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Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 17
de agosto de 2002 por el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE LAURETTA LUPO ante la Delegación del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua,
contra los ciudadanos NUNZIO LAURETTA BRAFFA, ANGELO GIUSEPPE LAURETTA
YNCHISCIANI, NICOLA FABIO LAURETTA YNCHISCIANI, JAIRO ROMERO y AMALIA SÁNCHEZ,
por la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, tipificados respectivamente en los artículos 464, 468 y 470 del
Código Penal.
Así mismo el 29 de agosto de 2002 el ciudadano ROSARIO
LAURETTA BRAFFA interpuso querella contra el ciudadano NUNZIO LAURETTA BRAFFA
por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
tipificados respectivamente en los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal,
contra los ciudadanos ANGELO GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI y NICOLA FABIO
LAURETTA YNCHISCIANI, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el
artículo 460 del citado código; y contra los ciudadanos JAIRO ROMERO y AMALIA
SÁNCHEZ por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD,
tipificado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”.
La Sala deja constancia de que en el expediente que cursa en
el Tribunal Supremo de Justicia no aparecen los recaudos que conforman la causa
principal y por ello en esta sentencia no se indican los hechos que dieron
origen a este juicio.
El 27 de febrero de 2003, el Juzgado Quinto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua admitió la querella según lo dispuesto en el
artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los ciudadanos abogados JEANNIFER EVELIA GRATEROL MORA y ANTONIO RAMÓN
GIL BOADA, Defensores del ciudadano imputado NUNZIO LAURETTA BRAFFA,
interpusieron (contra la admisión de la querella) la excepción establecida en
el literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, el 14
de julio de 2003 declaró INADMISIBLE la querella presentada por el ciudadano
ROSARIO LAURETTA BRAFFA en contra de los ciudadanos NUNZIO LAURETTA BRAFFA,
ANGELO GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI y NICOLA FABIO LAURETTA YNCHISCIANI, por
cuanto los hechos no revisten carácter penal según lo establecido en el
artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y por las consideraciones
siguientes:
“...
analizados los escritos tanto el de excepciones de la defensa del ciudadano NUNZIO
LAURETTA y la (sic) del querellante ROSARIO LAURETTA, este
Tribunal se ve en la obligación de realizar una serie de Observaciones con
referencia a los mismos (...) en autos consta, en copias debidamente
certificadas, que por los mismos hechos en que basan su querella, los
querellantes ejercieron previamente acciones de índole mercantil ante los
tribunales competentes (...) Por ello, estando las partes dilucidando sus
problemas ante su Juez (...) a juicio de esta juzgadora las
circunstancias esenciales de los hechos narrados por el querellante, no
revisten carácter penal, por lo que debe declararse con lugar la excepción
opuesta por los querellados ...” (resaltado del tribunal).
El ciudadano abogado ARMANDO SUE MACHADO, apoderado judicial del
ciudadano querellante ROSARIO LAURETTA BRAFFA, interpuso recurso de apelación
contra dicha sentencia.
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO
SILVA (Presidente), JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (Ponente) y ANNA MARÍA DEL
GIACCIO, el 7 de mayo de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano querellante ROSARIO
LAURETTA BRAFFA y MODIFICÓ la decisión del Juzgado Quinto de Control de ese
Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción contemplada en el
literal “c”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y
SOBRESEYÓ la causa a favor de los ciudadanos NUNZIO LAURETTA BRAFFA, ANGELO
GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI y NICOLA FABIO LAURETTA YNCHISCIANI, con base en
lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 “eiusdem”.
Contra dicho fallo interpuso
recurso de casación el ciudadano abogado SALVATORE LAURETTA, apoderado judicial
del ciudadano querellante ROSARIO LAURETTA BRAFFA.
El 29 de junio de 2004 se remitió el expediente a la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 13 de julio de 2004.
El
16 de julio de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
El 15 de
febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala revisó las actuaciones del
expediente y observó un vicio que violó el derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, vale decir el derecho
fundamental de obtener del órgano jurisdiccional la decisión correspondiente
fundada en Derecho y dentro de un debido proceso.
El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo
66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se
efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación
que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” (resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo
73 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la unidad del proceso y
establece entre otras cosas que “... Por un solo delito o falta no se
seguirán diferentes procesos (...) ni tampoco se seguirán al mismo
tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes
delitos o faltas...”.
Ahora bien: en la presente causa existe un asunto penal pendiente
pues no ha sido decidido, por encontrase
en la fase preparatoria, consistente en la denuncia interpuesta el 17 de agosto
de 2002 por el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE LAURETTA LUPO contra los ciudadanos
NUNZIO LAURETTA BRAFFA, ANGELO GIUSEPPE LAURETTA YNCHISCIANI, NICOLA FABIO
LAURETTA YNCHISCIANI, JAIRO ROMERO y
AMALIA SÁNCHEZ, por la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA. Así mismo se evidencia con posterioridad otro proceso (que es éste) incoado por el ciudadano
ROSARIO LAURETTA BRAFFA que trata de los mismos delitos e imputados, por lo que
las causas resultan una misma. En consecuencia, en el presente caso, sí procede
la acumulación de los expedientes para no dividir la continencia de la causa y
evitar que se produzcan decisiones contradictorias: cualquier pronunciamiento
de la Sala acerca del recurso de casación, podría constituir una decisión
previa del asunto penal planteado con anterioridad al presente caso, que se
encuentra en la fase preparatoria.
Por otra parte, las omisiones de las
disposiciones legales anteriormente transcritas debieron ser corregidas por la
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, que sin un análisis riguroso del fallo recurrido sobreseyó la causa.
En razón de lo anteriormente expuesto la Sala Penal, de oficio y en interés de la ley y la justicia, anula
las decisiones dictadas el 7 de mayo de 2004 por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 14 de julio de
2003 por el Tribunal Quinto de Control del señalado Circuito Judicial Penal; y
ordena la remisión de la causa al ciudadano Juez Presidente de ese Circuito
Judicial Penal para que, previa distribución, lo envíe a otro Tribunal de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y decrete la acumulación de las
causas según lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico
Procesal Penal y se continúe con la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, al TERCER día del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp.
04-287
AAF/ap
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Sala ANULO DE
OFICIO las sentencias dictadas el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Nº 5
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 7 de mayo de 2004
por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal
y ORDENO que previa distribución se remitieran las actuaciones a otro
Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que se acumularan las
causas y se continuara con la investigación.
Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación
Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque para arribar a tal
decisión suplieron la actuación de una de las partes, atentando contra los
derechos de las otras.
La presente causa se originó por la denuncia interpuesta el
17 de agosto de 2002 por el ciudadano GIUSEPPE SALVATORE LAURETTA LUPO, la cual
según observó la Sala no había sido resuelta por los tribunales de instancia,
porque no se pronunciaron al respecto y decidió ordenar la reposición de la
causa para que se resolviera sobre la misma, supliendo de esta manera la
actuación del denunciante, quien ha podido ejercer su derecho haciendo uso de
los recursos procesales existentes.
El denunciante, a falta de resolución de lo planteado, ha
podido ejercer los recursos pertinentes, y la Sala no ha debido suplir las
deficiencias del mismo, porque de esa manera impide el contradictorio y limita
a la contraparte en el uso de su defensa.
Actuando de esta manera la Sala atenta contra el debido
proceso e igualdad de las partes, pues anular de oficio y ordenar la
acumulación de las causas sin tener la certeza de que se trata de los mismos
hechos, por cuanto ha dejado constancia de “que en el expediente que cursa en
el Tribunal Supremo de Justicia no aparecen los recaudos que conforman la causa
principal y por ello en esta sentencia no se indican los hechos que dieron
origen a este juicio”, sería dejar en desventaja a quien ha estado pendiente
del proceso.
Es importante destacar que para verificar la existencia del
vicio, es necesario examinar los hechos establecidos como un todo, para así
poder determinar si en efecto ha habido un error en la calificación del delito,
o en la determinación de la culpabilidad. Esto, más aún, cuando se le ha exigido
a los recurrentes reiteradamente al fundamentar su recurso de casación, que
respeten los hechos que han sido establecidos por el Tribunal de Juicio.
Así mismo se observa que la Sala supliendo el ejercicio de
las acciones a que tiene derecho el denunciante –quien no ha ejercido ningún
recurso- hace caso omiso del recurso
planteado por el querellante y anula de oficio el proceso. Se ha hecho
costumbre de la Sala proceder a ordenar la nulidad del fallo recurrido, incluso
previo a la resolución del recurso de casación interpuesto por alguna de las
partes, basándose en el artículo 257 del
Código Orgánico Procesal Penal; pero debe entenderse que por tratarse de una
excepción, su aplicación es de carácter restrictivo y sólo para aquellos casos
en los cuales sea necesario anular el fallo porque se les estarían infringiendo
las garantías a los acusados.
Tomando en consideración
lo antes señalado, considera quien aquí
disiente, que a la falta de normativa expresa que contemple la figura de
la casación de oficio, sólo se podrá proceder de oficio a la nulidad del fallo
en los casos en los cuales se beneficie al imputado y por argumento en
contrario sería improcedente la nulidad en su contra, lo que ha debido hacer la
Sala era resolver el recurso de casación interpuesto por el querellante, porque
omitir su estudio sin saber cual sería la resolución del mismo modifica el
fallo en perjuicio del acusado.
En virtud de lo anterior
y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en
defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la
razones del presente voto. Fecha ut
supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 04-0287 (AAF)