Ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Dio origen al juicio el hecho
ocurrido el 2 de agosto de 2004 en el sector Santo Domingo, Municipio Pampanito
del Estado Trujillo, donde funcionarios de la Policía Regional en compañía de
tres testigos, ciudadanos GREGORY PÉREZ, NELSON HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS ORTEGANO,
realizaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y le incautaron
varios envoltorios contentivos de varias substancias que al ser sometidas a las
experticias química y botánica resultaron ser CIENTO SESENTA y OCHO GRAMOS CON
SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, TREINTA y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS
MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE
y OCHENTA y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA.
En efecto, consta en el fallo del
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo lo
siguiente:
“…En fecha
Trece 02 (sic) de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde
los funcionarios policiales…, adscritos a la Unidad Canina Antidrogas Centauro,
efectuaron labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio
Autónomo Pampanito, al transitar por la Avenida Principal del Sector Santo
Domingo observaron al imputado quien al notar la presencia de la comisión
policial huyó del lugar, siendo aprehendido cuando trataba de introducirse a
una residencia del sector, propiedad del mismo. En ese momento solicitaron la
colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en labores de albañilería en
el sector, identificados como GREGORY PEREZ Y NELSON ALBERTO HERNANDEZ
CARRILLO, y al ciudadano JOSE LUIS ORTEGANO, el cual transitaba por el lugar a
los fines de presenciar el procedimiento que se estaba realizando; luego de
esto, solicitaron al imputado que hiciera entrega de la caja de metal de color
cromado, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético de
color negro y blanco, la cual contenía CIENTO SESENTA y OCHO GRAMOS CON
SETECIENTOS MILIGRAMOS (168.7 grs), DE
MARIHUANA; un … envoltorio de material sintético de color negro sujetado
con un trozo de papel plástico de color rosado, contentivo de tres fragmentos
de una sustancia compacta (piedras de forma irregular y trozos de forma
irregular, que al ser analizadas resultaron ser COCAINA BASE con un peso neto…
(37.3 grs);… (36) trozos de pitillos confeccionados en material sintético a
rayas de color rojo y blanco, contentivos de un gramo con quinientos miligramos
DE COCAINA BASE; y … (95) trozos de pitillos confeccionados en material
sintético transparente, contentivos de … (4,7 grs) de COCAINA BASE…”.
El Tribunal Segundo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana
juez abogada NATHALIA CRUZ CAÑIZALES, el 22 de febrero de 2005 CONDENÓ al
ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano e identificado con la
cédula de identidad V-12.708.381, a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN,
más las accesorias correspondientes, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la
derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicho fallo
interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado OSCAR COLMENARES, Defensor
del ciudadano acusado.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO, BENITO QUIÑONEZ ANDRADE (Ponente) y
NELSON TROCONIS PARILLI, el 21 de junio de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de
apelación y confirmó el fallo de primera instancia.
La
ciudadana abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora del ciudadano acusado,
interpuso recurso de casación.
El 11 de agosto de 2005
se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se
recibió el 22 de septiembre del mismo año.
El 28 de septiembre de
2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
y argumentó
lo siguiente:
“… la defensa pública le
solicitó a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, como punto o motivo de
impugnación, que se pronunciara sobre el vicio de falta de motivación en que
incurrió el aquo (…) la recurrida sólo se
limitó a confirmar la decisión impugnada de la primera instancia estableciendo
–la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO MARTINEZ-, sobre la base del
mérito probatorio que el tribunal le otorgó a los funcionarios actuantes…”.
Por
otro lado alegó:
“…
por otra parte, el supuesto de que la
declaración de los funcionarios del procedimiento tuvieron algún mérito
probatorio, como lo pretende sostener la recurrida (que no por ello hubo
motivación de manera clara y razonada), tal argumentación no puede resultar
suficiente para establecer responsabilidad penal en persona alguna…”.
La Sala, para decidir, observa que el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Al tribunal
que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso,
exclusivamente, en cuanto a los de la decisión que han sido impugnados”.
La recurrente señaló que el fallo recurrido “es inmotivado” porque (en su criterio)
infringió el artículo transcrito, el cual establece el procedimiento a seguir
por las cortes de apelaciones sobre los puntos específicos impugnados del
fallo; pero al fundamentar su denuncia lo hizo sobre la supuesta inmotivación
en la que incurrió el juzgado de juicio y los elementos probatorios que fueron
utilizados para sustentar la decisión.
La denuncia propuesta carece de la debida fundamentación, por
cuanto el planteamiento de la impugnante se muestra confuso e incongruente y
por ello la Sala no puede conocer cuál es la norma que se pretende infringida
así como el fundamento de la denuncia.
En tal sentido cabe observar que el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá
mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se
impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente,
fundándolos separadamente si son varios.
En consecuencia, se debe desestimar por manifiestamente
infundado tal recurso según lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante la
decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o
si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y
también en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.
En efecto consta en
el fallo de la corte de apelaciones lo siguiente:
“… puede observarse que la a-quo detalladamente fue
esclareciendo: primero; los hechos, por medio del merito (sic) probatorio que el tribunal le otorgo (sic) a las declaraciones de los funcionarios actuantes
(…) por las sustancias
ilícitas (marihuana-cocaina (sic)
encontradas al acusado-sentenciado (…) por la afirmación conteste tanto de los funcionarios como de los
testigos (…) la a-quo si establecido (sic) en la sentencia porque considero (sic) inverosímil las versiones rendidas por los
ciudadanos Nelson Hernández y Gregory Pérez…” .
La Sala Penal observa que
ciertamente la recurrida sí revisó el fallo del juzgado de juicio y sí dio
respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa.
Empero, el 5 de octubre
de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y publicada el 26 de
octubre de 2005 la reimpresión de la
nueva Ley y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” .
Sobre
las consideraciones expuestas, la Sala pasa a corregir la pena impuesta el 22
de febrero de 2005 al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ por el Tribunal Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Por consiguiente, tanto ese fallo como el dictado por la corte de
apelaciones de ese mismo circuito judicial penal quedan firmes en todas sus demás
partes.
El artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en su segundo aparte
estipula:
“… Si
la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de
cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a (sic) base de cocaína, veinte gramos de derivados
de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a
ocho años de prisión…”.
Por el delito de OCULTAMIENTO la pena que debe
cumplir el ciudadano acusado es de SIETE
AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta de aplicar el término medio que manda el
artículo 37 del Código Penal a los extremos del artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en su segundo aparte, que
es de seis a ocho años de prisión.
La
Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal
4° del artículo 74 del Código Penal en atención a la extrema gravedad del
narcotráfico, crimen de lesa humanidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1-
Desestima por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano
acusado en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2005 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
2-
Condena al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ a
cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes
por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del
artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los OCHO (8) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ
Exp.
05-399
AAF/sd
Quien
suscribe Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con
base en las consideraciones siguientes:
La
mayoría de esta Sala de Casación Penal al conocer el recurso de casación planteado
por la defensa del acusado, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE
AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del
delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica que rige la
materia, luego de declararlo manifiestamente infundado, procedió a revisar el
fallo impugnado, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República, y consideró que el mismo se encontraba ajustado a
Derecho, más sin embargo, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en concordancia con el
artículo 24 de la Constitución de la República, la Sala pasa a corregir la
impuesta por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Trujillo,
otorgándole en consecuencia la pena a cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN,
más las accesorias correspondientes por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer
aparte del artículo 31 de la Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Ahora bien, de las actas
del expediente se observa que el Tribunal Penal de Juicio del Estado Trujillo
al momento de considerar la pena a aplicar, tomó en cuenta para el cálculo de
la pena, que el acusado de autos no tenía antecedentes penales, lo cual incidió
para obtener una pena más favorable, criterio que por demás, fue confirmado por
la Corte de Apelaciones.
No obstante lo anterior,
la Sala al proceder a efectuar la corrección de la pena impuesta al imputado de
autos, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige la materia,
se limitó a establecer en relación a la
aplicación o no de la falta de antecedentes penales, lo siguiente:
“La
Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del ordinal
4º del artículo 74 del Código Penal. Así se decide.”
Es cierto que la rebaja
de pena por falta de antecedentes penales, obedece en principio, a la libre
apreciación de los jueces, y así lo he
manifestado en mis votos salvados relacionados con dicho aspecto, pero también
he reiterado constantemente, que esa discrecionalidad conferida a los jueces
para la aplicación de la atenuante
genérica, debe responder a lo que
resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la
cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la
razón y las leyes, y no una apreciación
arbitraria, circunstancial o caprichosa
de quienes poseen dicha facultad. La intención del legislador al crear la norma
contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, era evitar cerrar la puerta, con menoscabo de
la justicia, a esas circunstancias atenuantes que puedan presentarse, las
cuales las dejó al prudente juicio de los tribunales para que en cada caso
particular las estimare con su racional
e ilustrado criterio, lo que en definitiva, determina la atribución conferida a
los jueces. Por ello considero, que es de obligatorio cumplimiento para los
jueces motivar las razones del por qué
aplican o dejan de aplicar
cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad penal,
expresando claramente los fundamentos de su decisión a través de un razonamiento lógico y justo, lo cual, no
sucede en el fallo aprobado por la mayoría de la Sala.
Así entonces, si bien la Sala
consideró pertinente corregir la pena impuesta por el Juez de Juicio en virtud
de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo ha
debido considerar la aplicación de la atenuante correspondiente al ordinal 4º
del artículo 74 del Código Penal, y rebajarle la pena a la mínima establecida
en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica, la cual es de seis (6) años de
prisión, todo ello, en aras al derecho
que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y a la aplicación
de una pena justa.
Por las razones
anteriormente expuestas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut
supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0399 (AAF)