Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Tribunal de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, estableció los siguientes hechos: “...en fecha Miércoles 07 de Agosto de 2003, aproximadamente a las 7 a 7:30 de la mañana, el ciudadano Miguel Ángel Molina Contreras, en compañía de su esposa Maribel Ramírez de Molina, cuando se dirigían a realizar el levantamiento de unas cercas deterioradas en linderos de su Finca denominada Mata de Coco, ubicada en el sector 7 de la Reserva Forestal Ticoporo, Socopó, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, visualizan dentro de sus potreros colindantes al ciudadano José del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, cuando pasaban para los predios de sus (sic) propiedad, unos estantillos de teca, que el señor Miguel había mandado a cortar para arreglar las cercas de los potreros, cuando les reclama que le digan porque le roban los estantillos, se le viene encima sin mediar mayores palabras el ciudadano José Arias, con una machetilla, diciéndole que ya estaba cansado y solucionaran de una vez ese problema, causándole múltiples heridas entre él y su hijo Franklin, tratándose de defender con un palín que cargaba la víctima Miguel Molina, con el cual le dio al acusado José del Carmen Arias Sosa y al intervenir su esposa Maribel, para separarlos y ayudarle fue ocasionada una herida en el mentón con una machetilla por el acusado Franklin Arias, quien de manera agresiva le siguió dando en el piso con la machetilla al señor Miguel Molina, diciéndole al papá que lo matara ya que de todos modos iban a ir presos. Logrando irse del sitio el señor Miguel Molina quien fue auxiliado por un vecino y después por otras personas y su papá que lo llevó a la Clínica en Socopó y luego trasladado al Hospital Central del Estado Táchira, intervenido de urgencia, por cuanto presentó herida en la región pleural del pulmón, y en brazos y mano izquierda ... El motivo fue por el aprovechamiento de unos estantillos de teca, que no pertenecían ni tenían derecho sobre estos los acusados, ni las víctima ... Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral ... En cuanto al delito de Homicidio Calificado (motivos fútiles) Frustrado, ocasionado en la víctima Miguel Ángel Molina (Omissis). 

En cuanto al Delito de Lesiones Intencionales Graves, sufridas por la víctima Maribel Ramírez de Molina, queda demostrado: ... en fecha 07-08-03, en el lugar del hecho Finca Mata de Coco, sector 7, Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, del Estado Barinas, en horas 7 a 7:30 de la mañana; ...se dirigían (las víctimas) a sus linderos por los potreros cuando visualizan a los Arias (padre e hijo), llevándoles de sus predios unos estantillos que habían cortado para arreglar unas cercas, al reclamarles Miguel Molina, tal acción, cuando los Arias pasaban los estantillos a los predios de su propiedad que colindan con los de las víctimas, se le vinieron encima con machetillas ocasionándoles múltiples heridas, y al tratar de mediar para que no mataran a su esposo la ciudadana Maribel Ramírez fue atacada, por Franklin Arias, que enfurecido le ocasionó una herida visible en el mentón...”.

 

Por esos hechos, el mencionado Tribunal de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia publicada en la misma fecha, CONDENÓ al acusado JOSÉ DEL CARMEN ARIAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.362.253, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Molina Contreras.  Asimismo, CONDENÓ al acusado FRANKLIN ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.334.097, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE  FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1º en concordancia con el artículo 80 y 417, respectivamente, todos del Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Molina y el segundo en perjuicio de Maribel Ramírez de Molina.

 

Los abogados, José Gerardo Rincón Sánchez y Marco Aurelio Gómez Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.389 y 71.995, respectivamente, en su carácter de Defensores de los mencionados acusados, ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces María Violeta Toro (ponente), Maricelly Rojas Alvaray y Alexis Parada Prieto, el 21 de abril de 2005, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa de los acusados JOSE DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GÓMEZ y los CONDENÓ, al primero de los nombrados, a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al segundo a la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, reformando así la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados.

 

Contra la señalada decisión ejercieron recurso de casación el ciudadano Miguel Ángel Molina Contreras, en su condición de víctima asistido por los abogados Jesús Leonardo Archila Molina y José Aníbal Nieves Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.717 y 24.000, respectivamente, así como, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia, correspondiéndole a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

NULIDAD DE OFICIO

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y ha constatado un vicio de orden público, que atenta contra los principios relativos al debido proceso, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, al haber incurrido en la violación del artículo 139 del mencionado Código Procesal, por falta de aplicación.

 

En efecto, los acusados José del Carmen Arias Sosa y Franklin Arias Gómez, a lo largo de todo el proceso, fueron representados por los abogados José Gerardo Rincón Sánchez, Juan Luis Suárez Rincón y Orlando Rincón Sánchez.

 

El 20 de julio de 2004, los mencionados acusados presentaron un escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual, ratificaron al abogado José Gerardo Rincón Sánchez, como su Defensor, exoneraron a Juan Luis Suárez Rincón y a Orlando Rincón Sánchez de seguir ejerciendo su defensa y asociaron a dicha función al abogado Víctor Manuel Heredia Concha, constando en autos la aceptación y juramentación de los mencionados profesionales del Derecho.

 

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio dictó sentencia condenatoria definitiva contra los referidos acusados y el 27 de septiembre de 2004 el Abogado José Gerardo Rincón Sánchez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada a sus representados.

 

Al día siguiente, el 28 de septiembre de 2004, mediante escrito consignado ante el Tribunal de Juicio, los acusados designaron como defensores privados a los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Dorange Frine Mujica Milano, sin hacer mención respecto a la ratificación o revocatoria de los defensores que los habían venido asistiendo anteriormente y la abogado Dorange Frine Mujica Milano, en esa misma fecha, presentó escrito excusándose de no poder asistir como defensora a los acusados.

 

El Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, el 29 de septiembre de 2004, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio en el cual manifestaba que había sido designado como defensor e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria definitiva dictada a los acusados sin haber prestado juramento, requisito legal este, que debió cumplir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación.

 

Esta irregularidad no fue advertida ni subsanada por el Tribunal de Primera Instancia, por el contrario, continuó el trámite de los recursos de apelación ejercidos, acumulándolos y remitiéndolos junto con las demás actuaciones a la Corte de Apelaciones, donde una vez recibido, se dictó decisión admitiendo ambos recursos de apelación y permitiendo actuar al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, como defensor de los acusados en todas las diligencias practicadas y los actos celebrados, inclusive el 15 de marzo de 2005, le toma el juramento al referido abogado, sin pronunciarse respecto a la validez de todas las actuaciones practicadas por dicho profesional del Derecho.

 

Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia.   El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro  horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.  El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

 

Y la Sala Constitucional respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”.

 

De la concatenación de la disposición legal transcrita y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento, para asumir en nombre de los acusados, su defensa y el ejercicio de los recursos.

 

Retomando lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, debió tomarle el juramento de Ley al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación de dicho defensor, tal como lo ordena el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debió remitir el expediente al juzgado de la causa para que se subsanara el vicio y no por el contrario, admitir el recurso de apelación, permitirle al abogado designado realizar actuaciones, contestarle sus peticiones y considerarlo como parte, ya que el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, carecía de cualidad para actuar en representación de los acusados JOSÉ DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GÓMEZ.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, a partir del día 29 de septiembre de 2004, fecha esta en la cual se le permitió actuar al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla sin la debida juramentación y ORDENA la reposición de la causa a dicho estado, a los fines de que se le tome la correspondiente juramentación como Defensor de los ya referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Asimismo, la Sala estima procedente no conocer sobre los recursos de casación propuestos por el Apoderado Judicial de la víctima Miguel Ángel Molina y por el representante del Ministerio Público.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ANULA DE OFICIO todas las actuaciones practicadas en la presente causa a partir del día 29 de septiembre de 2004 (inclusive), fecha a partir de la cual se le permitió actuar al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla sin la debida juramentación (incluyendo todas las actuaciones practicadas y las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la presente causa). Como consecuencia de ello, se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado en que fue designado el referido abogado (28-09-04), a los fines de que se le tome la correspondiente juramentación como Defensor de los acusados JOSÉ DEL CARMEN ARIAS SOSA y FRANKLIN ARIAS GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 139, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TRES (3) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.-

EXP Nº 3C05-300.

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:

 

            Una vez más la mayoría de la Sala Penal hace uso de la figura de la nulidad de oficio, en perjuicio de los acusados.

 

            En el presente caso, interponen el recurso de casación la representación de las víctimas y el Fiscal del Ministerio Público, y la mayoría de la Sala, sin resolver ninguno de los recursos, anula de oficio, invocando una pretendida violación al debido proceso, que resulta, irremediablemente, en el retroceso del proceso perjudicando ostensiblemente la situación actual de los acusados, quienes no recurrieron ni reclamaron la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues éstos, en ningún momento fueron  vulnerados.

 

 

En este caso la defensa estuvo siempre sustentada en la actuación de tres abogados, y si lo que pretende la Sala es anular la actuación del no juramentado, (Marco Aurelio Gómez Montilla) ello en ningún caso le resta legitimidad a la actuación de los otros defensores, y por ende no puede alegarse violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

 

            La juramentación del defensor en ningún caso puede ser invocada a favor del procesado causándole con ello un grave perjuicio, como lo es atrasar el proceso a etapas anteriores, y esa prohibición está claramente prevista en el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue advertida por la mayoría de la Sala.

 

Tal como lo he señalado en otros votos salvados, debe tomarse en cuenta que si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal se establecía de manera expresa (artículo 347) la casación de oficio, era posible la misma, sólo en beneficio del reo, es decir, bajo el régimen inquisitivo resultaba imposible anular o casar de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, por ello debe entenderse que en la actualidad, bajo un sistema penal garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces improcedente tal actuación en su perjuicio.

 

Considero que no puede esgrimirse como argumento para anular una decisión favorable al acusado, el haberse constatado un vicio de orden público, que atenta contra los principios relativos al debido proceso, pues el derecho a la defensa, es una garantía establecida en beneficio del justiciable, y resulta insólito que en nombre de sus derechos se le perjudique.

 

Finalmente, tal como igualmente lo he expresado en anteriores votos salvados, reitero que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al imputado y por argumento en contrario, será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio. 

 

Por otra parte, la mayoría de la Sala Penal, al no resolver los recursos de casación, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la Vindicta Pública de las víctimas recurrentes, pues del recurso interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se evidencian tres denuncias, y la tercera sustenta la denuncia por falta de aplicación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Sala anula DE OFICIO por las mismas razones invocadas en el recurso, desconociendo el proceso establecido en la ley para su resolución.

 

El criterio sobre las nulidades de oficio en perjuicio lo he sostenido de manera reiterada, tal como consta en diversos votos salvados, que ha continuación se detallan:

03-0297 (mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122, 04-0462 (noviembre de 2004); 03-0356 y 03-0106 (diciembre de 2004);  03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406  (marzo de 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005), 05-0276, 04-0217, 04-0487 (agosto de 2005); y 05-0351 y 05-0330 (octubre 2005).

 

Queda en estos términos salvado mi voto respecto de la decisión que le antecede. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-300 (DNB)