Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

           

La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orángel García, Samer Richani Selman (ponente) y Liliam Quevedo, el 8 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Dorys Maritza Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.409, defensora privada, contra el fallo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Wilson López Calderón, con cédula de ciudadanía colombiana N° 750448318, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias correspondientes, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensora privada del ciudadano Wilson López Calderón.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de octubre de 2005, se dio en cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“...en fecha 10 de Abril de 2002, en virtud de la transcripción de novedad (…) la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte de un ciudadano que dijo llamarse Marcos Torrealba y ser Jefe de Seguridad de la Empresa Domesa (…) informando que en la revisión diaria efectuada a los paquetes con destino internacional se localizó un paquete en forma irregular, por lo que procedieron abrirlo encontrando en el interior del paquete una sustancia de color blanco de presunta droga.

En fecha 11/04/2002 la Fiscal 73 del Ministerio Público dictó auto ordenando la inmediata apertura de la investigación (…) en esa misma fecha se dejo constancia mediante acta policial (…) de llamada telefónica nuevamente del ciudadano Marcos Torrealba manifestando que en momento en que se encontraba en la oficina de Domesa Chacaito, una de las empleadas de la oficina le notificó que en la misma se encontraba el ciudadano que en horas de la tarde del 10/04/2002 trato de utilizar como medio de transporte la oficina para enviar un paquete contentivo de presunta droga hacia Australia motivo por el cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos detectives María Paredes, agentes Jefferson Bravo y Jackson      Pérez (...) procediendo a retenerlo preventivamente incautándole de su mano derecha un sobre manila de color blanco (…) procediendo a su apertura con la presencia de los testigos María Rojas Sifontes, Carlos Manuel Betancourt, Franklin Escalona y Wilson Berríos, observando en su interior cuatro (4) sobres de manila (…) contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, razón por la cual se efectuó la detención preventiva del ciudadano quien quedó identificado como Wilson López Calderón …”.

               

           

 La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció: “… la violación a la ley del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 6 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los jueces de la Corte de Apelaciones (…) no se pronunciaron sobre el punto señalado como segundo en la denuncia de la falta de motivación de la sentencia en base a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 ejusdem, la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer la segunda denuncia e ir al fondo del asunto planteado…”.   

 

 

            La Sala pasa a decidir:

 

 La impugnante alegó que la recurrida no se pronunció sobre un punto contenido en la primera denuncia de apelación, en la que según su criterio, indicó 2 supuestos vicios en la motivación del fallo del tribunal de primera instancia, tomando como base el artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

“…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

 

(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

 

La defensa no señaló, en cuál de los supuestos de inmotivación indicados en la disposición transcrita, alegó en el recurso de apelación y no fue examinado por los juzgadores de la segunda instancia, al igual que no precisó su relevancia en el juicio para alterar el resultado del proceso, para de esa manera constatar la Sala, el supuesto vicio imputado a la Corte de Apelaciones.     

 

En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

           

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció “… la violación a la ley del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se interpone el recurso de apelación y el juez de la causa hace la revisión previa del escrito con carácter formal sin ir al fondo del asunto planteado (…) posteriormente luego de realizar la audiencia oral, cuando los sentenciadores entran a conocer el fondo del asunto y analizar los argumentos de la recurrente a fin de resolver la apelación planteada, argumenta en la motivación de su fallo y que en consecuencia lo declaran sin lugar (…) por lo tanto esta defensa aprecia que evidencia que en el fallo (…) se expresa una motivación no acorde con la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación…”.    

 

            La Sala observa, que la recurrente planteó esta denuncia en forma confusa, ya que señala como infringido el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento de la admisibilidad del recurso de apelación, pero su fundamentacion se refiere a la supuesta contradicción entre la motiva de la sentencia recurrida y su dispositivo, lo cual no guarda relación entre sí. Por lo que es evidente la incongruencia entre el artículo denunciado como infringido y el fundamento de la denuncia, aunado a esto, la defensa no indicó de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente (falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación),  incurriendo en una franca contravención con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En consecuencia, la referida denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, con base en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

 

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación de ley por falta de aplicación del artículo 364 eiusdem, señalando: “… la defensa privada observa, que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio en el cual incurrió el tribunal de juicio, de referirse parcialmente a las declaraciones contradictorias (…) o sea, no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, la cual ha debido ser expresada, clara y concisa al resolver la denuncia y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para determinar las razones por las cuales confirmó el fallo condenatorio (…) De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo…”.      

 

La defensa alegó como violado el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar expresamente cuál de los numerales contenidos en esa disposición legal fue infringido por la Corte de Apelaciones. Sólo se limitó a hacer referencia a las declaraciones de los ciudadanos Ana de Jesús Alzate, María Eugenia Sifontes, Carlos Manuel Betancourt, Marcos Torrealba y de los funcionarios policiales ciudadanos María Gabriela Paredes, Daniel Sosa Mena y Jeferson Alfonso, pero no indicó en que aspecto se contradicen tales testimonios.

 

Por otra parte,  la recurrente objetó el análisis que realizó el Tribunal de Juicio, atribuyéndole vicios propios de la primera instancia a la alzada, lo que no es posible por medio de este recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por consiguiente, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció: “… la falta de aplicación a la ley en los artículos 190, 195 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se solicitó que se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente proceso penal, ya que no se realizó la práctica de la experticia sobre el material incautado como prueba anticipada…”.     

 

 Se advierte, que existe jurisprudencia reiterada, sobre la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación, por tener  carácter extraordinario, la cual obliga al recurrente a presentar el mismo fundadamente, esto es, mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

 

“Artículo 462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito  en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.            

 

En el presente caso, la recurrente no cumple con tales requisitos, en virtud de que alegó la violación de varias disposiciones legales dentro de una misma denuncia, lo que infringe flagrantemente el artículo anteriormente trascrito. Por otra parte, la defensa invocó la nulidad absoluta del fallo de la alzada, por la supuesta violación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada; el cuál no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, en virtud de que no le corresponde su aplicación, ya que en razón de su naturaleza, le está atribuida la regulación de ese acto procesal al tribunal de primera instancia.

           

Por lo expuesto, la denuncia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada, de conformidad con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

         

 

QUINTA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció: “… la errónea interpretación a la ley del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto se observa que la Corte de Apelaciones, al declarar ‘que se entienda por reproducida la resolución de la misma como que asentado n (sic) el particular primero de la presente resolución’ de lo cual se aprecia que por un formalismo indebido, vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados  en el Texto Fundamental, en desmedro del principio de la doble instancia (…) de lo antes expuesto se evidencia, que la recurrida inicialmente al señalar los planteamientos hechos por la defensa privada, menciona el recurso de apelación; luego al decidir el recurso deja de resolver los puntos específicamente indicados por el apelante…”.              

 

La Sala observa, que la recurrente no es clara y precisa en el fundamento de la presente denuncia, ni en la pretensión que busca con la misma, de igual forma alega la violación de diversos principios y garantías constitucionales (derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia), sin indicar de qué modo han sido vulnerados ni cómo incide en el fallo impugnado, contrariando lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de esto, pretende atribuirle a la alzada un vicio de errónea interpretación de una norma (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) que fue no aplicada por la Corte de Apelaciones, sino por el Tribunal de Juicio, lo cual nos indica que si no fue aplicada mal pudo ser infringida por el fallo recurrido.

 

Por todo esto, se considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, la indebida fundamentación  del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que la pena establecida en el mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda la retroactividad de la pena en favor del acusado en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, debe ser ajustada a lo regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967 que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.789 del 26 de octubre de 2005,  por estipular penas más favorables al acusado.

 

            Observa esta Sala, que el ciudadano Wilson López Calderón se fecha 26 de octubre de 2005.nalrticulos 462 465erso principiostanciae la primera instancia. le corresponde su aplicacon fran fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias correspondientes, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena mínima establecida en el citado artículo: “... siendo que el caso de autos este tribunal considera que la regla general en cuanto al término medio debe ceder ante la inexistencia de antecedentes penales del acusado lo que indica a criterio de este tribunal que la pena debe aplicarse por debajo de su termino medio ...”.

 

            Por su parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala en el artículo 31 lo siguiente:

 

“…El que ilícitamente (...) trafique (…) las  sustancias... a que se refiere esta Ley, (...) para la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

 

Por ello, demostrado como quedó claramente en el Tribunal de Juicio, que: “… el ciudadano Wilson López Calderón, a través de la empresa Domesa, enviaba paquetes a distintos destinos internacionales siendo que en el momento de su detención le fue incautado un sobre contentivo en su interior de 300 gramos de cocaína de altísima pureza, el cual pretendía ser enviado a Australia (…) queda comprobado la existencia del hecho punible como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes…”, se rectifica de oficio el dispositivo de la sentencia del referido órgano judicial, únicamente en cuanto a la pena, debiendo ser ésta de nueve años de prisión y las accesorias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Wilson López Calderón; 2) se rectifica, de oficio, la pena impuesta al ciudadano Wilson López Calderón y en consecuencia, se determina que la pena a cumplir es de nueve años de prisión más las accesorias correspondientes, por haber sido encontrado culpable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal  en  Caracas,   a los OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 2005-000464.

ERAA/jmcc.-