EN SALA DE CASACIÓN PENAL

ACCIDENTAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

           

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los ciudadanos Jueces Luís José López Jiménez, Fanni José Millán Boada (ponente) e Iginia del Valle Dellán Marín, el 6 de abril de 2005, emitió los pronunciamientos siguientes: 1) Revocó el pronunciamiento de nulidad de la visita domiciliaria, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; 2) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Segunda Pública del mismo Circuito Judicial Penal, ciudadana Abogada Ninoska Coromoto Farías y, 3)  Confirmó el fallo del mencionado Juzgado, del 15 de julio de 2005, en cuanto a la condenatoria de los ciudadanos Arístides José Vásquez Pino y Rosibel del Valle  Rivas Aguilera, venezolanos, con cédula de identidad Nos. 11.007.128 y 14.487.240, a cumplir, cada uno, la pena de diez años de presidio, más las accesorias legales correspondientes, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, del 30 de septiembre de 1993, derogada por la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967 que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 de fecha 26 de octubre de 2005.

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“...en fecha 24 de Agosto de 2001, entre las 11:00 y 11:50 horas de la mañana, en el Sector La Pradera  Avenida Perimetral en Punta de Mata, Estado Monagas, se realizó una visita domiciliaria por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, de nombres ANGEL (sic) MORENO, WILLIAM ALCALA (sic), ARTURO MAGALLANES, JUAN CARLOS BARRIOS, NESTOR (sic)  BELLIZZIA y MANUEL REYES en conjunto con dos (2) testigos de nombres CESAR (sic) EDUARDO SOTO y RICHARD JOSE (sic) MALPICA, específicamente en una vivienda habitada por los acusados de autos ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA y ARISTIDES (sic) JOSE (sic) VASQUEZ  (sic) PINOEn dicha vivienda se encontraba durmiendo en primer término el acusado de autos ARISTIDES (sic) JOSE (sic) VASQUEZ (sic) PINO, a quien la comisión policial se le identificó y comenzaron a realizar un procedimiento a todas luces legal, puesto que para ello contaban con una orden de allanamiento así como con la presencia de dos (02) testigos instrumentales que manifestaron en Sala haber estado en todo el allanamiento y atentos a la revisión, y que en la visita domiciliaria incautaron la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios de papel de aluminio que se encontraban en una caja de zapatos color azul, y que resultó ser posteriormente DROGA, específicamente COCAÍNA BASE TIPO CRACK, según el dicho de las expertas Marbelly Gil López y Marvy Marchán Salas. Igualmente se dejó constancia según el dicho de los mencionados testigos instrumentales, que en pleno desarrollo del allanamiento hizo acto de presencia la acusada de autos ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA a la mencionada vivienda.- (sic)

Ahora bien, posteriormente y sin ningún fundamento jurídico ni policial, los funcionarios de la comisión policial realizaron otro allanamiento en una vivienda también tipo rancho distinta a aquella en la que ya habían conseguido una porción de droga, y según el dicho de los testigos aunado al de los propios funcionarios en la misma hallaron otras evidencias, que resultaron estar ocultas en la tierra y resultaron ser una (01) balanza y otros envoltorios de droga, en total ocho (08), también en papel aluminio que resultó ser según el dicho de las expertas ya mencionadas COCAÍNA BASE TIPO CRACK. Ante este último allanamiento, la JUEZA PRESIDENTA en base a las facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal, NO tiene otra opción jurídica que declararlo NULO de NULIDAD ABSOLUTA, pues no es cierto lo manifestado por la Representación Fiscal en cuanto a que dicho allanamiento estaba exceptuado por el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para que se de tal supuesto es menester evidenciar justamente que se va a impedir la perpetración de un delito, lo cual no puede ser alegado en el presente caso, ya que tal como quedó evidenciado la droga estaba oculta en el piso de tierra del allanamiento, entonces mal podrían los funcionarios advertir la comisión o perpetración de un delito que no podían  observar, ya que como se mencionó la droga y la balanza estaban ocultas. Por lo que en el presente caso, lo legal y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento realizado en una vivienda tipo rancho, e identificada en el presente juicio como la segunda de las viviendas a ser visitadas la cual se encontraba deshabitada, por haber violación del hogar doméstico o recinto privado a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia NO HAN DE CONSIDERARSE LICITAS (sic) LAS PRUEBAS OBTENIDAS del mismo...”. (Resaltado de la Sala)

 

            Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el defensor privado de los acusados, ciudadano abogado Ismael Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.298.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

                       

El 14 de julio de 2005, se dio cuenta en la Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto observa:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente denunció la infracción de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones revocó el pronunciamiento de nulidad del acta de visita domiciliaria con inobservancia de las formas y procedimientos establecidos en la Constitución de la República, tratados internacionales y leyes de la República.

 

            La Sala pasa a decidir:

 

El recurrente se limita a expresar lo que, en su criterio, constituye violación de derechos constitucionales y procesales,  sin indicar de qué modo incide en el fallo impugnado, contrariando lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación debe ser interpuesto, entre otras exigencias, mediante escrito fundado y, al no indicarse en el escrito contentivo del mismo la utilidad de los alegatos expuestos, como en efecto ocurrió en el presente caso, donde el defensor no señaló expresamente la relevancia que tiene en el resultado del juicio darle valor probatorio al acta de visita domiciliaria, debe desestimarse por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 eiusdem.

 

            Por otra parte, es oportuno referirse a lo expuesto por el fallo recurrido en lo que respecta a las razones por las cuales revocó la nulidad del acta de visita domiciliaria decretada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la manera siguiente:

 

“… la Juez de la recurrida ejecutó una actuación procesal que violenta el debido proceso previsto como Garantía Constitucional, para que el proceso ordinario u otro tipo de procedimiento se module y desarrolle conforme a lo pautado en la legislación, para particulares situaciones jurídicas que tienen relevancia en la estructuración misma del proceso … pues la aludida sentenciadora subvirtió el proceso al emitir un pronunciamiento de nulidad de una de las visitas domiciliarias realizadas presumiendo su ilicitud no obstante la imposibilidad que tenía de constatarlo (visto su no ofrecimiento oportuno como pruebas) de acuerdo al alegato impugnativo que se afirma en la sentencia (no constando así en el acta de debates) fue realizado por la defensa, y el cual se desconocía si coincidía o no con la verdad procesal que emerge ciertamente del contenido de éstas actuaciones, por lo cual debe señalarse que, al no perfeccionarse el quebrantamiento procesal considerado y declarado por la Juez de Mérito como justificativo del pronunciamiento emitido al efecto, éste debe ser revocado…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El formalizante alegó la infracción de los artículos 6, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, al haber convalidado, la Corte de Apelaciones, la sentencia de instancia en lo referente a la presencia de la acusada ROSIBEL DEL VALLE RIBAS en el sitio en el cual se practicó el allanamiento, toda vez que, según expone, dicha ciudadana no se encontraba presente, sino llegó durante su desarrollo. 

 

            La Sala pasa a decidir:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta o por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios.  

 

En el presente caso, el impugnante señaló conjuntamente la violación de normas procesales referidas a la obligación de decidir, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad y apreciación de las pruebas, sin discriminar como se transgredieron cada una de ellas, argumentando, además actos propios del juicio que le son adversos, razón por la cual, la presente denuncia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación  del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que la pena establecida en el mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda la retroactividad de la pena en favor del reo en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”, debe ser ajustada a lo regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estipular penas más favorables a los acusados.

 

            Observa esta Sala, que los ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena mínima establecida en el citado artículo: “... en virtud de que la Representación Fiscal no solicitó ni demostró ninguna agravante específica ni genérica ..., por lo que la Juez Presidenta acuerda aplicar la pena mínima por inferirse la buena conducta predelictual de los acusados...”.

 

            Por su parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala en el artículo 31:

 

El que ilícitamente ... oculte ... sustancias ... a que se refiere esta Ley, ... para la producción de sustancia estupefacientes o psicotrópicos , será penado con prisión de ocho a diez años.

...

Si la cantidad de droga no excede de ... cien gramos de cocaína ... la pena será de seis a ocho años de prisión ...”.

 

Por ello, demostrado como quedó en el Tribunal de Juicio el ocultamiento por parte de los acusados de cuatro gramos con cien miligramos (4,1 gr.) de cocaína base tipo crack, se rectifica de oficio el dispositivo de la sentencia del referido órgano judicial, únicamente en cuanto a la pena, debiendo ser ésta de siete años de prisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; no obstante, visto que la decisión fue recurrida sólo por el defensor de los acusados, y que la pena fue aplicada por el aludido sentenciador en su límite mínimo, en concordancia con el artículo 74 (numeral 4°) eiusdem y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es la de seis años de prisión y las accesorias correspondientes.

En el presente caso, no se aplica el 3er aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el Tribunal de Juicio calificó los hechos como ocultamiento y no como distribución. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados  José Vásquez Pino y Rosibel del Valle  Rivas Aguilera; 2) Se RECTIFICA DE OFICIO la pena impuesta a los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ VÁSQUEZ PINO y ROSIBEL DEL VALLE RIVAS AGUILERA, y en consecuencia se determina que la pena a cumplir es de seis años de prisión y las accesorias correspondientes, por haber sido encontrados culpables del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal  en  Caracas,   a los OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.  Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El  Magistrado Vicepresidente (E),

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

FERNANDO GÓMEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/gaar.

RC. Exp. Nº 05-000303

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León,  Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disiente de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados; RECTIFICÓ DE OFICIO la pena impuesta a los imputados y CONDENÓ a los acusados de autos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Las razones que aduce la presente sentencia  para  lograr el fin planteado se circunscriben a los criterios que recogen la aplicación del principio de la retroactividad, por considerar que  en el presente caso, al entrar en vigencia una ley penal que favorece al acusado debe ser ésta la que se aplique; indicando que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa:

“El que ilícitamente...oculte...sustancias...a que se refiere esta Ley...para la producción de sustancia estupefacientes o psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...

Si la cantidad de gramos no excede de ....cien gramos de cocaína...la pena será de seis a ocho años de prisión...”.

 

En cuanto a la calificación del delito, he manifestado en reiteradas oportunidades que la cantidad sola no basta para determinar si estamos en presencia de dichos delitos.  Deben existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal, de calificar el delito como ocultamiento.

 

Es cierto, y así se evidencia de los hechos narrados, que a los imputados le fue incautada la cantidad de droga referida, por lo que lo único probado en actas, es la posesión.

 

De manera que debe entenderse por posesión, el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder, la sustancia estupefacientes y psicotrópica.  El fin de la posesión constituye une elemento subjetivo que mira la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención, tiene que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.

 

En los procesos por los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta imposible inferir la intención del encausado de ocultar por el solo hecho de la incautación de la sustancia. 

 

Por consiguiente, considero que a los acusados no debió atribuírseles la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; estimo que la Sala ha debido anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta los mencionados acusados, y así al dictar la decisión propia imponerle al mismo, la pena correspondiente por el delito de posesión de estupefacientes, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

03-0327 (17 de febrero de 2004) y 03-0374 (21 de abril de 2004).

 

Por las razones antes expuestas, quedan expresadas las razones por la que salvo mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              El Magistrado Suplente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Fernando Gómez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0303 (EAA)