Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 2 de agosto de 2004 en el sector Santo Domingo, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde funcionarios de la Policía Regional en compañía de tres testigos, ciudadanos GREGORY PÉREZ, NELSON HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS ORTEGANO, realizaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y le incautaron varios envoltorios contentivos de varias substancias que al ser sometidas a las experticias química y botánica resultaron ser CIENTO SESENTA y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, TREINTA y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE y OCHENTA y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA.

 

En efecto, consta en el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo lo siguiente:

 

“…En fecha Trece 02 (sic) de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde los funcionarios policiales…, adscritos a la Unidad Canina Antidrogas Centauro, efectuaron labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Autónomo Pampanito, al transitar por la Avenida Principal del Sector Santo Domingo observaron al imputado quien al notar la presencia de la comisión policial huyó del lugar, siendo aprehendido cuando trataba de introducirse a una residencia del sector, propiedad del mismo. En ese momento solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en labores de albañilería en el sector, identificados como GREGORY PEREZ Y NELSON ALBERTO HERNANDEZ CARRILLO, y al ciudadano JOSE LUIS ORTEGANO, el cual transitaba por el lugar a los fines de presenciar el procedimiento que se estaba realizando; luego de esto, solicitaron al imputado que hiciera entrega de la caja de metal de color cromado, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y blanco, la cual contenía CIENTO SESENTA y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (168.7 grs), DE  MARIHUANA; un … envoltorio de material sintético de color negro sujetado con un trozo de papel plástico de color rosado, contentivo de tres fragmentos de una sustancia compacta (piedras de forma irregular y trozos de forma irregular, que al ser analizadas resultaron ser COCAINA BASE con un peso neto… (37.3 grs);… (36) trozos de pitillos confeccionados en material sintético a rayas de color rojo y blanco, contentivos de un gramo con quinientos miligramos DE COCAINA BASE; y … (95) trozos de pitillos confeccionados en material sintético transparente, contentivos de … (4,7 grs) de COCAINA BASE…”.

 

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana juez abogada NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, el 22 de febrero de 2005 CONDENÓ al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.708.381, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado OSCAR COLMENARES, Defensor del ciudadano acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO, BENITO QUIÑONEZ ANDRADE (Ponente) y NELSON TROCONIS PARILLI, el 21 de junio de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia.

 

La ciudadana abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora del ciudadano acusado, interpuso recurso de casación.

 

El 11 de agosto de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 22 de septiembre del mismo año.

 

El 28 de septiembre de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y argumentó lo siguiente:

 

 

“… la defensa pública le solicitó a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, como punto o motivo de impugnación, que se pronunciara sobre el vicio de falta de motivación en que incurrió el aquo (…) la recurrida sólo se limitó a confirmar la decisión impugnada de la primera instancia estableciendo –la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO MARTINEZ-, sobre la base del mérito probatorio que el tribunal le otorgó a los funcionarios actuantes…”.

 

 

Por otro lado alegó:

 

“… por otra parte, el supuesto de que la declaración de los funcionarios del procedimiento tuvieron algún mérito probatorio, como lo pretende sostener la recurrida (que no por ello hubo motivación de manera clara y razonada), tal argumentación no puede resultar suficiente para establecer responsabilidad penal en  persona alguna…”.

 

La Sala, para decidir, observa que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los de la decisión que han sido impugnados”.

 

La recurrente señaló que el fallo recurrido “es inmotivado” porque (en su criterio) infringió el artículo transcrito, el cual establece el procedimiento a seguir por las cortes de apelaciones sobre los puntos específicos impugnados del fallo; pero al fundamentar su denuncia lo hizo sobre la supuesta inmotivación en la que incurrió el juzgado de juicio y los elementos probatorios que fueron utilizados para sustentar la decisión.

 

La denuncia propuesta carece de la debida fundamentación, por cuanto el planteamiento de la impugnante se muestra confuso e incongruente y por ello la Sala no puede conocer cuál es la norma que se pretende infringida así como el fundamento de la denuncia.

 

En tal sentido cabe observar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

En consecuencia, se debe desestimar por manifiestamente infundado tal recurso según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.

 

En efecto consta en el fallo de la corte de apelaciones lo siguiente:

 

“… puede observarse que la a-quo detalladamente fue esclareciendo: primero; los hechos, por medio del merito (sic) probatorio que el tribunal le otorgo (sic) a las declaraciones de los funcionarios actuantes (…) por las sustancias ilícitas (marihuana-cocaina (sic) encontradas al acusado-sentenciado (…) por la afirmación conteste tanto de los funcionarios como de los testigos (…) la a-quo si establecido (sic) en la sentencia porque considero (sic) inverosímil las versiones rendidas por los ciudadanos Nelson Hernández y Gregory Pérez…” .

 

La Sala Penal observa que ciertamente la recurrida sí revisó el fallo del juzgado de juicio y sí dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa.

 

Empero, el 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y publicada el 26 de octubre de 2005  la reimpresión de la nueva Ley y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” .

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala pasa a corregir la pena impuesta el 22 de febrero de 2005 al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ  por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.  Por consiguiente, tanto ese fallo como el dictado por la corte de apelaciones de ese mismo circuito judicial penal quedan firmes en todas sus demás partes.

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su  segundo aparte estipula:

 

“… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a (sic) base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

 

 

 Por el delito de OCULTAMIENTO la pena que debe cumplir el ciudadano acusado es de  SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta de aplicar el término medio que manda el artículo 37 del Código Penal a los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su  segundo aparte, que es de seis a ocho años  de prisión.

 

La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1-                Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

2-                Condena al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia,    en    Sala    de    Casación   Penal,  en  Caracas,   a los OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-399

AAF/sd

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

            La mayoría de esta Sala de Casación Penal al conocer el recurso de casación planteado por la defensa del acusado, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica que rige la materia, luego de declararlo manifiestamente infundado, procedió a revisar el fallo impugnado, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, y consideró que el mismo se encontraba ajustado a Derecho, más sin embargo, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República, la Sala pasa a corregir la impuesta por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Trujillo, otorgándole en consecuencia la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte  del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que el Tribunal Penal de Juicio del Estado Trujillo al momento de considerar la pena a aplicar, tomó en cuenta para el cálculo de la pena, que el acusado de autos no tenía antecedentes penales, lo cual incidió para obtener una pena más favorable, criterio que por demás, fue confirmado por la Corte de Apelaciones.

 

No obstante lo anterior, la Sala al proceder a efectuar la corrección de la pena impuesta al imputado de autos, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige la materia, se limitó a establecer  en relación a la aplicación o no de la falta de antecedentes penales, lo siguiente:

 

“La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Así se decide.”

 

Es cierto que la rebaja de pena por falta de antecedentes penales, obedece en principio, a la libre apreciación  de los jueces, y así lo he manifestado en mis votos salvados relacionados con dicho aspecto, pero también he reiterado constantemente, que esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación  de la atenuante genérica, debe  responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, y no  una apreciación arbitraria, circunstancial  o caprichosa de quienes poseen dicha facultad. La intención del legislador al crear la norma contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal,  era evitar cerrar la puerta, con menoscabo de la justicia, a esas circunstancias atenuantes que puedan presentarse, las cuales las dejó al prudente juicio de los tribunales para que en cada caso particular  las estimare con su racional e ilustrado criterio, lo que en definitiva, determina la atribución conferida a los jueces.  Por ello considero, que  es de obligatorio cumplimiento para los jueces motivar las razones del por qué  aplican o dejan de aplicar  cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, expresando claramente los fundamentos de su decisión a través de un  razonamiento lógico y justo, lo cual, no sucede en el fallo aprobado por la mayoría de la Sala.

 

Así entonces, si bien la Sala consideró pertinente corregir la pena impuesta por el Juez de Juicio en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo ha debido considerar la aplicación de la atenuante correspondiente al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y rebajarle la pena a la mínima establecida en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica, la cual es de seis (6) años de prisión, todo ello,  en aras al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y a la aplicación de una pena justa.

 

Por las razones anteriormente expuestas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra. 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Disidente,                                        La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0399 (AAF)