Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 17 de agosto de 2002 por el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE LAURETTA LUPO  ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, contra los ciudadanos NUNZIO LAURETTA BRAFFA, ANGELO GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI, NICOLA FABIO LAURETTA YNCHISCIANI, JAIRO ROMERO y AMALIA SÁNCHEZ, por la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados respectivamente en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal.

 

Así mismo el 29 de agosto de 2002 el ciudadano ROSARIO LAURETTA BRAFFA interpuso querella contra el ciudadano NUNZIO LAURETTA BRAFFA por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados respectivamente en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal, contra los ciudadanos ANGELO GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI y NICOLA FABIO LAURETTA YNCHISCIANI, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 460 del citado código; y contra los ciudadanos JAIRO ROMERO y AMALIA SÁNCHEZ por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”.

 

La Sala deja constancia de que en el expediente que cursa en el Tribunal Supremo de Justicia no aparecen los recaudos que conforman la causa principal y por ello en esta sentencia no se indican los hechos que dieron origen a este juicio.

 

El 27 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió la querella según lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los ciudadanos abogados JEANNIFER EVELIA GRATEROL MORA y ANTONIO RAMÓN GIL BOADA, Defensores del ciudadano imputado NUNZIO LAURETTA BRAFFA, interpusieron (contra la admisión de la querella) la excepción establecida en el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, el 14 de julio de 2003 declaró INADMISIBLE la querella presentada por el ciudadano ROSARIO LAURETTA BRAFFA en contra de los ciudadanos NUNZIO LAURETTA BRAFFA, ANGELO GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI y NICOLA FABIO LAURETTA YNCHISCIANI, por cuanto los hechos no revisten carácter penal según lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y por las consideraciones siguientes: 

 

“...   analizados los escritos tanto el de excepciones  de la defensa del ciudadano NUNZIO LAURETTA y la (sic) del querellante ROSARIO LAURETTA, este Tribunal se ve en la obligación de realizar una serie de Observaciones con referencia a los mismos (...) en autos consta, en copias debidamente certificadas, que por los mismos hechos en que basan su querella, los querellantes ejercieron previamente acciones de índole mercantil ante los tribunales competentes (...) Por ello, estando las partes dilucidando sus problemas ante su Juez (...) a juicio de esta juzgadora las circunstancias esenciales de los hechos narrados por el querellante, no revisten carácter penal, por lo que debe declararse con lugar la excepción opuesta por los querellados  ...”  (resaltado del tribunal).

 

El ciudadano abogado ARMANDO SUE MACHADO, apoderado judicial del ciudadano querellante ROSARIO LAURETTA BRAFFA, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente), JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (Ponente) y ANNA MARÍA DEL GIACCIO, el 7 de mayo de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano querellante ROSARIO LAURETTA BRAFFA y MODIFICÓ la decisión del Juzgado Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción contemplada en el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y SOBRESEYÓ la causa a favor de los ciudadanos NUNZIO LAURETTA BRAFFA, ANGELO GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI y NICOLA FABIO LAURETTA YNCHISCIANI, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 “eiusdem”.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado SALVATORE LAURETTA, apoderado judicial del ciudadano querellante ROSARIO LAURETTA BRAFFA.

 

            El 29 de junio de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 13 de julio de 2004.

 

El 16 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala revisó las actuaciones del expediente y observó un vicio que violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, vale decir el derecho fundamental de obtener del órgano jurisdiccional la decisión correspondiente fundada en Derecho y dentro de un debido proceso.

 

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” (resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la unidad del proceso y establece entre otras cosas que “... Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos (...) ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”.

 

Ahora bien: en la presente causa existe un asunto penal pendiente pues  no ha sido decidido, por encontrase en la fase preparatoria, consistente en la denuncia interpuesta el 17 de agosto de 2002 por el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE LAURETTA LUPO contra los ciudadanos NUNZIO LAURETTA BRAFFA, ANGELO GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI, NICOLA FABIO LAURETTA YNCHISCIANI,  JAIRO ROMERO y AMALIA SÁNCHEZ, por la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. Así mismo se evidencia con posterioridad  otro proceso (que es éste) incoado por el ciudadano ROSARIO LAURETTA BRAFFA que trata de los mismos delitos e imputados, por lo que las causas resultan una misma. En consecuencia, en el presente caso, sí procede la acumulación de los expedientes para no dividir la continencia de la causa y evitar que se produzcan decisiones contradictorias: cualquier pronunciamiento de la Sala acerca del recurso de casación, podría constituir una decisión previa del asunto penal planteado con anterioridad al presente caso, que se encuentra en la fase preparatoria.

 

Por otra parte, las omisiones de las disposiciones legales anteriormente transcritas debieron ser corregidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que sin un análisis riguroso del fallo recurrido sobreseyó la causa.

 

En razón de lo anteriormente expuesto la Sala Penal, de oficio y en interés de la ley y la justicia, anula las decisiones dictadas el 7 de mayo de 2004 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 14 de julio de 2003 por el Tribunal Quinto de Control del señalado Circuito Judicial Penal; y ordena la remisión de la causa al ciudadano Juez Presidente de ese Circuito Judicial Penal para que, previa distribución, lo envíe a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y decrete la acumulación de las causas según lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con la investigación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) ANULA las decisiones dictadas el 7 de mayo de 2004 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 14 de julio de 2003 por el Tribunal Quinto de Control del señalado Circuito Judicial Penal; y 2) ORDENA al ciudadano Juez Presidente de ese Circuito Judicial Penal  que envíe la causa, previa distribución, a otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y realice la acumulación de las causas, según lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con la investigación.

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al TERCER día del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 04-287

AAF/ap

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala ANULO DE OFICIO las sentencias dictadas el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 7 de mayo de 2004 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y ORDENO que previa distribución se remitieran las actuaciones a otro Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que se acumularan las causas y se continuara con la investigación.

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque para arribar a tal decisión suplieron la actuación de una de las partes, atentando contra los derechos de las otras.

La presente causa se originó por la denuncia interpuesta el 17 de agosto de 2002 por el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE LAURETTA LUPO, la cual según observó la Sala no había sido resuelta por los tribunales de instancia, porque no se pronunciaron al respecto y decidió ordenar la reposición de la causa para que se resolviera sobre la misma, supliendo de esta manera la actuación del denunciante, quien ha podido ejercer su derecho haciendo uso de los recursos procesales existentes.

El denunciante, a falta de resolución de lo planteado, ha podido ejercer los recursos pertinentes, y la Sala no ha debido suplir las deficiencias del mismo, porque de esa manera impide el contradictorio y limita a la contraparte en el uso de su defensa.

Actuando de esta manera la Sala atenta contra el debido proceso e igualdad de las partes, pues anular de oficio y ordenar la acumulación de las causas sin tener la certeza de que se trata de los mismos hechos, por cuanto ha dejado constancia de “que en el expediente que cursa en el Tribunal Supremo de Justicia no aparecen los recaudos que conforman la causa principal y por ello en esta sentencia no se indican los hechos que dieron origen a este juicio”, sería dejar en desventaja a quien ha estado pendiente del proceso.

Es importante destacar que para verificar la existencia del vicio, es necesario examinar los hechos establecidos como un todo, para así poder determinar si en efecto ha habido un error en la calificación del delito, o en la determinación de la culpabilidad. Esto, más aún, cuando se le ha exigido a los recurrentes reiteradamente al fundamentar su recurso de casación, que respeten los hechos que han sido establecidos por el Tribunal de Juicio.

Así mismo se observa que la Sala supliendo el ejercicio de las acciones a que tiene derecho el denunciante –quien no ha ejercido ningún recurso-  hace caso omiso del recurso planteado por el querellante y anula de oficio el proceso. Se ha hecho costumbre de la Sala proceder a ordenar la nulidad del fallo recurrido, incluso previo a la resolución del recurso de casación interpuesto por alguna de las partes, basándose en el artículo 257  del Código Orgánico Procesal Penal; pero debe entenderse que por tratarse de una excepción, su aplicación es de carácter restrictivo y sólo para aquellos casos en los cuales sea necesario anular el fallo porque se les estarían infringiendo las garantías a los acusados.

Tomando en consideración lo antes señalado, considera quien aquí  disiente, que a la falta de normativa expresa que contemple la figura de la casación de oficio, sólo se podrá proceder de oficio a la nulidad del fallo en los casos en los cuales se beneficie al imputado y por argumento en contrario sería improcedente la nulidad en su contra, lo que ha debido hacer la Sala era resolver el recurso de casación interpuesto por el querellante, porque omitir su estudio sin saber cual sería la resolución del mismo modifica el fallo en perjuicio del acusado.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0287 (AAF)