Ponencia
de
LOS HECHOS
El Juzgado Décimocuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de
“…Se demostró que,
el día 01 de enero de 2004, siendo las 7:30 horas de la mañana, por las
adyacencias del Arco de
Por estos hechos el referido Juzgado, en
fecha 16 de abril de 2007, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ DOMINGO DIAZ, quien es venezolano,
natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, de profesión u
oficio motorizado, residenciado en la calle Cruz de
Contra la referida decisión el abogado
Ramón Ignacio Marcano, Defensor Público Penal Segundo del Área Metropolitana de
Caracas, en su carácter de defensor del acusado planteó el recurso de
apelación, que fue declarado SIN LUGAR por
La defensa interpuso el recurso de
casación en tiempo hábil. Remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal, se
dio cuenta del mismo en fecha 14 de agosto de 2008, siendo asignada la ponencia
a
En fecha 21 de octubre de 2008, esta
Sala admitió el recurso de casación interpuesto y convocó a una audiencia que
fue celebrada en fecha 10 de noviembre
de 2008.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
DE CASACIÓN
Única denuncia:
El recurrente aduce la falta de
motivación de la sentencia dictada por
“…se infiere que la
recurrida asoma que hay plurales indicios en contra de mi defendido, pero no
los explica, por el contrario, afirma que lo que existe es el testimonio de la
víctima que incrimina a mi defendido y éste que se exculpa. No obstante, la defensa espera que más
adelante los explique pero como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, quedó
en un acertijo porque nunca explicó la recurrida cuál era por lo menos un
indicio distinto al dicho de la víctima.
Es decir, ni siquiera señala otro indicio llámese: quebrado. Aislado
distinto al dicho de la víctima. Por lo
cual no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (dicho de la
víctima)...”.
“…la víctima es
confusa, tan es así que no sabe que día de la semana ocurrieron los hechos; su
agresor nunca se quitó un casco rojo que portaba en su cabeza lo cual le impidió ver qué tipo
de cabello tenía, no obstante, podía dar información cómo era el cabello de su
agresor; después de un (1) año de los hechos reconoce a mi defendido entre
otras cosas la chaqueta que portaba y sus manos que la tocaban ¿qué de especial
tenía la chaqueta?, ¿qué especial tenían las manos de mi defendido?, ¿cómo a
qué distancia podía precisar que la chaqueta que portaba mi defendido y sus
manos eran las de su agresor desde hace un año?; su agresor la tocaba con ambas
mano, y a la vez una de las manos de su agresor sostenía una pistola que la
apuntaba en su cabeza; a posteriori agregó que había sido también objeto de un
robo a mano armada por su agresor…”.
“…la víctima también
denunció que su agresor eyaculó y por ello se tomaron muestras, pero de las
experticias realizadas no se encontraron rastros de semen ni la ropa de la
víctima ni en su órgano genital (véase en los antecedentes de la sentencia
recurrida la denuncia de la víctima como su declaración, dónde de forma palmaria afirmó que su agresor eyaculó, lo
que trajo como consecuencia la práctica de una gama de experticias citadas en
la recurrida, y esas experticias no avalan, no afirman lo que expuso la
víctima, por el contrario lo dicho por la víctima tiene menos credibilidad,
porque las experticias revelaron entre otras cosas, que no hubo signos de
violencia en su corporeidad, no hubo hallazgo de semen humano, no hubo hallazgo
de ningún apéndice piloso de otra persona, y no hubo hallazgo de ningún
elemento de interés criminalístico que irradiara que la víctima fue objeto de
un acto carnal violento…”.
“…la defensa
subraya, que la víctima si bien tiene ambigüedades, contradicciones, como antes
se anotaron, en cuanto a que el agresor usaba casco y en todo su relato subrayó
que su agresor en ningún momento llegó a despojarse de su casco, cual lo tuvo
en la cabeza el agresor todo el tiempo, lo cual le impidió ver su
cabellera. En torno a esta aseveración
la víctima fue precisa en su declaración supra transcrita, cuando a pregunta
realizada por la defensa: ‘…¿Diga Usted, puede precisar qué tipo de cabello
tenía? Contestó: No, porque nunca se quitó el casco…’.
Entonces, con el
debido respeto, de dónde sacó la recurrida que quien violó a la víctima no
usaba casco, y agrega que si hubiese tenido casco puesto en la cabeza del
agresor no lo podía identificar…”.
“…La recurrida también hizo caso omiso a lo expuesto por la
defensa en su escrito de apelación, donde se expuso de manera categórica que el
retrato hablado no es semejante a la fisonomía de la cara de mi defendido.
En estas brevísimas
líneas la recurrida, deja sentado que lo único que surge es la versión del victimario
y de la víctima, cuyas versiones están enfrentadas, y que por ello dejó hablar
a la ciencia y la ciencia en nada comprometió a mi defendido ni tampoco le dio
algún apoyo al testimonio de la víctima para darle fiabilidad, por el contrario
la ciencia debilitó el dicho de la víctima…”.
A los fines de resolver
“…La simplicidad
descriptiva del tipo penal, violación, contemplado en el artículo 375 del
Código Penal venezolano publicado en
‘El que por medio de violencias o amenazas
haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal,
será castigado’…
con lo cual, los
argumentos de presencia o ausencia de eyaculación de parte del victimario, o su
vestimenta al momento de cometer el estupro (por ejemplo, si usaba casco o no
cuando afrentaba a su víctima), o el
medio de traslado al o desde el sitio de la comisión de este delito contra la
libertad sexual, son adendum que en
nada se vinculan a lo esencial del hecho reprochable: constreñir a un acto
carnal. Y las máximas de experiencia de cualquier persona normal hace concluir
que la antijurídica efectividad de la conducta del violador, es directamente
proporcional al ilegal tino que tiene de ubicar a una víctima, para que en un
sitio lo más solitario posible, pueda enfrentar la posibilidad de defensa de la
violada e impedir que la presencia de terceros impida su criminal propósito.
Dicho de otra
manera: es casi un lugar común afirmar que la violación suele ser un delito clandestino, en el que su
demostración, por ende, casi siempre, se circunscribe al testimonio de la
víctima que incrimina a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente, inclusive
hasta de su presencia en el sitio de los hechos. Es aquí entonces que la noción de los
incidíos actúan para demostrar, no en base a suposiciones, sino en el entendido
que tales indicios se demostraron en el proceso, son ellos plurales, y si
revelan hechos conocidos para demostrar los desconocidos…”.
“…Así, estableciendo
el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que tres (3) son los
instrumentos para la valoración probatoria: lógica, experiencia y ciencia, la
sana crítica entonces es la motivación en la sentencia de cuál fue el uso
valorativo de tales instrumentos para derivar una convicción, como en este
caso, condenatoria.
Así en la motiva del
fallo recurrido se observa que la juzgadora manejó sus tesis indiciarias para
sancionar al acusado por haber violado a una joven madre de tres (3) hijos,
trabajadora en el hospital Clínico Universitario, que por tal empleo debía ir a
trabajar en las primeras horas de un día tan tradicionalmente solitario en esta
ciudad, como lo es el 1° de enero, lanzándola a las riveras del río de desagüe
de Caracas, el Río Guaire, y sirviéndose del ofrecimiento del servicio de
transporte motorizado, más bien utilizó
el victimario tal excusa para saciar instintos carnales contra el
consentimiento de una dama. De allí que
la manera tan precisa y circunstanciada como la víctima depuso sobre el hecho (circunstanciada por haberse producido
una serie de peculiares circunstancias con
ocasión del hecho), de cómo descriptivamente
ocurrió el ilícito, hace negar, por lógica, que cualquier otra hipótesis de
las relaciones humanas –venganza, retaliación, desencuentro amoroso, fin de
lucro, etc- sea real, en detrimento a la tesis del supuesto de hecho del
delito por el que fue sancionado el imputado. Así, por ejemplo, el asumir una venganza
frente a otro para que sea encarcelado valiéndose de una descripción tan
pormenorizada de sucesos, es una hipótesis negada, toda vez que quisiera el
imputado, cuando espontánea y libremente depuso, no apartaba su dicho de
algunos pormenores relatado por la violada, tales como que era motorizado, que
trabaja de moto taxista, que andaba por esos sitios y horas y que, inclusive,
se parecía a alguien de quien él sospechaba pudo haber cometido el hecho.
Enfrentado a este
alegado exculpatorio, se halla el decir de la víctima que en los diferentes
testimonios realizados en la causa, frente al acusado, no ha cesado de
señalarlo, sin contradicción alguna. De
allí que denunciando inicialmente que un motorizado que manejaba un vehículo
marca Vespa, fue quien la violó, el peritaje policial posterior reveló que fue
una moto de esa marca la conducida por el acusado. Por otra parte, los expertos que depusieron
en juicio reafirman con sus conocimientos científicos que la conformación
genital de la víctima -habiendo sido
madre de tres (3) hijos- impide la demostración en corporeidad, de la
violencia, pero no la niega…”.
“…Obviamente, el
valor de este testimonio deriva de la reafirmación de su fiabilidad. Para ello, el rompimiento de tal exigida
fiabilidad ocurre con el ejercicio del contradictorio frente al medio de
prueba. Y este fue ejercido en la
audiencia, tanto de parte de
Presencia de la víctima en el sitio de los
hechos:
…¿Diga Usted, dónde labora? Contestó: En el
Hospital Clínico Universitario, en el
Departamento de Nutrición repartiendo alimentos. ¿Diga Usted, qué le manifestó?
Contestó: El me dice mototaxi, y yo digo está bien, cuando tiene que agarrar hacia
el arco, él me dice no es que me equivoqué, déjame dar la vuelta por aquí…
Precisiones sobre las características de su
victimario:
…¿Diga Usted, qué vestimenta tenía él?
Contestó: una chaqueta y un casco rojo. ¿Diga Usted, al momento de abusar de
usted qué tenía? Contestó: No tenía nada…
Precisiones sobre el carácter clandestino
del hecho:
…el día 1-1-2004….No había casi carro,
estaba solo, era en la mañana eso estaba solo, era 1 de enero…
Precisiones sobre el tipo de encuentro que
hubo entre víctima y victimario:
‘…El dinero que cargaba en un bolso que yo
tenía, me vació la cartera lo que consiguió fue diecisiete mil bolívares que yo
tenía en ese momento. ¿Diga Usted, cómo estaba vestido su agresor? Contestó:
Blue Jeans negro, chaqueta negra, no recuerdo la camisa y el casco rojo que
nunca se lo quitó de encima. ¿Diga Usted, desde que se montó en la moto hasta
que se fue en ningún momento se quitó el casco? Contestó: No. ¿Diga Usted, para
el momento del acto sexual se quitó el casco el agresor? Contestó: Nada, se
bajó el pantalón y se tiró encima de mí.
¿Diga Usted, expedía aliento a alcohol? Contesto: Sí, muy fuerte la lengua se
le enredaba…’.
Precisiones sobre lo acaecido después del
hecho:
‘¿Diga Usted, le pidió ayuda a
Toda precisión de
circunstancias hace, precisamente, su testimonio circunstanciado. Y esta característica descriptiva le otorga
fiabilidad a su dicho. Por otra parte,
el natural aspecto emotivo reflejado en expresiones tales como….
‘…se me grabó su cara y sus manos que me
tocaban. ¿Diga usted, lo identificó por la moto? Contestó: No, al verle lo
reconocí. ¿Diga usted, de haberlo visto con la misma moto, la chaqueta y el
casco y hubiese sido otra persona? Contestó: Claro como no lo voy a
identificar, yo lo identifiqué por el rostro de la persona que estoy acusando.
¿Diga usted, puede precisar qué tipo de
cabello tenía? Contestó: No, porque nunca se quitó el casco y la cara es
inolvidable que es la que estoy viendo ahorita (se deja constancia que la
víctima dirige la mirada hacía al acusado DIAZ JOSÉ DOMINGUEZ) ¿Diga usted, el
cabello no lo puede identificar? Contestó: No. ¿Diga usted, el color cabello?
Contestó: se que era negro, él me decía: ‘no quiero que me veas’, mientras él
me besuqueaba yo buscaba de verle la cara mas. ¿Disculpe la pregunta, cómo fue el acto sexual?
Contestó: Cuando él me manda a que me quite el pantalón me toca mis partes y
tenía una pistola me la puso en la cabeza, se baja el pantalón y me empieza a
hablar que si tenía esposo, que si tenía hijos y le decía que no me fuera a
besar, cuando me tiró al piso fue boca arriba y me decía ‘te estás portando muy
bien’ te estás portando muy bien’’, y me
decía ‘si te portas bien no te mato, y yo le decía que no me fuera a matar
porque tenía tres hijos y cuando terminó me dijo ‘te voy a dejar vivir porque
te portastes muy bien…’…
más que descartar su
dicho, le imprimen aun mayor fiabilidad, toda vez que la lógica y experiencia
que asume cualquier persona que contra su consentimiento es ultrajada en las
orillas del desaguadero natural de la ciudad, en las horas más solitarias de
transeúnte que en todo el año puede tener una ciudad como Caracas, pueden hacer
propender en esta víctima que, para que sea eficiente su dicho, tienda a decir
que quien la violó no usaba al momento su casco porque ello le restaría valor a
su testimonio, por el aparente obstáculo identificativo que ello
acarrearía. Sin embargo, la testigo,
acogiéndose a la verdad de lo que aconteció y sufrió, no deja de decir tan
peculiar manera de acceder carnalmente a la acontecida y sin embargo así lo
afirmó.
Ahora bien, alega el
recurrente que el fallo es inmotivado y así quiere que se ordene la repetición
del juicio…”.
“…Y en la decisión
anulada (sic) se aprecia que lo exigible a
De allí que siendo
el tema crucial de la causa –habida cuenta la intimidad comisiva del delito del
que surge la versión del victimario y el de la víctima como tesis enfrentadas-,
la juzgadora dejó hablar a la ciencia, como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal y así fundamentó su fallo citando de manera constante la conclusión
científica para darle fiabilidad al dicho de la víctima en sustento de
demostración del hecho que sufrió de parte del acusado.
Así en el fallo se
lee que los llamados ‘HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, lo es para
ese Juzgado de la anulada porque…
‘…El dicho de la referida ciudadana lo acoge
este Tribunal como veraz, puesto que la misma en ningún momento manifestó haber
conocido a su agresor con anterioridad al delito perpetrado; es decir, que no
se trata de ninguna venganza; no obstante, su seguridad al declarar bajo su
propia perspectiva lo hace más notable, pues es ningún momento tuvo dudas de
que el acusado JOSÉ DOMINGO DIAZ, fue el autor del abominable delito…’.
Siendo que a esta
declaración,
‘…tal circunstancia adquiere mayor
relevancia probatoria al ser concatenado con el testimonio rendido en la
audiencia oral y pública por el experto CRUZ ARMANDO FIGUEROA ÁLVAREZ,
dibujante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quien fuera la persona que hiciera el dibujo identificativo
del acusado, el cual expuso textualmente: ‘Estamos ante la presencia de un
retrato hablado, una representación gráfica de una persona la cual se presume está vinculada en
un hecho punible realizado a través de
los datos aportados por una persona o testigo presencial del hecho, llegó con
un miembro donde, se le pregunta si recuerda con claridad los rasgos de las
personas le mostramos una foto film el cual es como un rompecabezas, de forma
de cabello, ojos, boca, los cuales van a ir siendo señalados por esta persona,
y luego, se arma, se hace claro oscuro, con lápiz de grafito y papel, lo
hacemos con la finalidad de que el dibujo se asemeje lo mas a la persona, según
los datos que vaya suministrando’.
‘Estima esta Sentenciadora que la
declaración del referido experto, nos lleva a la conclusión que ciertamente la
víctima tenía clara las características fisonómicas de su victimario, dado que
la agraviada dice en su deposición que nunca deja de ver su rostro cuando éste la violaba, hasta el punto de haber
transcurrido más de un año y acordarse todavía de su rostro, en tal sentido, la
deposición del funcionario en cuestión la acoge el Tribunal por ser veraz y
haber sido rendida de forma separada y bajo su propia perspectiva’…
Ello era lo crucial
en la motivación y así se hizo en la recurrida.
Ante esto es
importante rememorar la posición doctrinaria del que, a nuestro entender, hoy
por hoy, ha escrito la mejor obra sobre el probacionismo penal, el español Carlos
Climen Durán, en la segunda edición (2005) de su ya clásico
‘Admitida la valorabilidad de la declaración
de la víctima como una prueba testifical mas, su valoración se regulará por las
reglas de la sana crítica…que en definitiva se remite a las reglas de la lógica
vulgar y a los principios de la experiencia, o sea, al sentido común, en una
palabra. Así pues, no existe, al menos
en principio, ninguna particularidad diferenciadora con respecto a la
valoración de las demás pruebas.
‘La valoración de la declaración de la
víctima, como la de cualquier otra declaración testifical, habrá de regirse por
el principio de inmediación…que proporciona el juicio oral, que permite captar
el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos,
vacilaciones que se produzcan durante el interrogatorio a que se somete el
testigo, y en el que intervienen todas las partes personadas. Estas mismas observaciones haya que
efectuarlas también respecto a las manifestaciones del acusado, para establecer
tras un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o
inocencia.
‘Y todo esto es admisible incluso en el caso
de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de
cargo, quedando así superado el principio testis unus, testis nullus. El testigo único es tan válido como el
testigo plúrimo…’.
Y entonces, por todo
lo motivado anteriormente, que esta Sala DECLARA SIN LUGAR la apelación
interpuesta…”.
Del contenido de la decisión recurrida
antes transcrito infiere
Así, estableció
Por cuanto la recurrida
estableció de manera pormenorizada las razones por las cuales consideró
suficientemente motivada la decisión del tribunal a-quo, además de explicarlo
con términos propios y de manera precisa,
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
28 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 08-0333
El
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.
Gladys
Hernández González