Sala Accidental

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 03 de febrero de 2004 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces EMILIO BOLARTE COLMENARES, HECTOR CORONADO (Ponente) y ENMA CABEZA dictó sentencia con voto salvado del Presidente de la Sala, declarando SIN LUGAR  el recurso de apelación propuesto, tanto por el Ministerio Público, como por el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, constituido con escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.833.835, de la imputación que le hiciere la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AMERICO DEL VALLE MEJIAS MARCANO.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en fecha 05 de abril de 2004, la ciudadana AURORA DE LA CRUZ MARCANO ZAPATA, en su condición de víctima -madre del occiso-, debidamente asistida por el Abogado ENRRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°  42.284.

 

            Una vez interpuesto el recurso fueron notificadas las demás partes intervinientes en el proceso, sin que se diera contestación al mismo, siendo remitida la causa a este Alto Tribunal, correspondiéndole la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El 05 de abril de 2005, el Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES se inhibió en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22 de ese mes y año, se declaró CON LUGAR la misma y se ordenó convocar al Suplente respectivo.

           

            El 12 de julio de 2005 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte (Presidente), Alejandro Angulo Fontiveros (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León (Magistrada Ponente), Deyanira Nieves Bastidas (Magistrada) y Luis Martín Chirinos Rivas (Primer Conjuez).

 

            En fecha 04 de octubre de 2005  fue admitido el recurso de casación interpuesto por la defensa, convocando la correspondiente audiencia oral.

 

            En fecha  08 de noviembre de 2005 se realizó la audiencia oral en el presente caso y las partes presentaron sus alegatos.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

LOS HECHOS

 

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dejó establecido como hechos, los planteados en la acusación por el Ministerio Público, los cuales se transcriben a continuación:

 

“...En fecha 11 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando el ciudadano AMERICO DEL VALLE MEJIAS, se encontraba en un terreno ubicado en la Avenida Bella Vista de esa ciudad –Maturín-, cuando fue interceptado en un bajo que queda en el lugar, por los ciudadanos OTILIO GONZALEZ, KELVIN CABELLO y DAVID VILLARROEL, quienes portando palos, golpearon al señor AMERICO MEJIAS, éste al verlos, trata de escapar del lugar y comienza una persecución de estos hacia Américo Mejías, se escucharon varios disparos y finalmente, los ciudadanos antes mencionados, logran atrapar al ciudadano Américo, dándoles golpes, lo llevan a un rancho que queda en el lugar y tras una discusión le efectuaron un disparo que le causó la muerte en forma inmediata, luego los ciudadanos Otilio González, Kelvin Cabello y David Villarroel huyen del lugar de los acontecimientos sin prestar auxilio alguno a la víctima...”.

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

        

         SEGUNDA DENUNCIA:

         Tal como se dejó asentando en el auto de admisión parcial del presente recurso de casación, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurrida, por cuanto ésta al haber declarado sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto, convalidó la sentencia de Primera Instancia que también inobservó la norma denunciada como infringida.

 

         Para fundamentar el recurso, señala que:

“...la defensa del acusado insiste en que declare el correo KERVIN JESÚS CABELLO, el cual fue condenado por el mismo delito y en efecto declaró y fue repreguntado por la Fiscal, todo lo cual consta en el acta del debate y le mostró la declaración que rindió ante el juez de control cuando se presentó y le preguntó si era su firma y respondió sí es mi firma, y mi declaración y luego le hizo otra pregunta, a qué distancia se encontraba usted cuando efectuó el disparo y contestó a un (1) metro o metro y medio  circunstancia que no declaró ante el Juez de control, ya que ante el juez de control declaró que estaba a tres (3) metros, como mintió ante ese tribunal del control y el de juicio ya que el disparo, se efectuó a próximo contacto como lo ratifica el Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ y el agente JOSE DEL VALLE DIAZ con una exposición inobjetable que el disparo se efectuó de 2 a 60 centímetros lo que quiere decir que el correo (sic) KERVIN CABELLO nunca mató a nadie y sin embargo asumió responsabilidad, luego que KERVIN CABELLO terminó de declarar la fiscal le advierte al tribunal que ya que KERVIN DICE (sic) que él  fue el autor del disparo, solicitó de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cambio de Calificación (sic) en la acusación del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva al delito de homicidio calificado en grado de complicidad en cuadrado (sic) en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal el cual establece la participación y la Juez presidente hizo caso omiso y guardó silencio. Ciudadanos Magistrados era una obligación y un deber de la corte que el cambio de calificación era viable de pleno derecho  y quedaba plenamente comprobada la participación del abogado OTILIO GONZALEZ GONZALEZ en el homicidio perpetrado contra el occiso AMERICO MEJIAS con esa conducta la corte dejó de aplicar el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 ordinal 4 y ejusdem (sic), ratificada la denunciada con el voto salvado del Juez EMILIO BOLANTRE, honorable magistrado con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado solicito que la recurrida sea casada y revocada, ordenándose la realización de nuevo juicio público y oral ante un nuevo Juez de juicio y así lo pido expresamente...”.

 

        

         La Sala, para decidir, observa:

        

El recurrente en su escrito de apelación, denunció ante la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, que luego de que el coacusado KERVIN  JESÚS CABELLO PADRÓN, declaró por insistencia de la defensa del ciudadano OTILIO GONZALEZ en el juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio, y que fuera repreguntando por el Ministerio Público, éste, le solicito al Tribunal que:  “ ...ya que  KERVIN dice que él fue el autor del disparo, solicitó de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal CAMBIO DE CALIFICACIÓN en la acusación del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva al delito de homicidio calificado en grado de complicidad, encuadrado en el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal el cual establece la participación y la juez presidente ese (sic) caso omiso pues era su obligación observar con la declaración de KERVIN que el cambio de calificación era viable de pleno derecho ...”.

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver el planteamiento hecho por el recurrente en su escrito de apelación, señaló lo siguiente:

 

“...En relación al vicio denunciado por el apoderado de la víctima Aurora de la Cruz Marcano Zapata, Abg. Errico Desiderio Scala, en el sentido de que ´ se delata en la sentencia recurrida falta de congruencia ´ fundamentando dicha denuncia en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Corte que la norma transcrita se refiere al vicio de ´ incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ´ por lo que, en modo alguno se refiere a la presunta incongruencia manifestada por el apelante...Sin embargo, luego de un detenido estudio del escrito del recurrente, podemos deducir que el mismo denuncia después de varias consideraciones- que a la audiencia oral fue llamado a declarar al co-rreo KERVIN JESÚS CABELLO PADRÓN quien actualmente cumple condena por el delito objeto de este juicio –por haber admitido los hechos en la Audiencia Preliminar- y ratificó haber sido el autor del disparo que causó la muerte al occiso AMERICO DEL VALLE MEJIAS MARCANO; desprendiéndose del escrito recursivo que, ante tal declaración la representación fiscal solicitó al Tribunal un cambio de calificación jurídica, a tenor del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por el de Homicidio  Calificado en grado de Complicidad, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal; aduciendo el recurrente que el Tribunal al guardar silencio y no dar respuesta oportuna a tal pedimento, dejó de aplicar el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal....Como se observa de la inteligencia de la norma transcrita, la facultad de advertir al imputado sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, corresponde en forma exclusiva al Tribunal, siempre que esta posibilidad  no haya sido considerada por ninguna de las partes, ya que cuando otra de las partes, Fiscal o querellante, observen alguna circunstancia o hecho nuevo que pueda modificar la calificación jurídica, la situación es otra, como lo establece el artículo 351 ejusdem, es decir, que tienen estas partes, la facultad de ampliar la acusación. De allí, que no puede denunciarse un vicio de falta de aplicación o inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del sentenciador, cuando la parte fiscal solicita al Tribunal que advierta sobre la posibilidad  de un cambio de calificación jurídica, porque pudiera ser que el Tribunal no haya advertido que era procedente tal cambio de calificación, y si la parte Fiscal lo advirtió ha debido dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 351, ampliando la acusación; al no hacerlo ni la Fiscal ni el querellante, no obstante haberlo advertido, quienes inobservaron el artículo 351 fueron ellos, no pudiendo imputársele al sentenciador tal yerro, cuando –tal como se desprende del dispositivo del fallo- no advirtió la necesidad de cambiar la calificación jurídica, puesto que durante el curso del debate lo que observaba era una falta de responsabilidad en el hecho por parte del acusado, lo cual plasmó, en forma razonada, en el fallo. En tal sentido, observan quienes aquí decidimos, que no existiendo en la recurrida el vicio denunciado, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto en lo que a tal denuncia se refiere; y así expresamente se decide...”.

 

            Se infiere de la transcripción anterior que la recurrida incurre en el vicio denunciado por la impugnante, cuando declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, convalidando así la no aplicación por parte del Tribunal de la Causa de la norma prevista en el  artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado en la audiencia del juicio oral por el Ministerio Público, que se llevó a cabo en la presente causa.

 

            Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

 

“Si  en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

 

De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

 

Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

 

En el presente caso, el Ministerio Público, parte acusadora en el presente juicio, solicitó en la audiencia pública al Juez Presidente del Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, vista la declaración que hiciese en juicio oral y público el coacusado de autos, KERVIN JESÚS CABELLO PADRÓN, quien manifestó que él había sido el autor del disparo que le cegó la vida al ciudadano AMERICO DEL VALLE MEJIAS MARCANO, toda vez que con tal declaración, se hacía evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público había acusado al ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ya no podían ser encuadrados en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, sino en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

 

De lo expuesto, se concreta que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  al haber interpretado erróneamente la norma denunciada como infringida convalidó con su sentencia el vicio quebrantado por el Tribunal de Instancia, quien también interpretó erróneamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual  se concreta en una falta de aplicación, que conlleva a una infracción, de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, toda vez que los jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales que tiene como fin la resolución de los conflictos de fondos puestos a su orden, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

De lo anterior se concluye en que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la víctima, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Monagas por la violación a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana AURORA DE LA CRUZ MARCANO ZAPATA, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 03 de febrero de 2004; 2) ANULA la sentencias dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la del Juzgado Segundo en Función de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal,   3) ORDENA la reposición de la causa al estado en que sea efectuado nuevo juicio oral y público, tomando en consideración la solicitud hecha por el Ministerio Público, y 4) SE ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió la sentencia anulada, para que sea efectuado un nuevo juicio público.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente,

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 08 días del mes de NOVIEMBRE  de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                                       La Magistrada Ponente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros          Blanca Rosa Mármol de León 

 

La Magistrada,                                              El Primer Conjuez,

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Luis Martín Chirinos Rivas

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0198