Sala
Accidental
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
En fecha 03 de febrero de
2004 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas, integrada por los Jueces EMILIO BOLARTE COLMENARES, HECTOR
CORONADO (Ponente) y ENMA CABEZA dictó sentencia con voto salvado del
Presidente de la Sala, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, tanto por
el Ministerio Público, como por el apoderado de la víctima, en contra de la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, constituido con
escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 25 de junio
de 2003, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ
GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°
V-10.833.835, de la imputación que le hiciere la Fiscalía Sexta del Ministerio
Público por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA” previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en
concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio
del ciudadano AMERICO DEL VALLE MEJIAS MARCANO.
Contra dicho fallo
interpuso recurso de casación en fecha 05 de abril de 2004, la ciudadana AURORA
DE LA CRUZ MARCANO ZAPATA, en su condición de víctima -madre del occiso-,
debidamente asistida por el Abogado ENRRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 42.284.
Una vez interpuesto el recurso fueron notificadas las
demás partes intervinientes en el proceso, sin que se diera contestación al
mismo, siendo remitida la causa a este Alto Tribunal, correspondiéndole la
elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
En
fecha 04 de octubre de 2005 fue admitido
el recurso de casación interpuesto por la defensa, convocando la
correspondiente audiencia oral.
En
fecha 08 de noviembre de 2005 se realizó
la audiencia oral en el presente caso y las partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en sentencia de fecha
25 de junio de 2003, dejó establecido como hechos, los planteados en la
acusación por el Ministerio Público, los cuales se transcriben a continuación:
“...En
fecha 11 de Mayo de 2001, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana,
cuando el ciudadano AMERICO DEL VALLE MEJIAS, se encontraba en un terreno
ubicado en la Avenida Bella Vista de esa ciudad –Maturín-, cuando fue
interceptado en un bajo que queda en el lugar, por los ciudadanos OTILIO
GONZALEZ, KELVIN CABELLO y DAVID VILLARROEL, quienes portando palos, golpearon
al señor AMERICO MEJIAS, éste al verlos, trata de escapar del lugar y comienza
una persecución de estos hacia Américo Mejías, se escucharon varios disparos y
finalmente, los ciudadanos antes mencionados, logran atrapar al ciudadano
Américo, dándoles golpes, lo llevan a un rancho que queda en el lugar y tras
una discusión le efectuaron un disparo que le causó la muerte en forma
inmediata, luego los ciudadanos Otilio González, Kelvin Cabello y David
Villarroel huyen del lugar de los acontecimientos sin prestar auxilio alguno a
la víctima...”.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDA DENUNCIA:
Tal como se dejó asentando en el auto
de admisión parcial del presente recurso de casación, el recurrente denuncia la
falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por la
recurrida, por cuanto ésta al haber declarado sin lugar el recurso de apelación
por él interpuesto, convalidó la sentencia de Primera Instancia que también
inobservó la norma denunciada como infringida.
Para fundamentar el recurso, señala
que:
“...la defensa del acusado insiste en que declare el
correo KERVIN JESÚS CABELLO, el cual fue condenado por el mismo delito y en
efecto declaró y fue repreguntado por la Fiscal, todo lo cual consta en el acta
del debate y le mostró la declaración que rindió ante el juez de control cuando
se presentó y le preguntó si era su firma y respondió sí es mi firma, y mi
declaración y luego le hizo otra pregunta, a qué distancia se encontraba usted
cuando efectuó el disparo y contestó a un (1) metro o metro y medio circunstancia que no declaró ante el Juez de
control, ya que ante el juez de control declaró que estaba a tres (3) metros,
como mintió ante ese tribunal del control y el de juicio ya que el disparo, se
efectuó a próximo contacto como lo ratifica el Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ y el
agente JOSE DEL VALLE DIAZ con una exposición inobjetable que el disparo se
efectuó de 2 a 60 centímetros lo que quiere decir que el correo (sic) KERVIN
CABELLO nunca mató a nadie y sin embargo asumió responsabilidad, luego que
KERVIN CABELLO terminó de declarar la fiscal le advierte al tribunal que ya
que KERVIN DICE (sic) que él fue el
autor del disparo, solicitó de conformidad con el artículo 350 del Código
Orgánico Procesal Penal cambio de Calificación (sic) en la acusación del delito
de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva al delito de
homicidio calificado en grado de complicidad en cuadrado (sic) en el artículo
84 ordinal 1° del Código Penal el cual establece la participación y la Juez
presidente hizo caso omiso y guardó silencio. Ciudadanos Magistrados era una
obligación y un deber de la corte que el cambio de calificación era viable de
pleno derecho y quedaba plenamente
comprobada la participación del abogado OTILIO GONZALEZ GONZALEZ en el
homicidio perpetrado contra el occiso AMERICO MEJIAS con esa conducta la corte
dejó de aplicar el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el artículo 452 ordinal 4 y ejusdem (sic), ratificada la
denunciada con el voto salvado del Juez EMILIO BOLANTRE, honorable magistrado
con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado solicito
que la recurrida sea casada y revocada, ordenándose la realización de nuevo
juicio público y oral ante un nuevo Juez de juicio y así lo pido
expresamente...”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente en su escrito de apelación,
denunció ante la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, que luego de que el
coacusado KERVIN JESÚS CABELLO PADRÓN,
declaró por insistencia de la defensa del ciudadano OTILIO GONZALEZ en el
juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio, y que fuera repreguntando por
el Ministerio Público, éste, le solicito al Tribunal que: “ ...ya que
KERVIN dice que él fue el autor del disparo, solicitó de conformidad con
el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal CAMBIO DE CALIFICACIÓN en la
acusación del delito de homicidio calificado en grado de complicidad
correspectiva al delito de homicidio calificado en grado de complicidad,
encuadrado en el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal el cual establece la
participación y la juez presidente ese (sic) caso omiso pues era su obligación
observar con la declaración de KERVIN que el cambio de calificación era viable
de pleno derecho ...”.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al resolver el planteamiento
hecho por el recurrente en su escrito de apelación, señaló lo siguiente:
“...En
relación al vicio denunciado por el apoderado de la víctima Aurora de la Cruz
Marcano Zapata, Abg. Errico Desiderio Scala, en el sentido de que ´ se delata
en la sentencia recurrida falta de congruencia ´ fundamentando dicha denuncia
en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; observa
esta Corte que la norma transcrita se refiere al vicio de ´ incurrir en
violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
´ por lo que, en modo alguno se refiere a la presunta incongruencia manifestada
por el apelante...Sin embargo, luego de un detenido estudio del escrito del
recurrente, podemos deducir que el mismo denuncia después de varias
consideraciones- que a la audiencia oral fue llamado a declarar al co-rreo
KERVIN JESÚS CABELLO PADRÓN quien actualmente cumple condena por el delito
objeto de este juicio –por haber admitido los hechos en la Audiencia
Preliminar- y ratificó haber sido el autor del disparo que causó la muerte al
occiso AMERICO DEL VALLE MEJIAS MARCANO; desprendiéndose del escrito recursivo
que, ante tal declaración la representación fiscal solicitó al Tribunal un
cambio de calificación jurídica, a tenor del artículo 350 del Código Orgánico
Procesal Penal por el de Homicidio
Calificado en grado de Complicidad, a que se refiere el ordinal 1° del
artículo 84 del Código Penal; aduciendo el recurrente que el Tribunal al
guardar silencio y no dar respuesta oportuna a tal pedimento, dejó de aplicar
el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal....Como se observa de la
inteligencia de la norma transcrita, la facultad de advertir al imputado sobre
la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, corresponde en forma
exclusiva al Tribunal, siempre que esta posibilidad no haya sido considerada por ninguna de las
partes, ya que cuando otra de las partes, Fiscal o querellante, observen
alguna circunstancia o hecho nuevo que pueda modificar la calificación
jurídica, la situación es otra, como lo establece el artículo 351 ejusdem, es
decir, que tienen estas partes, la facultad de ampliar la acusación. De allí,
que no puede denunciarse un vicio de falta de aplicación o inobservancia del
artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del sentenciador,
cuando la parte fiscal solicita al Tribunal que advierta sobre la
posibilidad de un cambio de calificación
jurídica, porque pudiera ser que el Tribunal no haya advertido que era
procedente tal cambio de calificación, y si la parte Fiscal lo advirtió ha
debido dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 351, ampliando la
acusación; al no hacerlo ni la Fiscal ni el querellante, no obstante haberlo
advertido, quienes inobservaron el artículo 351 fueron ellos, no pudiendo
imputársele al sentenciador tal yerro, cuando –tal como se desprende del
dispositivo del fallo- no advirtió la necesidad de cambiar la calificación
jurídica, puesto que durante el curso del debate lo que observaba era una falta
de responsabilidad en el hecho por parte del acusado, lo cual plasmó, en forma
razonada, en el fallo. En tal sentido, observan quienes aquí decidimos, que no
existiendo en la recurrida el vicio denunciado, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso interpuesto en lo que a tal denuncia se refiere; y así expresamente
se decide...”.
Se
infiere de la transcripción anterior que la recurrida incurre en el vicio
denunciado por la impugnante, cuando declara sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la víctima, convalidando así la no aplicación por parte del Tribunal
de la Causa de la norma prevista en el
artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado
en la audiencia del juicio oral por el Ministerio Público, que se llevó a cabo
en la presente causa.
Ahora
bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico
Procesal Penal - establece:
“Si en el curso
de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica
que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al
imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento,
esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después
de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este
caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que
tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o
preparar la defensa”.
De la transcripción de dicha norma se desprende,
que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a
los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no
haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.
Tal cambio de calificación, está dirigido en
principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan
cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por
tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no
hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la
calificación, si ello es posible.
En el presente caso, el Ministerio Público,
parte acusadora en el presente juicio, solicitó en la audiencia pública al Juez
Presidente del Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, vista la
declaración que hiciese en juicio oral y público el coacusado de autos, KERVIN
JESÚS CABELLO PADRÓN, quien manifestó que él había sido el autor del disparo
que le cegó la vida al ciudadano AMERICO DEL VALLE MEJIAS MARCANO, toda vez que
con tal declaración, se hacía evidente que los hechos por los cuales el
Ministerio Público había acusado al ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ya
no podían ser encuadrados en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, sino en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.
De lo expuesto, se concreta que la Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al haber interpretado erróneamente la norma
denunciada como infringida convalidó con su sentencia el vicio quebrantado por
el Tribunal de Instancia, quien también interpretó erróneamente el artículo 350
del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se concreta en una falta de aplicación, que
conlleva a una infracción, de la tutela judicial efectiva prevista en el
artículo 26 de la Constitución de la República, toda vez que los jueces tienen
el deber de interpretar las instituciones procesales que tiene como fin la
resolución de los conflictos de fondos puestos a su orden, de una manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles.
De lo anterior se concluye en que le asiste la
razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente recurso
de casación interpuesto por la víctima, contra la sentencia pronunciada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del
Estado Monagas por la violación a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el
artículo 26 de la Constitución de la República. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) DECLARA
CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana AURORA DE LA
CRUZ MARCANO ZAPATA, en su condición de víctima, debidamente asistida por el
Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en contra la sentencia dictada por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas, el 03 de febrero de 2004; 2) ANULA la sentencias dictadas por
la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas y la del Juzgado Segundo en Función de Juicio de dicho Circuito
Judicial Penal, 3) ORDENA la
reposición de la causa al estado en que sea efectuado nuevo juicio oral y
público, tomando en consideración la solicitud hecha por el Ministerio Público,
y 4) SE ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que sea distribuido a un
Tribunal de Juicio distinto al que emitió la sentencia anulada, para que sea
efectuado un nuevo juicio público.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente. Ofíciese lo
conducente,
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 08
días del mes de NOVIEMBRE de dos mil
cinco. Años: 195° de la Independencia y
146° de la Federación.
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0198