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La Sala N° 8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces MARÍA DEL CARMEN MONTERO, JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
(ponente) y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, en fecha 13 de julio de 2005,
declaró inadmisible, por extemporáneo,
el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo del Juzgado
Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo
Circuito Judicial, que CONDENÓ al
acusado JOSÉ ARQUÍMIDES FREITES ROJAS,
venezolano, natural de Caracas, soltero, funcionario policial adscrito a la
Policía Metropolitana y con cédula de identidad N° 6.436.721, a cumplir la pena
de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
Contra dicho fallo
interpusieron recurso de casación los abogados FRANKLIN ROJAS y OMAIRA
MAGALLANES ESCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 68.795 y 95.803, en su carácter de abogados defensores del
acusado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, dio por probados los siguientes hechos:
“…….en fecha 02 de noviembre de 2001,
siendo las 7:30 horas de la noche, el ciudadano José Arquímedes Freites Rojas
luego de haber convencido a la ciudadana Lisbetth María Mora Medina, que lo
acompañara a montarse en su moto ofreciéndole le pondría la casa a su nombre y
además le compraría ropa a los niños, ésta se monta y emprenden un camino
juntos en un vehículo tipo moto marca Honda, modelo CBR 600, de su propiedad,
por una vía pública de alta peligrosidad cuya ubicación es la Avenida Principal
de la Urbanización Pablo Sexto, Petare; en sentido Nor-este, es cuando la
ciudadana Lisbeth María Mora Medina, se percata que el acusado de autos
emprende una vía que además de peligrosa no es el camino que los conduciría
hacía su residencia, comienza ésta a pedirle y a suplicarle que se detenga y se
devuelva ya que debía irse para encontrarse con sus familiares y trasladarse a
la ciudad de Boconó, estado Trujillo, donde se celebraría una fiesta familiar a
la cual quería asistir y se le estaba haciendo tarde y que además no conduzca a
alta velocidad haciéndole caso omiso a lo solicitado por la occisa y en medio
de una discusión con el conductor del vehículo (Freites Rojas José Arquímedes)
quien además fuere su concubino, le propinara un golpe por detrás y éste
ocasiona a la alta velocidad que traía un movimiento brusco en forma de zigzag
donde resulta expelida Lisbetth María Mora Medina.....( ..). No solo cae (la
víctima) sino que es arrastrada, arrastre que determinó lesiones desde la cara
hasta nivel del pubis, pudiendo ser que en un mecanismo de defensa
probablemente se agarró de algo y ese algo la arrastró…….considerando que la
víctima trató de agarrarse y no obstante el vehículo mantuvo su velocidad por
lo que arrastro el cuerpo ….siendo en consecuencia la causa de la muerte
multifactorial, hemorragia interna por contusión de los pulmones lo que se
tradujo en deficiencia respiratoria ……”.
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en los
artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes
denunciaron la infracción del artículo 437, literal b, eiusdem, por errónea interpretación. Señalan que la recurrida
declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, al considerar
que el lapso para su interposición empezó a correr desde el día siguiente de la
publicación de la sentencia (20-05-05) y no desde que el acusado fue notificado de la
publicación de dicho fallo (25-06-05).
La Sala, para decidir, observa:
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes de
conocer el recurso de casación propuesto, la Sala, en aras de garantizar la
tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, ha revisado
el fallo impugnado y considera que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar
inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación, vulneró las garantías
del debido proceso y de la defensa previstas en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente
la nulidad de oficio de dicha decisión. A tal efecto, la Sala observa:
En fecha 6 de mayo de
2005, al finalizar el juicio oral y público contra el acusado JOSÉ ARQUÍMEDES
FREITES ROJAS, el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia condenatoria contra el nombrado acusado y acordó diferir la redacción
de la sentencia, procediendo a dar lectura a la parte dispositiva, exponiendo
brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dicho
pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 365, segundo aparte, del
Código Orgánico Procesal Penal.
El día 20 de mayo de
2005, el Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro del fallo dictado contra el
acusado JOSÉ ARQUÍMEDES FREITES ROJAS, ordenando en esa misma fecha el traslado
del acusado a la sede de dicho Juzgado para imponerlo de la publicación de la
sentencia, en virtud de encontrarse detenido.
En fecha 25 de mayo de 2005, previo traslado, el
acusado JOSÉ ARQUÍMEDES FREITES ROJAS, fue notificado de la publicación del
fallo dictado en su contra, manifestando su voluntad de apelar del mismo. En
fecha 15 de junio del mismo año, la defensa del acusado presentó escrito
contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.
En decisión de fecha 13 de julio de 2005, la
Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de
apelación interpuesto por la defensa al considerar que el mismo fue interpuesto
fuera del lapso legal, según expresa, dicho lapso empezó a correr a partir de
la publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual fue publicada dentro
del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal,
independientemente de que el Juzgado de Juicio haya ordenado el traslado del
imputado a la sede del Tribunal para notificarlo de la publicación del fallo.
Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se
interpondrá ante el Juez o tribunal que
la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en
fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el
Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365
del este Código.….”.
De la interpretación de las normas transcritas
se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar
a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de
conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la
interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del
texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.
En anteriores decisiones esta Sala ha expresado
que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la
redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días
posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues
conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la
lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación.
Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días,
el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha
publicación.
No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la
sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el
lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir
de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del
18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar
de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del
tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer
la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado
(Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del
28-06-05).
En virtud
de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para
interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a
computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, pues el Tribunal
aun cuando publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal
establecido, estimó necesario notificar
al acusado, para lo cual ordenó el
traslado del mismo.
La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar
inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, computando el lapso
para su interposición a partir de la publicación del texto íntegro del fallo y
no a partir de que la notificación de dicha publicación se hizo efectiva,
vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y defensa (artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es de resaltar que, según cómputo practicado por
el Juzgado Noveno de Juicio (folios 147 y 148, pieza 7), el recurso de
apelación fue interpuesto en la décima audiencia siguiente a la notificación
efectiva del acusado de la publicación del texto íntegro del fallo dictado en
su contra.
Por lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera
procedente declarar, de oficio, la nulidad de la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 13 de julio de 2005, y ordenar la remisión del expediente a la misma Sala
a los fines que resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del
acusado JOSÉ ARQUÍMIDES FREITES ROJAS. Así
se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de
oficio, la decisión dictada
por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005 y ordena remitir el
expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el recurso de apelación
propuesto por la defensa del acusado JOSÉ ARQUÍMIDES FREITES ROJAS.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2005.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,
VOTO CONCURRENTE
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente
decisión, con base en las siguientes razones:
I
La sentencia aprobada
por mayoría de esta Sala, declaró de oficio la nulidad total de la sentencia
dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas y en
consecuencia, repuso la causa al estado
en que dicha instancia judicial resuelva el recurso de apelación interpuesto
por la defensa del acusado.
El sustento jurídico que
trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones, es un criterio que comparto, pero no obstante ello, también considero que en el presente caso la
Sala no ha debido anular de oficio tal pronunciamiento, sin antes entrar a
conocer el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado, dado que
de la lectura efectuada al expediente, se constata que el recurrente fundamenta
una única denuncia bajo las consideraciones que tomó la Sala para anular de
oficio la presente decisión.
Al respecto he
considerado en otras oportunidades, como en efecto lo reitero, que la Sala debe
optar por resolver las causas que se le sometan a su consideración, conociendo
las pretensiones alegadas por las partes en el recurso de casación, y decidir
conforme a lo advertido por ellas en dicho recurso, siempre y cuando de su
fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el
fallo contra el cual se recurre.
La aplicación que hace la
Sala de las “Nulidades de Oficio”, para resolver las causas, bien sea por el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o del artículo 257 de la
Constitución de la República, sin conocer lo alegado por los recurrentes en
casación, es un procedimiento que infringe el derecho al debido proceso, ya que
de allí se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta
perjudicado de una decisión, así como también el de ser oído públicamente. De
modo que sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las
leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por
Venezuela, es contradictorio que siendo la vía impugnatoria en casación a
instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del
fallo, la Sala opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo
tiempo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva. Si el
legislador, previó el sistema de recursos, éstos pasan a formar parte de la
tutela judicial efectiva y su lesión
produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
En el presente caso no
solamente está bien fundamentado el recurso, sino que además, se alega el mismo
vicio que observó la mayoría de la Sala para anular la recurrida de
oficio. A la luz del modelo
desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación sea
admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma o el vicio que el
recurrente estime violado y por qué, debe convocarse a la correspondiente
audiencia pública para dar oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos y
decidir en consecuencia. La actuación asumida por la mayoría de esta Sala de
anular de oficio decisiones, obviando el procedimiento establecido, conculca
los derechos y garantías de las partes.
Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
03-0297 (mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de
2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122 Y 04-0462 (noviembre de 2004);
03-0356 y 03-0106 (diciembre de 2004);
03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406
(marzo de 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de
2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586,
05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208,
04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249,
05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005),
05-0276, 04-0217 y 04-0487 (agosto de 2005).
En virtud de lo anterior
y por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de
esta Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este
voto concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Magistrada Concurrente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0428 (HCF)