![]() |
Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En la audiencia preliminar celebrada
en fecha 24 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Séptimo de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
quedaron determinados los hechos en la presente causa, de la manera siguiente:
“...En fecha 21 de enero de 2000, el Abogado ANGEL DE JESÚS
RINCÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.5-887.853 (sic),
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59182, quien fungió como Secretario de
la presunta asamblea celebrada en fecha sábado 01 de enero de 2002, por parte
de los ciudadanos JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS,
ELISEO DE JESÚS BASTIDAS y LADY BLANCO DE FLORES, cuyo punto único a tratar era
el de la elección del Comisario para el período comprendido entre el día 1° de
enero de 2002 al 22 de Octubre del año 2002, siendo presuntamente designada la
ciudadana JANETH HERNÁNDEZ CORONA, titular de la cédula de identidad N°
V-7.666.004, quien aceptó la antes mencionada designación. En virtud a ello, y de acuerdo a lo que se
desprende del acta de asamblea in comento, el acta en cuestión fue aprobada por
los presentes, dando autorización al Abogado ANGEL DE JESÚS RINCÓN GONZALEZ,
para que realizara a nombre de la compañía, los trámites relacionados con la
inserción de la respectiva acta ante el ciudadano Registrador Mercantil
correspondiente. De hecho, de simple
lectura del acta se desprende que el hoy imputado ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES
GALVIS, certifica que el contenido de dicha acta es copia fiel y exacta de su
original que aparece en el libro de actas de asamblea de la compañía, y así lo
certifica ante un funcionario público, como lo es el Registrador Primero de
esta Circunscripción Judicial; la veracidad de dicha acta, cuando ni el resto
de los accionistas que manifiesta, asistieron a dicha asamblea, estamparon sus
rúbricas, lo que materializa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ante
funcionario público. En virtud a lo
antes señalado, el Abogado supra identificado, procedió en fecha 21 de enero de
2000, a consignar por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, copia certificada del Acta de Asamblea
Extraordinaria celebrada por su representada CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.,
en fecha 01 de enero de 2000, donde se acuerda la elección del comisario de la
compañía; y en consecuencia solicita ordene el registro correspondiente...”.
En dicha oportunidad, el Juzgado de
Control admitió totalmente la acusación propuesta por el Fiscal Décimo Cuarto
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra
de los acusados JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, ELISEO DE JESÚS BASTIDAS y LADY
BLANCO DE FLORES, por la comisión de los
delitos de FALSO TESTIMONIO y USO DE DOCUMENTO FALSO, al primero de los
mencionados y FALSO TESTIMONIO a los dos últimos, delitos previstos y
sancionados respectivamente en los artículos 243 y 323 del Código Penal. Así
mismo ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad
de los referidos imputados.
La defensa propuso recurso de
apelación con fundamento en los numerales 4 (procedencia de una medida
cautelar) y 5 (gravamen irreparable) del artículo 447 del Código Orgánico
Procesal Penal.
La Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones, en fecha 17 de marzo de 2005, declaró CON LUGAR el recurso de
apelación de autos interpuesto por la representación de la defensa de los
acusados y DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.5 en concordancia
con el 318.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de abril de 2005, los
abogados Hugo Gregorio La Rosa, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; Lilia
Sara Dugarte Méndez, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y el abogado
Pablo Enrique Castellano, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 34.093, apoderado
judicial de la víctima Norman Antonio Reyes Troconis, interpusieron respectivos
recursos de casación.
No hubo contestación por parte de la
defensa.
Remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de mayo de 2005, y le
fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En fecha 27 de septiembre de 2005
fue admitido parcialmente el recurso de casación, sólo en lo relativo al delito
de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, y
celebrada la audiencia pública en fecha 03 de Noviembre de 2005, a la que
comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos los trámites
procedimentales, pasa esta Sala a decidir, para lo cual observa:
PLANTEAMIENTO DEL
RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Única Denuncia:
Aduce que la sentencia recurrida
incurre en violación de ley por errónea aplicación de los artículos 108 y 110
del Código Penal, que el curso del lapso de prescripción de la acción penal
para la persecución del delito, fue interrumpido con la individualización de
los imputados y con la introducción de la acusación.
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA.
PRIMER MOTIVO: Denuncia la
errónea interpretación del artículo 1357 del Código Civil, relativo a la
definición de documento público. Alega que la recurrida estableció erróneamente
que el documento utilizado por los acusados, en su carácter de accionistas de
la compañía CORE SERVICE DE VENEZUELA, C.A. constituye un documento privado,
que adquiere con el registro “sólo un valor probationem, del
documento público, más no al hecho jurídico material que este contiene, pues no
fue autorizado por el funcionario Registrador en cuanto al hecho material ab
initio”. Considera así el recurrente en casación, un contrasentido de la
recurrida “expresar que las actas de asamblea adquieren con su registro,
sólo el valor PROBATIONEM del documento público y no el carácter de documento
público, pues si tiene valor probatorio de documento público, obviamente las
actas de asamblea registrada constituyen documento público y así queda
establecido en la exposición de motivos del decreto con fuerza de Ley de
Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333 de
fecha veinte y siete (27) de noviembre de 2001, el cual expresa: El propósito
fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad
registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos
inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los
asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen
todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud”.
Cita también
el contenido de los artículos 13, 24 y 25 de la referida Ley de Registro
Público y del Notariado, y solicita que la calificación del delito sea uso de
documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación
con el artículo 320 del Código Penal.
Alega que la recurrida “establece también de manera errónea, que el Fiscal del Ministerio Público omitió
la especificación de la calificación del delito en relación al Uso de Documento
Falso, vale decir, si se trataba de un documento Público o Privado...”.
SEGUNDO MOTIVO: denuncia la indebida aplicación del
ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y la indebida aplicación del
artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que la recurrida no
observó la existencia de distintos actos interruptivos de la prescripción, y
que considerar solamente la admisión de la acusación como el único acto
interruptivo en el caso, trastoca los intereses de las víctimas. Luego menciona
distintos actos del proceso y señala que todos constituyen actos interruptivos.
RESOLUCIÓN
PRIMERA DENUNCIA PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA:
La primera denuncia planteada por la representación de la parte
querellante se refiere a la errónea interpretación del artículo 1357 del Código
Civil, por parte de la recurrida. Aduce el recurrente que la Corte de
Apelaciones le otorgó cualidad de documento privado al acta de asamblea
registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia; que dicho documento, según la recurrida, no es un
documento público, sino que el registro en la oficina pública referida, sólo le
otorga al documento privado un carácter “probationem”. Así mismo, alega
que no es cierto que el Fiscal del Ministerio Público no efectuó la
calificación de documento público y que por ello la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones no debió hacer la calificación de Uso de Documento Privado Falso,
por no existir la supuesta duda en la calificación del delito.
A los fines de decidir, la Sala
observa lo que al respecto resolvió la recurrida, a tal efecto, tenemos lo
siguiente:
“...Por otro lado, y a los fines de la decisión que
corresponda, los integrantes de este Órgano Colegiado, proceden a realizar
primero la precalificación de los delitos que se imputan en el escrito de
acusación Fiscal, por evidenciarse de manera taxativa en el referido escrito, en
su parte denominada solicitud de enjuiciamiento, que el Ministerio Público
acusa a los imputados LADY BLANCO DE FLORES y ELISEO JESÚS BASTIDAS, como
autores del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 243 del Código
Penal y al imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, por los delitos de FALSO
TESTIMONIO y USO DE DOCUMENTO FALSO, sin indicar sobre este último, si se trata
de Documento Falso Público o Privado, ni indicar dentro de cual norma subsume
el tipo penal, es decir, si se trata del delito previsto en el artículo 323 en
relación con el artículo 320 ejusdem, o del artículo 323 en relación con el
artículo 322 del texto Penal Sustantivo.
ASI SE DECIDE.
En tal sentido, el Texto Sustantivo Civil Venezolano, en su
artículo 1357 expresa la definición del documento público de la siguiente
forma: “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado”.
Al respecto, Allan-Randolph Brewer en su obra
Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico,
documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, en el texto
El Documento Público y Privado de Varios Autores Venezolanos, establece lo
siguiente:
“...cabe observar que el
documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de
terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes
acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o
lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber
efectuado, visto u oído. Ahora bien, los
efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán
los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si
el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los
hechos jurídicos (...)”.
Ahora bien, después del
análisis exhaustivo realizado a las actas de la presente causa, específicamente
del escrito de acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se
evidencia que el documento sobre el cual versa el delito de Uso de Documento
Falso, que se le imputa al acusado de autos, JAIRO ALFONSO FLORES, se trata de
un acta de asamblea celebrada en fecha 1° de enero de 2002, por los ciudadanos
JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, ELISEO DE JESUS
BASTIDAS y LADY BLANCO DE FLORES, en su carácter de accionistas de la empresa CORE
SERVICE DE VENEZUELA C.A., cuyo punto único a tratar era el de la elección del
Comisario para el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 al 22 de
octubre de 2002, la cual fue consignada por el Abogado ANGEL DE JESÚS RINCÓN
RINCÓN, en copia certificada por ante el Registrador Mercantil Primero de esta
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su debido registro.
Asimismo, del escrito de
acusación se desprende que la anterior copia fue certificada por el hoy
imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, quien certifica que el contenido de dicha
acta es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Libro de Actas de
Asamblea de la Compañía, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público, en
el referido escrito de acusación, tal como se señaló anteriormente, acusa a los
imputados de autos como autores de los delitos de falso testimonio, previsto en
el artículo 243 del Código Penal y por el delito de Uso de Documento Falso, sin
indicar si se trata de Documento Falso Público o Privado, ni indicar dentro de
cuál norma subsume el tipo penal, es decir, si se trata del delito previsto en
el artículo 323 en relación con el artículo 320 ejusdem, o del artículo 323, en
relación con el artículo 322 del texto Penal Sustantivo, se hace necesario a
los fines de la precalificación del delito, determinar si el acta en cuestión,
versa sobre documento público o privado.
En tal sentido, la doctrina patria señala lo siguiente:
“Con los documentos
privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la
ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades
legales. Pero esa clase de instrumentos
no valen por sí mismo, nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien
se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo
1363 del Código Civil...(...).La ley, en su artículo 1363 del Código Civil, no
hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan sólo en cuanto a la fuerza
probatoria, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido
con el instrumento público, sin darle a aquel, el carácter de éste, puesto que
concede a aquél, efecto entre las partes y contra terceros, pero tan solamente
ad probationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma
fuerza probatoria de éste...”(Allan Brewer Carías, pág. 281)”.
En relación al valor
probatorio y efectos del documento privado reconocido o autenticado, y al
documento registrado, el autor antes señalado, refiere:
“...El documento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe sólo del hecho
material de la declaración del que lo reconoce.
Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por
medio de una declaración firmada; nada más.
En cambio, no da plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el
documento que se reconoce, como sí la da el documento público...podemos afirmar
que en teoría y en doctrina, el documento público, por excelencia, según lo
dispone el artículo 1356 del Código Civil, es el registrado, el autorizado con
las solemnidades legales por un Registrador en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado. Ahora bien, los efectos
entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los
mismos del documento público, según el artículo 1259 del Código Civil, si el
Registrador ha efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el
instrumento se contrae...”.(Allan Brewer Carías, pág. 280-282).
De tal manera, que de lo
anteriormente expuesto se puede concluir, que el documento registrado hace
plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros de su contenido,
siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado,
visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, y siempre
que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el
artículo 1380 del Código Civil. En el
caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de un acta de
asamblea de una Sociedad Anónima la cual fue certificada por uno de los
accionistas con facultades para ello, a los fines de autenticar que el
contenido de dicha acta era el contenido fiel y exacto de su original que
reposaba en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha Compañía, de tal
manera, que a pesar de tratarse de un documento registrado por ante el Registro
Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, no se constituye el mismo
con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación
venezolana para otorgarle el carácter de documento público, en lo que al hecho
material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza, no puede
declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la
copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico
material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.
De lo anterior, esta
Sala concluye que el documento al que se refiere el acta de Asamblea antes
señalada, tal como quedó reflejado en la doctrina antes señalada, adquiere con
su registro, sólo el valor probationem del documento público, más no al hecho
jurídico material que éste contiene, pues no fue autorizado por el funcionario
Registrador, en cuanto al hecho material ab initio.
Aunado a lo anterior,
habiendo el Fiscal del Ministerio Público omitido la especificación de la
calificación del delito en relación al Uso de Documento Falso, vale decir, si
se trata de un documento público o privado, cuestión que se hace imprescindible
para la precalificación del delito y precisión de la pena impuesta en la Ley
Sustantiva Penal, de lo cual nace una duda que en beneficio del reo, obliga a
este Organo Colegiado a asumir, tratándose de la utilización de documentos
pertenecientes al giro comercial de una Compañía Anónima y en razón de lo
anteriormente explanado, ha de precalificarse como el delito de Uso de
Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación
con el artículo 322 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
Pues bien, la recurrida estableció
que la representación del Ministerio Público no precisó en la acusación, la
clase de documento, si era público o privado, para establecer la tipicidad del
delito de uso de documento falso, que, de acuerdo a la clasificación que se
trate, estaría previsto en el artículo 323, cuya pena respectivamente sería la
prevista en el artículo 320, si se trata de acto público, y en el artículo 322,
si se trata de un acto privado, y concluyó la recurrida, que en virtud de la
supuesta “imprecisión” de la acusación formulada y de la duda en beneficio del
reo, lo correcto era calificar el delito como “uso de documento privado falso”
previsto en el artículo 323 en relación con el artículo 322 del Código Penal.
Al respecto, la Sala estima
necesario verificar, si en efecto la representación del Ministerio Público
incurrió en la omisión referida; al efecto, observa el contenido de la
acusación presentada en la cual quedó asentado lo siguiente:
“...En relación a este delito, debemos señalar que la
falsedad del mismo no está en su contenido, vale decir, el nombramiento por demás
fraudulento de la Comisario de la Empresa Ciudadana YANET HERNÁNDEZ, sino en
cuanto a las firmas que sustentan el Acta de Asamblea, ya que ha quedado
demostrado que las firmas que aparecen al pie de la misma no provinieron del
puño y letra de los llamados a hacerlo, vale decir, los socios: NORMAN REYES,
JAIRO FLORES, ELISEO BASTIDAS y LADY BLANCO DE FLORES, entonces cómo se explica
el imputado JAIRO FLORES haber consignado ante la estatal Venezolana un acta
que ni él ni sus socios firmaron previo su registro por ante la autoridad
correspondiente, vemos entonces como fue sorprendido en su buena fe –engañado-
no solo el Registrador Mercantil al haber insertado al expediente de la Empresa
dicha acta, sino además al darle el carácter de público al contenido de la
misma, y consecuencialmente PDVSA, al
haberla consignado ante la misma y haber ésta surtido los efectos deseados por
el sujeto activo, como lo es llenar un requisito formal exigido por el Registro
de Contratistas, vemos entonces así la parte del supra mencionado ciudadano hoy
imputado (sic), de allí que los requisitos esenciales para que éste se
perfeccione, están perfectamente demostrados en autos, tales como: 1. Un acto
de uso, 2.- La falsedad del documento empleado, 3.- El conocimiento que el usuario
tenga de la falsedad...”.
En el mismo sentido, observa la Sala
que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, estableció lo siguiente:
“...De inmediato se dio inicio al acto y se le concedió la
palabra al representante fiscal, quien en su carácter de Fiscal 14 (sic) del
Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 27 de
octubre de 2004, por esta Fiscalía, en contra de los ciudadanos imputados JAIRO
ALFONSO FLORES GALVIS, LADY BLANCO DE FLORES y ELISEO JESÚS BASTIDAS, por la
comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, y
manifestó los elementos de convicción que dieron inicio a la investigación,
razones por las cuales solicitó fuera admitido en su totalidad el escrito de
acusación y se ordenara el juicio oral y público. Solicitó se le facilitara la
causa a lo cual accedió el tribunal y procedió a definir un poco los
conceptos de documento público y se refirió también al artículo 1357 del
Código Civil Venezolano. Solicitó la apertura a juicio oral y público para
que se proceda al enjuiciamiento de los acusados, a fin de que le fueran
impuestas las penas correspondientes; por último, consignó doctrina relacionada
con los instrumentos públicos constante de nueve (09) folios útiles, la cual
fue agregada a las actas...”. (resaltados de la Sala).
De las anteriores transcripciones se
evidencia que el delito por el cual acusó el Ministerio Público a los
ciudadanos JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, LADY BLANCO DE FLORES y ELISEO JESÚS
BASTIDAS, es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado
en el artículo 323 en relación al articulo 320, ambos del Código Penal.
Sentado lo anterior, la Corte de
Apelaciones incurrió efectivamente en la errónea interpretación del artículo
1357 del Código Civil, cuando precalificó erróneamente el delito de uso de
documento privado falso, pues la acusación se encuentra referida es al Uso de
Documento Público Falso. ASI SE DECIDE.
Cabe acotar, que el acto de
registrar un documento con las solemnidades previstas en la ley, le otorga o
confiere al documento el carácter de público, con todos los efectos legales,
y que sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los
fines de que cesen la calidad de “público” otorgada por el funcionario autorizado
para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo
decreto judicial.
RESOLUCIÓN
DE LA SEGUNDA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA Y DE LA
ÚNICA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Establecido anteriormente que la acusación se refiere
al delito de Uso de Documento Público Falso, corresponde resolver las
denunciadas planteadas por el Ministerio Público y la representación de la
víctima, ambas relacionadas a la indebida aplicación del artículo 108 del
Código Penal, relativo a la prescripción de la acción penal del delito antes
mencionado, al efecto tenemos:
El delito de Uso de Documento
Público Falso, previsto y sancionado en los artículos 323 en relación con el
artículo 320 del Código Penal, asigna pena de prisión de dieciocho meses a
cinco años, que no podrá ser menor de treinta meses si el acto es de los que
merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, en este caso, conforme lo
prevé el artículo 37 ejusdem, la pena normalmente aplicable sería de TRES (3)
AÑOS y TRES (3) MESES.
Para el delito en cuestión, la prescripción ordinaria es aplicable a los
cinco años, conforme lo prevé el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y
la prescripción judicial sería aplicable a los siete años y seis meses, por
ello es necesario establecer el tiempo transcurrido desde su comisión y los
actos que pudieron interrumpirlo, al efecto se observa de las actas, que el uso
del documento público falso fue presuntamente perpetrado en enero de 2000,
cuando fue consignado ante las oficinas del Registro de Contratistas de P.D.V.S.A.
Para el día 24 de noviembre de
2004, en la audiencia preliminar se encontraba vigente el criterio sostenido
por esta Sala de Casación Penal (criterio del 10 de diciembre de 2003,
modificado el 16 de marzo de 2005, con ocasión de la reforma del Código Penal
reimpreso el 13 de abril de 2005), mediante el cual se estableció que era la
admisión de la acusación, el primer acto interruptivo de la prescripción ordinaria,
para ese momento habían transcurrido, desde la fecha de comisión del delito, 4
años y 10 meses, por lo que no procedía declarar el sobreseimiento por
extinción de la acción penal, por prescripción ordinaria.
Para el 17 de marzo de 2005, fecha en que fue resuelto el recurso de
apelación, momento para el cual comenzó a regir lo dispuesto en la reforma del
Código Penal (16 de marzo de 2005 y reimpresión del 13 de abril de 2005), en el
artículo 110, primer aparte, donde quedó establecido que el primer acto
interruptivo de la prescripción ordinaria, es la citación practicada por el
Ministerio Público, se observa que no consta a los autos dicha diligencia, pero
sí consta la admisión de la acusación en fecha 24 de noviembre de 2004, por
ello el cómputo debe realizarse a partir de ese momento hasta el día 17 de
marzo de 2005, fecha en la cual fue dictada la decisión de la apelación, y para
ese momento habían transcurrido cuatro meses, lapso insuficiente por no abarcar
los cinco años necesarios para declarar la prescripción ordinaria de la acción
penal del delito de Uso de Documento Público Falso.
En consecuencia, la Sala declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal; MODIFICA la decisión dictada por la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece
que el delito perseguido es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ORDENA LA
PROSECUCIÓN DEL JUICIO.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de casación interpuestos
por las representaciones del Ministerio Público y la víctima.
SEGUNDO: MODIFICA
la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinando
que el delito perseguido es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO,
previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos
del Código Penal, seguido en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES
GALVIS.
TERCERO: ORDENA la celebración del juicio.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente,
La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 05-0222