MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces Jafeth Vicenten Pons Briñez (ponente), Jairo Orozco Correa y Joaquín Bermúdez Cuberos, en fecha 21 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor privado de LUIS ALFREDO MACHUCA (la Sala hace constar que en el expediente no aparecen otros datos de identificación del acusado), a quien se le sigue juicio  por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del auto de fecha 04 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual resolvió la conversión del Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado José Rosario Niño Casanova, defensor privado del acusado.

 

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el día 23 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            Expuso el recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, lo siguiente:

“Es procedente la interposición del presente recurso (…) por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ha declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por mi defendido  contra la Decisión  dictada por el Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual asumió la competencia  y se constituyó unipersonalmente para realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, sin haber estimado el argumento lógico que el Tribunal Escabinado (sic) necesariamente puede constituir una alternativa viable para la valoración de los hechos ocurridos hace seis años, donde la memoria puede fallar a los testigos y funcionarios y que dieron origen a este proceso, así como la valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa. Igualmente con todo respeto a la excelente Juez Profesional, en la presente causa fueron ofrecidos por el Ministerio Público como testigos los funcionarios aprehensores y testigos civiles del procedimiento, para lo que estimo que su valoración necesariamente debe ser estimada por un Tribunal Mixto y que es una de las garantías constitucionales que amparan a mi defendido, por cuanto la vivencia de personas (escabinos) a situaciones nuevas como el desarrollo de un juicio Oral y Público (sic) puede traer apreciaciones no contaminadas ni prejuzgamientos de casos anteriores como si pueden llegar a influir en el Juez Profesional sin desmerecerle su capacidad profesional y académica, estimo e insisto en la Constitución (sic) del Tribunal Mixto por considerarlo necesario…”

 

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de un exhaustivo análisis de los fundamentos, tanto de la apelación, como de la decisión recurrida, observó lo siguiente:

 “…La decisión recurrida refiere lo siguiente: “Por cuanto se observa que en la presente causa se ha celebrado dos convocatorias para constituir el Tribunal con participación ciudadana sin que se hubiese logrado dicho objetivo, en consecuencia se desaplica lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar de acuerdo con la sentencia vinculante N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”, procede en consecuencia  a asumir el poder jurisdiccional en la presente causa como Juez Unipersonal, y en consecuencia ordena cesar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, fijando la causa para celebrar el Juicio Oral y Público el próximo día 03-06-05, a las 10:30.-“.

Como se observa, la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre del (sic) 2003, es de eminente carácter vinculante  pues a tal efecto se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y la misma se refirió directamente a la dilación indebida del proceso en los casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo  de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.

En base a lo expuesto, queda claro que con esta decisión pierde su vigencia lo previsto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establecía la realización de cinco (5) convocatorias sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, para que el Juez Profesional pudiese prescindir del mismo reduciéndola a dos convocatorias, y estableciendo la obligación del Juez Profesional de asumir el poder jurisdiccional de la causa, al utilizar los términos “debe asumir totalmente” y “deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de escabinos”, lo cual constituye un mandato imperativo y no facultativo del juez ni de las partes, todo en aras del principio procesal que constituye uno de los pilares fundamentales del actual proceso penal, como base del principio del debido proceso, tal como lo disponen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

     

La Sala para decidir observa:

 

            La procedencia del recurso de casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. El recurso se concederá si ha sido interpuesto en forma y término por quien puede recurrir y si la resolución impugnada da lugar a él.

Por ello, para que sea procedente el recurso de casación debe existir un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada (impugnabilidad objetiva).

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432:

 

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

 

 

La norma trascrita establece el derecho impugnaticio para las partes que se consideren lesionadas por una decisión. Para el ejercicio de este derecho es necesario que la ley otorgue la posibilidad de recurrir de una resolución determinada, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.

 

En este sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente cuales son las decisiones que pueden ser recurribles en casación, señalando como tales las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que resuelvan  sobre la apelación, sin ordenar  la realización de un nuevo juicio  oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena  privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas  superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o privado hayan pedido la aplicación de penas  inferiores a las señaladas.

Del mismo modo,  la disposición antes señalada estableció en su parte in fine, que son susceptibles de impugnación aquellas decisiones que  confirmen o declaren la terminación  del proceso o hagan  imposible su continuación, aun en la fase intermedia.

 

Por tanto,  tal decisión no es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, por cuanto no puso fin al juicio, ni impidió su continuación.

 

La Sala constató, que en el presente caso, la defensa privada del acusado, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta y confirmó la decisión de fecha 04 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual asumió la competencia y en consecuencia se constituyó  unipersonalmente  para realizar el juicio oral y público,  decisión  que, a criterio de la defensa, le causó un gravamen irreparable a su representado.

 

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en el artículo 459 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor privado del acusado LUIS ALFREDO MACHUCA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2005.Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                     Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj.-

Exp. Nº 2005-0403

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión con base en las razones  siguientes:

 

            Comparto la decisión  de la Sala en el sentido de que la sentencia recurrida no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación.

 

            Sin embargo, no estoy de acuerdo con lo expresado en la decisión  aprobada por mayoría de la Sala, en la parte que asevera:

“...Por otra parte, es oportuno señalar que, en relación con la constitución de los Tribunales con Escabinos la Sala Constitucional, en aras de evitar las dilaciones judiciales del proceso penal, y de esta manera garantizar el debido proceso, en decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, de carácter vinculante, expresó que cuanto el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatoria correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...”.

 

 

            Tal como lo he manifestado en voto salvado de fecha 09 de junio de 2005, en relación con la interpretación  del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la constitución  del tribunal unipersonal, considero que el mismo debe ser interpretado, a fin de evitar dilaciones indebidas que ocasionan la tardanza procesal en muchos juicios y que vulneran por ello el debido proceso a los imputados, en el sentido de que una vez realizadas efectivamente las dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, sea considerado este  lapso de dos convocatorias como un tiempo razonable y pueda optar el acusado a ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiera presidido el Tribunal Mixto; y que en caso de haberse realizado las dos convocatorias sin haberse logrado el objetivo y el acusado no hubiere optado por elegir ser juzgado por el Juez Profesional, se entienda que deberá seguirse con el procedimiento establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que finalmente se logre la constitución del Tribunal Mixto.

 

            Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto concurrente.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros       

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieives Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0403 (HCF)