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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio, los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2005, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, practicaron un allanamiento, en la vivienda ubicada en la carrera 6 entre 55 y 56, casa 256 del Barrio “Brisas del Aeropuerto” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Vivienda habitada por el ciudadano GERSON RAFAEL BARRIOS y en la cual consiguieron en la segunda habitación, detrás de una mesa de noche, una bolsa plástica pequeña con un trozo de franela y envuelto en ella, un pedazo compacto de una sustancia, que de la experticia practicada resultó ser marihuana, con un peso de cincuenta y seis gramos y dos miligramos (56,2 grs.).
El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano GERSON RAFAEL BARRIOS, venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 7.431.378, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 (numeral 5) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 7 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del ciudadano abogado ALEJANDRO CHIRIMELLI. En dicha oportunidad, el ciudadano acusado ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público y, sobre la base de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control decidió lo siguiente:
“...Este Tribunal Itinerante en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) Se admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado GERSON RAFAEL BARRIOS...por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el Artículo 46 Ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. 3) Se le hace mención al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en el Artículo 37 y siguientes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en particular en virtud que en esta etapa del Proceso, la medida que procede es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ibidem, quien haciendo uso del derecho a palabra manifestó ‘Deseo hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos’. Vista la Admisión de hechos realizada en forma espontánea, sin coacción por parte del acusado, donde manifestó a viva voz que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se le sentenciara en este mismo acto, planteamiento al cual se adhirió su Abogado Defensor, En consecuencia, SE CONDENA A DICHO ACUSADO A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado y vista la magnitud del delito y del daño causado a la sociedad, 4) Se mantiene la medida otorgada en su oportunidad al ciudadano acusado en el presente caso, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie...”.
Contra dicho fallo, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados WILMER MUÑOZ BRAVO y NELSON MUJICA, actuando como Defensores del ciudadano GERSON RAFAEL BARRIOS. En su escrito, alegaron lo siguiente:
“...del contenido de la decisión se evidencia que el Juez A Quo aplico (sic) incorrectamente el dispositivo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponía el deber de rebajar la pena de un tercio a la mitad y no tomo (sic) en consideración el peso de la sustancia estupefaciente incautada que se trataba de Marihuana con un peso de 56,2 gramos...
Omissis...
En este orden de ideas el Juez para determinar la pena media del delito tomo (sic) en consideración la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Público...en lo atinente a la rebaja de la pena por admisión de los hechos debió imponérsele al acusado visto que, dicho artículo faculta al juez en este caso por cuanto no hubo violencia contra las personas el rebajar la mitad de la pena a imponer, es decir de los 7 años de prisión que era la pena media correspondiente al delito, debió rebajársele 3 y 6 (sic) meses, que era la mitad de la pena a imponer y no 2 años como erradamente lo hizo el Juez A Quo...”.
La ciudadana abogada NANCY POTELLÁ MARTÍNEZ, actuando como Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y comisionada para actuar en los Tribunales Temporales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contestó el recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de los ciudadanos jueces abogados YANINA BEATRIZ KARABÍN MARÍN, JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES y GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, el 29 de marzo de 2007, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, MODIFICÓ DE OFICIO la pena impuesta y CONDENÓ al ciudadano GERSON RAFAEL BARRIOS, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Contra la mencionada sentencia, interpuso recurso de casación el Ministerio Público, el 14 de mayo de 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano REINALDO JESÚS SAUME LOSADA, actuando como Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara.
Así mismo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados WILMER JOSÉ MUÑOZ BRAVO y NELSON MUJICA, actuando como Defensores del acusado.
El 13 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y en la misma fecha le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 17 de septiembre de 2007, la Sala Penal admitió las únicas denuncias tanto del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía, como del presentado por la Defensa.
Procediendo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 16 de octubre de 2007, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los trámites, la Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del acusado hizo una denuncia, la cual se transcribe a continuación:
“...denunciamos la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la decisión recurrida la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de ley por errónea interpretación, visto que se escogió la norma aplicable al caso, pero aplicó erróneamente sus consecuencias jurídicas (...)
Omissis
De esta norma, se destaca [artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal] que le impone el deber al juez de rebajar la pena por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por el delito y además la motivación adecuada de la pena impuesta. En el caso de marras el Juez A Quo no cumplo (sic) con los deberes que le imponía la norma en comento. Visto que no rebajo (sic) la mitad de la pena que impuso a Gerson Barrios, ni tampoco motivó adecuadamente la pena impuesta, visto que no tomo (sic) en consideración la cantidad de droga incautada, ni la condición de consumidor del penado sino que solo (sic) se limito (sic) hacer referencia de forma genérica a la magnitud del delito y al daño causado a la sociedad. Ante estas afirmaciones se pregunta la defensa cual (sic) magnitud del daño, si la cantidad de sustancia incautada (marihuana), tenía un peso bruto de 56,2 gramos y cual (sic) daño a la sociedad si como lo expreso (sic) la marihuana era para su consumo. Entonces ciudadanos Magistrados, la rebaja de dos años realizada por el Juez de Control, no era la que le correspondía realmente a Gerson Barrios sino que por el contrario la que le correspondía era de 3 años y seis meses de prisión (...) Ante los argumentos explanados por la Corte de Apelaciones y los cuales se transcribieron parcialmente supra, relacionados con la discrecionalidad que tiene el juez para imponer la pena cuando condena por Admisión de Hechos insiste la defensa en que el monto de la pena que se debió rebajar...era la mitad de la pena de siete (7) años y no una tercera parte, es decir dos (2) años y cuatro (4) meses como lo hizo la Corte de Apelaciones...”.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JESÚS SAUME LOZADA, actuando en representación del Ministerio Público, alegó en su única denuncia, lo que se pasa a transcribir:
“...VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, visto que la Corte de Apelaciones no considero (sic) la circunstancia agravante especial expuesta por la Representación Fiscal en la acusación formulada, establecida en el artículo 46 ordinal (sic) 5 y único aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no encontrándose en el contenido de esta decisión explicación alguna para que se haya obviado tal agravante (...) convencidos que en el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN de esta norma, toda vez que habiendo declarado Sin Lugar el recurso intentado, procedió de oficio a modificar la pena impuesta por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 (...) ya que al realizar tal modificación OBVIO CONSIDERAR LA AGRAVANTE ESPECIAL alegada por el Ministerio Público en la acusación formulada...”. (Mayúsculas y negrillas del Ministerio Público).
La Sala, para decidir, observa:
Los impugnantes Defensores del acusado, alegan de manera reiterada, que tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, violaron en sus respectivos fallos, la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su parecer, han debido rebajar la mitad y no una tercera parte de la pena, dada la cantidad de droga y la ausencia de daño producido a la sociedad, pues se trataba de droga para consumo personal del acusado.
Ahora bien, la disposición legal que regula el procedimiento por admisión de los hechos, es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Libro Tercero, intitulado “de los Procedimientos Especiales”. Éste dispone lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Según la norma estudiada, tenemos entonces, que el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena.
Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma.
Este criterio es congruente con lo expuesto en la sentencia Nº 565 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Cabrera Romero, en la que estableció:
“… El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate…”.
Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan reiteró éste criterio en la Sentencia 121 del 1° de febrero de 2006, manifestando lo siguiente:
“… Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes…”
Alegan los Defensores recurrentes, que la disminución de la pena que le correspondía al ciudadano GERSON RAFAEL BARRIOS, era la mitad y no un tercio a la sanción establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mitad que se traduce en tres años y seis meses de prisión.
No obstante, el Legislador estableció claramente que “el Juez deberá rebajar...desde un tercio a la mitad...”, es decir, el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Por su parte, el Juez Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó su decisión en los términos que se pasan a transcribir:
“...Seguidamente se le impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del artículo 124 y 125 Ordinal 9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y le informó sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecidos en los artículos 37 y siguientes y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Quien libre de coacción o apremio expuso al Tribunal: ‘No deseo declarar.’ Seguidamente se le cedió la palabra (sic) Defensa Privada del Imputado la cual expone al Tribunal: ‘Mi defendido ha manifestado su libre voluntad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en cuenta lo establecido en el Artículo 74, de igual forma solicita un cambio de calificación jurídica de Ocultamiento a Distribución en Pequeñas cantidades en virtud de que fue fácil conseguir la droga...Este Tribunal Itinerante en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) Se admite totalmente la acusación en los términos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado...por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...2) Se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad. 3) Se hace mención al acusado de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso establecidos en el Artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular en virtud que en esta etapa del Proceso, la medida que procede es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ibidem quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó ‘Deseo hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos’. Vista la Admisión de hechos realizada en forma espontánea, sin coacción por parte del acusado, donde manifestó a viva voz que admitía los hechos por los cuales es acusado por el Representante del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se le sentenciara en este mismo acto, planteamiento al cual se adhirió su Abogado Defensor; En consecuencia, se condena al ciudadano GERSON RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad 7.431.378 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la admisión de los hechos, realizada en este acto por el acusado y vista la magnitud del delito y del daño causado a la sociedad, tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, la circunstancia agravante expuesta por la Representante Fiscal y las atenuantes expuestas por la Defensa, quien expuso la conducta del acusado y las circunstancias establecidas en el artículo 74 del Código Penal, lo cual fue considerado por este Tribunal en su computo (sic)...”. (Subrayado de la Sala Penal).
Así las cosas, observa la Sala, que la razón no asiste a los Defensores del acusado, toda vez que el Juez de Control decidió rebajar la tercera parte de la pena, actuando dentro del margen de discrecionalidad que le otorga claramente el Legislador y que oscila entre un tercio a la mitad de la misma. En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado GERSON RAFAEL BARRIOS.
En relación con el planteamiento del Ministerio Público, basado en la indebida aplicación del último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su parecer violó la Corte de Apelaciones cuando ésta corrigió de oficio la cantidad de la pena impuesta por el Tribunal de Control, siendo que, según el recurrente, no tomó en cuenta la circunstancia agravante del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplada en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala observa lo siguiente:
El último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manda: “...Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones al decidir, dio los fundamentos siguientes:
“...el Tribunal de Primera Instancia acordó rebajar una tercera parte por la Admisión de los Hechos, tomando como base el Término Medio de la pena, es decir, de siete (7) años, perfectamente pudo rebajar una tercera parte de esos siete (7) años, tal como lo faculta el Artículo 376 ejusdem; así las cosas, la recurrida fijó la pena a imponer al ciudadano GERSON RAFAEL BARRIOS, en la cantidad de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN comprendida ésta entre seis (6) y ocho (8) años, dada la cantidad de droga incautada, siendo de destacar que si hay circunstancias agravantes, el juez pudo tomar el TERMINO MEDIO inicial para establecer la pena... este Tribunal Superior concluye, que el A quo utilizó el Término Medio para el cálculo de la pena que son SIETE (7) AÑOS, y a su vez acordó la rebaja de una tercera parte por la aplicación de la Admisión de los Hechos, que serían DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES y no dos (2) años como lo indica la recurrida, que es el resultado de una división entre tres (3) de los siete (7) años fijados como base; y una vez obtenida esta tercera parte, se debe disminuir a los siete (7) años, los dos (2) años y cuatro (4) meses, lo que arroja un total de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GERSON RAFAEL BARRIOS más las accesorias de Ley...”. (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
Considera la Sala, que la Corte de Apelaciones hizo la rectificación apropiada, al tratarse de un error en el cálculo de la pena que impuso el Juez de Control, quien en definitiva es el facultado por Ley para imponer la sanción en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
El Juez Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para el cómputo de la pena, atendió las circunstancias, que en este caso particular fueron: la agravante dispuesta en el artículo 46 (numeral 5) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionada con la comisión del delito en el seno del hogar doméstico (alegada por el Ministerio Público) y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 (ordinal 4) del Código Penal, asimilada con la conducta predelictual del imputado (solicitada por la Defensa). Mal podría entonces (y en partida doble) la Corte de Apelaciones imponer una agravante que ya fue considerada por el Juez competente.
Como corolario de los razonamientos anteriores, la Sala Penal declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, ciudadano abogado JESÚS SAUME LOZADA.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado y SIN LUGAR la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 29 de marzo de 2007.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
07-324-MMM
VOTO SALVADO
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:
En la sentencia aprobada por la mayoría, bajo ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la Sala declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, donde se denuncia la violación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (del procedimiento por admisión de los hechos), al considerar los defensores que la Corte de Apelaciones ha debido proceder a rebajar la mitad de la pena en lugar de una tercera parte de la misma.
Esta Sala señaló que “la razón no asiste a los Defensores del acusado, toda vez que el Juez de Control decidió rebajar la tercera parte de la pena, actuando dentro del margen de discrecionalidad que le otorga claramente el legislador y que oscila entre un tercio a la mitad de la misma.”
Estoy de acuerdo con la Sala en cuanto a la potestad discrecional del juez otorgada por el legislador, sin embargo considero importante aclarar que dicha discrecionalidad no puede ser entendida como una simple elección, por el contrario el juez debe motivar o razonar lógicamente su escogencia, de lo contrario estaríamos hablando de mera arbitrariedad.
En mi opinión, la discrecionalidad del juez debe estar siempre debidamente motivada, mas aún cuando como consecuencia de su aplicación se deja de beneficiar al imputado.
Y en caso tal de que resulte difícil o casi imposible determinar la rebaja a aplicar, el Juez, debe al menos considerar la aplicación del artículo 37 del Código Penal en cuyo contenido señala: “que al existir dos límites ha de obtenerse el término medio”, y en consecuencia obtener el término medio entre un tercio y la mitad y rebajar el monto arrojado, logrando así una rebaja justa y proporcional.
En virtud de lo anterior, estimo que la Sala ha debido darle la razón a los recurrentes y declarar con lugar el recurso de casación planteado, procediendo en consecuencia a la corrección de la pena y subsiguiente rebaja de la mitad de la pena aplicable en lugar del tercio, siempre en beneficio del imputado, toda vez que el juez de control no motivó las razones que lo indujeron a considerar la rebaja de un tercio de la pena, en lugar de la mitad.
Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq
VC. Exp. N° 07-0324 (MMM)