestado estar anteriormente, en esta sala de Audiencias, sin embargo según la norma señalada, el incumplimiento de la incomunicación, no debe impedir la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba…
7) Declaración de LINO PRIETO (27-11-2007)…De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración del Padre de la Víctima, Quien, es considerado por este tribunal como un testigo referencial de los hechos, por cuanto manifiesta que efectivamente su hijo, se vio involucrado en una discusión con unos sujetos, distintos a los de su grupo familiar, pero sin embargo, también presenció el altercado que se presentó entre su hijo (hoy occiso) y la persona del acusado, es decir, al inicio de la discusión, más no en el momento preciso de ocurrir la muerte…Por tales motivos, su declaración, no compromete del todo la Responsabilidad penal del Acusado, solamente lo compromete, en cuanto, a que efectivamente el mismo se encontraba discutiendo con el hoy acusado, así como del hecho de señalar que el Acusado se retiró del lugar y luego volvió en una posición violenta y ocurrieron los hechos…
En lo referente a la observación hecha por la Defensa, en cuanto a la violación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo ha presenciado el debate, observa este Tribunal; que efectivamente el testigo, ha manifestado estar anteriormente, en esta sala de Audiencias, sin embargo según la norma señalada, el incumplimiento de la incomunicación, no debe impedir la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba…
…este Tribunal, ha verificado, que no obstante los esfuerzos por prevenir estas situaciones, no fue posible evitar que las mismas se suscitaren en el debate probatorio y en el día específicamente señalado (27-11-2007), observando además, que no se trata de esta única declaración, sino por el contrario, se trata de diversas declaraciones recibidas bajo la misma situación. Por ende; este tribunal al tener la obligación de apreciar esta circunstancia, estima que todas las declaraciones encausadas en estas circunstancias, NO son idénticas, ni obedecen a un mismo patrón o a un mismo diseño, que podría entenderse como previamente elaborado, para posteriormente ser narrado en la Sala de Audiencias. Más por el contrario, cada una de estas declaraciones, tiene su propia esencia y el origen o fuente de las informaciones en ellos contenidas, varía según, la determinada ubicación y desenvolvimiento del declarante o interrogado en el lugar de los hechos o en sus adyacencias. Finalmente observa este Juzgador; Que si bien es cierto; dichas deposiciones, no son idénticas del todo, También lo es; que no se contradicen entre si y al ser concatenadas, comprometen la Responsabilidad Penal del Acusado, como se precisará en los fundamentos concisos de Hecho y de Derecho explanados en el Capítulo IV. Y ASÍ TAMBIÉN SE OBSERVA Y SE VALORA…
13) Declaración de ISIDRO JOSÉ PRIETO GAMEZ (27-11-2007)…, De la presente declaración de un ciudadano, que dijo estar en las adyacencias del lugar de los hechos, el cual con sus dichos solo podría Reflejar el Cuerpo del Delito, más no la Responsabilidad Penal del Acusado, mas por el contrario, manifiesta contradicciones en su declaración, que podrían hacer entender que el mismo, estaría aportando conocimientos obtenidos de manera referencial y no presencial o en su caso deja abierta la posibilidad de que el mismo no pudiere haber apreciado detalladamente los hechos. Por otra parte; el dicho de este testigo pierde valor y en definitiva, no existe absoluta certeza de que fue presencial de los hechos, por cuanto su presencia en el lugar de los hechos no es corroborada, por el dicho del propio Acusado, así como de otros Testigos que declararon en el debate, tal como ocurrió con otras Testimoniales. Por tales motivos, su declaración, no compromete la Responsabilidad penal del Acusado. Y ASÍ SE OBSERVA Y SE VALORA.
En lo referente a la observación hecha por la Defensa, en cuanto a la violación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el testigo ha presenciado el debate, observa este Tribunal; que efectivamente el testigo, ha estado anteriormente, en esta sala de Audiencias, sin embargo, Este tribunal, una vez vista la valoración anterior, considera inoficioso, emitir otro pronunciamiento. Por lo tanto se mantiene la valoración anterior. Y ASÍ TAMBIÉN SE OBSERVA Y SE VALORA…”. (Sic)
Los hechos acreditados por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 2008, son los siguientes:
“…En fecha 02 de julio de 1999, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se encontraba un grupo de personas en la residencia de la señora MARCELINA GAMEZ, ubicada en la calle los Apamates, N° 14, barrio Costa del río, de Santa Rita, jugando dominó cuando llegó el hoy occiso LUÍS GERARDO PRIETO GAMEZ y le manifestó a los presentes que no quería que se siguiera jugando dominó, por lo que optó por introducir dentro de la casa, la mesa y las sillas, cosa que disgustó a los que se encontraban jugando, surgió una discusión, de esta discusión se originaron dos altercados violentos, en los que se vio involucrada la Víctima; a saber; un primer altercado; en el que se vio involucrado en una discusión con unos sujetos, distintos a los de su grupo familiar, y un segundo altercado que se presentó posteriormente entre la Víctima (hoy occiso) y la persona del Acusado, y donde la Primera perdiere la vida, siendo preciso el señalar que en el segundo altercado, el Acusado se había retirado del lugar y fue cuando después de quince (15) minutos, (actuando con alevosía), volvió y causó la muerte de la Víctima, señalándose igualmente que cuando ocurrió el segundo altercado, la Víctima no tenía Arma alguna.
Se estima que el Acusado actuó con Alevosía, dada su manera de proceder, ya que de una manera premeditada y sobresegura, se retiró del lugar de los hechos después del primer altercado en mención y luego de aproximadamente Quince (15) Minutos, se apersonó nuevamente y frente a los testigos presenciales del hecho, procedió sin ningún, otro motivo a infringirle una herida a la Víctima (occiso), con un arma blanca que portaba en la parte posterior de su cuerpo, es decir, el acusado, dispuso del tiempo necesario, para retirarse del lugar de los hechos, meditar la acción que procedería a ejecutar, conseguir el arma empleada y esconderla en la zona ya descrita y cuando vio la oportunidad, se dirigió nuevamente a la Víctima, quien para ese momento no se encontraba armada y en consecuencia de manera sobresegura materializó finalmente los hecho Acusados…
En el presente juicio; fueron recibidas las declaraciones del Acusado quien manifestó en las mismas con toda claridad, haber sido sin lugar a dudas el Autor del hecho objeto del Juicio, Sin embargo, manifestó que su actuar se debió a motivos de protección y defensa de su persona. Ahora bien observa este Tribunal que su dicho aparece de manera aislada y es contradictorio en relación a la mayoría del resto de los medios de prueba, los cuales, incluso son nombrados por este en sus declaraciones, los cuales a su turno, manifiestan y apreciados en su conjunto, que la conducta asumida por el acusado, concuerda con el señalamiento hecho por el Ministerio Público, en su Acusación Fiscal. Por tales razones considera este Tribunal que la conducta del acusado encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…”(Sic).
DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantean su denuncia en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
Alegan la infracción del artículo 355, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En tal sentido señalan, que el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el desarrollo del debate oral y público, incorporó unas testimoniales con violación a principios del juicio oral y al debido proceso, por cuanto los testigos Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro José Prieto Gamez, previo a su interrogatorio, se encontraban en la Sala de Juicio. Situación ésta que fue denunciada por la defensa durante el debate y en el recurso de apelación. Continúan argumentando los recurrentes que, ciertamente, la Corte de Apelaciones admitió que efectivamente los mencionados testigos, previo a su declaración, se encontraban presentes “en las audiencias de fecha 26/10/2007, 12/11/2007, 28/11/2007, 13/11/2007”, pero justificó tal situación
señalando que “el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”. En opinión de quienes recurren, es una obligación del Tribunal evitar que los testigos, previo a su declaración, estén dentro del recinto donde se realiza el debate, caso contrario no debe valorarse tal medio de prueba. Finalmente, añaden los impugnantes, que los argumentos expuestos por el tribunal de alzada en relación al punto, se limitan a reafirmar lo expresado por la primera instancia, sin ningún análisis de los elementos de prueba incorporados durante el debate oral y público.
SEGUNDA DENUNCIA:
“Quebrantamiento u omisión de forma sustancial que cause indefensión”. Para fundamentar su denuncia los impugnantes señalan que la recurrida, erradamente considera, que en el presente caso no existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, toda vez que al acusado no le fue violado el derecho a la defensa, ya que no fue privado de ningún medio o recurso para su ejercicio, y sus abogados defensores pudieron interrogar a los diversos testigos. En opinión de quienes recurren, la circunstancia de que la defensa haya interrogado a los testigos, no convalida la prueba, por cuanto lo que es nulo de nulidad absoluta, no puede ser convalidado ni por el tribunal ni por las partes.
TERCERA DENUNCIA:
“…Violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…Reproducimos todo lo antes expuesto en el capítulo I y en el capítulo II de este escrito por cuanto el Tribunal de Alzada en un círculo repetitivo hace los mismos planteamientos para declarar sin lugar esta Apelación y confirmar la sentencia alegando nuevamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Finalidad del proceso…esta norma no se puede invocar para violar principios y garantías constitucionales…nuestro Código…es muy claro cuando establece en su artículo 355…Los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre si, ni ver, oír, o ser informado de lo que ocurra en el debate…cuando se quebranta u omite, una forma esencial del acto procesal, que causa la indefensión, se debe acudir como efectivamente lo hacemos a la impugnación de la sentencia…En esta Sentencia, que…impugnamos hay una grave incongruencia…la cual consiste en que la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones señala que el Ciudadano Juez de Juicio actuó de conformidad con la Ley…y en consecuencia declara sin lugar nuestra apelación…entonces como se entiende que la misma Corte de Apelaciones le hace un llamado de atención al Juez de Juicio en los siguientes términos:…Finalmente esta Alzada, hace un llamado al Abogado ALFREDO GERMÁN BATISTA OVIEDO, en su condición de Juez titular del Juzgado quinto de Juicio…en el sentido de ejercer el control y supervisión de Secretario y Alguaciles, que cumplan funciones en este juzgado con la finalidad de que se verifique, previamente la presencia de los testigos que van a rendir declaración y que esto se mantengan en el área del Palacio de Justicia, reservada para tal fin, hasta que sean llamados a rendir declaración en el Juicio respectivo…”.
La Sala, para decidir, observa:
De la fundamentación expuesta por los impugnantes en las tres denuncias presentadas en su escrito de casación, se evidencia que las mismas tienen un mismo planteamiento, referido a la incorporación durante el debate de ciertos medios de prueba con violación a principios del juicio oral y al debido proceso. Constituidos concretamente estos medios de prueba por las testimoniales de Marcelina Gamez, Lino Prieto e Isidro José Prieto Gamez, por cuanto los mismos estuvieron presentes durante el desarrollo del debate oral y público y, posteriormente, rindieron declaración, las cuales fueron valoradas en su totalidad por el sentenciador de juicio. Tal situación, señalan los impugnantes, infringe el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien los recurrentes atribuyen el vicio alegado a la Corte de Apelaciones, esta Sala considera que la referida infracción atañe a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, lo cual no le es dable ser expuesto a dicha instancia.
La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, razón por la cual, el presente recurso se desestima, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados Fermín Cabrera y Luís Felipe Guanipa, actuando con el carácter de defensores del acusado Luis Edgardo Prieto Cañizález.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
HMCF/lh