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Magistrado Ponente
Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada
por los ciudadanos jueces Yanina Beatriz Karabín Marín (ponente), José Rafael
Guillén Colmenares, Gabriel Ernesto España Guillén, el 14 de noviembre de 2007,
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
abogado José Ramón Ereu Ereu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado con el N° 67.737, en contra del fallo dictado el 30 de marzo de 2007,
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, que condena al ciudadano Jesús Alberto Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue
interpuesto recurso de casación por el mismo Defensor Privado.
Agotado
el lapso para la contestación del recurso, sin que hubiera lugar al mismo, se
remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El
25 de marzo de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó
ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El
7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de
casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 3 de
noviembre de 2008, con la asistencia de las partes.
Los
hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:
“… entre el día 25 y 26 de Octubre (sic) de
2006, el ciudadano Wilson Alfredo Moreno, quien se trasladaba en su vehículo
marca Chevrolet, Corsa, dos puertas, color beige, placas KAL-53L, quien fue
interceptado por dos personas, una de las cuales estaba armada quien lo apuntó
en la cabeza, introduciéndolo en el vehículo, en el asiento trasero del
vehículo, tomando el control del volante, entregándole el arma a la otra
persona quien iba en la parte del asiento trasero con la víctima, quienes
recogieron a una tercera persona más adelante, quien tomó el puesto del
conductor, colisionando dicho vehículo más adelante, quedando inconsciente y
(sic) dentro del vehículo una de las personas…”.
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA
DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denuncia la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 456 eiusdem, señalando lo siguiente:
“… las Cortes de Apelaciones, que en el
momento en que decidan un recurso de apelación intentado contra una sentencia
definitiva, su fallo debe pronunciarse de forma motivada; pues de lo contrario
viola lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por
su falta de aplicación.
(…) de la sentencia (…) podemos observar, que
de ella emana la falta de motivación en que incurren los Magistrados de la
Corte de Apelaciones al momento de confirmar el fallo condenatorio en contra de
mi defendido JESÚS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ (…) infringiendo lo preceptuado en
el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Excelentísimos Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, la presente falta de motivación alegada, obedece,
a que los miembros de la alzada recurrida, no describieron los hechos que ellos dicen, que el Tribunal de Juicio Nº 2
da por probados e incluso no describe cuales son esos medios de pruebas
utilizados por el Tribunal de Juicio para fundar el dispositivo y en el cual se
basó este para arribar a una sentencia condenatoria.
Asímismo esta falta de motivación en
el fallo recurrido, radica en que los Magistrados de la alzada, omiten señalar
y describir la razón en virtud de la cual adoptan la transcrita resolución, al
no señalar concretamente, cuál es ese cúmulo probatorio, en que se amparó el
Juez de Juicio para motivar su sentencia condenatoria y con el cual arribó a
una condena en contra de mi defendido.
(omissis)
La presente falta de motivación
denunciada se puede apreciar de igual manera, si observamos que la recurrida
señaló entre otras cosas `cuando se denuncia la ilogicidad en la motivación de
la sentencia, se analiza si el fallo impugnado motivó suficiente su parte
resolutoria, no encontrando razones para determinar vicio alguno siendo claro
el dictamen producto del análisis o proceso de inferencia lógica que permitió
al juez Ad Quo llegar a una decisión, siendo procedente DECLARARLA SI (sic)
LUGAR la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este fragmento de la sentencia,
podemos apreciar que la recurrida incurrió en falta de motivación de la
sentencia, ya que no señala cual es ese análisis que le realizó a la sentencia
del Tribunal de Juicio Nº 2, limitándose solamente a señalar `… siendo claro el
dictamen producto de análisis o proceso de inferencia lógica que permitió al
juez Ad Quo llegar a una decisión…`por lo cual es obvio la falta de motivación
del fallo.
Por
otra parte vale resaltar, que en toda la sentencia recurrida se puede apreciar
como la Corte Apelaciones del Estado Lara, solo se limitó a describir lo que es
una motivación de la sentencia y no dedicó una parte de ésta, para motivar la
misma.
(…) los Miembros de la Corte de Apelaciones
al no analizar, estudiar y comparar el cúmulo de pruebas que describe el Juez
de Juicio Nº 2, consideró para arribar a una sentencia condenatoria, incurrió
de esta manera en el mismo error que dicho Juez, quien al momento del juicio
oral y público, no analizó de una forma lógica las pruebas sometidas al debate.
Es preciso señalar que tal falta de análisis, estudio y comparación de las mencionadas
pruebas se hace evidente si observamos que la recurrida al momento de conocer
la primera denuncia alegada contra el fallo del Tribunal Ad Quo, sólo se limitó
a transcribir una parte del fallo apelado y en la segunda denuncia sólo se
limita a conceptuar lo que debe entenderse por motivación de una sentencia.
La
presente falta de análisis y estudio por parte de la Corte de Apelaciones,
sobre el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2, es un vicio que influye
notablemente en que se halla (sic) confirmado la sentencia condenatoria dictada
en contra de mi defendido, ya que de haber la Corte de Apelaciones realizado un
examen más exhaustivo, la sentencia de esta alzada, indudablemente hubiese sido
la anulación del fallo emitido por el Juez de Juicio Nº 2, por falta de
análisis y estudio lógico sobre las pruebas sometidas al debate,
PETITORIO
En
virtud de la falta de motivación en que incurre la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) la impugnó
fundamentando en el artículo 462 del mismo Código y solicito se anule dicha
sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo
tribunal…”.
(Resaltado del Recurrente).
La
Sala Penal, pasa a decidir:
En el presente caso, el impugnante
alegó la falta de motivación, indicando que
el fallo recurrido no señala el análisis que realizó a las pruebas en que se
fundamentó la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y que respecto a las
denuncias interpuestas en el recurso de apelación, para su resolución, la Corte
de Apelaciones sólo se limitó a transcribir parte del fallo del Tribunal de
Instancia y a conceptuar lo que es la motivación de una sentencia.
Ahora bien, a los
fines de resolver el recurso de casación planteado por la defensa privada, es
necesario transcribir lo expuesto por el Tribunal Segundo en Funciones de
Juicio al dictar su fallo:
“…DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE
lOS HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN CONCISA DE lOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el
presente Juicio quedó acreditado que entre el día 25 y 26 de Octubre de 2006,
el ciudadano Wilson Alfredo Moreno, quien se trasladaba en su vehículo marca
Chevrolet, Corsa, dos puertas, color beige, placas KAL-53L, quien fue
interceptado por dos personas una de las cuales estaba armada quien lo apuntó
en la cabeza, introduciéndolo en el vehículo, en el asiento trasero del
vehículo, tomando el control del volante entregándole el arma a la otra persona
quien iba en la parte del asiento trasero con la víctima, quienes recogieron a
una tercera persona más adelante, quien tomó el puesto del conductor,
colisionando dicho vehículo más adelante, quedando inconsciente y dentro del
vehículo una de las personas. Estos hechos comprobados con la declaración
emitida por la propia víctima Wilson Alfredo Moreno, cuando señaló que
lo interceptaron dos personas, que él iba a llevar a otras persona a hacer una
carrera y que en el momento en que se dirigía a llevar al señor que le estaba
haciendo la carrera lo interceptaron esas dos personas, lo bajaron del
vehículo, que el Sr. que venía con él, salió corriendo y le hicieron unos
disparos. Señalando que uno le apuntaba en la cabeza, que lo apuntaba en el
carro, que le dieron marcha al vehículo y que luego se montó otra persona
adelante, señalando esta persona que se montó que era el chofer y que más
adelante por la Carucieña, el vehículo colisionó, que dos de esas personas
salieron a la fuga y la otra quedó inconsciente dentro del vehículo. Esta
declaración concatenada con las declaraciones de los funcionarios policiales Alí
Alberto Sira, quien señaló que al llegar al sitio visualizaron un corsa
color gris, donde visualizaron a un ciudadano con suéter rojo y rayas blancas y
un short, que se encontraba lesionado pero consciente, señalando este que se
acercó una persona de contextura gruesa que les indicó que él era el chofer del
vehículo, que se encontraba en el Barrio 5 de Julio llevando un cliente y
cuando iba por la vía principal unos ciudadanos lo someten con arma de fuego.
Le indican que se monte en el vehículo que posteriormente se montó otro
ciudadano y se ponen a ruletearlo, colisionado luego con un objeto fijo e
indicándole a los funcionarios que la persona que se encontraba en el vehículo
era uno de los que lo había robado. Declaración esta que coincide con la del
funcionario Jehan Caria Montilla que igualmente coincide cuando indicó
que se acercaron al vehículo, observaron a un ciudadano en la parte trasera del
vehículo aparentemente lesionado y que se le acercó un ciudadano en ese momento
indicándole que había realizado una carrera al barrio 5 de Julio y fue
sorprendido por tres ciudadanos. Que cuando se acercaron al sitio sólo
visualizaron a uno que vestía con short azul con amarillo, franelas Rojas con blanca
y zapatos negros con gris. Adminiculadas esta declaraciones con la EXPERTICIA
N° 9700-056-0111-06 inserto al folio 63, la cual fue incorporada por su
lectura y que fue estipulada por las partes conforme al artículo 200 del Código
Orgánico Procesal Penal. Todas estas declaraciones concatenadas y adminiculadas
unas con las otras y que se valoran como Plena Prueba, llevan a la convicción a
este Tribunal, que los hechos narrados constituyen el delito tipificado en el
artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, Y 10 de la Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO
DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora
bien en cuanto a la culpabilidad, que en el delito pudiera tener el ciudadano
Jesús Alberto Rivero Rodríguez este Tribunal está CONVENCIDO PLENAMENTE DE SU
CULPABILIDAD, pues del presente juicio se determinó que si bien es cierto el
único testigo presencial de los hechos, es la víctima, este señaló a este
Tribunal cuando la defensa le preguntó que participación tuvo su defendido en
los hechos, este señaló que el señor que está en la sala en principio era el
que tenía la pistola y a preguntas del Tribunal señaló al acusado como la
persona que lo interceptó y lo encañonó, que antes cargaba una gorra y ahora
no, que él era el que cargaba la pistola primeramente, que él se pasó para el
lado del copiloto cuando se montó la tercera persona describiéndolo,
indicándole al Tribunal que la persona que lo encañonó cargaba un short y una
franela de rayas que no recuerda el color de la franela que el short si era azul con naranja, que esta persona,
luego que lo encañona, tomó el control del volante y le entregó el arma al que
iba en la parte de atrás, que vestía un jeans y una franelilla blanca, que
cuando chocaron el que venía de copiloto estaba en el vehículo sin conocimiento
que el de la franelilla blanca trató de llevárselo pero que cómo no pudo salió
corriendo y lo dejó ahí, que del otro no se dio cuenta cuando se fue corriendo
y que luego llegó la patrulla. Coincidiendo, así con las declaraciones de los
funcionarios AIí Alberto Sira y Jehan Caria Montilla, cuando
señalan que la persona que ellos vieron dentro del vehículo en la parte trasera
del vehículo vestía un short azul con amarillo y franela roja con rayas
blancas, que eso ocurrió señalan los funcionarios cuando ellos se presentaron
el día 26-10-06, luego de las 12:00 de la madrugada y que el ciudadano que se
identificó como víctima señaló a la persona que estaba dentro del vehículo como
una de las que había participado en el Robo. En cuanto a lo señalado por los
funcionarios, que al hacerle el cacheo no le consiguieron ningún objeto de
interés criminalístico, para este Tribunal es lógico, pues, de acuerdo a lo
señalado por la víctima éste le entregó el arma al que llevaba la franelilla
blanca y el jeans azul, que es uno de los que se fueron corriendo.
Ahora bien, de acuerdo a la declaración que rindió el
acusado, éste señala una versión, que a criterio de este Tribunal no es
creíble, pues este señaló que a él lo agarraron unos sujetos y lo montaron en
un vehículo, señalando que el que lo montó era el que iba manejando y que lo
apuntó con la pistola, que lo montaron en la parte de adelante del vehículo en
el medio, señalando que cuando se montó habían dos personas atrás y una
adelante y que el puesto del copiloto estaba vacío, que el gordito le decía que
lo iban a matar a él y a su familia y que a los quince días mataron a su papá,
señalando el supuesto nombre de uno de ellos Yervinsón y que al otro le dicen
el puerquito, que el conocía al morenito quien iba manejando el carro, que lo
amenazaba que lo iban a matar y más adelante, luego que señaló que conocía al
morenito manifestó que no tenía vínculo de amistad con ellos, versión esta que
no es creíble porque si la persona que iba conduciendo el vehículo le entregó
el arma al de franelilla blanca que iba en la parte de atrás del vehículo con
la víctima, no pudo haber obligado bajo amenazas con el arma de fuego al
acusado, si el arma la tenía el de franelilla blanca que iba en la parte de
atrás sometiendo a la víctima. Asimismo, este no señala los motivos por los
cuales estas personas lo amenazaban de matarlo a él y a su familia, pues si no
hay un motivo, para qué lo iban a amenazar. Esta versión no fue sustentada o
corroborada con ningún otro elemento dentro del proceso, lo que lleva a este
Tribunal a la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO en la comisión de
los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo que la
sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 y
así se decide…”.
Por su parte, la Corte de
Apelaciones al resolver los puntos apelados en el instrumento recursivo, en el
fallo dictado el 14 de noviembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…El Abogado José Ramón Ereú Ereú, en su condición de
Defensor Privado del ciudadano Jesús Alberto Rivero Rodríguez, ejecuta su
apelación mediante dos denuncias: Primera Denuncia: alega la ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto estima el citado
Abogado, que si su defendido venía en la parte de copiloto como dice la víctima,
es ilógico que haya quedado inconsciente en la parte trasera del vehículo.
En efecto, es necesario señalar que se entiende por falta de logicidad en la
motivación de la sentencia, según el autor Carlos Moreno Brant, en su obra El
Proceso Penal Venezolano: ‘…ocurre cuando ésta es inconciliable con la
fundamentación que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido
preciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del
Juzgador en la Motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar
el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos
que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable…’.
Ahora bien, de la sentencia recurrida se puede claramente percibir que el Juez
Ad Quo, concluyó que durante el juicio quedó plenamente acreditada la
culpabilidad del acusado Jesús Alberto Rivero Rodríguez en la comisión del
delito de Robo de Agravado de Vehiculo Automotor, al indicar lo siguiente: ‘…este
Tribunal esta CONVENCIDO PLENAMENTE DE SU CULPABILIDAD, pues del presente
juicio se determinó que si bien es cierto el único testigo presencial de los
hechos, es la víctima, éste señaló a este Tribunal cuando la defensa le
preguntó que participación tuvo su defendido en los hechos, este señaló que el
señor que está en la sala en principio era el que tenía la pistola y a
preguntas del Tribunal señaló al acusado como la persona que lo interceptó y lo
encañonó, que él era el que cargaba la pistola primeramente, que él se pasó
para el lado del copiloto cuando se montó la tercera persona describiéndolo,
indicándole al Tribunal que la persona que lo encañonó cargaba un short y una
franela de rayas que no recuerda el color de la franela que el short si era
azul con naranja, que esta persona, luego que lo encañona, tomó el control del
volante y le entregó el arma al que iba en la parte de atrás con él que vestía
un jeans y una franelilla blanca, que cuándo chocaron el que venía de copiloto
estaba en el vehículo sin conocimiento que el de la franelilla blanca trató de
llevárselo pero que como no pudo salió corriendo y lo dejó ahí, que del otro no
se dio cuenta cuando se fue corriendo y que luego llegó la patrulla; coincidiendo,
así con las declaraciones de los funcionarios al practicar la aprehensión,
cuando señalan que la persona que ellos vieron dentro del vehículo en la parte
trasera del vehículo vestía un short azul con amarillo y franela roja con rayas
blancas, que eso ocurrió señalan los funcionarios cuando ellos se presentaron
el día 26.10.06 (sic), luego de las 12:00 de la madrugada y que el ciudadano
que se identificó como víctima señaló a la persona que estaba dentro del
vehículo como una de las que había participado en el Robo...’.
Revisado el fallo impugnado esta alzada determina que las
pruebas fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de
la sana crítica haciendo el juez de juicio una concatenación lógica de todas
ellas lo que dio como resultado su convencimiento de la participación del
acusado en los hechos, hecho que igualmente consideró demostrado
individualizando y señalando la actuación concreta del acusado en la fase de su
comisión y posteriormente determina la aprehensión del mismo, lo cual se
refiere a circunstancias diferentes lo que explica a través de la sentencia,
siendo suficientemente clara no generando dudas acerca de su pronunciamiento.
Siendo que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva
penal, para que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo
juicio oral y público, toda vez que considera este Tribunal Colegiado, que en
la recurrida están llenos los extremos del articulo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia
interpuesta por el ABG. José Ramón Ereú Ereú, que se hace con fundamento en el
numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE
DECIDE.
Segunda Denuncia: Alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, por cuanto estima el citado Abogado, que el Juez Ad Quo desecha la
versión de su defendido, señalando que éste no pudo haber sido sometido si iba
en la parte de adelante del vehículo, asimismo señala que el juez de la
recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta por cuanto estimó que su defendido
no manifestó cual es el motivo por el cual unos sujetos lo amenazaban a él y a
su familia.
En este mismo orden de ideas, una decisión debidamente
motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados
según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba
utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos
estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual
el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada
prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método
de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos
Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre
Doctrinario Profesor SERGIO BROWN, al recordar a GIOVANNI LEONE ‘…el momento de
mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las
sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la
comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad
de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano…’.
Por lo demás, el máximo Tribunal en Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/02 (sic),
en su Sala Penal, ha manifestado en reiteradas jurisprudencias que: ‘…Motivar
un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una
determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba,
confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto
las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en
algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a
efectuar un análisis comparativo más meticuloso…’.
Cabe agregar que la motivación de un fallo se logra ‘…a
través del análisis concatenado de todos elementos concurrentes en el proceso,
a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del
descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’. (Sent. Nº 0080, DEL
13/02/01).
De la revisión del escrito de apelación realizado por la defensa se observa la
redundancia del recurrente con relación a lo alegado en la primera denuncia,
sin embargo es necesario destacar que tal como se supra indicó, el Sentenciador
se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual es establecer
la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación
del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las
razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de
la motivación realizada por el Juez de Juicio no se determina que se haya
viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en
el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es
necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando
las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de
Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de
las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las
partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin
sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto todo lo que se alega
debe sustentarse mediante prueba.
Cuando se denuncia la ilogicidad en la motivación de la
sentencia, se analiza si el fallo impugnado motivó suficiente su parte
resolutoria no encontrando razones para determinar vicio alguno siendo claro el
dictamen producto del análisis o proceso de inferencia lógica que permitió al
juez Ad Quo llegar a una decisión, siendo procedente DECLARAR SIN LUGAR la
segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que el
juez de alzada, una vez admitido el recurso, está obligado a resolver cada una
de las denuncias de la apelación, las cuales no pueden ser obviadas por el
sentenciador, porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho
que si fuera de otra forma, se estaría violando el derecho a una segunda instancia.
(Sentencia Nº 107 del 28 de marzo de 2006).
De los argumentos manifestados por el impugnante en el
recurso de apelación, siendo estos comparados con el fallo recurrido, la Sala señala,
que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones realiza una transcripción
parcial del fallo del Tribunal de Juicio, no es mas cierto que se pronunció de
manera clara y precisa, realizando un análisis propio de como el Tribunal de
Instancia valoró los medios probatorios.
Por ello, la Sala considera, que la alzada dio respuesta
oportuna y razonada mediante el estudio de los puntos que se encuentra sometidos
a consideración, constatando que la sentencia del Tribunal de Juicio, realizó
un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a
la sana crítica, comparando en este caso las declaraciones de los funcionarios
policiales con el de la víctima, el cual fue el único testigo presencial del
hecho, para de esta manera desarrollar en forma concisa las razones de hecho y
derecho, por las cuales se basó para producir su decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo
siguiente:
“… Es necesario discriminar el contenido de cada
prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último,
según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que ellos
expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere
probados…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre
la motivación, lo
siguiente:
“…la sentencia ha de ser el resultado
de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de
la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que
pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a
ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una
cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a
la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido
desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación
Penal).
En
este sentido, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe
entenderse por motivación, lo cual “… no es más que la exposición que el
juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una
solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de
los justiciables…”. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
Dicho esto, se evidencia, que
la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y
preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del
derecho aplicado, para emitir un fallo motivado que declaró sin lugar el
recurso de apelación.
En este sentido, el análisis realizado
por las Cortes de Apelaciones debe ser suficiente, sin que ello represente la
obligatoriedad en realizar exposiciones extensivas o transcripciones
innecesarias dependiendo del caso, basta con que se cumpla en forma idónea,
adecuada y completa con la obligación establecida en los artículos 173, 364 y
456 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…
Constituye un deber fundamental para
Por
todo esto, la Sala considera que la sentencia recurrida no infringió la tutela
judicial efectiva ni incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia,
el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen
las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales
1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los
artículos 173 y 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones expuestas, la Sala de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, cumplió con
la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre todos los motivos
del recurso de apelación, a los fines de dictar una sentencia clara, precisa y
fundamentada que contenga la resolución jurídica de las pretensiones del
apelante, no incurriendo la
decisión en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la defensa privada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de
casación propuesto por el ciudadano abogado
José Ramón Ereú Ereú, defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Rivero Rodríguez.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo
conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de
La
Magistrada Presidenta,
El
Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. Nº 08-127
ERAA
La Magistrada Doctora
Miriam Morandy Mijares no firmó por motivo justificado.-
La Secretaria,
Gladys Hernández
Gonzalez