Caracas, 20 de Noviembre de 2008.
198° y
149°
Ponencia de
El
Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 816-05 del 20 de septiembre
de 2005, solicitó a
La
presente solicitud de extradición tiene su origen en los hechos denunciados el 22 de diciembre de 2004 por el ciudadano abogado
JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA,
Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en
Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra el ciudadano JORGE CORREA
ROMERO, venezolano, ingeniero e identificado con la cédula de identidad
V-1.635.662, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O
DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA y APROPIACIÓN DE
FONDOS O VALORES, tipificados respectivamente en el artículo 290 de
El 17 de febrero
de 2005 los ciudadanos abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ
CEBALLOS y ORLANDO COLMENARES TABARES, apoderados judiciales del ciudadano
GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO, presentaron acusación particular propia contra
los ciudadanos identificados “supra”:
al ciudadano JORGE CORREA ROMERO, por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN
DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA y APROPIACIÓN DE FONDOS O
VALORES, ambos, EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados respectivamente en el artículo 290 de
El Juzgado Vigésimo Sexto en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 17 de febrero de 2005, decretó una medida de privación judicial
preventiva de libertad en contra de los acusados y la fundamentó en lo
siguiente:
“.. .En criterio de este
Tribunal y en virtud de haber el Ministerio Público solicitado razonablemente
El 13 de octubre de 2005
El 11 de noviembre de 2005 se recibió la
opinión del ciudadano abogado Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal
General de
“…con
fundamento en los principios de reciprocidad internacional y por cuanto existen
elementos de convicción suficientes para que los hechos sean investigados y
juzgados, considera que sí procede solicitar al Gobierno de los Estados Unidos
de América la extradición del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, por lo
que deben practicarse las tramitaciones correspondientes.
Con ello se
activaría el proceso que actualmente se encuentra paralizado ante la
imposibilidad de ejecutar la orden de aprehensión sobre el ciudadano
extraditable ausente.
Se hace constar de manera expresa que el solicitado en
extradición sólo será enjuiciado por los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN
Posteriormente, el ciudadano abogado
JUAN CARLOS OLIVARES TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 64.873, Defensor Privado del requerido presentó, en
varias oportunidades, solicitudes ante
El 17 de septiembre de 2007, se
recibió vía correspondencia el oficio N° DGAJ-CAI-948-2007 052248 del 12 de
septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana abogada ELIZABETH GALINDO MILLÁN,
Directora General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de
“…en
la oportunidad de referirme a la solicitud de extradición del ciudadano Carlos
Enrique González Crespo, quien se
encuentra en los Estados Unidos de América, la cual fue declarada procedente
por ese Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 683, el 1° de diciembre de 2005.
En
tal sentido, hago de su conocimiento que
Al
respecto, le notifico que este Despacho solicitó información al Fiscal
Trigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena
por ser el comisionado para actuar en el presente caso, según consta en oficio
N° DGAJ-CAI-632-2007-36420, de fecha 2 de julio de 2007.
En
consecuencia,
‘….
En fecha 03 de Mayo de 2006,
En tal sentido, en virtud de
la anulación del escrito de acusación por parte del Tribunal de Alzada, quedó
sin efecto igualmente
El 18 de septiembre de 2007, se
recibió vía correspondencia, el oficio N° 1594 del 27 de agosto de 2007,
suscrito por la ciudadana BERENICE BERNAL IRIBARREN, Directora General de
Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores y Justicia, en el que solicitó lo siguiente:
“…considera
oportuno consultar al tribunal que presentó la solicitud de extradición del
ciudadano venezolano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO ante esta Sala, el estatus
actual del procedimiento sobre el cual se fundamentó la mencionada petición de
extradición, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que esa Sala
Penal aprobara la solicitud de extradición hasta la presente, sin que se haya
podido formalizar dicho requerimiento ante el Gobierno de los Estados Unidos de
América…”.
El
9 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, consignó
poder especial otorgado por el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ
CRESPO, asimismo solicitó la declaratoria de nulidad sobrevenida de la
extradición.
Los
días 17 de noviembre de 2007, 29 de enero y 26 de febrero de 2008 se recibieron
en
El 13 de mayo de 2008, se le dio entrada al
expediente relativo al juicio seguido contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE
GONZÁLEZ CRESPO, remitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas y se le asignó el N° AA30-P-2008-000196.
En
la misma fecha se dio cuenta en
El
27 de mayo de 2008, el ciudadano abogado ANDRÉS MIGUEL GONZÁLEZ CRESPO, en su
condición de hermano del ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO,
presentó escrito el que solicitó el cese de la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada el 17 de febrero de 2005.
En
fechas posteriores,
El 1° de agosto de 2008, se recibió
vía correspondencia, constante de dos (2) folios útiles, el oficio N°
FMP-61-NN-0093-2008 del 30 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana abogada
DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio
Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contentivo del acuse de recibo del
oficio N° 874 del 22/7/2008 y anexó en original el escrito de Acusación Formal,
en contra de los ciudadanos JORGE CORREA ROMERO, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO
y otros.
El 11 de agosto de 2008, se recibió
diligencia suscrita por
El 17 de septiembre de 2008, se
recibió vía correspondencia, el oficio N° 1424 del 21 de agosto de 2008, suscrito
por la ciudadana abogada BERENICE BERNAL IRIBARREN, Directora General de
Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, por medio del cual solicita que:
“… se sirva informar a esta Dirección
General, si persiste el interés por parte de nuestras autoridades a la
extradición del ciudadano venezolano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO…”.
Visto
el oficio anterior, así como, también las diferentes solicitudes presentadas
ante esta Sala Penal por
A propósito de la
solicitud de extradición activa del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, presentada
por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 816-05 del 20 de
septiembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN
Ahora bien, de la revisión del
expediente se constató lo siguiente:
a)
El 26 de mayo de 2006 se recibió copia certificada de la sentencia dictada por
“…
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación
interpuesto por los profesionales del Derecho Carlos Landaeta Cipriany y Ramón
Oscar Carmona Jorge, en su condición de defensores privados del imputado Jorge
Correa Romero. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Juez
Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito
Judicial Penal, de fecha 3 de febrero de 2006 y TERCERO: Ordena al
Ministerio Público proceda a evacuar las pruebas solicitadas por el imputado
JORGE CORREA ROMERO, en su declaración de fecha 26-11-2003, que cursa a los
folios 28 al 36, pieza 4 del expediente e inmediatamente dicte el respectivo
acto conclusivo”. (Subrayado
de la decisión).
b)
El 25 de septiembre de 2007 se recibió copia del oficio N° FMP-36NN-0949-07,
suscrito por la ciudadana abogada EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal Auxiliar Trigésima
Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el que
consta lo siguiente:
“… tengo
a bien informarle que en fecha 03 de Mayo de 2006,
En
tal sentido, en virtud de la anulación
de escrito de acusación por parte del Tribunal de alzada, quedó sin efecto
igualmente
c) El 18 de abril de 2007,
“… En
efecto, en la oportunidad en la cual la defensa del ciudadano William Phelps
Tovar, solicitó la radicación del proceso si bien el Ministerio Público había
presentado acusación, entre otros, contra el prenombrado ciudadano; no es menos
cierto que, con anterioridad al pronunciamiento de
d)
El 30 de julio de 2008, mediante oficio N° FMP-61-NN-0094-2008, la ciudadana
abogada DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Sexagésima Primera (61°) del
Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó formal ACUSACIÓN ante el Tribunal Trigésimo
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JORGE CORREA
ROMERO, por considerarlo coautor en los delitos de APROPIACIÓN O
DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, tipificado en el
artículo 290 de la reformada Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, tipificado en el artículo 139 de
Visto lo anterior y en virtud de que
el Ministerio Público formuló nuevamente acusación por los mismos hechos contra
el ciudadano requerido y solicitó al Tribunal de Control la admisión total de
la acusación y el enjuiciamiento oral y público del mismo, el 30 de julio de
2008,
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El
Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM
MORANDY MIJARES
Ponente
Exp. 08-196.
MMM.
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol
de León no firmó por motivo justificado.
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de
“ … Entre Venezuela y los Estados Unidos de
América también se encuentra vigente el Tratado de Derecho Internacional
Privado o Código de Bustamante, el cual bajo el Título Tercero (“De
Dichos requisitos se pueden resumir así:
-
Es
necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la
pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).
-
Es necesario
que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la
legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).
-
Se exigirá
que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación
de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva
del imputado (artículo 354).
-
Quedan
excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos.
(artículo 355).
-
No procede la
extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado
requirente o del requerido (artículo 359).
En
su escrito de acusación el Representante del Ministerio Público expresó lo
siguiente:
“...según consta en el expediente, en fecha 10 de diciembre de 1997,
GILBERTO EMIRO CORREA ROMERO firmó un
contrato denominado ‘Contrato de Relación con el Cliente’ con el Grupo Santiago de León, conformado por
el Banco Inversión Santiago de León, C.A, Santiago de León Valores, C.A. y SDL
Sociedad de Corretaje, C.A. (folio 13 al 16 de (sic) pieza 1 de 3), contrato este que se inició como cuenta
personal del ciudadano Gilberto Correa. A mediados del año 1998, se modifica la
cuenta para establecer la relación financiera y bancaria a través de la empresa
Producciones Karina, C.A., y luego la cambia para ponerla a nombre de la compañía Piscis Equities, S.A., ambas
de su propiedad. Para manejar las referidas cuentas, el señor Gilberto Correa
facultó al ingeniero Jorge Correa (empleado del Grupo Santiago de León), su
hermano, a través de una carta poder de fecha 16 de febrero de 1998, la cual
establece autorizar suficientemente al ciudadano Jorge Correa a fin de que
movilice las cuentas de Gilberto Correa...Según consta en el expediente, el
ciudadano JORGE CORREA, estaba facultado únicamente para movilizar las citadas
cuentas en provecho y beneficio de GILBERTO CORREA y sus compañías (poder
otorgado directamente por el ciudadano Gilberto Correa), y, por otra, para desplegar
una serie de actuaciones siempre y cuando redunden en beneficio de los
objetivos de
Así, En el año 1999 el ciudadano JORGE CORREA, valiéndose de su condición
de Ejecutivo de cuentas del Banco de Inversión Santiago de León, lo cual le
permitía tener acceso directo para movilizar las cuentas de su mandante,
ciudadano Gilberto Correa, procedió a realizar las siguientes operaciones, sin
autorización del ciudadano GILBERTO CORREA y en perjuicio de este último y su
empresa (Piscis Equities), con lo cual hay considerables elementos, entre los
que destacan sendas experticias contables, para concluir que JORGE CORREA
efectivamente se extralimitó sobradamente en sus funciones de mandatario y de
empleado del Grupo Santiago de León:
El día 0(sic)4 de enero
de 1999 ordena debitar de la cuenta ‘CALL’, perteneciente a PISCIS EQUITIES S.A, la cantidad de DOCE MIL DOLLARES (sic) (USD 12.000,00), QUE PIDIÓ
CAMBIARLOS A BOLÍVARES, PARA QUE EL PRODUCTO LÍQUIDO SE ABONE EN
El día 0(sic)1 de febrero
de 1999 ordena debitar de la cuenta ‘CALL’, PISCIS EQUITIES S.A. la cantidad de
UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.
1.614.705,00) para que se abone a la cuenta 016-37238-f del Banco Provincial a
nombre de JORGE CORREA.
El día 23 de FEBRERO de 1999 ordena debitar de la cuenta ‘CALL’,
perteneciente a PISCIS EQUITIES S.A, la cantidad de DOCE MIL DOLLARES (sic) (USD 12.000,00), y pidió
cambiar los dólares a bolívares, para que el producto líquido se abone en la
cuenta 016-37238-f del Banco Provincial a nombre de JORGE CORREA, mediante
cheque Baninsa Internacional limited emitido a su nombre.
El día 26 de abril de 1999, transfiere el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO DOLLARES (sic) (USD
5.375,00) a su hija, MARÍA CAROLINA CORREA de la cuenta ‘CALL’, PAS 00471,
perteneciente a PISCIS EQUITIES S.A.
El día 0(sic)7 de
septiembre de 1999, ordena elaborar a cargo de la cuenta 00471, de PISCIS
EQUITIES un cheque por el monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLLARES (sic) (USD 28.500,00) A FAVOR DE
Aunado a esto, hay considerables elementos para afirmar que el ciudadano
JORGE CORREA, se apropió indebidamente de los fondos resultantes de la venta de
12 millones de acciones del Fondo de Valores Inmobiliario clase ‘b’,
pertenecientes a la compañía PRODUCCIONES KARINA C.A., que cuando se hicieron
los cambios de nombre, pasan a la compañía Piscis Equities S.A., las cuales
pertenecían en definitiva, al ciudadano GILBERTO CORREA ROMERO...”.
El Fiscal, al
fundamentar la imputación en su libelo acusatorio, dijo:
“...para la fecha en que se desarrollaron los
hechos antes narrados, el ciudadano WILLIAM PHELPS desempeñaba el cargo (sic) Director Ejecutivo del
Banco de Inversión Santiago de León, C.A, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE
GONZÁLEZ CRESPO, desempeñaba el cargo de Gerente de Finanzas Corporativas,
cargos estos que implicaban la responsabilidad de velar no sólo por la
adquisición y preservación de clientes que deseaban invertir en la empresa,
sino de igual forma porque no existiera ninguna actividad dentro de la empresa,
que pudiera causar algún perjuicio a sus inversionistas, tal y como ocurrió en
el presente caso, al desviar su conducta hacia otras actividades contrarias a
las que el deber le imponía, muy probablemente, en concierto previo con otros
funcionarios del Banco, entre ellos el ciudadano Jorge Correa, dado que estos
ciudadanos, WILLIAM PHELPS y CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, procedieron a
autorizar sin aplicar los controles respectivos, operaciones que tenían como
fin único, obtener beneficios personales para el ciudadano JORGE CORREA y,
seguramente de terceros, tales como las descritas anteriormente (...).
Dichas conductas desplegadas por los ciudadanos
WILLIAMS (sic)
PHELPS y CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, lograron contradecir lo estipulado en
la cláusula N° 23 del Contrato de Relación con el Cliente, suscrito entre el
Banco Santiago de león (sic) y
el ciudadano Gilberto Emiro Correa, al no haber realizado las reconfirmaciones
necesarias con el cliente, para el pago de los cheques, y, en fin, para las
operaciones antes mencionadas, las cuales causaron un evidente perjuicio
patrimonial a dicho ciudadano, toda vez que su participación fue determinante
en la comisión de tales hechos punibles, al tener el pleno conocimiento de las
operaciones efectuadas por uno de sus empleados de confianza (ciudadano JORGE
CORREA), y además de no establecer o, al menos, hacer valer, los mecanismos de
control pertinentes y necesarios a fin de evitar esas conductas lesivas,
facilitando además la perpetración de los hechos, mediante las firmas
autorizadas que su persona estampó para el cobro de los cheques (...).
En efecto, de la investigación desarrollada por
el Ministerio Público se desprende que, según lo evidencia
El 20 de septiembre
de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a
‘...Una
vez analizadas todas y cada unas (sic) de las actas que conforman el presente
expediente este Tribunal considera que efectivamente en el transcurso del
proceso las únicas personas que se encuentran a derecho (sic) son los imputados JORGE CORREA ROMERO Y
WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR, sin que hasta la presente fecha se produjere la
captura del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO o su voluntaria
presentación ante la sede de este Juzgado, encontrándose el proceso paralizado
prácticamente en fase intermedia sin la celebración de la audiencia preliminar (...) Se evidencia de la presente causa que el
ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CRESPO, actualmente se encuentra en los Estados
Unidos de Norteamérica, lugar donde reside actualmente, siendo procedente el
inicio del Procedimiento de Extradición Activa, en virtud de existir en contra
del mencionado ciudadano una acusación presentada por el Ministerio Público y
recaer sobre el mismo una privación judicial preventiva de libertad (...) por todas estas razones, este tribunal acoge
el pedimento realizado por el Dr. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano GILBERTO CORREA ROMERO y ACUERDA, que se requiera a
Con ello se
activaría el proceso que actualmente se encuentra paralizado ante la
imposibilidad de ejecutar la orden de aprehensión sobre el ciudadano
extraditable ausente.
Se hace constar de manera expresa que el
solicitado en extradición sólo será enjuiciado por los delitos de COOPERACIÓN
INMEDIATA EN
De la transcripción que
antecede y de la revisión realizada a la decisión antes referida, se evidencia
que la misma fue pronunciada por esta Sala de Casación Penal, por cuanto el
Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 816-05 del 20 de septiembre
de 2005, solicitó, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico
Procesal Penal, la tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del
ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, identificado con la
cédula de identidad V-7.757.283.
Así mismo, se observó que a los
fines de la verificación de los requisitos necesarios para la procedencia de la
referida solicitud de extradición, se presentaron y fueron analizados documentos
tales como la acusación fiscal presentada el 22 de
diciembre de 2004, cursante a los folios 1 al 139 de
De
igual forma, se pudo constatar que el 17 de febrero de 2005, fue interpuesta
acusación particular propia por los ciudadanos abogados Roberto Delgado Salazar,
Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, apoderados
judiciales del ciudadano Gilberto Emiro Correa Romero, cursante a los folios
240 al 409 de la pieza N° 1 de la presente solicitud, procediendo en contra del
ciudadano Carlos Enrique González Crespo por el delito de cooperación
inmediata en la apropiación o distracción de recursos de un banco o institución
financiera en grado de continuidad, tipificado en el artículo 290 de
Igualmente, cursa en la causa opinión del 11 de noviembre de
2005, de
Es
en estas consideraciones y bajo la correspondiente fundamentación de derecho y,
sobre la base de las imputaciones hechas en la acusación fiscal, que
Ahora
bien, cursa a los folios 480 al 509 de
A
este respecto, cursa en los folios 474 al 479 de
En
este sentido, pude constatar de las diferentes incidencias del proceso, que
efectivamente el escrito acusatorio considerado a los fines de la solicitud de
extradición referida, fue anulado por la decisión de la antes mencionada Corte
de Apelaciones, sin que de la dispositiva de la misma se desprenda la nulidad
de la correspondiente orden de aprehensión como asegura la defensa e incluso la
representación fiscal.
Como
consecuencia de esta decisión, el 30 de julio de 2008,
Es
oportuno señalar, que entre las dos acusaciones fiscales existe un diferencia
significativa, ya que existen variaciones en cuanto a circunstancias de un tipo
penal y en cuanto al grado de participación de otros y a tal efecto, del cotejo
de ambas se puede evidenciar que en la primera se le daba la condición de
cooperador inmediato en la presunta comisión de todos los tipos penales
imputados, a diferencia del segundo acto conclusivo, en el cual se le da la
condición al primer tipo penal imputado de haberse realizado en forma
continuada y, en cuanto al grado de participación de los otros dos aparece como
coautor.
En este sentido, considera quien aquí disiente, que
Es entonces el criterio de este disidente, que
efectivamente las circunstancias que originaron la decisión N° 683 del 1° de
diciembre de 2005 han cambiado totalmente, motivo por el cual mal puede
mantenerse la vigencia de la misma, aunado al hecho que ésta decisión se
fundamentó sobre decisiones inexistentes jurídicamente, sin efecto alguno por
haberse decretado su nulidad, por lo que el mantener la vigencia de la decisión
antes referidas, representa a mi criterio, desconocer la decisión de
Sobre las nulidades, ha señalado
“…
en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada
como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a
instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto
procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional.
La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito,
retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de
(…)
Ahora bien, el sistema de las nulidades se
fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal
penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes,
(…)
En este sentido, esta Sala destaca que, de
acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos
procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni
emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de
nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la
depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente …”.
(Sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004).
Es por los motivos expuestos, que mi disidencia,
fundamentada en la existencia de otra acusación fiscal, lleva a concluir que
corresponde obligatoriamente una revisión de los requisitos de procedibilidad
para la extradición del ciudadano Carlos Enrique González Crespo, a los fines
de verificar la doble incriminación de los delitos en los Estados Unidos de
Norteamérica, la prescripción, la opinión fiscal y en fin, debe realizarse todo
el procedimiento de estudio para determinar la procedencia o no de la
extradición de acuerdo a la nueva situación planteada.
Con base en estas
consideraciones, concluyo que mal puede
Por estas razones
disiento del criterio de la mayoría por cuanto considero que en primer término
En mi criterio, lo pertinente
en este caso, era realizar un estudio
para determinar en la actualidad, con los elementos disponibles, con la nueva
revisión de los requisitos de procedencia, incluyendo la nueva opinión fiscal,
la procedencia o no de la extradición del ciudadano Carlos Enrique González
Crespo.
Queda así expuesto mi
criterio disidente.
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
(Disidente)
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El
Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/
Exp. N°AA30-P-2008-196
La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no
firmó por motivo justificado.