MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces Jafeth
Vicenten Pons Briñez (ponente), Jairo Orozco Correa y Joaquín Bermúdez Cuberos,
en fecha 21 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor
privado de LUIS ALFREDO MACHUCA (la
Sala hace constar que en el expediente no aparecen otros datos de
identificación del acusado), a quien se le sigue juicio por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del auto de fecha 04 de mayo de 2005,
dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
N° 1, del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el
cual resolvió la conversión del Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal,
prescindiendo de los escabinos.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado José Rosario Niño
Casanova, defensor privado del acusado.
Transcurrido el lapso
para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de
tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el día 23 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala
de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel
Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Expuso
el recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, lo
siguiente:
“Es procedente la interposición del presente recurso (…) por
cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
ha declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por mi defendido contra la Decisión dictada por el Juez de Juicio N° 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual asumió la competencia y se constituyó unipersonalmente para
realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, sin haber estimado el
argumento lógico que el Tribunal Escabinado (sic) necesariamente puede
constituir una alternativa viable para la valoración de los hechos ocurridos
hace seis años, donde la memoria puede fallar a los testigos y funcionarios y
que dieron origen a este proceso, así como la valoración de las pruebas
ofrecidas por la defensa. Igualmente con todo respeto a la excelente Juez
Profesional, en la presente causa fueron ofrecidos por el Ministerio Público
como testigos los funcionarios aprehensores y testigos civiles del
procedimiento, para lo que estimo que su valoración necesariamente debe ser
estimada por un Tribunal Mixto y que es una de las garantías constitucionales
que amparan a mi defendido, por cuanto la vivencia de personas (escabinos) a
situaciones nuevas como el desarrollo de un juicio Oral y Público (sic) puede traer apreciaciones no contaminadas ni prejuzgamientos de casos
anteriores como si pueden llegar a influir en el Juez Profesional sin
desmerecerle su capacidad profesional y académica, estimo e insisto en la
Constitución (sic) del Tribunal Mixto
por considerarlo necesario…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de un exhaustivo análisis
de los fundamentos, tanto de la apelación, como de la decisión recurrida,
observó lo siguiente:
“…La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“Por cuanto se observa que en la presente causa se ha celebrado dos
convocatorias para constituir el Tribunal con participación ciudadana sin que
se hubiese logrado dicho objetivo, en consecuencia se desaplica lo dispuesto en
el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar de acuerdo con
la sentencia vinculante N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (sic) de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…la Sala, con miras a ordenar el proceso
penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos
que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando
el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias
correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá
el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por
lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”, procede
en consecuencia a asumir el poder
jurisdiccional en la presente causa como Juez Unipersonal, y en consecuencia
ordena cesar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, fijando la causa
para celebrar el Juicio Oral y Público el próximo día 03-06-05, a las 10:30.-“.
Como
se observa, la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de
diciembre del (sic) 2003, es de eminente carácter vinculante
pues a tal efecto se ordenó su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y la misma
se refirió directamente a la dilación
indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal
con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26
y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando
el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2)
convocatorias correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que
debe dirigir el juicio, deberá asumir
totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante
el juicio prescindiendo de los
escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a
interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las
dilaciones judiciales del proceso penal.
En
base a lo expuesto, queda claro que con esta decisión pierde su vigencia lo
previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico
Procesal Penal que establecía la realización de cinco (5) convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal
Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo reduciéndola a
dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir
el poder jurisdiccional de la causa, al utilizar los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio
prescindiendo de escabinos”, lo
cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las
partes, todo en aras del principio
procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso
penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los
artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Sala para decidir observa:
La
procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de requisitos
necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. El
recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede
recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él.
Por ello, para que sea procedente el
recurso de casación debe existir un derecho impugnaticio, para lo cual es
necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una
resolución determinada (impugnabilidad objetiva).
Consagra el
Código
Orgánico Procesal Penal en su artículo 432:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.”
La
norma trascrita establece el derecho impugnaticio para las partes que se
consideren lesionadas por una decisión. Para el ejercicio de este derecho es
necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir de una resolución
determinada, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de
recurso y el medio de impugnación procedente.
En este sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece
claramente cuales son
las decisiones que pueden ser recurribles en casación, señalando como tales las
decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya
pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su
acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o
la sentencia condene a penas superiores
a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o privado
hayan pedido la aplicación de penas
inferiores a las señaladas.
Del mismo modo, la disposición
antes señalada estableció en su parte in
fine, que son susceptibles de impugnación aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun en la fase
intermedia.
Por tanto, tal decisión no es
susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, por cuanto no puso
fin al juicio, ni impidió su continuación.
La Sala constató, que en el presente caso, la defensa privada del acusado, interpuso recurso de
casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido por ésta y confirmó la decisión de fecha 04 de mayo de 2005,
dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
N° 1, del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el
cual asumió la competencia y en consecuencia se constituyó unipersonalmente para realizar el juicio oral y público, decisión
que, a criterio de la defensa, le causó un gravamen irreparable a su
representado.
Por consiguiente, la Sala
considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación
propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en
el artículo 459 eiusdem. Así
se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado
José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor privado del acusado LUIS ALFREDO MACHUCA.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de
2005.Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Ponente
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/mj.-
VOTO
CONCURRENTE
Quien suscribe Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
voto concurrentemente en la presente decisión con base en las razones siguientes:
Comparto la decisión de la Sala en el sentido de que la sentencia
recurrida no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con
lo expresado en la decisión aprobada por
mayoría de la Sala, en la parte que asevera:
“...Por
otra parte, es oportuno señalar que, en relación con la constitución de los
Tribunales con Escabinos la Sala Constitucional, en aras de evitar las
dilaciones judiciales del proceso penal, y de esta manera garantizar el debido
proceso, en decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, de carácter vinculante,
expresó que cuanto el tribunal con escabinos no puede constituirse después de
dos (2) convocatoria correspondientes, en tales circunstancias el Juez
profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder
jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio
prescindiendo de los escabinos...”.
Tal como lo he manifestado en voto
salvado de fecha 09 de junio de 2005, en relación con la interpretación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal
Penal atinente a la constitución del tribunal
unipersonal, considero que el mismo debe ser interpretado, a fin de evitar
dilaciones indebidas que ocasionan la tardanza procesal en muchos juicios y que
vulneran por ello el debido proceso a los imputados, en el sentido de que una
vez realizadas efectivamente las dos convocatorias sin que se hubiere
constituido el Tribunal Mixto, sea considerado este lapso de dos convocatorias como un tiempo
razonable y pueda optar el acusado a ser juzgado, según su elección, por el
Juez Profesional que hubiera presidido el Tribunal Mixto; y que en caso de
haberse realizado las dos convocatorias sin haberse logrado el objetivo y el
acusado no hubiere optado por elegir ser juzgado por el Juez Profesional, se
entienda que deberá seguirse con el procedimiento establecido en el artículo
164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que finalmente se logre la
constitución del Tribunal Mixto.
Quedan en estos términos expresadas
las razones de mi voto concurrente.
Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado
Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La Magistrada
Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de
León Deyanira Nieives Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 05-0403
(HCF)