Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.-

 

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los ciudadanos jueces Patricia Salazar Loaiza, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López (ponente), el 7 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Yofre Antonio Pérez (víctima) contra la decisión del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al ciudadano José Daniel Cabrera Lugo, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 17.850.620, a cumplir la pena de seis  años y ocho   meses  de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo, tipificado  en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del  mencionado código (vigente para el momento de ocurrido el hecho).

           

El 29 de julio de 2005, interpuso recurso de casación la víctima, asistido por el abogado Leoncio Valera Polanco.    

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se efectuara el mismo, fue remitido el expediente  a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  siendo recibido el 5 de octubre de 2005.

 

El 19 de octubre 2005 se dio cuenta en  la Sala de Casación Penal  y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos siguientes.

 

El representante del Ministerio Público acusó por el delito de homicidio en riña cuerpo a cuerpo y los hechos que aparecen en la decisión del  Juzgado de Control son los siguientes:

 

 “… En fecha: 05 de Marzo del año 2005, en horas de la tarde, encontrándose un grupo de persona (sic) ingiriendo bebidas alcohólicas, en el Establecimiento Comercial denominado Bar Los Almedros, ubicado en la calle 13 de Septiembre cruce con calle Barinas de la ciudad de San Fernando de Apure, entre ellos los ciudadanos ÁNGEL EUDILIO LUGO, JOSÉ ABRAHÁM LUGO VIERA, JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO Y JOFRE ANTONIO LUGO PÉREZ, entre otros, los cuatros (sic)  de los nombrados entablan un juego de envite y azar de conocidos (sic) como ‘caída’, cuando de pronto se molestan y enseguida empiezan a partir botellas donde resultó lesionado en un brazo Ángel Eudilio Lugo y José Abrahán Lugo, posteriormente interviene el ciudadano José Daniel Cabrera Lugo y con un  pico de botella arremete contra Jofre Antonio Lugo, ocasionándole una herida  en la parte lateral izquierda del cuello en forma de gancho profundo, esté  (sic) es  trasladado de emergencia al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde falleció a los (sic)  poco tiempo (sic) de haber ingresado al Centro Asistencia…”.    

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo  330 (numerales 1 y 2) del señalado  código y al respecto expresó:

 

“… Considero que la Corte de Apelaciones incurre en el mismo error en que considero incurrió el Tribunal A-Quo (sic) por los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la apelación ejercida contra la sentencia  apelada.  Incurrió en Violación de la ley por inobservancia  y/o (sic) no aplicación de una norma jurídica, tal como lo define el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, al notar que existía incongruencia entre las conclusiones presentadas  por la representación fiscal en relación a las circunstancias y hechos que permiten calificar el delito cometido por el agente activo y/o acusado y la calificación que le dio finalmente dicha representación fiscal, por lo que el Tribunal inobservó lo establecido en el artículo  330 en sus numerales 1 y 2…”.

 

 

También  el impugnante alegó la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación  con el artículo 77 (numerales 1, 5, 7, 9, 11 y 19) del Código Penal y expuso lo  siguiente:

 

“… Por tratarse de un homicidio, que tanto para la representación fiscal lo describía como homicidio Calificado, pero por esas cosas extrañas e inexplicables del destino, que sólo la conciencia de quien lo hace, lo sabe y conoce su razón de ser, lo imputó  por  homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, y que inexplicablemente tan bien la Juez que conoció  de la causa, aun cuando observo (sic) tal barbaridad  y aberración entre la descripción  y la conclusión de los hechos ocurridos transcritos y leídos por la representante del Ministerio Público en la respectiva audiencia preliminar, no sólo lo ratificó, si no que profundizó el magnánimo daño que se le hace a la justicia de nuestro Estado y a los que los habitamos en el (sic).  Así mismo incurre La Corte de Apelaciones y los Jueces que la integran al decidir sin lugar, la violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, aun  cuando no es la norma correcta que consideró debió aplicarse, al aplicar el artículo 424 del Código Penal, como norma sancionatoria para el acusado,  quien admitiera los hechos en la  errónea calificación que dio el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones a  (sic) igual  que el Tribunal A-Quo no condenó a los testigos, tal como lo ordena la parte final del artículo 424 in comento, por cuanto consideran que sólo se condena los testigos en caso de Duelo Regular, más no así en la Riña Cuerpo a Cuerpo. Considerando quien aquí recurre  que se deben condenar a los testigos que dicen haber ocurrido una Riña Cuerpo a Cuerpo entre la víctima y el victimario-homicida, más aun  que quienes lo dicen no son testigos presenciales, al contrario son testigos son falsos de toda falsedad, reitero, por cuanto son amigas y familiares del homicida de considerar la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no Declarar con lugar el Presente Recurso Extraordinario de Casación, al menos espero, deberá ordenar aplicar correctamente la norma sancionatorio (sic) que considero erróneamente aplicada, como la parte final del encabezamiento del artículo 424 del Código Penal, in comento, y que por supuesto nunca ocurrió la riña, por cuanto la víctima ni peleó con su victimario, ni se encontraba armado cuando éste lo asesinó…”.

 

          

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Las disposiciones legales denunciadas como violadas, expresan lo siguiente:

 

Artículo: 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las acusaciones siguientes, según corresponda: 

1.          En caso de existir un defecto de forma en la  acusación del Fiscal    o del querellante, estos podrán subsanarlo  de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

 

2.          Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura ajuicio, pudiendo el Juez  atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima (…).

 

 

Artículo: 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos  objeto del proceso  y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.  En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde  un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico  afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

     Si se trata de delitos  en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

     En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece  la ley para el delito correspondiente.

     En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Igualmente el artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal expresa en sus numerales 1, 5, 7, 9, 11 y 19 lo siguiente:

 

 

Artículo: 77. Son circunstancias agravantes de todos los hechos punibles las siguientes:

 

1  Ejecutar con alevosía…

5  Obrar con premeditación conocida…

7  Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que                                              añadan la ignominia a los efectos propios del delito…

 9  Obrar con abuso de confianza…

11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad...

19  Ser vago el culpable…             

 

El recurrente  en su escrito se refirió a los supuestos  vicios cometidos por  en el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia preliminar,  cuestión no atribuible a la Corte de Apelaciones, según se desprende del contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, la Sala desestima  el recurso por manifiestamente infundado  según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Preservando una adecuada aplicación de la justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, según los artículos 257 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela y  13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante, la indebida fundamentación del recurso planteado, la Sala ha revisado el expediente, pudiendo verificar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. En efecto, en este procedimiento: hay congruencia  entre los hechos,  las pruebas  y la calificación del delito.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  desestima por manifiestamente infundado,  el recurso de casación propuesto por el ciudadano Yofre Antonio Pérez, en su carácter de víctima.

     

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TRES (3) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

                                            (ponente)

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

Los Magistrados,

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros            

 

 

Blanca Rosa Mármol de León

                            

 

 Deyanira Nieves Bastidas

                                            

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

ERAA/ehl
Exp. N° 05-000442