En fecha 27 de Noviembre de 2007, se
presentó ante
En fecha 20 de febrero de 2008,
En fecha 04 de marzo de 2008, se le dio entrada al
expediente original relativo al presente juicio, remitido con el oficio N°
231-2008 por
DE
El artículo 5 de
FUNDAMENTOS DE
En la solicitud de avocamiento, el ciudadano abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del ciudadano JENSI DE JESÙS SALAZAR ROJAS planteó lo siguiente:
“…solicitó a
Continúa argumentando: 1- La
primera infracción de orden procesal, incurrida por
2-En segundo lugar..., se permite
concebir la segunda infracción a la esfera de competencia edificada en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrida por
De igual manera se hace menester
indicar el desacierto incurrido por
Por otra parte en la decisión
proferida por
Para
concluir, el peticionante solicita a esta Sala que se avoque al conocimiento
del presente asunto y, en la definitiva, previa constatación de las
infracciones de hecho y de derecho denunciadas declare la nulidad absoluta de
la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado
Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión
Cabimas, de fecha 01 de septiembre de 2007, y de la decisión interlocutoria de
fecha 26 de septiembre de 2007, proferida por
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En la presente causa, el solicitante alegó violaciones al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto considera que “…el recurso de apelación interpuesto por la
defensa…, constaba de 12 folios, y se remitieron la cantidad de 7 folios...,
En relación a los planteamientos identificados como punto 1 y 2 de la presente solicitud del avocamiento, referidos fundamentalmente a determinar si existen o no suficientes elementos de convicción que permitan concluir que el ciudadano Jensy De Jesús Salazar Rojas, es responsable de los delitos de secuestro y robo de vehículo automotor, esta Sala advierte que, este tipo de argumentos referidos a la materia probatoria y dirigidos a demostrar o no la responsabilidad de un individuo sobre unos hechos determinados, son propios del debate oral y público, por lo que mal puede el solicitante de este medio extraordinario pretender que se diluciden cuestiones de fondo propias del juicio penal propiamente dicho.
Respecto al argumento “…atinente a que la ausencia de citación del imputado ante el Ministerio Público, para imponerlo en conocimiento de la investigación, conlleva indefectiblemente a la nulidad de lo actuado…”. Esta Sala en relación al punto hace las siguientes consideraciones:
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
Por consiguiente, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.
Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite:
“…1. Un hecho punible que merezca
pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita;
2. Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la
comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por
la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o
de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación…”.
En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Igualmente el artículo 44, numeral 1, de
Artículo 44. “La libertad
personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Ahora bien, esta Sala observa que el punto relativo en el que fundamenta parte de su denuncia el solicitante, cometido a su juicio por el Ministerio Público y avalado por el Juzgado de Control que acordó la orden de aprehensión, se sustenta sobre el alegato de la inexistencia del acto de imputación en la presente causa, ya que el ciudadano Jensy De Jesús Salazar Rojas no fue citado a comparecer ante el Ministerio Público para ser imputado, individualizado, circunstancia procesal que debió, en su concepto, haberse cumplido para garantizar el ejercicio de sus derechos.
Hechas las consideraciones que anteceden, y vista la argumentación dada por el solicitante del avocamiento, esta Sala considera conveniente revisar las actas que conforman la presente causa y, evidencia que, en efecto, la representación fiscal solicitó, en fecha 17 de julio de 2007, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas orden de aprehensión en contra del ciudadano Jensy De Jesús Salazar Rojas bajo los siguientes fundamentos:
“…A.-Acta de Investigación Policial
de fecha nueve de julio de 2007… en la cual el funcionario Humberto Rojas deja
constancia de la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual,
contra la propiedad y uno de los delitos contemplados en la ley sobre hurto y
robo de vehículos automotores.
B.-Consta Acta de entrevista de
fecha 09 de julio de 2007…donde deja constancia de la entrevista realizada al
Ciudadano Encio Heberto Castillo donde se señala que llegaron dos tipos
portando armas de fuego, llegaron a la ferretería HD y bajo amenaza de muerte
tomaron al ciudadano WAUDI DALUL y se lo
llevaron con rumbo desconocido.
C.-Consta acta de inspección
técnica número 768 de fecha 09 de julio del 2007 del sitio donde ocurrieron los
hechos.
D.-Consta Acta de Inspección
técnica número 769 de fecha 09 de julio de 2007 que se realiza al vehículo
marca Toyota, modelo 4 runner, placas VCG-85T, perteneciente al hermano de la
víctima y la cual fue dejada abandonada momentos después de la ocurrencia de
los hechos.
E.-Consta Acta de Investigación
de fecha 09 de julio del 2007…donde deja constancia de la identificación de los
testigos de los hechos y que la víctima fue sometida por tres sujetos portando
armas de fuego…
E.-Consta Acta de Entrevista de
fecha 09 de julio de 2007 donde se toma testimonial al ciudadano Méndez Andara
Javier José y quien señala que fueron tres individuos desconocidos quienes se
llevaron de la ferretería HD al ciudadano WAYDI ALI DALUL ABBAS.
G.-Consta Acta de Inspección
técnica número 774 donde se deja constancia del sitio de recuperación del
vehículo marca Chrysler, modelo neón, de color blanco, placas DAT-88D, al cual
se le practicaron los respectivos barridos de reactivación de trasplantes
dactilares.
H.-Consta Registro de Cadena de
Custodia número 769-774 de las evidencias colectadas.
G.-Acta de Investigación de fecha 09 de
julio de 2007…deja constancia de haber recibido llamada telefónica donde le
informaban acerca de la aparición de los vehículos que presuntamente habían
participado en la comisión de los hechos punibles…los cuales eran una camioneta
cheyenne, de color azúl, un aveo de color azúl, un neón blanco y un vehículo
marca Renault modelo twingo.
H.-Consta Actas de Entrevistas a
los Ciudadanos García Gallardo José Ventura, Maritza del Carmen González, Tua
Bohórquez Ronybell José, Dalul Sabbas Anuuar All, Sandra Karina de Chacín.
Todos deponen sobre el conocimiento que
tienen de los hechos…
I.-Consta Acta de Investigación
Policial de fecha 11 de julio de 2007 donde se deja constancia del seguimiento
de la investigación y donde se trasladan al sitio donde presuntamente se
encuentra la víctima del secuestro acudiendo a la finca denominada El Paraíso,
así como
J.-Consta acta de Entrevista al
Ciudadano Aro Jorge Adonai, quien señala que efectivamente es amigo del
Ciudadano Jensy Salazar y que tiene varios días que no lo ve, pero que
efectivamente este acude en algunas oportunidades a la zona.
K.-Consta igualmente acta de
Entrevista a
L.-Consta experticia de
Comparación Dactiloscópica de fecha 13-07-2007, donde se deja constancia que
las huellas colectadas en uno de los vehículos corresponden al Ciudadano
SALAZAR ROJAS JENSI DE JESÚS y NIEVES VAZQUEZ JESÚS.
M.-Consta acta de Investigación
Penal de fecha 16 de julio del 2007 donde se deja constancia de llamada
telefónica de una persona que dijo llamarse Juan Carlos Pérez y quien aporta
información sobre los hechos investigados y relacionados con el secuestro de
WAYDI ALI DALUL ABBAS.
N.-Consta acta de Investigación
Policial...funcionarios policiales…practican la aprehensión en flagrancia del
Ciudadano GREGORIO CASTILLO BENAVIDES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO, percatándose en el acto que el arma que este portaba era similar al
arma que le fue arrebatada a la víctima al momento de ser sometido…así como
unas llaves pertenecientes al vehículo marca Chrysler, modelo neón que fue
utilizado para la comisión del hecho. Seguidamente, el mismo sujeto aprehendido
informa a la comisión policial que en el hecho participaron tres funcionarios
policiales de
PRESUNCIÓN RAZONABLE
DE PELIGRO DE EVASIÓN Y OBSTACULIZACIÓN.
Ciudadana Juez de Control, basado
en los hechos y fundamentos expuestos anteriormente y en la presunción de que
con la sanción que podría llegar a imponérseles, puedan evadirse durante el
proceso, lo cual atentaría contra la celeridad del mismo, así como el hecho
cierto de que los mismos son funcionarios policiales que podrían llegar a
intimidar a las víctimas y testigos, creando temor en los mismos dada sus
condiciones de funcionarios activos de un cuerpo policial, es que se le
solicita las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los
siguientes Ciudadanos:
1.-SALAZAR ROJAS, JENSY DE
JESÚS…Todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR…SECUESTRO…y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”. (Sic). (Resaltado
de
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jensy De Jesús Salazar Rojas en los términos siguientes:
“…Vista la solicitud de orden de
Aprehensión contra los imputados…realizada por el Abog. FERNANDO LOZADA
URRIBARRÍ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio
Público…Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
…Ahora bien, tal como lo
establece el Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 31 de agosto de 2007, se suscribió acta de
investigación penal por funcionarios adscritos a
En esa misma fecha, 31 de agosto de 2007, el Ministerio
Público dejó a disposición del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia al referido ciudadano, solicitando a dicho tribunal que,
de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, del artículo 49 de
En fecha 01 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Jensy De Jesús Salazar Rojas ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En dicha oportunidad, la referida instancia concluyó lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta
juzgadora vista la exposición de la defensa, que si consta en la referida la
respectiva orden de inicio, que de conformidad con
En fecha 07 de septiembre de 2007, la defensa del ciudadano
Jensy De Jesús Salazar Rojas interpuso recurso de apelación contra la decisión
anterior y, en fecha 26 de septiembre de 2007,
“…existe concurrencia de los
requisitos requeridos por la norma procesal…toda vez que, tal como lo establece
acertadamente
En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Fernando Ramón
Lossada Urribarrí, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público,
interpuso acusación contra el ciudadano Jensy De Jesús Salazar Rojas por los
delitos de secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y
aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto en el artículo
9 de
En fecha 30 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se admitió totalmente la acusación, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y la defensa del acusado. En dicho acto el juzgador señaló:
“…teniendo en cuenta que en la
audiencia de presentación en cada una de sus oportunidades fundamentó esta
Juzgadora que existía peligro de fuga en razón de la entidad del delito y la
pena a imponer y que así mismo existía peligro de obstaculización, habiendo
desaparecido el peligro de obstaculización culminada la fase de investigación
pero persistiendo el peligro de fuga en razón de la entidad del delito y de
la pena a imponer, así como la concurrencia de delitos, lo procedente en
derecho es mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad, decretada en su oportunidad, a fin de garantizar la finalidad del
proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio. Asimismo se ordena
En fecha 06 de diciembre de 2007, se dictó el auto de apertura a juicio.
En fecha 07 de enero de 2008, se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha 30 de enero de 2008, la defensa del ciudadano Jensy De Jesús Salazar Rojas solicitó la revisión y consecuente revocación de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En fecha 31 de enero de 2007, el citado juzgado de juicio negó dicha solicitud.
Ahora bien, revisadas como han sido la actas de la presente causa, así como las razones que llevaron al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano Jensy De Jesús Salazar Rojas, esta Sala de Casación Penal observa que evidentemente estamos en presencia del supuesto de excepción contemplado en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que, en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público puede solicitar la imposición de la medida privativa de libertad, tal y como sucedió en el presente caso.
Resulta estrictamente necesario dejar sentado que, para que la aprehensión sea autorizada por el Juzgador de Control con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de necesidad y urgencia de las que refiere la norma in comento:
“…En casos excepcionales de
extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos
en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público,
autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal
autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas
siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto
en este artículo”.
De la interpretación de la norma, podemos inducir que en el
caso de marras, la situación de necesidad y urgencia fue puesta en evidencia de
manera clara, por el Ministerio Público al solicitar la medida de privación
judicial preventiva de libertad, como por el Juzgado de Control al autorizarla
y ratificarla tanto en la audiencia de presentación del ciudadano Jensy De
Jesús Salazar Rojas, como en la audiencia preliminar.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, la situación
planteada en la presente solicitud de avocamiento no conlleva a las violaciones
señaladas por la defensa, esto es el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, es decir, no representa una escandalosa violación al ordenamiento
jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, razón por la cual se
declara sin lugar la presente solicitud de avocamiento.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los veinte ( 20 ) días del mes de noviembre
de 2008. Años 198° de
Deyanira Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
El
Magistrado,
Ponente
HMCF/lh
Exp. Nº 2007-545
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte Magistrado de
Si bien comparto la dispositiva del fallo,
no obstante, discrepo del criterio sostenido por
“…El
acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico
Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio de la cual los
Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso especifico, señalan
o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada
persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”.
Ante tal aseveración, es oportuno
advertir, que no se debe confundir, como se adquiere la condición de imputado,
con el acto formal de imputación fiscal. La condición de imputado, supone la
entrada en el proceso penal de una persona determinada a la que se atribuye la
comisión de un acto delictivo, como un derivado del derecho a la defensa, tal y
como lo sostiene la sentencia Nº 1636 de fecha 17 de julio de 2002, de
“…
No establece el Código Orgánico Procesal
Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare
si son o no imputados, pero
A juicio de esta Sala,
cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén
investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la
existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias,
equivalen a imputaciones…”. (Sentencia
Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Romero).
Por lo tanto, el acto de imputación formal en
el proceso penal venezolano, emerge de un sistema de derechos constitucionales
y garantías procesales interrelacionadas entre sí.
De tal
manera que surgen del artículo 49 de
De igual
forma se desprende del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a
la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de
contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las
partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el
derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la
advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el
artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado
conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su
juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la
sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el
proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado
en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella
imputación y la acusación. (Sentencia Nº 569, del 18 de diciembre de 2006).
Por
consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho
a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de
ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le
investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de
garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. (Sentencia Nº
426, del 27 de julio de 2007).
Es por ello,
El acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio
Público, que no es delegable, y que no se limita a informarle a la persona
objeto de la investigación, su derecho como imputado establecido en el artículo
125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de este modo expuesto mi voto
concurrente, en relación con la presente decisión.
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado
Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Disidente)
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
El
Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA
Exp. 07-545.