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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
El Tribunal de Primera
Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado
Zulia, mediante decisión N° 1512-04, del 23 de noviembre de 2004, estableció
los siguientes hechos: “…Con el llamado a las Empresas de Seguro interesadas
para participar en una licitación general para la contratación del Seguro de
Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal obrero de la aludida casa de
estudios, proceso de licitación que el Comité de Licitaciones, favoreció
otorgando la buena pro a la Empresa de Seguros Promotora de Salud Integral C.A.,
PROSAIN, en fecha 27-06-01, lo cual fue aprobado y avalado por el Consejo
Universitario de la referida Casa de Estudios Superiores en decisión definitiva,
en pro de la mencionada Empresa de Seguros, evidenciándose de la Comunicación
No 456-01, de fecha 16-11-01 emanada del Sindicato Obrero de la Universidad del
Zulia (SOLUZ), afiliado a Fetrazulia, a la Federación Nacional de Sindicatos de
Trabajadores de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la CTV, que la
Asociación de Obreros de la Universidad del Zulia, estuvieron de acuerdo con la
decisión de otorgamiento de la Buena Pro a la referida empresa, manifestando
que no aceptarían que persona u organismo judicial alguno suspenda el
mencionado servicio y si bien es cierto que de las presentes actuaciones se
desprenden que los ciudadanos Gilberto Corzo y Carlos Pérez especialista (sic)
en la Materia por la Facultad de Medicina emiten su opinión favoreciendo a la
Empresa Multinacional de Seguros, no es menos cierto que según opinión emitida
por el Consejo Nacional de Universidades en fecha 07-02-02, el proceso de
licitación aperturado por la Universidad del Zulia estaba exceptuado de aplicar
el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Reforma de la Ley de
Licitaciones de fecha 13-11-01, no obstante la mencionada casa de estudio obvió
esa prerrogativa, sometiéndose al proceso licitatorio, adoptando el Consejo
Universitario la decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de
Salud Integral, C.A., (PROSAIN), igualmente se evidencia de actas que el
referido proceso licitatorio, pasó por varias etapas, participando los
denunciados LEONARDO ATENCIO Y TUCIDIDES LÓPEZ, en la primera etapa, la cual no
fue vinculante para que el Consejo Universitario en definitiva tomara la
decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de Salud Integral, C.A.
(PROSAIN), ya que el informe definitivo evaluado fue elaborado y presentado al
Consejo Universitario por la Comisión de Licitación AD-HOC, antes mencionada.
Así mismo se observa de actas que fue demandada ante la Corte Primera en
lo Contencioso Administrativo con suspensión de efecto del acto administrativo
firmado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y por ende del
contrato de servicio celebrado con la mencionada Empresa de Salud, firmado
entre el ciudadano Domingo Bracho, obrando como rector de la Universidad del
Zulia y el ciudadano Sergio José Duarte, en representación de la empresa
promotora de Salud Integral, C.A. (PROSAIN) ), siendo declarado inadmisible el
mencionado recurso en fecha 07-02-02, por lo cual queda firme el referido acto
administrativo y sus efectos, en tal sentido no habiendo intervenido los
ciudadanos LEONARDO ATENCIO Y TUCIDIDES LÓPEZ, en la celebración del aludido
contrato de servicio, ni en los actos que antecedieron para su firma, comparte
esta juzgadora el criterio de la representación Fiscal, en cuanto a que no
puede atribuírsele conducta punible de carácter doloso a dichos ciudadanos, ya
que no existe una relación de causalidad entre los hechos denunciados como
punibles y los actos en los cuales participaron dichos ciudadanos, por lo que
la conducta del denunciante le imputa a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO Y
TUCIDIDES LÓPEZ Vicerrector Académico de la Universidad del Zulia,
respectivamente, no se encuentra subsumida en norma alguna prevista en la Ley
contra La Corrupción o del Código Penal, adminiculado a que no se determinó
daño patrimonial al Estado Venezolano, toda vez que los beneficiarios de la
contratación realizada entre Universidad del Zulia y la Empresa Promotora de
Salud Integral, C.A. (PROSAIN), es decir el personal Obrero de la referida casa
de Estudios que son los únicos que
pudieran haber sido perjudicados con la firma del mencionado contrato, avalaron
dicha contratación como se evidenció de la comunicación de fecha 16-11-01,
emanada del sindicato de Obrero (Sic) de la Universidad (SOLUZ),
afiliado a Fetrazulia, a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores
de los (Sic) Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la CTV.,donde
los mismos manifestaron que no aceptarían que persona u organismo Judicial
alguno suspendiera el servicio que prestaba la Empresa Promotora de Salud Integral,
C.A., (PROSAIN)...”.
El Representante del Ministerio Público, el 13 de septiembre de 2004,
presentó acto conclusivo ante el Juzgado de Primera Instancia Tercero en
Funciones de Control, solicitando el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo
establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Primera
Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCIDIDES LÓPEZ, Vicerrector Administrativo y Coordinador del
Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, respectivamente, por
la denuncia de presuntas irregularidades cometidas en el proceso de licitación
del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, correspondiente al
personal obrero adscrito a la Universidad del Zulia, irregularidades estas previstas
en la Ley de Licitaciones y en la Ley Contra la Corrupción del Funcionario
Público.
Contra la mencionada decisión, ejercieron recurso de apelación, el
Abogado Paúl José Aponte Rueda, alegando actuar con el carácter de denunciante
y víctima, así como, el ciudadano Nelson José Basabe, en su carácter de
Presidente de la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la
Universidad del Zulia “ATRAJPLUZ” y Secretario de Reclamos del Sindicato de
Obreros de la Universidad del Zulia “SOLUZ”.
La Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión
del 1° de abril de 2005, DECLARÓ
INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por el abogado Paúl José
Aponte Rueda al no tener cualidad para interponerlo y ADMITIÓ EL RECURSO presentado por el ciudadano Nelson José Basabe.
Cumplidos los trámites
legales necesarios, dicha Sala, integrada por los Jueces Gladys Mejías Zambrano
(Ponente), Celina Padrón Acosta y Jesús Enrique Rincón Rincón, el 15 de abril
de 2005 DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el
ciudadano Nelson José Basabe, quedando así confirmada en todas sus partes el
fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.
Contra esa decisión
interpuso recurso de casación la víctima, ciudadano Nelson José Basabe,
asistido de Abogado.
El 13 de junio de 2005, se recibió el expediente en la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y el 16 de junio del mismo año, se designó ponente
a la Magistrada Doctora, Deyanira
Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación
con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala
procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el
presente expediente y ha constatado un vicio de orden público, que atenta
contra los derechos constitucionales de la víctima, relativos a la igualdad
entre las partes y el debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que
violentó los artículos 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta
de aplicación.
Efectivamente, el fallo
del Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida
a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCIDIDES LÓPEZ de conformidad con el
numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el
representante del Ministerio Público lo había solicitado, pero sin ordenar la
convocatoria de las partes y de la víctima a la audiencia oral para debatir los
fundamentos de la petición, así como tampoco motivó suficientemente el porqué
consideró pertinente no convocar ni celebrar la señalada audiencia.
Ahora bien, el artículo
120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Derechos de la
víctima. Quien de acuerdo con las
disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya
constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes
derechos:…(Omissis)…
7. Ser oída por el tribunal antes
de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión
que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…”. (Subrayado
de la Sala).
Y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que: “Presentada la solicitud
de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una
audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime,
que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….”.
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el 16 de junio de 2004, Sentencia Nº 1195, expresó
respecto a la norma antes transcrita que: “…sin
perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir
pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas,
dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes
referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal
Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento,
el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una
audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la
petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por
parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente
interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que
proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador
incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando
estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento.
Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción
excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera,
afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la
celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través
de sus artículos 26 in fine y
257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a
las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el
referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de
acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente
caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos
del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en
relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente,
de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco
consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación
procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no
realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley
adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal
omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto
genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al
orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos
negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos
jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala,
en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al
amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general.
Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta
del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir
de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la
antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una
infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la
observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la
defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal
correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público
constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto
que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el
sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al
estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal,
provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.
La Sala Constitucional ratificó el
anterior criterio el 17 de junio de 2005, Sentencia Nº 1272, expresando que: “…De la norma que antes fue transcrita se observa
que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso,
que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se
deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad
para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin
embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia,
con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez
de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de
las partes…”.
Asimismo
la Sala Penal en sentencia del 26 de mayo de 2005, Nº 249, estableció que: “...en el presente caso el Juzgado Primero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no dio cumplimiento
a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto
a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia oral en
la cual se debían debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseer
la causa.
Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral,
también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá
motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria
la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del
sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control, en la
decisión que acuerda el sobreseimiento no expresó nada sobre la no convocatoria
de la audiencia oral, considerando esta Sala que se imponía la realización de
dicha audiencia por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de
sobreseimiento señala que el cumplimiento de la orden de reenganche, es
cuestionada por los trabajadores, quienes aducen que no fueron reenganchados en
sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones, lo que en criterio
del Fiscal “es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada
alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la
alcaldía con la eliminación de varios departamentos”. Por su parte, las
víctimas señalan que si bien la Alcaldía les pagó los salarios caídos, no los
ha reincorporado a sus labores habituales, encontrándose sin desarrollar
ninguna actividad, lo cual implica, en su criterio, una situación distinta a la
ordenada por el Tribunal del Trabajo.
Ante el vicio en el cual incurrió
el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al
estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral
a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de
sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así
se declara…”.
Aplicando las normas antes transcritas y las doctrinas
de este máximo Tribunal al caso en estudio, tenemos que el fallo del Juzgado de
Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, se produjo sin que previamente se convocará a las partes y a
la víctima para la celebración de la audiencia oral prevista en el señalado
artículo 323, para que así pudieran debatir los fundamentos de la petición de
sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, ni tampoco el mencionado
Tribunal de Control motivó o fundamentó el porqué no era necesario celebrar la
audiencia correspondiente, más aun cuando este tipo de decisiones
(Sobreseimiento) implica, ponerle fin al juicio o impedir su continuación, tal
como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, estima
la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico
Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así
como, todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada
decisión, incluyendo la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones ya que
convalidó tal infracción y ORDENAR LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control, convoque a las partes y a la víctima a la audiencia
prevista en el señalado artículo 323, a los fines de que expongan sus
alegatos. Así se declara.
En
razón de la declaratoria anterior, la Sala no entra a conocer el recurso de
casación ejercido por la víctima. Así se decide.
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad
de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, así como, todas las actuaciones practicadas con posterioridad a
la mencionada decisión y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de
que el mencionado Tribunal de Control, celebre la respectiva audiencia a los
fines que la víctima exponga sus alegatos.
Se ordena remitir el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
para que previa distribución, lo envíe a un Juzgado en Funciones de Control
para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Notifíquese del presente
fallo al Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los TRES (3) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams.-
EXP Nº RC05-269.
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró de oficio la nulidad total
de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como todas las
actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión, incluyendo
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que convalidó tal infracción y
en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal
de Primera Instancia en Funciones de Control, convoque a las partes y a la víctima a la audiencia prevista en el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal a los fines de que expongan sus
alegatos.
En
el presente caso, nuevamente la Sala apoya la “nulidad de oficio” en perjuicio
del imputado sin antes resolver y decidir conforme a lo advertido por las
partes en el recurso de casación, siendo
este interpuesto por la víctima, todo ello siempre que de su fundamentación se
desprenderían con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual
se recurre. Proceder a la “nulidad de oficio” de acuerdo con el artículo 257 de
la Constitución de la República, por las mismas causales invocadas por el
recurrente, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal para resolver las causas, viola el debido proceso y el derecho a
recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión,
así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).
Este
criterio ha sido sustentado en los siguientes votos salvados:
03-0297 (mayo de 2004),
04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122, 04-0462
(noviembre de 2004); 03-0356 y 03-0106 (diciembre de 2004); 03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406 (marzo de 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095,
03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521
(mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337,
04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527,
05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y
05-0208 (julio de 2005); 05-0276, 04-0217, 04-0487 (agosto de 2005); 05-0351 y
05-0330 (octubre 2005).
Quedan de esta manera
expresadas las razones de mi inconformidad.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0269 (DNB)