Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orángel
García, Samer Richani Selman (ponente) y Liliam Quevedo, el 8 de junio de 2005,
declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Dorys Maritza Ramírez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.409,
defensora privada, contra el fallo
del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
mismo Circuito Judicial Penal, que condenó
al ciudadano Wilson López Calderón, con cédula de ciudadanía colombiana N°
750448318, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas
las accesorias correspondientes, por el delito de Tráfico
Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra la sentencia de la
Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensora privada del
ciudadano Wilson López Calderón.
Transcurrido el lapso previsto para la
contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 21 de octubre de 2005, se dio en
cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“...en fecha 10 de Abril de 2002, en virtud de la
transcripción de novedad (…) la División Nacional de Investigaciones de Drogas
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se
deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte de un ciudadano
que dijo llamarse Marcos Torrealba y ser Jefe de Seguridad de la Empresa Domesa
(…) informando que en la revisión diaria efectuada a los paquetes con destino
internacional se localizó un paquete en forma irregular, por lo que procedieron
abrirlo encontrando en el interior del paquete una sustancia de color blanco de
presunta droga.
En fecha 11/04/2002 la Fiscal 73 del Ministerio
Público dictó auto ordenando la inmediata apertura de la investigación (…) en
esa misma fecha se dejo constancia mediante acta policial (…) de llamada telefónica
nuevamente del ciudadano Marcos Torrealba manifestando que en momento en que se
encontraba en la oficina de Domesa Chacaito, una de las empleadas de la oficina
le notificó que en la misma se encontraba el ciudadano que en horas de la tarde
del 10/04/2002 trato de utilizar como medio de transporte la oficina para
enviar un paquete contentivo de presunta droga hacia Australia motivo por el
cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos detectives María Paredes,
agentes Jefferson Bravo y Jackson Pérez
(...) procediendo a retenerlo preventivamente incautándole de su mano derecha
un sobre manila de color blanco (…) procediendo a su apertura con la presencia
de los testigos María Rojas Sifontes, Carlos Manuel Betancourt, Franklin
Escalona y Wilson Berríos, observando en su interior cuatro (4) sobres de manila
(…) contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta
droga, razón por la cual se efectuó la detención preventiva del ciudadano quien
quedó identificado como Wilson López Calderón …”.
La Sala siendo la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
pasa a decidir:
RECURSO DE
CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente denunció: “… la violación a la
ley del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y los artículo 6 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los
jueces de la Corte de Apelaciones (…) no se pronunciaron sobre el punto
señalado como segundo en la denuncia de la falta de motivación de la sentencia
en base a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 ejusdem, la Corte de
Apelaciones estaba en la obligación de conocer la segunda denuncia e ir al
fondo del asunto planteado…”.
La Sala pasa a decidir:
La impugnante alegó que la
recurrida no se pronunció sobre un punto contenido en la primera denuncia de
apelación, en la que según su criterio, indicó 2 supuestos vicios en la
motivación del fallo del tribunal de primera instancia, tomando como base el
artículo 452 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 452.
Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
con violación a los principios del juicio oral…”.
La defensa no señaló, en cuál de los supuestos de inmotivación indicados
en la disposición transcrita, alegó en el recurso de apelación y no fue
examinado por los juzgadores de la segunda instancia, al igual que no precisó
su relevancia en el juicio para alterar el resultado del proceso, para de esa
manera constatar la Sala, el supuesto vicio imputado a la Corte de
Apelaciones.
En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por
manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente denunció “… la violación a la
ley del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se interpone el
recurso de apelación y el juez de la causa hace la revisión previa del escrito
con carácter formal sin ir al fondo del asunto planteado (…) posteriormente
luego de realizar la audiencia oral, cuando los sentenciadores entran a conocer
el fondo del asunto y analizar los argumentos de la recurrente a fin de
resolver la apelación planteada, argumenta en la motivación de su fallo y que
en consecuencia lo declaran sin lugar (…) por lo tanto esta defensa aprecia que
evidencia que en el fallo (…) se expresa una motivación no acorde con la
decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación…”.
La Sala observa, que la recurrente
planteó esta denuncia en forma confusa, ya que señala como infringido el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al
procedimiento de la admisibilidad del recurso de apelación, pero su
fundamentacion se refiere a la supuesta contradicción entre la motiva de la
sentencia recurrida y su dispositivo, lo cual no guarda relación entre sí. Por
lo que es evidente la incongruencia entre el artículo denunciado como
infringido y el fundamento de la denuncia, aunado a esto, la defensa no indicó
de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen
procedente (falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación),
incurriendo en una franca contravención
con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la referida
denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, con base en los
artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
la impugnante denunció la violación de ley por falta de aplicación del artículo
364 eiusdem, señalando: “… la defensa
privada observa, que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio en el cual
incurrió el tribunal de juicio, de referirse parcialmente a las declaraciones
contradictorias (…) o sea, no cumplió con las exigencias de la motivación del
fallo, la cual ha debido ser expresada, clara y concisa al resolver la denuncia
y por lo tanto, no es suficientemente diáfana para determinar las razones por
las cuales confirmó el fallo condenatorio (…) De modo que en este caso, no
puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación
de la sentencia de la manera como lo hizo…”.
La defensa alegó como violado el artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin indicar expresamente cuál de los numerales contenidos en
esa disposición legal fue infringido por la Corte de Apelaciones. Sólo se
limitó a hacer referencia a las declaraciones de los ciudadanos Ana de Jesús
Alzate, María Eugenia Sifontes, Carlos Manuel Betancourt, Marcos Torrealba y de
los funcionarios policiales ciudadanos María Gabriela Paredes, Daniel Sosa Mena
y Jeferson Alfonso, pero no indicó en que aspecto se contradicen tales
testimonios.
Por otra parte, la recurrente
objetó el análisis que realizó el Tribunal de Juicio, atribuyéndole vicios
propios de la primera instancia a la alzada, lo que no es posible por medio de
este recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, lo procedente es desestimar por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CUARTA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
impugnante denunció: “… la falta de
aplicación a la ley en los artículos 190, 195 y 307 del Código Orgánico
Procesal Penal, ya que se solicitó que se decrete la Nulidad Absoluta de las
actuaciones que conforman el presente proceso penal, ya que no se realizó la
práctica de la experticia sobre el material incautado como prueba
anticipada…”.
Se advierte, que existe
jurisprudencia reiterada, sobre la forma como debe ser interpuesto el recurso
de casación, por tener carácter extraordinario, la cual obliga al
recurrente a presentar el mismo fundadamente, esto es, mediante la indicación
en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y
derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La
omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no
esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:
“Artículo 462.
Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia,
salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual
este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal,
previo traslado. Se interpondrá mediante escrito en el cual se indicarán, en forma concisa y
clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando
de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo
hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En el presente caso, la
recurrente no cumple con tales requisitos, en virtud de que alegó la violación
de varias disposiciones legales dentro de una misma denuncia,
lo que infringe flagrantemente el artículo anteriormente trascrito. Por otra
parte, la defensa invocó la nulidad absoluta del fallo de la alzada, por la
supuesta violación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a la prueba anticipada; el cuál no puede ser infringido por la Corte
de Apelaciones, en virtud de que no le corresponde su aplicación, ya que en razón
de su naturaleza, le está atribuida la regulación de ese acto procesal al
tribunal de primera instancia.
Por lo expuesto, la denuncia, debe desestimarse, por manifiestamente
infundada, de conformidad con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente denunció: “… la errónea
interpretación a la ley del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en efecto se observa que la Corte de
Apelaciones, al declarar ‘que se entienda por reproducida la resolución de la
misma como que asentado n (sic) el particular primero de la presente
resolución’ de lo cual se aprecia que por un formalismo indebido, vulnera los
derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la
parte actora, consagrados en el Texto
Fundamental, en desmedro del principio de la doble instancia (…) de lo antes
expuesto se evidencia, que la recurrida inicialmente al señalar los
planteamientos hechos por la defensa privada, menciona el recurso de apelación;
luego al decidir el recurso deja de resolver los puntos específicamente
indicados por el apelante…”.
La Sala observa, que la recurrente no es clara y precisa en el
fundamento de la presente denuncia, ni en la pretensión que busca con la misma,
de igual forma alega la violación de diversos principios y garantías
constitucionales (derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial
efectiva y el principio de la doble instancia), sin indicar de qué modo han
sido vulnerados ni cómo incide en el fallo impugnado, contrariando lo dispuesto
en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de esto, pretende
atribuirle a la alzada un vicio de errónea interpretación de una norma
(artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas) que fue no aplicada por la Corte de Apelaciones, sino por el
Tribunal de Juicio, lo cual nos indica que si no fue aplicada mal pudo ser
infringida por el fallo recurrido.
Por todo esto, se considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada la presente denuncia, de conformidad con los artículos 462 y 465 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, la
indebida fundamentación del recurso, la
Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que la pena establecida en el
mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que manda la retroactividad de la pena en
favor del acusado en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor pena...”, debe ser ajustada a lo regulado en la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967 que entró en vigencia
el 5 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta
Oficial Nº 5.789 del 26 de octubre de 2005, por estipular penas más favorables al acusado.
Observa esta Sala, que el ciudadano
Wilson López Calderón fue condenado a cumplir la pena de diez
(10) años de prisión mas las accesorias correspondientes, por el delito de Tráfico
Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el
artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena mínima establecida en el citado artículo: “... siendo que el caso de autos este tribunal considera que la regla
general en cuanto al término medio debe ceder ante la inexistencia de
antecedentes penales del acusado lo que indica a criterio de este tribunal que
la pena debe aplicarse por debajo de su termino medio ...”.
Por su parte, la Ley Orgánica Contra
el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala en el
artículo 31 lo siguiente:
“…El que ilícitamente (...) trafique (…) las sustancias... a que se refiere esta Ley, (...)
para la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicos, será penado
con prisión de ocho a diez años…”.
Por ello, demostrado como quedó claramente en el Tribunal de Juicio, que:
“… el ciudadano Wilson López Calderón, a
través de la empresa Domesa, enviaba paquetes a distintos destinos
internacionales siendo que en el momento de su detención le fue incautado un
sobre contentivo en su interior de 300 gramos de cocaína de altísima pureza, el
cual pretendía ser enviado a Australia (…) queda comprobado la existencia del
hecho punible como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes…”, se rectifica de oficio el dispositivo de la sentencia del
referido órgano judicial, únicamente en cuanto a la pena, debiendo ser ésta de nueve
años de prisión y las accesorias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 37 del Código Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley declara: 1) desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano
Wilson López Calderón; 2)
se rectifica, de oficio, la pena impuesta al ciudadano Wilson López Calderón y
en consecuencia, se determina que la pena a cumplir es de nueve años de prisión
más las accesorias correspondientes, por haber sido encontrado culpable del
delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de
la
Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal
en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE del
año 2005. Años: 195º de la Independencia
y 146º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
Exp. 2005-000464.
ERAA/jmcc.-