Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

        El Juzgado Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Doris Avendaño, estableció los siguientes hechos:

“…Se demostró que, el día 01 de enero de 2004, siendo las 7:30 horas de la mañana, por las adyacencias del Arco de la Universidad Central de Venezuela, se encontraba la ciudadana MILAGROS COROMOTO BULLO MURO, quien se dirigía a su lugar de trabajo ubicado en el Hospital Universitario de Caracas, cuando se le acercó un moto-taxista, ofreciendo sus servicios, y dado que no pasaba camioneta e iba tarde, aceptó, ya en el trayecto la misma observa que éste se desvía como si fuera a la Hoyada  y se estaciona donde está el Vivex, en ese lugar le dice que la va a robar y con un arma de fuego que portaba y empuñaba la amenazaba obligándola a que se quitara la ropa, y abusando sexualmente de ella, dejándola abandonada en el sitio.  Posteriormente, la víctima con la ayuda de un ciudadano que se prestó a socorrerla la llevó al Hospital Clínico, donde los empleados de seguridad del mismo, le dijeron que pusiera la denuncia, la cual realizó ante la Comisaría de Simón Rodríguez, donde aportó las características fisonómicas de su victimario, donde realizaron un retrato hablado.  Asimismo, luego de haber transcurrido más de un año vio a su agresor en la moto con un pasajero por las inmediaciones de la Universidad y le dijo al funcionario de seguridad de la Universidad que el conductor de esa moto había abusado de ella hacía un año y lo detuvieron, el cual quedó identificado como JOSÉ DOMINGO DIAZ…”.

 

       

        Por estos hechos el referido Juzgado, en fecha 16 de abril de 2007, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ DOMINGO DIAZ, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, de profesión u oficio motorizado, residenciado en la calle Cruz de la Vega, Casa N° 40, Avenida San Martín, titular de la Cédula de Identidad N° 12.681.102, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Milagros Bullo.

 

        Contra la referida decisión el abogado Ramón Ignacio Marcano, Defensor Público Penal Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado planteó el recurso de apelación, que fue declarado SIN LUGAR por la Sala Novena de la  Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 13 de mayo de 2008.

 

        La defensa interpuso el recurso de casación en tiempo hábil. Remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de agosto de 2008, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

        En fecha 21 de octubre de 2008, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto y convocó a una audiencia que fue celebrada  en fecha 10 de noviembre de 2008.

 

        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Única denuncia:

        El recurrente aduce la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; luego de transcribir parte del contenido de la decisión impugnada afirma lo siguiente:

 

“…se infiere que la recurrida asoma que hay plurales indicios en contra de mi defendido, pero no los explica, por el contrario, afirma que lo que existe es el testimonio de la víctima que incrimina a mi defendido y éste que se exculpa.  No obstante, la defensa espera que más adelante los explique pero como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, quedó en un acertijo porque nunca explicó la recurrida cuál era por lo menos un indicio distinto al dicho de la víctima.  Es decir, ni siquiera señala otro indicio llámese: quebrado. Aislado distinto al dicho de la víctima.  Por lo cual no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (dicho de la víctima)...”.

 

“…la víctima es confusa, tan es así que no sabe que día de la semana ocurrieron los hechos; su agresor nunca se quitó un casco rojo que portaba  en su cabeza lo cual le impidió ver qué tipo de cabello tenía, no obstante, podía dar información cómo era el cabello de su agresor; después de un (1) año de los hechos reconoce a mi defendido entre otras cosas la chaqueta que portaba y sus manos que la tocaban ¿qué de especial tenía la chaqueta?, ¿qué especial tenían las manos de mi defendido?, ¿cómo a qué distancia podía precisar que la chaqueta que portaba mi defendido y sus manos eran las de su agresor desde hace un año?; su agresor la tocaba con ambas mano, y a la vez una de las manos de su agresor sostenía una pistola que la apuntaba en su cabeza; a posteriori agregó que había sido también objeto de un robo a mano armada por su agresor…”.

 

“…la víctima también denunció que su agresor eyaculó y por ello se tomaron muestras, pero de las experticias realizadas no se encontraron rastros de semen ni la ropa de la víctima ni en su órgano genital (véase en los antecedentes de la sentencia recurrida la denuncia de la víctima como su declaración, dónde de forma  palmaria afirmó que su agresor eyaculó, lo que trajo como consecuencia la práctica de una gama de experticias citadas en la recurrida, y esas experticias no avalan, no afirman lo que expuso la víctima, por el contrario lo dicho por la víctima tiene menos credibilidad, porque las experticias revelaron entre otras cosas, que no hubo signos de violencia en su corporeidad, no hubo hallazgo de semen humano, no hubo hallazgo de ningún apéndice piloso de otra persona, y no hubo hallazgo de ningún elemento de interés criminalístico que irradiara que la víctima fue objeto de un acto carnal violento…”.

 

“…la defensa subraya, que la víctima si bien tiene ambigüedades, contradicciones, como antes se anotaron, en cuanto a que el agresor usaba casco y en todo su relato subrayó que su agresor en ningún momento llegó a despojarse de su casco, cual lo tuvo en la cabeza el agresor todo el tiempo, lo cual le impidió ver su cabellera.  En torno a esta aseveración la víctima fue precisa en su declaración supra transcrita, cuando a pregunta realizada por la defensa: ‘…¿Diga Usted, puede precisar qué tipo de cabello tenía? Contestó: No, porque nunca se quitó el casco…’.

Entonces, con el debido respeto, de dónde sacó la recurrida que quien violó a la víctima no usaba casco, y agrega que si hubiese tenido casco puesto en la cabeza del agresor no lo podía identificar…”.

 

“…La recurrida  también hizo caso omiso a lo expuesto por la defensa en su escrito de apelación, donde se expuso de manera categórica que el retrato hablado no es semejante a la fisonomía de la cara de mi defendido.

En estas brevísimas líneas la recurrida, deja sentado que lo único que surge es la versión del victimario y de la víctima, cuyas versiones están enfrentadas, y que por ello dejó hablar a la ciencia y la ciencia en nada comprometió a mi defendido ni tampoco le dio algún apoyo al testimonio de la víctima para darle fiabilidad, por el contrario la ciencia debilitó el dicho de la víctima…”.

 

 

        A los fines de resolver la Sala observa:

 

        La Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su decisión, como resolución al recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo siguiente:

“…La simplicidad descriptiva del tipo penal, violación, contemplado en el artículo 375 del Código Penal venezolano publicado en la Gaceta Oficial 5.494 del 20-10-00 vigente para la época de los hechos, no deja margen para agregados fácticos, al supuesto de hecho ilícito…

‘El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado’…

con lo cual, los argumentos de presencia o ausencia de eyaculación de parte del victimario, o su vestimenta al momento de cometer el estupro (por ejemplo, si usaba casco o no cuando afrentaba a su víctima),  o el medio de traslado al o desde el sitio de la comisión de este delito contra la libertad sexual, son adendum que en nada se vinculan a lo esencial del hecho reprochable: constreñir a un acto carnal. Y las máximas de experiencia de cualquier persona normal hace concluir que la antijurídica efectividad de la conducta del violador, es directamente proporcional al ilegal tino que tiene de ubicar a una víctima, para que en un sitio lo más solitario posible, pueda enfrentar la posibilidad de defensa de la violada e impedir que la presencia de terceros impida su criminal propósito.

Dicho de otra manera: es casi un lugar común afirmar que la violación  suele ser un delito clandestino, en el que su demostración, por ende, casi siempre, se circunscribe al testimonio de la víctima que incrimina a su victimario, frente a la posición  de éste que se exculpa, lógicamente, inclusive hasta de su presencia en el sitio de los hechos.  Es aquí entonces que la noción de los incidíos actúan para demostrar, no en base a suposiciones, sino en el entendido que tales indicios se demostraron en el proceso, son ellos plurales, y si revelan hechos conocidos para demostrar los desconocidos…”.

“…Así, estableciendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que tres (3) son los instrumentos para la valoración probatoria: lógica, experiencia y ciencia, la sana crítica entonces es la motivación en la sentencia de cuál fue el uso valorativo de tales instrumentos para derivar una convicción, como en este caso, condenatoria.

Así en la motiva del fallo recurrido se observa que la juzgadora manejó sus tesis indiciarias para sancionar al acusado por haber violado a una joven madre de tres (3) hijos, trabajadora en el hospital Clínico Universitario, que por tal empleo debía ir a trabajar en las primeras horas de un día tan tradicionalmente solitario en esta ciudad, como lo es el 1° de enero, lanzándola a las riveras del río de desagüe de Caracas, el Río Guaire, y sirviéndose del ofrecimiento del servicio de transporte motorizado, más bien utilizó  el victimario tal excusa para saciar instintos carnales contra el consentimiento de una dama.  De allí que la manera tan precisa y circunstanciada como la víctima depuso sobre el hecho (circunstanciada por haberse producido una serie de peculiares circunstancias con ocasión del hecho), de cómo descriptivamente ocurrió el ilícito, hace negar, por lógica, que cualquier otra hipótesis de las relaciones humanas –venganza, retaliación, desencuentro amoroso, fin de lucro, etc- sea real, en detrimento a la tesis del supuesto de hecho del delito  por el que fue sancionado el imputado.  Así, por ejemplo, el asumir una venganza frente a otro para que sea encarcelado valiéndose de una descripción tan pormenorizada de sucesos, es una hipótesis negada, toda vez que quisiera el imputado, cuando espontánea y libremente depuso, no apartaba su dicho de algunos pormenores relatado por la violada, tales como que era motorizado, que trabaja de moto taxista, que andaba por esos sitios y horas y que, inclusive, se parecía a alguien de quien él sospechaba pudo haber cometido el hecho.

Enfrentado a este alegado exculpatorio, se halla el decir de la víctima que en los diferentes testimonios realizados en la causa, frente al acusado, no ha cesado de señalarlo, sin contradicción alguna.  De allí que denunciando inicialmente que un motorizado que manejaba un vehículo marca Vespa, fue quien la violó, el peritaje policial posterior reveló que fue una moto de esa marca la conducida por el acusado.  Por otra parte, los expertos que depusieron en juicio reafirman con sus conocimientos científicos que la conformación genital de la víctima  -habiendo sido madre de tres (3) hijos- impide la demostración en corporeidad, de la violencia, pero no la niega…”.

“…Obviamente, el valor de este testimonio deriva de la reafirmación de su fiabilidad.  Para ello, el rompimiento de tal exigida fiabilidad ocurre con el ejercicio del contradictorio frente al medio de prueba.  Y este fue ejercido en la audiencia, tanto de parte de la Fiscalía, como de la defensa, como del propio tribunal, como arriba se narró.  En efecto, limitémonos por ejemplo, a transcribir, no la exposición del interrogatorio de la que fue objeto (y sujeto) la mencionada ciudadana, la trabajadora de 29 años, tal cual se refleja en el Acta de Juicio, para sustentar la realización del supuesto de norma invocada…

Presencia de la víctima en el sitio de los hechos:

…¿Diga Usted, dónde labora? Contestó: En el Hospital  Clínico Universitario, en el Departamento de Nutrición repartiendo alimentos. ¿Diga Usted, qué le manifestó? Contestó: El me dice mototaxi, y yo digo está bien, cuando tiene que agarrar hacia el arco, él me dice no es que me equivoqué, déjame dar la vuelta por aquí…

Precisiones sobre las características de su victimario:

…¿Diga Usted, qué vestimenta tenía él? Contestó: una chaqueta y un casco rojo. ¿Diga Usted, al momento de abusar de usted qué tenía? Contestó: No tenía nada…

Precisiones sobre el carácter clandestino del hecho:

…el día 1-1-2004….No había casi carro, estaba solo, era en la mañana eso estaba solo, era 1 de enero…

Precisiones sobre el tipo de encuentro que hubo entre víctima y victimario:

‘…El dinero que cargaba en un bolso que yo tenía, me vació la cartera lo que consiguió fue diecisiete mil bolívares que yo tenía en ese momento. ¿Diga Usted, cómo estaba vestido su agresor? Contestó: Blue Jeans negro, chaqueta negra, no recuerdo la camisa y el casco rojo que nunca se lo quitó de encima. ¿Diga Usted, desde que se montó en la moto hasta que se fue en ningún momento se quitó el casco? Contestó: No. ¿Diga Usted, para el momento del acto sexual se quitó el casco el agresor? Contestó: Nada, se bajó  el pantalón y se tiró encima de mí. ¿Diga Usted, expedía aliento a alcohol? Contesto: Sí, muy fuerte la lengua se le enredaba…’.

Precisiones sobre lo acaecido después del hecho:

‘¿Diga Usted, le pidió ayuda a la Policía Metropolitana? Contestó: Sí, cuando pasó la patrulla me escucharon y me dijeron que no era problema de ellos y siguieron. ¿Diga Usted, después del acto sexual quién le presta la colaboración? Contestó: Yo paraba los carros pidiendo ayuda y un muchacho que iba al aeropuerto en un taxi me prestó ayuda, me dio diez mil bolívares, para que fuera a mi casa porque él me había quitado todo el dinero que tenía. ¿Diga Usted, no tuvo más contacto  con el señor del taxi? Contestó: Fue el pasajero del taxi, que me prestó ayuda, no recuerdo cómo se llama. ¿Diga Usted, porque fue a la Comisaría de Simón Rodríguez y no a la de Santa Mónica? Contestó: Me llevó a la Comisaría de Simón Rodríguez, porque es la que corresponde a la Universidad…se que era una moto negra, logré reconocerlo porque le vi la cara. ¿Diga usted, al año siguiente cuando lo detienen por qué logra reconocerlo? Contestó: Por la chaqueta, por la cara’…

Toda precisión de circunstancias hace, precisamente, su testimonio circunstanciado.  Y esta característica descriptiva le otorga fiabilidad a su dicho.  Por otra parte, el natural aspecto emotivo reflejado en expresiones tales como….

‘…se me grabó su cara y sus manos que me tocaban. ¿Diga usted, lo identificó por la moto? Contestó: No, al verle lo reconocí. ¿Diga usted, de haberlo visto con la misma moto, la chaqueta y el casco y hubiese sido otra persona? Contestó: Claro como no lo voy a identificar, yo lo identifiqué por el rostro de la persona que estoy acusando. ¿Diga usted,  puede precisar qué tipo de cabello tenía? Contestó: No, porque nunca se quitó el casco y la cara es inolvidable que es la que estoy viendo ahorita (se deja constancia que la víctima dirige la mirada hacía al acusado DIAZ JOSÉ DOMINGUEZ) ¿Diga usted, el cabello no lo puede identificar? Contestó: No. ¿Diga usted, el color cabello? Contestó: se que era negro, él me decía: ‘no quiero que me veas’, mientras él me besuqueaba yo buscaba de verle la cara mas. ¿Disculpe  la pregunta, cómo fue el acto sexual? Contestó: Cuando él me manda a que me quite el pantalón me toca mis partes y tenía una pistola me la puso en la cabeza, se baja el pantalón y me empieza a hablar que si tenía esposo, que si tenía hijos y le decía que no me fuera a besar, cuando me tiró al piso fue boca arriba y me decía ‘te estás portando muy bien’ te estás portando muy bien’’,  y me decía ‘si te portas bien no te mato, y yo le decía que no me fuera a matar porque tenía tres hijos y cuando terminó me dijo ‘te voy a dejar vivir porque te portastes muy bien…’…

más que descartar su dicho, le imprimen aun mayor fiabilidad, toda vez que la lógica y experiencia que asume cualquier persona que contra su consentimiento es ultrajada en las orillas del desaguadero natural de la ciudad, en las horas más solitarias de transeúnte que en todo el año puede tener una ciudad como Caracas, pueden hacer propender en esta víctima que, para que sea eficiente su dicho, tienda a decir que quien la violó no usaba al momento su casco porque ello le restaría valor a su testimonio, por el aparente obstáculo identificativo que ello acarrearía.  Sin embargo, la testigo, acogiéndose a la verdad de lo que aconteció y sufrió, no deja de decir tan peculiar manera de acceder carnalmente a la acontecida y sin embargo así lo afirmó.

Ahora bien, alega el recurrente que el fallo es inmotivado y así quiere que se ordene la repetición del juicio…”.

“…Y en la decisión anulada (sic) se aprecia que lo exigible a la Juzgadora se cumplió:  Esta realizó  el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento condenatorio.

De allí que siendo el tema crucial de la causa –habida cuenta la intimidad comisiva del delito del que surge la versión del victimario y el de la víctima como tesis enfrentadas-, la juzgadora dejó hablar a la ciencia, como lo exige  el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentó su fallo citando de manera constante la conclusión científica para darle fiabilidad al dicho de la víctima en sustento de demostración del hecho que sufrió de parte del acusado.

Así en el fallo se lee que los llamados ‘HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, lo es para ese Juzgado de la anulada porque…

‘…El dicho de la referida ciudadana lo acoge este Tribunal como veraz, puesto que la misma en ningún momento manifestó haber conocido a su agresor con anterioridad al delito perpetrado; es decir, que no se trata de ninguna venganza; no obstante, su seguridad al declarar bajo su propia perspectiva lo hace más notable, pues es ningún momento tuvo dudas de que el acusado JOSÉ DOMINGO DIAZ, fue el autor del abominable delito…’.

Siendo que a esta declaración, la Juzgadora le imprime el barniz de fiabilidad que a ese dicho le otorga la ciencia, y así motiva que…

‘…tal circunstancia adquiere mayor relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la audiencia oral y pública por el experto CRUZ ARMANDO FIGUEROA ÁLVAREZ, dibujante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fuera la persona que hiciera el dibujo identificativo del acusado, el cual expuso textualmente: ‘Estamos ante la presencia de un retrato hablado, una representación gráfica de una  persona la cual se presume está vinculada en un hecho punible realizado  a través de los datos aportados por una persona o testigo presencial del hecho, llegó con un miembro donde, se le pregunta si recuerda con claridad los rasgos de las personas le mostramos una foto film el cual es como un rompecabezas, de forma de cabello, ojos, boca, los cuales van a ir siendo señalados por esta persona, y luego, se arma, se hace claro oscuro, con lápiz de grafito y papel, lo hacemos con la finalidad de que el dibujo se asemeje lo mas a la persona, según los datos que vaya suministrando’.

‘Estima esta Sentenciadora que la declaración del referido experto, nos lleva a la conclusión que ciertamente la víctima tenía clara las características fisonómicas de su victimario, dado que la agraviada dice en su deposición que nunca deja de ver su rostro cuando  éste la violaba, hasta el punto de haber transcurrido más de un año y acordarse todavía de su rostro, en tal sentido, la deposición del funcionario en cuestión la acoge el Tribunal por ser veraz y haber sido rendida de forma separada y bajo su propia perspectiva’…

Ello era lo crucial en la motivación y así se hizo en la recurrida.

Ante esto es importante rememorar la posición doctrinaria del que, a nuestro entender, hoy por hoy, ha escrito la mejor obra sobre el probacionismo penal, el español Carlos Climen Durán, en la segunda edición (2005) de su ya clásico La Prueba Penal, I. Así, el español habla de la llamada ‘superación del principio testis unus, testis nullus’…,211…

‘Admitida la valorabilidad de la declaración de la víctima como una prueba testifical mas, su valoración se regulará por las reglas de la sana crítica…que en definitiva se remite a las reglas de la lógica vulgar y a los principios de la experiencia, o sea, al sentido común, en una palabra.  Así pues, no existe, al menos en principio, ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la valoración de las demás pruebas.

‘La valoración de la declaración de la víctima, como la de cualquier otra declaración testifical, habrá de regirse por el principio de inmediación…que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas.  Estas mismas observaciones haya que efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer tras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia.

‘Y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus, testis nullus.  El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo…’.

Y entonces, por todo lo motivado anteriormente, que esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta…”.     

 

        Del contenido de la decisión recurrida antes transcrito infiere la Sala, que en efecto la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimocuarto de Juicio, avalando la motivación por éste realizada, en cuanto a la suficiencia de los elementos de prueba que fueron aportados, evacuados y sometidos a contradicción por las partes en el proceso.

 

        Así, estableció la Corte de Apelaciones (Sala Novena), que el tribunal de juicio consideró suficientes la declaración de la víctima Milagros Coromoto Bullo Muro, concatenada con la declaración del experto Detective Cruz Armando Figueroa Álvarez (Folio 107 pieza 2), quien elaboró el retrato hablado de la persona descrita por la víctima como el sujeto que la atacó sexualmente, descripción que realizó al momento de la denuncia presentada por ella, quien en todo momento señaló las características fisonómicas del agraviante y las circunstancias del hecho en el momento de la comisión del delito, así como lo describió al momento de la detención,  la concordancia entre las características del retrato hablado con los rasgos del acusado y por otra parte, el haber sido detenido en las adyacencias de la Universidad Central de Venezuela.

       

Por cuanto la recurrida estableció de manera pormenorizada las razones por las cuales consideró suficientemente motivada la decisión del tribunal a-quo, además de explicarlo con términos propios y de manera precisa, la Sala declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ DOMINGO DÍAZ. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el  recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ DOMINGO DÍAZ.

        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    28     días del mes de  noviembre       de dos mil ocho.  Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0333

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

Gladys Hernández González