Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante decisión N° 1512-04, del 23 de noviembre de 2004, estableció los siguientes hechos: “…Con el llamado a las Empresas de Seguro interesadas para participar en una licitación general para la contratación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal obrero de la aludida casa de estudios, proceso de licitación que el Comité de Licitaciones, favoreció otorgando la buena pro a la Empresa de Seguros Promotora de Salud Integral C.A., PROSAIN, en fecha 27-06-01, lo cual fue aprobado y avalado por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios Superiores en decisión definitiva, en pro de la mencionada Empresa de Seguros, evidenciándose de la Comunicación No 456-01, de fecha 16-11-01 emanada del Sindicato Obrero de la Universidad del Zulia (SOLUZ), afiliado a Fetrazulia, a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la CTV, que la Asociación de Obreros de la Universidad del Zulia, estuvieron de acuerdo con la decisión de otorgamiento de la Buena Pro a la referida empresa, manifestando que no aceptarían que persona u organismo judicial alguno suspenda el mencionado servicio y si bien es cierto que de las presentes actuaciones se desprenden que los ciudadanos Gilberto Corzo y Carlos Pérez especialista (sic) en la Materia por la Facultad de Medicina emiten su opinión favoreciendo a la Empresa Multinacional de Seguros, no es menos cierto que según opinión emitida por el Consejo Nacional de Universidades en fecha 07-02-02, el proceso de licitación aperturado por la Universidad del Zulia estaba exceptuado de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Reforma de la Ley de Licitaciones de fecha 13-11-01, no obstante la mencionada casa de estudio obvió esa prerrogativa, sometiéndose al proceso licitatorio, adoptando el Consejo Universitario la decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de Salud Integral, C.A., (PROSAIN), igualmente se evidencia de actas que el referido proceso licitatorio, pasó por varias etapas, participando los denunciados LEONARDO ATENCIO Y TUCIDIDES LÓPEZ, en la primera etapa, la cual no fue vinculante para que el Consejo Universitario en definitiva tomara la decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de Salud Integral, C.A. (PROSAIN), ya que el informe definitivo evaluado fue elaborado y presentado al Consejo Universitario por la Comisión de Licitación AD-HOC, antes mencionada.

 

Así mismo se observa de actas que fue demandada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con suspensión de efecto del acto administrativo firmado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y por ende del contrato de servicio celebrado con la mencionada Empresa de Salud, firmado entre el ciudadano Domingo Bracho, obrando como rector de la Universidad del Zulia y el ciudadano Sergio José Duarte, en representación de la empresa promotora de Salud Integral, C.A. (PROSAIN) ), siendo declarado inadmisible el mencionado recurso en fecha 07-02-02, por lo cual queda firme el referido acto administrativo y sus efectos, en tal sentido no habiendo intervenido los ciudadanos LEONARDO ATENCIO Y TUCIDIDES LÓPEZ, en la celebración del aludido contrato de servicio, ni en los actos que antecedieron para su firma, comparte esta juzgadora el criterio de la representación Fiscal, en cuanto a que no puede atribuírsele conducta punible de carácter doloso a dichos ciudadanos, ya que no existe una relación de causalidad entre los hechos denunciados como punibles y los actos en los cuales participaron dichos ciudadanos, por lo que la conducta del denunciante le imputa a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO Y TUCIDIDES LÓPEZ Vicerrector Académico de la Universidad del Zulia, respectivamente, no se encuentra subsumida en norma alguna prevista en la Ley contra La Corrupción o del Código Penal, adminiculado a que no se determinó daño patrimonial al Estado Venezolano, toda vez que los beneficiarios de la contratación realizada entre Universidad del Zulia y la Empresa Promotora de Salud Integral, C.A. (PROSAIN), es decir el personal Obrero de la referida casa de Estudios  que son los únicos que pudieran haber sido perjudicados con la firma del mencionado contrato, avalaron dicha contratación como se evidenció de la comunicación de fecha 16-11-01, emanada del sindicato de Obrero (Sic) de la Universidad (SOLUZ), afiliado a Fetrazulia, a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de los (Sic) Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la CTV.,donde los mismos manifestaron que no aceptarían que persona u organismo Judicial alguno suspendiera el servicio que prestaba la Empresa Promotora de Salud Integral, C.A., (PROSAIN)...”.

 

El Representante del Ministerio Público, el 13 de septiembre de 2004, presentó acto conclusivo ante el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, solicitando el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCIDIDES LÓPEZ, Vicerrector Administrativo y Coordinador del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, respectivamente, por la denuncia de presuntas irregularidades cometidas en el proceso de licitación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, correspondiente al personal obrero adscrito a la Universidad del Zulia, irregularidades estas previstas en la Ley de Licitaciones y en la Ley Contra la Corrupción del Funcionario Público.

 

Contra la mencionada decisión, ejercieron recurso de apelación, el Abogado Paúl José Aponte Rueda, alegando actuar con el carácter de denunciante y víctima, así como, el ciudadano Nelson José Basabe, en su carácter de Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia “ATRAJPLUZ” y Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia “SOLUZ”.

 

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión del 1° de abril de 2005, DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por el abogado Paúl José Aponte Rueda al no tener cualidad para interponerlo y ADMITIÓ EL RECURSO presentado por el ciudadano Nelson José Basabe.

 

Cumplidos los trámites legales necesarios, dicha Sala, integrada por los Jueces Gladys Mejías Zambrano (Ponente), Celina Padrón Acosta y Jesús Enrique Rincón Rincón, el 15 de abril de 2005 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano Nelson José Basabe, quedando así confirmada en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la víctima, ciudadano Nelson José Basabe, asistido de Abogado.

 

El 13 de junio de 2005, se recibió el expediente en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 16 de junio del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Doctora, Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y ha constatado un vicio de orden público, que atenta contra los derechos constitucionales de la víctima, relativos a la igualdad entre las partes y el debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que violentó los artículos 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

 

Efectivamente, el fallo del Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCIDIDES LÓPEZ de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público lo había solicitado, pero sin ordenar la convocatoria de las partes y de la víctima a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, así como tampoco motivó suficientemente el porqué consideró pertinente no convocar ni celebrar la señalada audiencia.

 

Ahora bien, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Derechos de la víctima.  Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…(Omissis)…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…”. (Subrayado de la Sala).

 

Y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….”.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de junio de 2004, Sentencia Nº 1195, expresó respecto a la norma antes transcrita que: “…sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.

 

La Sala Constitucional ratificó el anterior criterio el 17 de junio de 2005, Sentencia Nº 1272, expresando que: “…De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…”.

 

Asimismo la Sala Penal en sentencia del 26 de mayo de 2005, Nº 249, estableció que: “...en el presente caso el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia oral en la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer la causa.

Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.

El Juez Primero de Control, en la decisión que acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria de la audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de dicha audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es cuestionada por los trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio del Fiscal “es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las víctimas señalan que si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los ha reincorporado a sus labores habituales, encontrándose sin desarrollar ninguna actividad, lo cual implica, en su criterio, una situación distinta a la ordenada por el Tribunal del Trabajo.

Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”.

 

Aplicando las normas antes transcritas y las doctrinas de este máximo Tribunal al caso en estudio, tenemos que el fallo del Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se produjo sin que previamente se convocará a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral prevista en el señalado artículo 323, para que así pudieran debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, ni tampoco el mencionado Tribunal de Control motivó o fundamentó el porqué no era necesario celebrar la audiencia correspondiente, más aun cuando este tipo de decisiones (Sobreseimiento) implica, ponerle fin al juicio o impedir su continuación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades.

 

En consecuencia, estima la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como, todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión, incluyendo la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones ya que convalidó tal infracción y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, convoque a las partes y a la víctima a la audiencia prevista en el señalado artículo 323, a los fines de que expongan sus alegatos.  Así se declara.

 

En razón de la declaratoria anterior, la Sala no entra a conocer el recurso de casación ejercido por la víctima. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como, todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado Tribunal de Control, celebre la respectiva audiencia a los fines que la víctima exponga sus alegatos.

 

Se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución, lo envíe a un Juzgado en Funciones de Control para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

 

Notifíquese del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TRES (3) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.-

EXP Nº RC05-269.

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

I

 

            La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró de oficio la nulidad total de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión, incluyendo la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que convalidó tal infracción y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, convoque a las partes y a la  víctima a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal a los fines de que expongan sus alegatos.

 

            En el presente caso, nuevamente la Sala apoya la “nulidad de oficio” en perjuicio del imputado sin antes resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de  casación, siendo este interpuesto por la víctima, todo ello siempre que de su fundamentación se desprenderían con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre. Proceder a la “nulidad de oficio” de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, por las mismas causales invocadas por el recurrente, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas, viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

 

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan  las garantías del imputado.  Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, con mayor razón sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado. 

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 196, es claro al respecto cuando establece “...la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...”; lo que refuerza la afirmación de que no se podrán invocar las garantías establecidas en el referido Texto Procedimental Penal a favor del acusado para perjudicarle.

 

            Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos salvados:

 

03-0297 (mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122, 04-0462 (noviembre de 2004); 03-0356 y 03-0106 (diciembre de 2004);  03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406  (marzo de 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005); 05-0276, 04-0217, 04-0487 (agosto de 2005); 05-0351 y 05-0330 (octubre 2005).

 

Quedan de esta manera expresadas las razones de mi inconformidad.  Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0269 (DNB)