EN SALA DE CASACIÓN PENAL
ACCIDENTAL
Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
integrada por los ciudadanos Jueces Luís José López Jiménez, Fanni José Millán
Boada (ponente) e Iginia del Valle Dellán Marín, el 6 de abril de 2005, emitió
los pronunciamientos siguientes: 1) Revocó
el pronunciamiento de nulidad de la visita domiciliaria, dictada por el
Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; 2) Declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la Defensora Segunda Pública del mismo Circuito Judicial Penal,
ciudadana Abogada Ninoska Coromoto Farías y, 3) Confirmó
el fallo del mencionado Juzgado, del 15 de julio de 2005, en cuanto a la condenatoria de los ciudadanos Arístides José Vásquez Pino y Rosibel del
Valle Rivas Aguilera, venezolanos, con
cédula de identidad Nos. 11.007.128 y 14.487.240, a cumplir, cada uno, la pena
de diez años de presidio, más las
accesorias legales correspondientes, por
el delito de ocultamiento de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, del 30 de
septiembre de 1993, derogada por
la vigente Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967 que entró en vigencia
el 5 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta
Oficial N° 5.789 de fecha 26 de octubre de 2005.
Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“...en fecha 24 de Agosto de 2001, entre las 11:00 y
11:50 horas de la mañana, en el Sector La Pradera Avenida Perimetral en Punta de Mata, Estado
Monagas, se realizó una visita domiciliaria por parte de funcionarios adscritos
a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, de nombres ANGEL (sic)
MORENO, WILLIAM ALCALA (sic), ARTURO MAGALLANES, JUAN CARLOS BARRIOS, NESTOR
(sic)
BELLIZZIA y MANUEL REYES en conjunto con dos (2) testigos de
nombres CESAR (sic) EDUARDO SOTO y
RICHARD JOSE (sic) MALPICA, específicamente en una vivienda habitada por los
acusados de autos ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA y ARISTIDES (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) PINO … En dicha vivienda se encontraba
durmiendo en primer término el acusado de autos ARISTIDES (sic) JOSE (sic) VASQUEZ
(sic) PINO, a quien la comisión policial se le identificó y comenzaron a
realizar un procedimiento a todas luces legal, puesto que para ello contaban
con una orden de allanamiento así como con la presencia de dos (02) testigos
instrumentales que manifestaron en Sala haber estado en todo el allanamiento y
atentos a la revisión, y que en la visita domiciliaria incautaron la cantidad de treinta y dos (32)
envoltorios de papel de aluminio que se encontraban en una caja de zapatos
color azul, y que resultó ser posteriormente DROGA, específicamente COCAÍNA
BASE TIPO CRACK, según el dicho de las expertas Marbelly Gil López y Marvy Marchán Salas. Igualmente se
dejó constancia según el dicho de los mencionados testigos instrumentales, que
en pleno desarrollo del allanamiento hizo acto de presencia la acusada de autos
ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA a
la mencionada vivienda.- (sic)
Ahora bien, posteriormente y sin ningún fundamento
jurídico ni policial, los funcionarios de la comisión policial realizaron otro
allanamiento en una vivienda también
tipo rancho distinta a aquella en la que ya habían conseguido una porción de
droga, y según el dicho de los testigos aunado al de los propios funcionarios
en la misma hallaron otras evidencias, que resultaron estar ocultas en la
tierra y resultaron ser una (01) balanza
y otros envoltorios de droga, en total ocho (08), también en papel aluminio
que resultó ser según el dicho de las expertas ya mencionadas COCAÍNA BASE TIPO
CRACK. Ante este último
allanamiento, la JUEZA PRESIDENTA en base a las facultades conferidas por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico
Procesal, NO tiene otra opción jurídica que declararlo NULO de NULIDAD ABSOLUTA,
pues no es cierto lo manifestado por la Representación Fiscal en cuanto a que
dicho allanamiento estaba exceptuado por el ordinal 1° del artículo 210 del
Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para que se de tal supuesto es
menester evidenciar justamente que se va a impedir la perpetración de un
delito, lo cual no puede ser alegado en el presente caso, ya que tal como quedó
evidenciado la droga estaba oculta en el piso de tierra del allanamiento,
entonces mal podrían los funcionarios advertir la comisión o perpetración de un
delito que no podían observar, ya que
como se mencionó la droga y la balanza estaban ocultas. Por lo que en el
presente caso, lo legal y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento realizado en una
vivienda tipo rancho, e identificada en el presente juicio como la segunda de
las viviendas a ser visitadas la cual se encontraba deshabitada, por haber violación
del hogar doméstico o recinto privado a tenor de lo establecido en el
artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
consecuencia NO HAN DE CONSIDERARSE LICITAS (sic) LAS PRUEBAS OBTENIDAS del
mismo...”. (Resaltado de la Sala)
Contra la sentencia de la Corte de
Apelaciones interpuso recurso de casación el defensor privado de los acusados,
ciudadano abogado Ismael Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.298.
Transcurrido el lapso previsto para la
contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de julio de 2005, se dio cuenta en la Sala y le correspondió la ponencia
al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto observa:
RECURSO DE
CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
El recurrente denunció la infracción de los artículos 47 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico
Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones revocó el
pronunciamiento de nulidad del acta de visita domiciliaria con inobservancia de
las formas y procedimientos establecidos en la Constitución de la República,
tratados internacionales y leyes de la República.
La Sala pasa a decidir:
El recurrente se limita a expresar lo que, en su criterio, constituye
violación de derechos constitucionales y procesales, sin indicar de qué modo incide en el fallo
impugnado, contrariando lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación debe ser interpuesto,
entre otras exigencias, mediante escrito fundado y, al no indicarse en el
escrito contentivo del mismo la utilidad de los alegatos expuestos, como en efecto
ocurrió en el presente caso, donde el defensor no señaló expresamente la
relevancia que tiene en el resultado del juicio darle valor probatorio al acta
de visita domiciliaria, debe desestimarse por manifiestamente infundado, de
conformidad con el artículo 465 eiusdem.
Por otra parte, es oportuno
referirse a lo expuesto por el fallo recurrido en lo que respecta a las razones
por las cuales revocó la nulidad del acta de visita domiciliaria decretada por
el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
de la manera siguiente:
“… la Juez de la recurrida ejecutó una actuación
procesal que violenta el debido proceso previsto como Garantía Constitucional,
para que el proceso ordinario u otro tipo de procedimiento se module y
desarrolle conforme a lo pautado en la legislación, para particulares
situaciones jurídicas que tienen relevancia en la estructuración misma del
proceso … pues la aludida sentenciadora subvirtió el proceso al emitir un
pronunciamiento de nulidad de una de las visitas domiciliarias realizadas
presumiendo su ilicitud no obstante la imposibilidad que tenía de constatarlo
(visto su no ofrecimiento oportuno como pruebas) de acuerdo al alegato
impugnativo que se afirma en la sentencia (no constando así en el acta de
debates) fue realizado por la defensa, y el cual se desconocía si coincidía o
no con la verdad procesal que emerge ciertamente del contenido de éstas
actuaciones, por lo cual debe señalarse que, al no perfeccionarse el
quebrantamiento procesal considerado y declarado por la Juez de Mérito como
justificativo del pronunciamiento emitido al efecto, éste debe ser revocado…”.
SEGUNDA
DENUNCIA
El formalizante alegó la infracción de los artículos 6, 13, 19 y 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, al haber
convalidado, la Corte de Apelaciones, la sentencia de instancia en lo referente
a la presencia de la acusada ROSIBEL DEL VALLE RIBAS en el sitio en el cual se
practicó el allanamiento, toda vez que, según expone, dicha ciudadana no se
encontraba presente, sino llegó durante su desarrollo.
La Sala pasa a decidir:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso
de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito
fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por falta o por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin
son varios.
En el presente caso, el impugnante señaló conjuntamente la violación de
normas procesales referidas a la obligación de decidir, finalidad del proceso,
control de la constitucionalidad y apreciación de las pruebas, sin discriminar
como se transgredieron cada una de ellas, argumentando, además actos propios
del juicio que le son adversos, razón por la cual, la presente denuncia, debe
desestimarse, por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y,
no obstante la indebida fundamentación
del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que la
pena establecida en el mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda la
retroactividad de la pena en favor del reo en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, debe ser ajustada
a lo regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estipular penas más favorables
a los acusados.
Observa esta Sala, que los ciudadanos
fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el
artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena mínima establecida en el citado artículo: “... en virtud de que la Representación Fiscal no solicitó ni demostró
ninguna agravante específica ni genérica ..., por lo que la Juez Presidenta
acuerda aplicar la pena mínima por inferirse la buena conducta predelictual de
los acusados...”.
Por su parte, la Ley Orgánica Contra
el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala
en el artículo 31:
“El que
ilícitamente ... oculte ... sustancias ... a que se refiere esta Ley, ... para
la producción de sustancia estupefacientes o psicotrópicos , será penado con
prisión de ocho a diez años.
...
Si la
cantidad de droga no excede de ... cien gramos de cocaína ... la pena será de
seis a ocho años de prisión ...”.
Por ello, demostrado como quedó en el Tribunal de Juicio el ocultamiento
por parte de los acusados de cuatro gramos con cien miligramos (4,1 gr.) de
cocaína base tipo crack, se rectifica de oficio el dispositivo de la sentencia
del referido órgano judicial, únicamente en cuanto a la pena, debiendo ser ésta
de siete años de prisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del
Código Penal; no obstante, visto que la decisión fue recurrida sólo por el
defensor de los acusados, y que la pena fue aplicada por el aludido sentenciador
en su límite mínimo, en concordancia con el artículo 74 (numeral 4°) eiusdem y
el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es la de seis
años de prisión y las accesorias correspondientes.
En el presente caso, no se aplica el 3er aparte del artículo
31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el Tribunal de Juicio calificó los
hechos como ocultamiento y no como distribución. Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley declara: 1) DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa
de los procesados José Vásquez Pino y Rosibel del Valle Rivas Aguilera; 2) Se RECTIFICA DE OFICIO la pena impuesta a
los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ VÁSQUEZ PINO y ROSIBEL DEL
VALLE RIVAS AGUILERA, y en consecuencia se determina que la pena a cumplir es
de seis años de prisión y las accesorias correspondientes, por haber sido
encontrados culpables del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal
en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE del
año 2005. Años: 195º de la Independencia
y 146º de la Federación.
El Magistrado
Presidente,
El Magistrado Vicepresidente (E),
Los
Magistrados,
FERNANDO GÓMEZ
La Secretaria,
ERAA/gaar.
RC. Exp. Nº
05-000303
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disiente de la presente decisión, con
base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por la mayoría
de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la defensa de los acusados; RECTIFICÓ DE OFICIO
la pena impuesta a los imputados y CONDENÓ a los acusados de autos a
cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito
de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto
y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Las razones que aduce la presente
sentencia para lograr el fin planteado se circunscriben a
los criterios que recogen la aplicación del principio de la retroactividad, por
considerar que en el presente caso, al
entrar en vigencia una ley penal que favorece al acusado debe ser ésta la que
se aplique; indicando que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa:
“El que
ilícitamente...oculte...sustancias...a que se refiere esta Ley...para la
producción de sustancia estupefacientes o psicotrópicos, será penado con
prisión de ocho a diez años...
Si la
cantidad de gramos no excede de ....cien gramos de cocaína...la pena será de
seis a ocho años de prisión...”.
En cuanto a la calificación del
delito, he manifestado en reiteradas oportunidades que la cantidad sola no
basta para determinar si estamos en presencia de dichos delitos. Deben existir otras circunstancias
concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y
la deducción del tribunal, de calificar el delito como ocultamiento.
Es cierto, y así se evidencia de los
hechos narrados, que a los imputados le fue incautada la cantidad de droga
referida, por lo que lo único probado en actas, es la posesión.
De manera que debe entenderse por
posesión, el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder,
la sustancia estupefacientes y psicotrópica.
El fin de la posesión constituye une elemento subjetivo que mira la
intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto;
esta intención, tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las
circunstancias concurrentes.
En los procesos por los delitos de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la
intención del encausado de ocultar por el solo hecho de la incautación de la
sustancia.
Por consiguiente, considero que a los
acusados no debió atribuírseles la comisión del delito de ocultamiento de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas; estimo que la Sala ha debido anular
de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta los
mencionados acusados, y así al dictar la decisión propia imponerle al mismo, la
pena correspondiente por el delito de posesión de estupefacientes, establecida
en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este criterio ha sido sustentado en
los siguientes votos:
03-0327 (17 de febrero de 2004) y
03-0374 (21 de abril de 2004).
Por las razones antes expuestas,
quedan expresadas las razones por la que salvo mi voto en la presente
decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca
Rosa Mármol de León
La
Magistrada, El Magistrado Suplente,
Deyanira Nieves Bastidas Fernando
Gómez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0303 (EAA)