Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

       La  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Yanina Beatriz Karabín Marín (ponente), José Rafael Guillén Colmenares, Gabriel Ernesto España Guillén, el 14 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Ramón Ereu Ereu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 67.737, en contra del fallo dictado el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condena al ciudadano Jesús Alberto Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.158, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6  (numerales 1, 2, 3) y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Wilson Alfredo Moreno.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación por el mismo Defensor Privado.

 

Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que hubiera lugar al mismo, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2008, con la asistencia de las partes.

 

         Los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

 

“… entre el día 25 y 26 de Octubre (sic) de 2006, el ciudadano Wilson Alfredo Moreno, quien se trasladaba en su vehículo marca Chevrolet, Corsa, dos puertas, color beige, placas KAL-53L, quien fue interceptado por dos personas, una de las cuales estaba armada quien lo apuntó en la cabeza, introduciéndolo en el vehículo, en el asiento trasero del vehículo, tomando el control del volante, entregándole el arma a la otra persona quien iba en la parte del asiento trasero con la víctima, quienes recogieron a una tercera persona más adelante, quien tomó el puesto del conductor, colisionando dicho vehículo más adelante, quedando inconsciente y (sic) dentro del vehículo una de las personas…”.  

 

 

         RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 456 eiusdem, señalando lo siguiente:

 

“… las Cortes de Apelaciones, que en el momento en que decidan un recurso de apelación intentado contra una sentencia definitiva, su fallo debe pronunciarse de forma motivada; pues de lo contrario viola lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por su falta de aplicación.

 

(…) de la sentencia (…) podemos observar, que de ella emana la falta de motivación en que incurren los Magistrados de la Corte de Apelaciones al momento de confirmar el fallo condenatorio en contra de mi defendido JESÚS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ (…) infringiendo lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

 

Excelentísimos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la presente falta de motivación alegada, obedece, a que los miembros de la alzada recurrida, no describieron los hechos que ellos dicen, que el Tribunal de Juicio Nº 2 da por probados e incluso no describe cuales son esos medios de pruebas utilizados por el Tribunal de Juicio para fundar el dispositivo y en el cual se basó este para arribar a una sentencia condenatoria.

 

Asímismo esta falta de motivación en el fallo recurrido, radica en que los Magistrados de la alzada, omiten señalar y describir la razón en virtud de la cual adoptan la transcrita resolución, al no señalar concretamente, cuál es ese cúmulo probatorio, en que se amparó el Juez de Juicio para motivar su sentencia condenatoria y con el cual arribó a una condena en contra de mi defendido.

 

(omissis)

 

La presente falta de motivación denunciada se puede apreciar de igual manera, si observamos que la recurrida señaló entre otras cosas `cuando se denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se analiza si el fallo impugnado motivó suficiente su parte resolutoria, no encontrando razones para determinar vicio alguno siendo claro el dictamen producto del análisis o proceso de inferencia lógica que permitió al juez Ad Quo llegar a una decisión, siendo procedente DECLARARLA SI (sic) LUGAR la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

 

En este fragmento de la sentencia, podemos apreciar que la recurrida incurrió en falta de motivación de la sentencia, ya que no señala cual es ese análisis que le realizó a la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 2, limitándose solamente a señalar `… siendo claro el dictamen producto de análisis o proceso de inferencia lógica que permitió al juez Ad Quo llegar a una decisión…`por lo cual es obvio la falta de motivación del fallo.

 

         Por otra parte vale resaltar, que en toda la sentencia recurrida se puede apreciar como la Corte Apelaciones del Estado Lara, solo se limitó a describir lo que es una motivación de la sentencia y no dedicó una parte de ésta, para motivar la misma.

 

(…) los Miembros de la Corte de Apelaciones al no analizar, estudiar y comparar el cúmulo de pruebas que describe el Juez de Juicio Nº 2, consideró para arribar a una sentencia condenatoria, incurrió de esta manera en el mismo error que dicho Juez, quien al momento del juicio oral y público, no analizó de una forma lógica las pruebas sometidas al debate. Es preciso señalar que tal falta de análisis, estudio y comparación de las mencionadas pruebas se hace evidente si observamos que la recurrida al momento de conocer la primera denuncia alegada contra el fallo del Tribunal Ad Quo, sólo se limitó a transcribir una parte del fallo apelado y en la segunda denuncia sólo se limita a conceptuar lo que debe entenderse por motivación de una sentencia.

 

         La presente falta de análisis y estudio por parte de la Corte de Apelaciones, sobre el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2, es un vicio que influye notablemente en que se halla (sic) confirmado la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido, ya que de haber la Corte de Apelaciones realizado un examen más exhaustivo, la sentencia de esta alzada, indudablemente hubiese sido la anulación del fallo emitido por el Juez de Juicio Nº 2, por falta de análisis y estudio lógico sobre las pruebas sometidas al debate,

 

 

PETITORIO

 

         En virtud de la falta de motivación en que incurre la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) la impugnó fundamentando en el artículo 462 del mismo Código y solicito se anule dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal…”. (Resaltado del Recurrente).

        

La Sala Penal, pasa a decidir:

 

         En el presente caso, el impugnante alegó la falta de motivación, indicando que el fallo recurrido no señala el análisis que realizó a las pruebas en que se fundamentó la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y que respecto a las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, para su resolución, la Corte de Apelaciones sólo se limitó a transcribir parte del fallo del Tribunal de Instancia y a conceptuar lo que es la motivación de una sentencia.

 

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de casación planteado por la defensa privada, es necesario transcribir lo expuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio al dictar su fallo:

 

“…DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE lOS HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN CONCISA DE lOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

 

En el presente Juicio quedó acreditado que entre el día 25 y 26 de Octubre de 2006, el ciudadano Wilson Alfredo Moreno, quien se trasladaba en su vehículo marca Chevrolet, Corsa, dos puertas, color beige, placas KAL-53L, quien fue interceptado por dos personas una de las cuales estaba armada quien lo apuntó en la cabeza, introduciéndolo en el vehículo, en el asiento trasero del vehículo, tomando el control del volante entregándole el arma a la otra persona quien iba en la parte del asiento trasero con la víctima, quienes recogieron a una tercera persona más adelante, quien tomó el puesto del conductor, colisionando dicho vehículo más adelante, quedando inconsciente y dentro del vehículo una de las personas. Estos hechos comprobados con la declaración emitida por la propia víctima Wilson Alfredo Moreno, cuando señaló que lo interceptaron dos personas, que él iba a llevar a otras persona a hacer una carrera y que en el momento en que se dirigía a llevar al señor que le estaba haciendo la carrera lo interceptaron esas dos personas, lo bajaron del vehículo, que el Sr. que venía con él, salió corriendo y le hicieron unos disparos. Señalando que uno le apuntaba en la cabeza, que lo apuntaba en el carro, que le dieron marcha al vehículo y que luego se montó otra persona adelante, señalando esta persona que se montó que era el chofer y que más adelante por la Carucieña, el vehículo colisionó, que dos de esas personas salieron a la fuga y la otra quedó inconsciente dentro del vehículo. Esta declaración concatenada con las declaraciones de los funcionarios policiales Alí Alberto Sira, quien señaló que al llegar al sitio visualizaron un corsa color gris, donde visualizaron a un ciudadano con suéter rojo y rayas blancas y un short, que se encontraba lesionado pero consciente, señalando este que se acercó una persona de contextura gruesa que les indicó que él era el chofer del vehículo, que se encontraba en el Barrio 5 de Julio llevando un cliente y cuando iba por la vía principal unos ciudadanos lo someten con arma de fuego. Le indican que se monte en el vehículo que posteriormente se montó otro ciudadano y se ponen a ruletearlo, colisionado luego con un objeto fijo e indicándole a los funcionarios que la persona que se encontraba en el vehículo era uno de los que lo había robado. Declaración esta que coincide con la del funcionario Jehan Caria Montilla que igualmente coincide cuando indicó que se acercaron al vehículo, observaron a un ciudadano en la parte trasera del vehículo aparentemente lesionado y que se le acercó un ciudadano en ese momento indicándole que había realizado una carrera al barrio 5 de Julio y fue sorprendido por tres ciudadanos. Que cuando se acercaron al sitio sólo visualizaron a uno que vestía con short azul con amarillo, franelas Rojas con blanca y zapatos negros con gris. Adminiculadas esta declaraciones con la EXPERTICIA N° 9700-056-0111-06 inserto al folio 63, la cual fue incorporada por su lectura y que fue estipulada por las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas declaraciones concatenadas y adminiculadas unas con las otras y que se valoran como Plena Prueba, llevan a la convicción a este Tribunal, que los hechos narrados constituyen el delito tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

 

Ahora bien en cuanto a la culpabilidad, que en el delito pudiera tener el ciudadano Jesús Alberto Rivero Rodríguez este Tribunal está CONVENCIDO PLENAMENTE DE SU CULPABILIDAD, pues del presente juicio se determinó que si bien es cierto el único testigo presencial de los hechos, es la víctima, este señaló a este Tribunal cuando la defensa le preguntó que participación tuvo su defendido en los hechos, este señaló que el señor que está en la sala en principio era el que tenía la pistola y a preguntas del Tribunal señaló al acusado como la persona que lo interceptó y lo encañonó, que antes cargaba una gorra y ahora no, que él era el que cargaba la pistola primeramente, que él se pasó para el lado del copiloto cuando se montó la tercera persona describiéndolo, indicándole al Tribunal que la persona que lo encañonó cargaba un short y una franela de rayas que no recuerda el color de la franela que el short si era azul con naranja, que esta persona, luego que lo encañona, tomó el control del volante y le entregó el arma al que iba en la parte de atrás, que vestía un jeans y una franelilla blanca, que cuando chocaron el que venía de copiloto estaba en el vehículo sin conocimiento que el de la franelilla blanca trató de llevárselo pero que cómo no pudo salió corriendo y lo dejó ahí, que del otro no se dio cuenta cuando se fue corriendo y que luego llegó la patrulla. Coincidiendo, así con las declaraciones de los funcionarios AIí Alberto Sira y Jehan Caria Montilla, cuando señalan que la persona que ellos vieron dentro del vehículo en la parte trasera del vehículo vestía un short azul con amarillo y franela roja con rayas blancas, que eso ocurrió señalan los funcionarios cuando ellos se presentaron el día 26-10-06, luego de las 12:00 de la madrugada y que el ciudadano que se identificó como víctima señaló a la persona que estaba dentro del vehículo como una de las que había participado en el Robo. En cuanto a lo señalado por los funcionarios, que al hacerle el cacheo no le consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, para este Tribunal es lógico, pues, de acuerdo a lo señalado por la víctima éste le entregó el arma al que llevaba la franelilla blanca y el jeans azul, que es uno de los que se fueron corriendo.

 

Ahora bien, de acuerdo a la declaración que rindió el acusado, éste señala una versión, que a criterio de este Tribunal no es creíble, pues este señaló que a él lo agarraron unos sujetos y lo montaron en un vehículo, señalando que el que lo montó era el que iba manejando y que lo apuntó con la pistola, que lo montaron en la parte de adelante del vehículo en el medio, señalando que cuando se montó habían dos personas atrás y una adelante y que el puesto del copiloto estaba vacío, que el gordito le decía que lo iban a matar a él y a su familia y que a los quince días mataron a su papá, señalando el supuesto nombre de uno de ellos Yervinsón y que al otro le dicen el puerquito, que el conocía al morenito quien iba manejando el carro, que lo amenazaba que lo iban a matar y más adelante, luego que señaló que conocía al morenito manifestó que no tenía vínculo de amistad con ellos, versión esta que no es creíble porque si la persona que iba conduciendo el vehículo le entregó el arma al de franelilla blanca que iba en la parte de atrás del vehículo con la víctima, no pudo haber obligado bajo amenazas con el arma de fuego al acusado, si el arma la tenía el de franelilla blanca que iba en la parte de atrás sometiendo a la víctima. Asimismo, este no señala los motivos por los cuales estas personas lo amenazaban de matarlo a él y a su familia, pues si no hay un motivo, para qué lo iban a amenazar. Esta versión no fue sustentada o corroborada con ningún otro elemento dentro del proceso, lo que lleva a este Tribunal a la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 y así se decide…”.

 

 

 

               Por su parte, la Corte de Apelaciones al resolver los puntos apelados en el instrumento recursivo, en el fallo dictado el 14 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:

 

“…El Abogado José Ramón Ereú Ereú, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alberto Rivero Rodríguez, ejecuta su apelación mediante dos denuncias: Primera Denuncia: alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto estima el citado Abogado, que si su defendido venía en la parte de copiloto como dice la víctima, es ilógico que haya quedado inconsciente en la parte trasera del vehículo.


En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la motivación de la sentencia, según el autor Carlos Moreno Brant, en su obra El Proceso Penal Venezolano: ‘…ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido preciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…’.


Ahora bien, de la sentencia recurrida se puede claramente percibir que el Juez Ad Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente acreditada la culpabilidad del acusado Jesús Alberto Rivero Rodríguez en la comisión del delito de Robo de Agravado de Vehiculo Automotor, al indicar lo siguiente: ‘…este Tribunal esta CONVENCIDO PLENAMENTE DE SU CULPABILIDAD, pues del presente juicio se determinó que si bien es cierto el único testigo presencial de los hechos, es la víctima, éste señaló a este Tribunal cuando la defensa le preguntó que participación tuvo su defendido en los hechos, este señaló que el señor que está en la sala en principio era el que tenía la pistola y a preguntas del Tribunal señaló al acusado como la persona que lo interceptó y lo encañonó, que él era el que cargaba la pistola primeramente, que él se pasó para el lado del copiloto cuando se montó la tercera persona describiéndolo, indicándole al Tribunal que la persona que lo encañonó cargaba un short y una franela de rayas que no recuerda el color de la franela que el short si era azul con naranja, que esta persona, luego que lo encañona, tomó el control del volante y le entregó el arma al que iba en la parte de atrás con él que vestía un jeans y una franelilla blanca, que cuándo chocaron el que venía de copiloto estaba en el vehículo sin conocimiento que el de la franelilla blanca trató de llevárselo pero que como no pudo salió corriendo y lo dejó ahí, que del otro no se dio cuenta cuando se fue corriendo y que luego llegó la patrulla; coincidiendo, así con las declaraciones de los funcionarios al practicar la aprehensión, cuando señalan que la persona que ellos vieron dentro del vehículo en la parte trasera del vehículo vestía un short azul con amarillo y franela roja con rayas blancas, que eso ocurrió señalan los funcionarios cuando ellos se presentaron el día 26.10.06 (sic), luego de las 12:00 de la madrugada y que el ciudadano que se identificó como víctima señaló a la persona que estaba dentro del vehículo como una de las que había participado en el Robo...’.

 

Revisado el fallo impugnado esta alzada determina que las pruebas fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana crítica haciendo el juez de juicio una concatenación lógica de todas ellas lo que dio como resultado su convencimiento de la participación del acusado en los hechos, hecho que igualmente consideró demostrado individualizando y señalando la actuación concreta del acusado en la fase de su comisión y posteriormente determina la aprehensión del mismo, lo cual se refiere a circunstancias diferentes lo que explica a través de la sentencia, siendo suficientemente clara no generando dudas acerca de su pronunciamiento.

Siendo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, toda vez que considera este Tribunal Colegiado, que en la recurrida están llenos los extremos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el ABG. José Ramón Ereú Ereú, que se hace con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Segunda Denuncia: Alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto estima el citado Abogado, que el Juez Ad Quo desecha la versión de su defendido, señalando que éste no pudo haber sido sometido si iba en la parte de adelante del vehículo, asimismo señala que el juez de la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta por cuanto estimó que su defendido no manifestó cual es el motivo por el cual unos sujetos lo amenazaban a él y a su familia.

 

En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE ‘…el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano…’.

Por lo demás, el máximo Tribunal en Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/02 (sic), en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: ‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…’.

 

Cabe agregar que la motivación de un fallo se logra ‘…a través del análisis concatenado de todos elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’. (Sent. Nº 0080, DEL 13/02/01).

De la revisión del escrito de apelación realizado por la defensa se observa la redundancia del recurrente con relación a lo alegado en la primera denuncia, sin embargo es necesario destacar que tal como se supra indicó, el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por el Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto todo lo que se alega debe sustentarse mediante prueba.

 

Cuando se denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se analiza si el fallo impugnado motivó suficiente su parte resolutoria no encontrando razones para determinar vicio alguno siendo claro el dictamen producto del análisis o proceso de inferencia lógica que permitió al juez Ad Quo llegar a una decisión, siendo procedente DECLARAR SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

 

Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que el juez de alzada, una vez admitido el recurso, está obligado a resolver cada una de las denuncias de la apelación, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador, porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma, se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencia Nº 107 del 28 de marzo de 2006).

  

De los argumentos manifestados por el impugnante en el recurso de apelación, siendo estos comparados con el fallo recurrido, la Sala señala, que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones realiza una transcripción parcial del fallo del Tribunal de Juicio, no es mas cierto que se pronunció de manera clara y precisa, realizando un análisis propio de como el Tribunal de Instancia valoró los medios probatorios. 

 

Por ello, la Sala considera, que la alzada dio respuesta oportuna y razonada mediante el estudio de los puntos que se encuentra sometidos a consideración, constatando que la sentencia del Tribunal de Juicio, realizó un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a la sana crítica, comparando en este caso las declaraciones de los funcionarios policiales con el de la víctima, el cual fue el único testigo presencial del hecho, para de esta manera desarrollar en forma concisa las razones de hecho y derecho, por las cuales se basó para producir su decisión.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

 

“… Es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que ellos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados…”.

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:

 

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).

  

 

En este sentido, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).

 

Dicho esto, se evidencia, que la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado, para emitir un fallo motivado que declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

En este sentido, el análisis realizado por las Cortes de Apelaciones debe ser suficiente, sin que ello represente la obligatoriedad en realizar exposiciones extensivas o transcripciones innecesarias dependiendo del caso, basta con que se cumpla en forma idónea, adecuada y completa con la obligación establecida en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, la Sala concluye, que en el presente  caso, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantó el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido. Es por ello, que se decide que la sentencia de alzada está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a que:

 

 “… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006).

 

 

Por todo esto, la Sala considera que la sentencia recurrida no infringió la tutela judicial efectiva ni incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173 y 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En base a las consideraciones expuestas, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, cumplió con la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación, a los fines de dictar una sentencia clara, precisa y fundamentada que contenga la resolución jurídica de las pretensiones del apelante,   no incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa privada. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

            Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado José Ramón Ereú Ereú, defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Rivero Rodríguez.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

                                     

 

La Magistrada,

 

                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                               La Magistrada,

 

 

                                                     MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. Nº 08-127

ERAA

 

            La Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares no firmó por motivo justificado.-

 

La Secretaria,

Gladys Hernández Gonzalez