El 20 de julio de 2005 la
ciudadana abogada ANA MARÍA ORIHUELA, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN
GUERRA, presentó un escrito ante la Secretaría de la Sala Penal en el que entre
otras consideraciones expuso lo que a continuación se transcribe:
“... Por último solicito que sea declarado
el presente Recurso de Reclamo, y pido que sea recuperado el expediente
distinguido con el N° 2005-0032, según la nomenclatura de la Sala de Casación
Penal, contentivo del juicio que sigue el Ministerio Público y la víctima CARMEN
GUERRA, contra las imputadas LARIHELY JOSÉ ELJURI CASTILLO y LARELY JOSÉ
ELJURI CASTILLO (...)
a los fines de que la Sala conozca el Recurso de Revocación, en relación con la
sentencia dictada por la Sala, el 21 de junio del año en curso, en ponencia del
Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual por oficio
declaró la extinción de la acción penal ...”
(negritas de la recurrente).
El 27 de julio de 2005 se
dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Se cumplieron los
trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir.
El 21 de junio de 2005 la
Sala Penal publicó la sentencia N° 385 en el expediente N° AA-30-P-2005-00032,
en la que hizo el pronunciamiento siguiente:
“... En consecuencia, siendo
de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno
derecho (sic) por haber sido
establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer
aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción
de la acción penal, en el juicio seguido a las acusadas Larihely José Eljuri Castillo
y Larely José Eljury Castillo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el
sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido a las acusadas
Larihely José Eljuri
Castillo y Larely José Eljury Castillo ...”.
Los artículos 444, 445 y
446 del Código Orgánico Procesal Penal estipulan, respectivamente:
“El recurso de revocación procederá
solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que
los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
“Durante las audiencias sólo será admisible
el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.
“Salvo en las audiencias orales (sic), este recurso se interpondrá en escrito
fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal
resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará
en el acto”.
La sentencia dictada por
la Sala Penal es una sentencia definitivamente firme y tal como lo manda el
Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación sólo procede contra
los autos de mera substanciación.
Por tanto, se debe
declarar improcedente el presente recurso de revocación interpuesto contra la
decisión dictada el 21 de julio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto
por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GUERRA contra la decisión
dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y
notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado
Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-335
AAF/ap