Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
Dio origen a la presente causa la querella acusatoria interpuesta ante
el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el
ciudadano Idelfonso Maldonado Delgado, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° 10.908.419, en contra del ciudadano Edixon Elberto Olano Jaimes,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.908.419, por la presunta comisión
de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Fraude ambos tipificados en
los artículos 470 y 465 (ordinal 2°) del Código Penal (vigente para el momento
de los hechos) y en la cual manifiesta lo siguiente:
“…El ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO
JAIMES, me dio en venta con pacto de retracto un vehículo supuestamente de su
propiedad, marca OPEL, modelo VECTRA AUTO (…) reservándose el RETRACTO
CONVENCIONAL, por el término durante el cual podría recuperar dicho vehículo,
previa restitución del precio de venta el cual fue por la cantidad de DOS
MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.750.000) que recibió de mis manos en
efectivo y en moneda de curso legal, comprometiéndose expresamente a devolver
dicha cantidad de la siguiente manera: CUATRO (4) CUOTAS CONSECUTIVAS y
mensuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CADA UNA y una ÚLTIMA CUOTA o cuota
especial única de DOS MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000), para el pago de dichas cuotas se
libraron cinco letras de cambio numeradas
de 1 al 5, para darles cumplimiento en dinero en efectivo en la Ciudad de San
Cristóbal, Estado Táchira, en las fechas estipuladas en cada letra, quedò como
condición expresa que trascurrido el plazo de los cinco meses indicados, sin
que el vendedor haya rescatado el vehículo antes descrito, inmediatamente este
pasará de manera definitiva a ser de mi propiedad, igualmente quedó convenido y
se dejò expresamente constancia, de que el vehículo objeto de la venta quedaba
en dominio y posesión de mi persona, comprometiéndose a mantenerlo estacionado
durante la vigencia del contrato, en le garaje de la casa habitación M-57,
ubicada en la Avenida (sic) principal de Pueblo Nuevo, Calle Los Carreros, Las
Pilas, en la Ciudad de San Cristóbal, el cual no podía ser puesto en ningún
momento en circulación, todo lo cual consta en documento AUTENTICADO por
ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 05 (sic) de
noviembre de 1.997, anotado bajo el N° 73, Tomo 320, de los libros de
autenticaciones. Ahora bien, ciudadana juez el caso es que inicialmente se
venía cumpliendo con el pacto celebrado y el aquí acusado todos los días y en
horas de la mañana, pasaba por el lugar donde se había acordado dejar
estacionado el vehículo, pedía permiso y procedía a prender dicho vehículo con
el fin de calentarlo, pero el día 06 (sic) de abril de 1.998, llegó en horas de
la mañana a dicho estacionamiento, con el fin de hacer lo mismo con dicho
vehículo, pero realmente no fue así, puesto que el mismo al calentar el
vehículo abrió el garage (sic) sin el consentimiento de la dueña del
estacionamiento, sacó dicho vehículo y se lo llevó desconociendo hacia que
lugar, lo que motivó a que mi persona lo buscara en varias oportunidades y en
varios lugares, a fin de que devolviera el citado vehículo o el dinero que yo
le había pagado por el precio manifestándome de que lo había sacado porque
necesitaba el carro para hacer unas diligencias pero que lo iba a llevar de
nuevo…”.
En efecto, consta en las actuaciones que conforman la presente causa,
solicitud de sobreseimiento presentada el 19 de noviembre de 2003 ante el
Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la
Fiscal Auxiliar Segunda de esa Circunscripción, en el cual señala lo siguiente:
“… En el curso de
la investigación llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas
diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos sin embargo, no se
evidencia en las actas procedimiento alguno del tribunal que interrumpiere la
Prescripción Ordinaria, toda vez que las actuaciones cursantes en la
investigación, no pueden ser consideradas como actos capaces de interrumpirlas
de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal; ya que
del análisis literal de la citada norma se entiende con meridiana claridad que
es el Auto de Detención o la Citación para rendir Indagatoria y las diligencias
procesales que le sigan a los actos que surten efectos. En consecuencia forzoso
es concluir que desde la fecha en que ocurrieron los hechos es decir 06/03/99
han trascurrido 5 años 23 días y desde el 09/03/99 han transcurrido 4 años, 1
mes y 20 días, en consecuencia ha operado la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 110 del
código penal venezolano…”.
El Tribunal Sexto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del juez Rulinson José Reaño Páez, el 19 de noviembre de
2003, declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por la representante
fiscal y al efecto arguyó lo siguiente:
“…La representante
del Ministerio Público, señaló en su
escrito de Acto Conclusivo como forma verbal en la Audiencia respectiva, que no
se evidencia en las actas
pronunciamiento alguno por parte del Tribunal alguno que interrumpiera
la prescripción ordinaria (…) solicitando así
como Acto Conclusivo, el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318
en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48, y 108 ordinal
7° del Código Orgánico Procesal Penal . A lo cual la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de
2001 en Sentencia No. 0035 que señala entre otras cosas ‘…antes de proceder a
declarar la prescripción de la pena
(sic) debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación
del hecho punible tipificado y
sancionado en la legislación penal …’ a lo
cual el ciudadano EDIXON ELBERTO
OLANO JAIMES, solicitó se sirviera decretar en
la presente causa de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico
Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el Artículo 318 ordinales 1° y
2°, debido a la inexistencia de los delitos de Apropiación Indebida y Estafa
que pretendían imputarle al no existir responsabilidad penal de tales hechos
(…) En consecuencia este JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a
favor del ciudadano EDIXON ELBERTO
OLANDO JAIMES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.908.419 (…)
de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud que
los hechos que cursan en actas procesales no revisten carácter penal, ya que los hechos imputados no son típicos; no constituyendo la
presunta comisión de los delitos de
APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y
FRAUDE, previsto y sancionados en los artículos 470 y 465 del Código Penal, toda vez que el hecho atribuido al ciudadano antes
identificado no son típicos (…) lo cual se evidencia de la tradición legal
documental que acredita su propiedad sobre el vehículo descrito y del expediente Civil Nº 6743 del Juzgado
Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con sentencia en Primera
Instancia en lo Civil que determinara el
cumplimiento de la obligación por parte
del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANDO
JAIMES …” .
Contra dicho fallo
interpuso recurso de apelación la ciudadana Omaira Figueroa, viuda del
ciudadano Idelfonso Maldonado Delgado, en su carácter de víctima.
La Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
constituida por los jueces abogados Jafeth Vicente Pons Bríñez, Jorge Ochoa
Arroyave (ponente) y Jairo Orozco Correa (disidente) declaró sin lugar el recurso de apelación y decidió lo
siguiente:
“… PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación impetrado
por la ciudadana Omaira Figueroa viuda
de Maldonado (…) SEGUNDO: Confirma
parcialmente el auto interlocutorio con fuerza de definitiva dictado por el Tribunal de Primera Instancia
en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual decretó el
Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano EDIXON OLANDO JAIMES de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO:
CONFIRMA el sobreseimiento de la causa
decretado, en lo que se refiere al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, de
conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: Anula
el sobreseimiento de la causa respecto
al punible de FRAUDE, previsto y
sancionado en el ordinal 2° del artículo
465 del Código Penal (…) QUINTO: DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDIXON
OLANO JAIMES, en lo atinente al hecho punible de FRAUDE, previsto y sancionado
en el ordinal 2° del artículo 465 del
Código Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal
Penal …”.
Contra esta decisión la víctima, asistida por
el ciudadano abogado José Gregorio
Blanco Vera, el 17 de junio de 2005 interpuso recurso de casación.
El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal del recibo del
presente expediente y se designó ponente
al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso la Sala
pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIAS
En la primera, el recurrente alegó que
la Corte de Apelaciones incurrió en “falsa
interpretación” del artículo 470 del Código Penal, que tipifica el delito de
apropiación indebida calificada. Así mismo, en la segunda denuncia, el
impugnante expuso consideraciones
generales acerca de los actos que interrumpen la prescripción y arguyó “la errónea interpretación” del artículo 108
(ordinal 5°) y 110 del Código Penal.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, dispone que el recurso de casación debe presentarse mediante
escrito fundado, que indique los preceptos legales que se consideran violados y
debiendo expresar además de qué modo se impugna la decisión, cuál es el motivo
que hace procedente el recurso y fundarlo por separado si son varios.
La jurisprudencia reiterada de esta
Sala ha establecido:
“…El procedimiento
del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas
restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta
naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de la ley contra
sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus
argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende”.
(Sala
de Casación Penal, Sentencia Nro. 127 del 3/5/2005. Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte)
Así
también ha manifestado:
“…
Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente
señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e
indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no
hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la
fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la
puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no
puede deducir lo que pretende el denunciante”.
(Sala
de Casación Penal, Sentencia Nro. 78 del 5/4/2005 Ponencia de la Magistrada
Doctora Deyanira Nieves Bastidas)
La Sala infiere del escrito contentivo del
recurso de casación, que el recurrente, alegó en las dos denuncias la errónea
interpretación de los artículos 470, 108 (ordinal 5°) y 110 del Código Penal,
pero además no explicó expresamente los fundamentos de sus alegatos como lo
exige la transcrita jurisprudencia de la Sala,
limitándose a exponer lo
siguiente:
“…ambas partes
acordaron en el citado contrato de retracto que el vehículo objeto de la
negociación durante CINCO (5) meses en que se había fijado el RETRACTO
CONVENCIONAL, quedaría estacionado, durante la vigencia del contrato en el
garaje de casa N° M-57 ubicada en la Avenida principal de Pueblo Nuevo Calle
Los Carreros (…) por lo que en ningún momento podía ser puesto en circulación.
Estas razones no las observó el Juez Accidental, ya que el citado contrato de
venta con pacto de retracto es un negocio jurídico…”.
En consecuencia, al carecer dichas
denuncias de la debida fundamentación y al no cumplirse con los requisitos que hacen
procedente la admisibilidad del presente recurso, se DESESTIMAN POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncias interpuestas por la
víctima.
No obstante a ello, la Sala de Casación
Penal, en atención a lo dispuesto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha procedido a revisar el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
En efecto, procede en la presente causa
la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como
lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el
recurso de casación propuesto.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los TRES (3) días del mes de NOVIEMBRE del
año 2005. Años: 195º de la Independencia
y 146º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2005-00379