Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

Dio origen a la presente causa la querella acusatoria interpuesta ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Idelfonso Maldonado Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.908.419, en contra del ciudadano Edixon Elberto Olano Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.908.419, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Fraude ambos tipificados en los artículos 470 y 465 (ordinal 2°) del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y en la cual manifiesta lo siguiente: 

 

           “…El ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, me dio en venta con pacto de retracto un vehículo supuestamente de su propiedad, marca OPEL, modelo VECTRA AUTO (…) reservándose el RETRACTO CONVENCIONAL, por el término durante el cual podría recuperar dicho vehículo, previa restitución del precio de venta el cual fue por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.750.000) que recibió de mis manos en efectivo y en moneda de curso legal, comprometiéndose expresamente a devolver dicha cantidad de la siguiente manera: CUATRO (4) CUOTAS CONSECUTIVAS y mensuales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CADA UNA y una ÚLTIMA CUOTA o cuota especial  única de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000), para el pago de dichas cuotas se libraron cinco letras de cambio numeradas de 1 al 5, para darles cumplimiento en dinero en efectivo en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las fechas estipuladas en cada letra, quedò como condición expresa que trascurrido el plazo de los cinco meses indicados, sin que el vendedor haya rescatado el vehículo antes descrito, inmediatamente este pasará de manera definitiva a ser de mi propiedad, igualmente quedó convenido y se dejò expresamente constancia, de que el vehículo objeto de la venta quedaba en dominio y posesión de mi persona, comprometiéndose a mantenerlo estacionado durante la vigencia del contrato, en le garaje de la casa habitación M-57, ubicada en la Avenida (sic) principal de Pueblo Nuevo, Calle Los Carreros, Las Pilas, en la Ciudad de San Cristóbal, el cual no podía ser puesto en ningún momento en circulación, todo lo cual consta en documento AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 05 (sic) de noviembre de 1.997, anotado bajo el N° 73, Tomo 320, de los libros de autenticaciones. Ahora bien, ciudadana juez el caso es que inicialmente se venía cumpliendo con el pacto celebrado y el aquí acusado todos los días y en horas de la mañana, pasaba por el lugar donde se había acordado dejar estacionado el vehículo, pedía permiso y procedía a prender dicho vehículo con el fin de calentarlo, pero el día 06 (sic) de abril de 1.998, llegó en horas de la mañana a dicho estacionamiento, con el fin de hacer lo mismo con dicho vehículo, pero realmente no fue así, puesto que el mismo al calentar el vehículo abrió el garage (sic) sin el consentimiento de la dueña del estacionamiento, sacó dicho vehículo y se lo llevó desconociendo hacia que lugar, lo que motivó a que mi persona lo buscara en varias oportunidades y en varios lugares, a fin de que devolviera el citado vehículo o el dinero que yo le había pagado por el precio manifestándome de que lo había sacado porque necesitaba el carro para hacer unas diligencias pero que lo iba a llevar de nuevo…”.          

 

 

En efecto, consta en las actuaciones que conforman la presente causa, solicitud de sobreseimiento presentada el 19 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la Fiscal Auxiliar Segunda de esa Circunscripción, en el cual señala lo siguiente:

 

“… En el curso de la investigación llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos sin embargo, no se evidencia en las actas procedimiento alguno del tribunal que interrumpiere la Prescripción Ordinaria, toda vez que las actuaciones cursantes en la investigación, no pueden ser consideradas como actos capaces de interrumpirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal; ya que del análisis literal de la citada norma se entiende con meridiana claridad que es el Auto de Detención o la Citación para rendir Indagatoria y las diligencias procesales que le sigan a los actos que surten efectos. En consecuencia forzoso es concluir que desde la fecha en que ocurrieron los hechos es decir 06/03/99 han trascurrido 5 años 23 días y desde el 09/03/99 han transcurrido 4 años, 1 mes y 20 días, en consecuencia ha operado la Prescripción  Ordinaria prevista en el artículo 110 del código penal venezolano…”.  

 

 

El Tribunal Sexto  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del juez  Rulinson José Reaño Páez, el 19 de noviembre de 2003, declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal y al efecto  arguyó lo siguiente:

 

“…La representante del Ministerio Público, señaló  en su escrito de Acto Conclusivo como forma verbal en la Audiencia respectiva, que no se evidencia en las actas  pronunciamiento alguno por parte del Tribunal alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria (…) solicitando así  como Acto Conclusivo, el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo  dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia  con lo previsto en  el ordinal 8° del artículo 48, y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal . A lo cual la Sala de Casación Penal  del Tribunal  Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2001 en Sentencia No. 0035 que señala entre otras cosas ‘…antes de proceder a declarar la prescripción  de la pena (sic) debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado  y sancionado en la legislación penal …’ a lo  cual el ciudadano  EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES, solicitó se sirviera decretar en  la presente causa de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según  lo previsto en el Artículo 318 ordinales 1° y 2°, debido a la inexistencia de los delitos de Apropiación Indebida y Estafa que pretendían imputarle al no existir responsabilidad penal de tales hechos (…) En  consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO  JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA  BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL  SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  a favor  del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANDO JAIMES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.908.419 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que  los hechos que cursan en actas procesales no revisten carácter  penal, ya que los hechos imputados no  son típicos; no constituyendo la presunta  comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA  Y FRAUDE, previsto y sancionados en los artículos 470 y  465 del Código Penal, toda vez que el  hecho atribuido al ciudadano antes identificado no son típicos (…) lo cual se evidencia de la tradición legal documental  que acredita su  propiedad sobre el vehículo descrito  y del expediente Civil Nº 6743 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes  del Estado Táchira, con sentencia en Primera Instancia en lo Civil  que determinara el cumplimiento  de la obligación por parte del ciudadano EDIXON  ELBERTO OLANDO JAIMES …” .

 

 

         Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana Omaira Figueroa, viuda del ciudadano Idelfonso Maldonado Delgado, en su carácter de víctima.

 

         La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los jueces abogados Jafeth Vicente Pons Bríñez, Jorge Ochoa Arroyave (ponente) y Jairo Orozco Correa (disidente) declaró sin lugar  el recurso de apelación y decidió lo siguiente:

 

“… PRIMERO: Declara  Sin Lugar el recurso de Apelación impetrado por la ciudadana  Omaira Figueroa viuda de Maldonado (…) SEGUNDO: Confirma parcialmente el auto interlocutorio con fuerza de definitiva  dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado  Táchira, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano EDIXON OLANDO JAIMES  de conformidad con lo establecido  en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: CONFIRMA el sobreseimiento  de la causa  decretado, en lo que se refiere al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código  Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: Anula el  sobreseimiento de la causa respecto al punible  de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 2° del  artículo 465 del Código Penal (…) QUINTO: DECRETA el sobreseimiento  de la causa a favor del ciudadano EDIXON OLANO JAIMES, en lo atinente al hecho punible de FRAUDE, previsto y sancionado en el ordinal 2° del  artículo 465 del Código Penal, de conformidad con lo  establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

 

Contra esta decisión la víctima, asistida por el  ciudadano abogado José Gregorio Blanco Vera, el 17 de junio de 2005 interpuso recurso de casación.

 

El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación  Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente  al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

      Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala  pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA  y SEGUNDA DENUNCIAS

 

         En la primera, el recurrente alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en  “falsa interpretación” del artículo 470 del Código Penal, que tipifica el delito de apropiación indebida calificada. Así mismo, en la segunda denuncia, el impugnante  expuso consideraciones generales acerca de los actos que interrumpen la prescripción y arguyó  “la errónea interpretación” del artículo 108 (ordinal 5°) y 110 del Código Penal.

 

         La Sala, para decidir, observa:

 

         El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación debe presentarse mediante escrito fundado, que indique los preceptos legales que se consideran violados y debiendo expresar además de qué modo se impugna la decisión, cuál es el motivo que hace procedente el recurso y fundarlo por separado si son varios.

                    

         La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido:

 

 

“…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de la ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma  precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende”.     

 

                                       (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 127 del 3/5/2005. Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)

 

 

         Así también ha manifestado:

 

 

“… Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante”.

 

                                       (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 78 del 5/4/2005 Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas)

 

 

La Sala infiere del escrito contentivo del recurso de casación, que el recurrente, alegó en las dos denuncias la errónea interpretación de los artículos 470, 108 (ordinal 5°) y 110 del Código Penal, pero además no explicó expresamente los fundamentos de sus alegatos como lo exige la transcrita jurisprudencia de la Sala,   limitándose a exponer lo siguiente:

 

“…ambas partes acordaron en el citado contrato de retracto que el vehículo objeto de la negociación durante CINCO (5) meses en que se había fijado el RETRACTO CONVENCIONAL, quedaría estacionado, durante la vigencia del contrato en el garaje de casa N° M-57 ubicada en la Avenida principal de Pueblo Nuevo Calle Los Carreros (…) por lo que en ningún momento podía ser puesto en circulación. Estas razones no las observó el Juez Accidental, ya que el citado contrato de venta con pacto de retracto es un negocio jurídico…”.

 

         En consecuencia, al carecer dichas denuncias de la debida fundamentación y  al no cumplirse con los requisitos que hacen procedente la admisibilidad del presente recurso, se DESESTIMAN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncias interpuestas por la víctima.

 

         No obstante a ello, la Sala de Casación  Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha procedido a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

         En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a los TRES (3) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/jn                                  

Exp. N°AA30-P-2005-00379