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Ponencia
de
El
Juzgado No. 3 de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa, constituido en forma unipersonal por
Presentado el recurso de casación por el
abogado defensor del acusado de autos, en tiempo hábil, no habiéndose
contestado el mismo por la representación de
Recibido el expediente se dio cuenta en
Sala en fecha 18 de septiembre de 2008, se designó ponente a
En fecha 21 de octubre del 2008, esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de
casación propuesto por la parte defensora, de conformidad con lo previsto en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente
audiencia pública.
En fecha
18 de noviembre de 2008, se realizó la audiencia pública, comparecieron
las partes, quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
LOS HECHOS
El Juzgado de Juicio Unipersonal No. 3
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al dictar sentencia en fecha
18 de marzo de 2008, estableció los siguientes hechos:
“…Al
aplicar las normas transcritas; al caso bajo análisis se logra determinar que
la conducta del acusado Yilber José Arroyo Mena; encuadra en el tipo penal de
Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, en el hecho suscitado en
fecha 26/11/2005 siendo las 2:00 de la mañana; en la calle Negro Primero del
Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare; específicamente en el Club
Deportivo Lionzo Ruiz, al accionar el arma de fuego que portaba para el
momento, en contra de la víctima ciudadano Cecilio Gregorio Tovar cuando este
se disponía a cerrar las puertas del antes referido club deportivo por ser el
propietario del mismo; resultando Cecilio Gregorio Tovar de dicha acción con
herida de gravedad en la región abdominal con orificio de entrada a nivel
lumbar y salida cuadrante superior derecho del Abdomen, izquierda a derecha
comprometiendo órganos vitales como el intestino delgado (lesión de segmento de
En el
presente caso el tipo penal, se encuentran comprobados con las pruebas
analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el Cuerpo del Delito, razón por
la cual quien aquí emite opinión; encuentra que efectivamente quedó plenamente
demostrado que el acusado: Yilber José Arroyo Mena, es autor material en la
comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa,
previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el primer aparte del
artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Cecilio
Gregorio Tovar; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en
las normas sustantivas penal, desvirtuada la presunción de inocencia y
consecuentemente demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho, del aquí acusado Yilber José Arroyo Mena, por
lo que debe declarársele culpable. En
consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Yilber
José Arroyo Mena, con el convencimiento de quien conforma este Tribunal
Unipersonal, con base a lo acordado en acta suscrita por las partes, de fecha
03 de Abril del año 2007 en la cual se estimó procedente prescindir de la
constitución del Tribunal con escabinos, en virtud de la imposibilidad por la
reiterada incomparecencia de los ciudadanos sorteados en los distintos sorteos
realizados y constituir el Tribunal Unipersonal y Así se decide…”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
ÚNICA DENUNCIA:
Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 de la norma adjetiva penal, denuncia el recurrente:
“…Se DISIENTE en su totalidad de la
sentencia emitida el 05 de junio del año 2008, de
Es menester acotar, que existiendo tales
transgresiones jurídicas se debería anular el presente juicio y realizar un
nuevo juicio ante un Juez diferente y competente en la materia Penal…”.
En la única
denuncia antes transcrita, alega el recurrente que la sentencia dictada por
De la revisión de las actas se
evidencia, que ciertamente la defensa en su recurso de apelación alegó que la
sentencia de juicio estaba inmotivada, toda vez que en el capítulo cuarto,
correspondiente a la penalidad, esta señaló: “…en cuanto a la pena que ha de
cumplir el acusado CARLOS MIGUEL ALEJO, por los delitos de Homicidio
Intencional Simple en Grado de Tentativa…”, siendo que en el presente juicio el
sujeto activo responde al nombre de YILBER JOSÉ ARROYO MENA.
En relación a este punto, esta Sala
constató que tal planteamiento fue resuelto debidamente por la recurrida, lo
cual hizo en los siguientes términos:
“…A
tal efecto, esta Corte observa:
Que es
evidente, que se trata de un error material, toda vez que desde el inicio de la
audiencia y durante todo el curso de juicio, siempre se supo que al procesado
YILBER JOSÉ ARROYO MENA, se le seguía juicio “…por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado
de Tentativa, considerando que tal situación no genera vicio en derecho alguno,
ya que se desprende claramente de la recurrida que: “…se decide imponer una
pena que se encuentra dentro de los términos antes indicados, quedando en
definitiva una pena de seis (6) años de presidio, por lo que en definitiva
De lo
anteriormente expresado, en nombre de
De lo antes transcrito se evidencia que
la recurrida al resolver esta denuncia atinente al error en la persona, dejó
claramente asentado que se trataba de un error material, toda vez que al
establecer que “…siempre se supo que al procesado Yilber José Arroyo Mena, se
le seguía juicio, “…por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple
en Grado de Tentativa…”, también expresamente identificó al imputado por su
nombre. En consecuencia, esta Sala considera, que la razón no le asiste al
recurrente.
En relación con el planteamiento
relativo al cambio de calificación, esta Sala constató; que efectivamente el
ciudadano YILBER JOSÉ ARROYO MENA,
fue acusado en fecha 2 de junio de 2006, por parte del Ministerio Público, por
la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.
Igualmente se evidencia, que al momento
de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 29 de junio de 2006, ante el
Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
se admitió totalmente la acusación, en contra del acusado de autos, por la
comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aperturándose la presente causa
a juicio.
De la sentencia dictada, en fecha 18 de
marzo de 2008, por el Juzgado de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa, se desprende del capítulo primero, una vez
enunciados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YILBER JOSÉ ARROYO MENA, lo siguiente:
“…El
Ministerio Público calificó estos hechos como: Homicidio Intencional en Grado
de Frustración…”.
Una vez culminada la recepción de las
pruebas, durante la celebración del juicio, la defensa en sus conclusiones
manifestó:
“…No se logró
demostrar la participación y correspondiente responsabilidad de su defendido
por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración…”.
De lo antes transcrito se observa, que
desde el inicio del presente proceso penal, incoado en contra del ciudadano YILBER JOSÉ ARROYO MENA, la
calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de
Control su enjuiciamiento, fue la de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y es al final del debate cuando
A pesar de haber modificado el grado del
delito, no se cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual considera esta Sala
que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario
advertir al imputado para que preparara su defensa; toda vez que los hechos
objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso,
así que tanto el imputado como su
defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue
presentado durante el debate.
Además, el grado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como lo
fue en este caso, de TENTATIVA,
favorece al acusado YILBER JOSÉ ARROYO
MENA, por tener una rebaja especial
mayor que la del grado de FRUSTRACIÓN,
por lo que considera esta Sala que no era necesaria la advertencia del Juzgado
de Juicio, ya que no se perjudicó al acusado.
Es obligación del Juez de Juicio hacer la advertencia del cambio de
calificación, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado, una vez
culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se
corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, ejemplo
de ello, es cuando se modifica la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a
HOMICIDIO CULPOSO; en estos casos, es necesario que el acusado ejerza
efectivamente su defensa, aun cuando la pena pueda ser menor, toda vez que
dicho cambio no constituye un beneficio para el justiciable, ya que se dan
circunstancias distintas y requiere preparar con tiempo prudencial los
argumentos, para rebatir esta nueva calificación.
La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto,
siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para
obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el
sujeto activo ha comenzado su ejecución y
no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a
su voluntad, o ha realizado todo lo
necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias
independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o
frustrado, figuras estas que son punibles.
En el caso de autos, el delito no se presenta consumado, se presenta
incompleto, es decir, que quedó en una de las fases o etapas de la vida del
delito (iter criminis), por lo que a criterio de
En virtud de lo antes señalado, esta
Sala considera inoficioso anular la sentencia impugnada por tales motivos,
razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la única denuncia del recurso de casación.
Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a
los 28 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho. Años:
198° de
Deyanira
Nieves Bastidas
El
Magistrado Vicepresidente,
Eladio
Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores
Miriam Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
BRMdL/tcp.-
Exp.08-0348
La Magistrada Doctora
Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.
Gladys
Hernández González