Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte.-
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los ciudadanos jueces Patricia
Salazar Loaiza, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López
(ponente), el 7 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano Yofre Antonio Pérez (víctima) contra la decisión
del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que mediante
el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al ciudadano José Daniel Cabrera Lugo, venezolano y titular de la cédula
de identidad N° 17.850.620, a cumplir la pena de seis años y ocho meses
de presidio, más las
accesorias correspondientes, por el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en
relación con el artículo 424 del mencionado código (vigente para el momento de
ocurrido el hecho).
El 29 de julio de 2005, interpuso recurso de casación la víctima,
asistido por el abogado Leoncio Valera Polanco.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que
se efectuara el mismo, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, siendo recibido el
5 de octubre de 2005.
El 19 de octubre 2005 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos
siguientes.
El representante del Ministerio Público acusó por el delito de homicidio
en riña cuerpo a cuerpo y los hechos que aparecen en la decisión del Juzgado de Control son los siguientes:
“… En fecha: 05 de Marzo del año 2005, en
horas de la tarde, encontrándose un grupo de persona (sic) ingiriendo bebidas
alcohólicas, en el Establecimiento Comercial denominado Bar Los Almedros,
ubicado en la calle 13 de Septiembre cruce con calle Barinas de la ciudad de
San Fernando de Apure, entre ellos los ciudadanos ÁNGEL EUDILIO LUGO, JOSÉ
ABRAHÁM LUGO VIERA, JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO Y JOFRE ANTONIO LUGO PÉREZ, entre
otros, los cuatros (sic) de los
nombrados entablan un juego de envite y azar de conocidos (sic) como ‘caída’,
cuando de pronto se molestan y enseguida empiezan a partir botellas donde
resultó lesionado en un brazo Ángel Eudilio Lugo y José Abrahán Lugo,
posteriormente interviene el ciudadano José Daniel Cabrera Lugo y con un pico de botella arremete contra Jofre Antonio
Lugo, ocasionándole una herida en la
parte lateral izquierda del cuello en forma de gancho profundo, esté (sic) es
trasladado de emergencia al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde falleció
a los (sic) poco tiempo (sic) de haber
ingresado al Centro Asistencia…”.
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la violación del artículo 330 (numerales 1 y 2) del señalado código y al respecto expresó:
“…
Considero que la Corte de Apelaciones incurre en el mismo error en que considero
incurrió el Tribunal A-Quo (sic) por los fundamentos de hecho y de derecho
invocados en la apelación ejercida contra la sentencia apelada.
Incurrió en Violación de la ley por inobservancia y/o (sic) no aplicación de una norma
jurídica, tal como lo define el encabezamiento del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, al notar que existía incongruencia entre las
conclusiones presentadas por la
representación fiscal en relación a las circunstancias y hechos que permiten
calificar el delito cometido por el agente activo y/o acusado y la calificación
que le dio finalmente dicha representación fiscal, por lo que el Tribunal
inobservó lo establecido en el artículo 330
en sus numerales 1 y 2…”.
También el impugnante alegó la
violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 77 (numerales 1, 5, 7, 9, 11
y 19) del Código Penal y expuso lo
siguiente:
“… Por
tratarse de un homicidio, que tanto para la representación fiscal lo describía
como homicidio Calificado, pero por esas cosas extrañas e inexplicables del
destino, que sólo la conciencia de quien lo hace, lo sabe y conoce su razón de
ser, lo imputó por homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, y que
inexplicablemente tan bien la Juez que conoció
de la causa, aun cuando observo (sic) tal barbaridad y aberración entre la descripción y la conclusión de los hechos ocurridos
transcritos y leídos por la representante del Ministerio Público en la
respectiva audiencia preliminar, no sólo lo ratificó, si no que profundizó el
magnánimo daño que se le hace a la justicia de nuestro Estado y a los que los
habitamos en el (sic). Así mismo incurre
La Corte de Apelaciones y los Jueces que la integran al decidir sin lugar, la
violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica,
aun cuando no es la norma correcta que
consideró debió aplicarse, al aplicar el artículo 424 del Código Penal, como norma
sancionatoria para el acusado, quien
admitiera los hechos en la errónea
calificación que dio el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones a (sic) igual
que el Tribunal A-Quo no condenó a los testigos, tal como lo ordena la
parte final del artículo 424 in comento, por cuanto consideran que sólo se
condena los testigos en caso de Duelo Regular, más no así en la Riña Cuerpo a
Cuerpo. Considerando quien aquí recurre
que se deben condenar a los testigos que dicen haber ocurrido una Riña
Cuerpo a Cuerpo entre la víctima y el victimario-homicida, más aun que quienes lo dicen no son testigos presenciales,
al contrario son testigos son falsos de toda falsedad, reitero, por cuanto son
amigas y familiares del homicida de considerar la Sala del Tribunal Supremo de
Justicia, no Declarar con lugar el Presente Recurso Extraordinario de Casación,
al menos espero, deberá ordenar aplicar correctamente la norma sancionatorio
(sic) que considero erróneamente aplicada, como la parte final del
encabezamiento del artículo 424 del Código Penal, in comento, y que por
supuesto nunca ocurrió la riña, por cuanto la víctima ni peleó con su
victimario, ni se encontraba armado cuando éste lo asesinó…”.
La Sala, para decidir, observa:
Las disposiciones legales denunciadas como violadas, expresan lo
siguiente:
Artículo: 330. Decisión. Finalizada la
audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las acusaciones
siguientes, según corresponda:
1.
En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán
subsanarlo de inmediato en la misma
audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para
continuarla dentro del menor lapso posible;
2.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del
Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura ajuicio, pudiendo el
Juez atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la
víctima (…).
Artículo: 376. Solicitud. En la audiencia
preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes de debate, el Juez en la
audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los
hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición
inmediata de la pena. En estos casos el
Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya
debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración
el bien jurídico afectado y el daño
social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra
las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o
previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar
la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo
anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior
al límite mínimo de aquella que establece
la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria
sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio,
o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se
realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Igualmente
el artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal expresa en sus numerales 1, 5,
7, 9, 11 y 19 lo siguiente:
Artículo: 77. Son circunstancias
agravantes de todos los hechos punibles las siguientes:
1 Ejecutar con alevosía…
5 Obrar con premeditación conocida…
7 Emplear
medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia
a los efectos propios del delito…
9 Obrar
con abuso de confianza…
11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas
que aseguren o proporcionen la impunidad...
19 Ser
vago el culpable…
El recurrente en su escrito se
refirió a los supuestos vicios cometidos
por en el Tribunal de Control al
celebrarse la audiencia preliminar,
cuestión no atribuible a la Corte de Apelaciones, según se desprende del
contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, la Sala desestima el recurso por manifiestamente infundado según el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Preservando una adecuada aplicación
de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido
proceso, según los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no
obstante, la indebida fundamentación del recurso planteado, la Sala ha revisado
el expediente, pudiendo verificar que el fallo recurrido se encuentra ajustado
a derecho. En efecto, en este procedimiento: hay congruencia entre los hechos, las pruebas
y la calificación del delito.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el
ciudadano Yofre Antonio Pérez, en su carácter de víctima.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los TRES (3) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años: 195 de la
Independencia y 146 de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte
Aponte
(ponente)
El
Magistrado Vicepresidente,
Héctor
Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/ehl
Exp. N° 05-000442