MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
Contra la decisión de
Vencido el lapso para
la contestación del recurso, sin que la misma hubiera tenido lugar, fue
remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 08 de julio de 2008, se recibieron las
actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado
Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de
octubre de 2008, mediante sentencia Nº 534, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Octogésimo Quinto Penal (Suplente), convocando a
las partes para la audiencia oral y pública.
El 11 de noviembre de 2008, se
celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes
presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de
pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos por
el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio y por los cuales
El ciudadano Jesús Oswaldo Yépez, “…el día 13 de Junio de 2005
aproximadamente a las diez y treinta de la noche, en
DEL RECURSO
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el impugnante expresa en su escrito de recurso de casación lo
siguiente:
“…En
efecto, la corte de apelaciones incurre en el vicio de inmotivación
infringiendo por tanto, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ´la exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´, pues no se realizó un
concreto y real análisis en torno a los alegatos de la defensa en su
impugnación, y por el contrario, silenció completamente”.
“No
se desprende de dicho fallo la labor intelectual que tenía que realizar con
respecto al vicio de inmotivación denunciado y la infracción a las reglas de
valoración de las pruebas que nuestro actual sistema de juzgamiento ha
dispuesto como claras reglas de juego, para así desecharlos…”.
“…el
fallo publicado en fecha 20-05-08, y el cual impugno mediante este recurso,
adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la
motivación, y que la misma consiste en un resumen de las pruebas, el análisis
de las mismas en su totalidad y en conjunto y la comparación entre sí de cada
una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados; solo se
limitaron los juzgadores a efectuar un ejercicio donde acoplaron elementos
heterogéneos e incongruentes de hechos y razones y la discrecionalidad en la
apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos…”
(sic).
Seguidamente el impugnante cita doctrina patria y
jurisprudencia de la Sala respecto a la falta de motivación; luego transcribe
una parte de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, que a su vez fue
reproducida por la recurrida y en la cual se expresa lo siguiente:
“…CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Ahora
bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los
ciudadanos … así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores … las
declaraciones de los expertos … recibidos y debatidos adecuadamente en el juicio
oral y público seguido al ciudadano JESUS OSWALDO YÉPEZ y celebrado ante ese
Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 405 en
relación con el artículo 68 ambos del Código Penal. Tales medios de prueba,
demuestran plena y fehacientemente que en fecha 13 de junio de 2005, cuando
Continúa el impugnante refiriéndose a que “… la sentencia no pudo realizar una correcta
subsunción de la conducta típica … lo cual impidió llegar a establecer las razones
por las cuales se dictó su sentencia de condena…” y finalmente expresa:
“…Por
estas razones, la defensa considera que el Tribunal quebrantó el contenido del
artículo 49, ordinal 1° de
“Es
por estas razones, que la defensa solicita a los Honorables Magistrados de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el
presente recurso de casación, declararlo con lugar anulando la sentencia
dictada por la corte de apelaciones, ordenando a una nueva corte emita el
correspondiente pronunciamiento prescindiendo de los vicios denunciados…”
La Sala,
para decidir, observa:
El recurrente denunció la infracción del artículo
364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y derecho de la decisión, por cuanto la
recurrida no analizó los alegatos de la defensa en su impugnación, ni
estableció las razones por las cuales condenó a su defendido.
En tal
sentido, la Sala considera necesario transcribir la sentencia emitida por el
Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, en la que se observa:
“…DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Recibido el acervo probatorio en la
Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el
artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su
análisis conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del
Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia
de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia
correspondiente, y valorando esta Sentenciadora según su libre convicción,
conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia…
Referente
al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas, tenemos que las
testimoniales del Sargento Primero Paredes Pedro Marín, Sargento
Segundo Bagnato Canelón Guisepe Alberto y Sargento Segundo William Echarry,
todos adscritos a
Del
análisis de tales medios de prueba, se colige que el día 13 de junio de 2005,
en horas de la noche, en el sector denominado Zona Industrial de Palo Verde,
escalera Palo Verde, casa N° 87, Petare, se produjo una discusión entre el
acusado de autos y el ciudadano Evert Luís Arroyo Castro, motivada a unas
tuberías de aguas negras, que había colocado Evert, lo que motivó que el ciudadano
JESÚS OSWALDO YÉPEZ, se trasladara a su residencia y tomando una escopeta se
subió a la platabanda de la casa de su hermano la cual está orientada hacia la
casa de las víctimas y comenzara a efectuar disparos, ocasionando la muerte de
La DECLARACIÓN
de los detectives Erika Campos, Jorge Homsiy Eddy Molina, adscritos al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… aunada a
La DECLARACIÓN
de
La
TESTIMONIAL de
Las
DECLARACIONES de los funcionarios Roger Andrade y Jorge Bastardo, adscritos a
la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas…
EL
DICHO de
El
TESTIMONIO de
En
su DEPOSICIÓN,
La
TESTIMONIAL de
El
DICHO de Amaury Javier Arroyo Castro…
El
TESTIMONIO de Luís Alberto Arroyo Castro,…
(Omissis).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Con
los elementos probatorios constituidos por las testimoniales… así como por las
declaraciones de los funcionarios aprehensores… las declaraciones de los
expertos… quienes ratificaron el acta de levantamiento de cadáver 136-117373,
las inspecciones técnicas N° 904 y 905, así como las experticias N°
9700-18-B- 2067y N° 9700-018-B- 2322; recibidos y debatidos adecuadamente en el
juicio oral y público seguido al ciudadano JESÚS
OSWALDO YÉPEZ y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta
típica descrita en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código
Penal.
Tales
medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 13 de junio
de 2005, cuando
Así
las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los
supuestos legales contenidos en los artículos 405 en relación con el 68 y 281,
todos del Código Penal, dado que el ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ, utilizando un arma de fuego efectuó disparos
en dirección a la residencia de
En
relación con la Culpabilidad, observamos que aún cuando fue señalada una
supuesta ingesta de alcohol por parte del acusado, por cuanto tenía aliento
etílico para el momento de los hechos, según afirmación de la víctima y de los
funcionarios aprehensores, tal situación no fue objeto de debate, así como
tampoco que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o
permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual
es forzoso concluir, que el ciudadano JESÚS
OSWALDO YÉPEZ, en el momento del hecho actuó de manera consciente y libre…
En
consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano JESUS OSWALDO YÉPEZ
es autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
previsto en el artículo 405, en relación con el 68 y USO INDEBIDO DE ARMA DE
FUEGO, previsto en el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente;
por el cual presentó acusación en su contra
Contra
la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, ejerció recurso de
apelación
“… en base al primer supuesto del artículo 452, numeral
2, del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, por ´falta manifiesta en la
motivación de la sentencia, por el silencio total de la recurrida al momento de
valorar las pruebas… y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en los
artículos 22 y 172 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como segundo motivo, la impugnante
señala lo siguiente:
“De
acuerdo con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncio la violación, por inobservancia del artículo 22 eiusdem, relativo al sistema de apreciación probatoria, al haber el
Tribunal de Juicio concluido, la participación de mi defendido en la comisión
de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL … y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO …
pero no explica cómo llegó a ella, pues simplemente se limita a establecer que
de una serie de pruebas evacuadas en el debate oral como son
la declaración de
testigos
y expertos ´…quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 405 en
relación con el artículo 68, ambos del Código Penal”…
Finalmente, en el tercer
motivo, alega:
“Conforme
a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
denunciamos FALTA DE MOTIVACIÓN, AL NO EXAMINAR UN ARGUMENTO DE UNA DE LAS
PARTES, LO QUE EN
“…en
la sentencia objeto del recurso de que hoy conocemos, podemos observar lo contrario
a lo manifestado por la recurrente, el Tribunal analiza las pruebas recibidas
en el juicio oral y público, las compara entre sí para ir estableciendo los
hechos que va demostrando con todo aquello en cuanto coinciden o concuerdan,
así tenemos que después de analizar uno a uno cada testimonio recibido tanto de
testigo y experto…”.
“…la denuncia por inmotivación referida a la falta de resolución por
parte del Tribunal del alegato hecho por
En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la
referida denuncia de infracción no le es aplicable a la sentencia en estudio
(…) tal como manifestara el Ministerio Público en su contestación al recurso,
el juez de mérito explicó razonadamente cuál fue su criterio jurídico en la
presente causa, adecuando los hechos que se desprenden de las probanzas
analizadas y valoradas, a las circunstancias fácticas del tipo penal que le fue
atribuido al ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ (…) por ser encontrado culpable de
la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE
FUEGO (sic); siendo (…) que a juicio de quienes aquí deciden, resulta en
consecuencia, sin fundamento la pretendida infracción de ley basada en el vicio
de inmotivación de la recurrida, alegado por la defensa.
Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso
interpuesto, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio Nº 26 de esta misma Circunscripción Judicial…”.
De la revisión de los
alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo
dictado por
En efecto, la Corte de
Apelaciones, además de examinar la sentencia apelada,
resolvió los argumentos expuestos en las denuncias del recurso de apelación, o
sea, examinó y concatenó las pruebas apreciadas y valoradas por el sentenciador
de juicio y dio por probada la culpabilidad del acusado Jesús Oswaldo Yépez, en
los hechos imputados por el Ministerio Público, explicando las razones por las
cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de
motivación del fallo, estableciendo de forma clara y precisa las razones de
hecho y de derecho que utilizó para la resolución de todos los puntos planteados
en el recurso de apelación.
En atención a lo expuesto,
se observa que en el presente caso no existe el vicio denunciado, o sea, la falta
de resolución de los alegatos contenidos en el recurso de apelación, ni resultó infringido el artículo 364, numeral 4 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala considera procedente declarar
sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Jesús
Oswaldo Yépez. Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del
acusado Jesús Oswaldo Yépez.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de
León
El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
Ponente
Gladys Hernández González
HMCF/cc
Exp. Nº 2008-0284