MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Ana J. Villavicencio C. (ponente), Zinnia Briceño Monasterio y Juan Carlos Espín Álvarez, en fecha 20 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, abogada Migbert Ron Beltrán, adscrita a la Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensora del acusado Jesús Oswaldo Yépez, venezolano, estado civil casado, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29 de abril de 1962, de cuarenta y cinco años de edad, de oficio jardinero y con cédula de identidad N° 6.510.758, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al mencionado acusado, a la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 68, 281,en relación con el numeral 4 del artículo 74, y 88 del Código Penal , en agravio de la ciudadana Eillén  Mesura Pantoja Jiménez.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el Defensor Público Octogésimo Quinto Penal (Suplente), abogado Javier José Hernández Acevedo, en su carácter de defensor del acusado Jesús Oswaldo Yépez.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 08 de julio de 2008, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 16 de octubre de 2008, mediante sentencia Nº 534, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Octogésimo Quinto Penal (Suplente), convocando a las partes para la audiencia oral y pública.

 

 

El 11 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

 Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio y por los cuales la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano Jesús Oswaldo Yépez, son los siguientes:

 

El ciudadano Jesús Oswaldo Yépez, “…el día 13 de Junio de 2005 aproximadamente a las diez y treinta de la noche, en la Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, escalera Palo Verde, casa número 87, luego de sostener una fuerte discusión con un vecino de nombre Evert Luís Arroyo Castro, por unas tuberías de aguas negras que éste había colocado el fin de semana pasado con la ayuda de varios familiares para el desagüe de las mismas hacia una cloaca ubicada en la calle, situación ésta que era repudiada por el ciudadano antes mencionado, quien luego de haber discutido de manera intencional y deliberada se buscó un arma larga denominada escopeta, con la cual luego de subirse a la platabanda de la casa de su hermano comenzó a disparar hacia la vivienda del ciudadano Evert Luís Arroyo Castro, lugar donde se encontraba la ciudadana Eillén Mesura Pantoja Jiménez, la cual recibió heridas múltiples producto del paso de los proyectiles en la parte posterior de su cuerpo disparados con arma de fuego (escopeta), en las siguientes regiones anatómicas: una en la región costal derecha, otra en la región lumbar derecha, dos en la región del glúteo derecho, tres en la región de la cadera lado derecho; otra en la cara media del muslo izquierdo y otro en la cara interna del muslo derecho, lo que le causó la muerte…”

 

 

 

 

DEL RECURSO

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante expresa en su escrito de recurso de casación lo siguiente:

 

“…En efecto, la corte de apelaciones incurre en el vicio de inmotivación infringiendo por tanto, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá ´la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´, pues no se realizó un concreto y real análisis en torno a los alegatos de la defensa en su impugnación, y por el contrario, silenció completamente”.   

“No se desprende de dicho fallo la labor intelectual que tenía que realizar con respecto al vicio de inmotivación denunciado y la infracción a las reglas de valoración de las pruebas que nuestro actual sistema de juzgamiento ha dispuesto como claras reglas de juego, para así desecharlos…”.

“…el fallo publicado en fecha 20-05-08, y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en un resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en su totalidad y en conjunto y la comparación entre sí de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probados; solo se limitaron los juzgadores a efectuar un ejercicio donde acoplaron elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones y la discrecionalidad en la apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos…” (sic).      

 

Seguidamente el impugnante cita doctrina patria y jurisprudencia de la Sala respecto a la falta de motivación; luego transcribe una parte de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, que a su vez fue reproducida por la recurrida y en la cual se expresa lo siguiente:   

 

“…CAPÍTULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los ciudadanos … así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores … las declaraciones de los expertos … recibidos y debatidos adecuadamente en el juicio oral y público seguido al ciudadano JESUS OSWALDO YÉPEZ y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal. Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 13 de junio de 2005, cuando la ciudadana Eillén Mesura Pantoja Jiménez, se encontraba en el interior de la casa de la familia Arroyo Castro, al momento en que, en la parte externa de la vivienda se suscitó una discusión entre los ciudadanos Evert Arroyo Castro y Jesús Oswaldo Yépez procediendo el acusado a subir a la platabanda de la casa de su hermano y efectuar varios disparos, impactando en la víctima lo que le ocasiona la muerte…” (sic).

 

Continúa el impugnante refiriéndose a que “… la sentencia no pudo realizar una correcta subsunción de la conducta típica … lo cual impidió llegar a establecer las razones por las cuales se dictó su sentencia de condena…” y finalmente expresa:

“…Por estas razones, la defensa considera que el Tribunal quebrantó el contenido del artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna, que establece el principio del debido proceso, pues si bien no lo señala expresamente, es su corolario que las sentencias de los Tribunales deben estar fundamentadas y su motivación es –bajo la óptica del principio de formalidad- una exigencia del legislador constituyente y así lo ha señalado ese alto tribunal, en magistrales sentencias que consideramos aplicables al caso de marras y en las cuales se ha ordenado la nulidad de aquellos fallos carentes de fundamentación, no considerada como un formalismo inútil, que en modo propende a la impunidad, sino como una verdadera garantía constitucional, inherente al debido proceso”.

“Es por estas razones, que la defensa solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso de casación, declararlo con lugar anulando la sentencia dictada por la corte de apelaciones, ordenando a una nueva corte emita el correspondiente pronunciamiento prescindiendo de los vicios denunciados…”  

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

La Sala, para decidir, observa:

 

 

El recurrente denunció la infracción del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho de la decisión, por cuanto la recurrida no analizó los alegatos de la defensa en su impugnación, ni estableció las razones por las cuales condenó a su defendido.

 

En tal sentido, la Sala considera necesario transcribir la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, en la que se observa:

 

 

“…DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su análisis conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando esta Sentenciadora según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas, tenemos que las testimoniales del Sargento Primero Paredes Pedro Marín, Sargento Segundo Bagnato Canelón Guisepe Alberto y Sargento Segundo William Echarry, todos adscritos a la Policía Metropolitana, en su condición de funcionarios aprehensores, son valoradas por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión del ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ, por ser dichos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento …

Del análisis de tales medios de prueba, se colige que el día 13 de junio de 2005, en horas de la noche, en el sector denominado Zona Industrial de Palo Verde, escalera Palo Verde, casa N° 87, Petare, se produjo una discusión entre el acusado de autos y el ciudadano Evert Luís Arroyo Castro, motivada a unas tuberías de aguas negras, que había colocado Evert, lo que motivó que el ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ, se trasladara a su residencia y tomando una escopeta se subió a la platabanda de la casa de su hermano la cual está orientada hacia la casa de las víctimas y comenzara a efectuar disparos, ocasionando la muerte de la ciudadana Eillén Mesura Pantoja Jiménez, así como las lesiones de los ciudadanos Luís Alberto Arroyo Castro y Anastasia Castro Torreglosa, luego de lo cual procedió a trasladarse a su residencia, ubicada un poco más arriba y procedió a ocultar el arma de fuego y retirarse del lugar…

La DECLARACIÓN de los detectives Erika Campos, Jorge Homsiy Eddy Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… aunada a la Inspección N° 904… 

La DECLARACIÓN de la funcionaria Yesenia Maribel Nieves Méndez, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a la EXPERTICIA N° 9700-018-B- 2322…

La TESTIMONIAL de la funcionaria Lizzeta Marín, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a la EXPERTICIA N° 9700-18-B- 2067…

Las DECLARACIONES de los funcionarios Roger Andrade y Jorge Bastardo, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

EL DICHO de la funcionaria Evelin Coromoto Díaz Campos, médico patólogo, adscrita a la Dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

El TESTIMONIO de la ciudadana Zulay Josefina Aponte,… constituyendo su dicho un indicio del origen de los hechos objeto del presente proceso… 

En su DEPOSICIÓN, la ciudadana Gladys Inés Jiménez de Ortega, madre de la occisa…

La TESTIMONIAL de la ciudadana Anastasia Castro Torreglosa…  

El DICHO de Amaury Javier Arroyo Castro…

El TESTIMONIO de Luís Alberto Arroyo Castro,…

(Omissis).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales… así como por las declaraciones de los funcionarios aprehensores… las declaraciones de los expertos… quienes ratificaron el acta de levantamiento de cadáver 136-117373, las inspecciones técnicas N° 904 y 905, así como las experticias N° 9700-18-B- 2067y N° 9700-018-B- 2322; recibidos y debatidos adecuadamente en el juicio oral y público seguido al ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal.

Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 13 de junio de 2005, cuando la ciudadana Eillén Mesura Pantoja Jiménez, se encontraba en el interior de la casa de la familia Arroyo Castro, al momento en que, en la parte externa de la vivienda se suscitó una discusión entre los ciudadanos Evert Arroyo Castro y Jesús Oswaldo Yépez, procediendo el acusado a subir a la platabanda de la casa de su hermano y efectuar varios disparos, impactando en la víctima lo que le ocasiona la muerte.

Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en los artículos 405 en relación con el 68 y 281, todos del Código Penal, dado que el ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ, utilizando un arma de fuego efectuó disparos en dirección a la residencia de la familia Evert Arroyo, resultando herida mortalmente la ciudadana Eillen Mesura Pantoja Jiménez; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es típica…

En relación con la Culpabilidad, observamos que aún cuando fue señalada una supuesta ingesta de alcohol por parte del acusado, por cuanto tenía aliento etílico para el momento de los hechos, según afirmación de la víctima y de los funcionarios aprehensores, tal situación no fue objeto de debate, así como tampoco que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ, en el momento del hecho actuó de manera consciente y libre…

En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano JESUS OSWALDO YÉPEZ es autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405, en relación con el 68 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente; por el cual presentó acusación en su contra la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público… y que fue modificada por el Juez de Control; este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA…”(sic).

        

Contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, ejerció recurso de apelación la abogada Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta, adscrita a la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado Jesús Oswaldo Yépez, expresando, como primer motivo, lo siguiente:

 

“… en base al primer supuesto del artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, por ´falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas… y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en los artículos 22 y 172 (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

 

Como segundo motivo, la impugnante señala lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por inobservancia del artículo 22 eiusdem, relativo al sistema de apreciación probatoria, al haber el Tribunal de Juicio concluido, la participación de mi defendido en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL … y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO … pero no explica cómo llegó a ella, pues simplemente se limita a establecer que de una serie de pruebas  evacuadas  en  el  debate oral  como  son  la  declaración de

testigos y expertos ´…quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 405 en relación con el artículo 68, ambos del Código Penal”…

           

Finalmente, en el tercer motivo, alega:

 

“Conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos FALTA DE MOTIVACIÓN, AL NO EXAMINAR UN ARGUMENTO DE UNA DE LAS PARTES, LO QUE EN LA DOCTRINA SE DENOMINA INCONGRUENCIA OMISIVA, en virtud de que el Tribunal dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a pesar de que el Ministerio Público no logró demostrar la intención de dar muerte a la ciudadana Eillen Mesura Pantoja Jiménez, obviando así la disposición prevista en el artículo 409 del Código Penal sobre el Homicidio Culposo, tal y como fue requerido en las conclusiones por la Defensora Pública, sin embargo, sobre ello no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia emanada del Tribunal, no indicó porqué rechazaba la petición de la defensa”…

 

 

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo denunciado por la impugnante en su recurso de apelación, expresó:

 

“…en la sentencia objeto del recurso de que hoy conocemos, podemos observar lo contrario a lo manifestado por la recurrente, el Tribunal analiza las pruebas recibidas en el juicio oral y público, las compara entre sí para ir estableciendo los hechos que va demostrando con todo aquello en cuanto coinciden o concuerdan, así tenemos que después de analizar uno a uno cada testimonio recibido tanto de testigo y experto…”.

 

“…la denuncia por inmotivación referida a la falta de resolución por parte del Tribunal del alegato hecho por la Defensa en la oportunidad de las conclusiones del juicio, de que los hechos debían encuadrarse dentro de las previsiones del Homicidio Culposo, en todo caso no tiene la entidad suficiente para viciar a la sentencia recurrida de falta de motivación (…) así se desprende de la trascripción del fallo, en el contenido de éste último, el Tribunal procedió a realizar la labor judicial por excelencia, cual es la subsunción de los hechos en el derecho, concluyendo que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en los artículos 405 en relación con el 68 y 281, todos del Código Penal, dando por cumplido así el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible, afirmando además, que la acción desplegada por el acusado es típica y antijurídica.

En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la referida denuncia de infracción no le es aplicable a la sentencia en estudio (…) tal como manifestara el Ministerio Público en su contestación al recurso, el juez de mérito explicó razonadamente cuál fue su criterio jurídico en la presente causa, adecuando los hechos que se desprenden de las probanzas analizadas y valoradas, a las circunstancias fácticas del tipo penal que le fue atribuido al ciudadano JESÚS OSWALDO YÉPEZ (…) por ser encontrado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (sic); siendo (…) que a juicio de quienes aquí deciden, resulta en consecuencia, sin fundamento la pretendida infracción de ley basada en el vicio de inmotivación de la recurrida, alegado por la defensa.

Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 26 de esta misma Circunscripción Judicial…”.

 

 

De la revisión de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones se observa que la razón no le asiste al impugnante, pues el sentenciador de la recurrida sí examinó el fallo apelado y evidentemente sí se pronunció sobre los alegatos de inmotivación plasmados por la defensa en el recurso de apelación, referidos a la apreciación de las pruebas y a la conducta del acusado Jesús Oswaldo Yépez, descrita en los artículos 405 y 281 del Código Penal.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones, además de examinar la sentencia apelada, resolvió los argumentos expuestos en las denuncias del recurso de apelación, o sea, examinó y concatenó las pruebas apreciadas y valoradas por el sentenciador de juicio y dio por probada la culpabilidad del acusado Jesús Oswaldo Yépez, en los hechos imputados por el Ministerio Público, explicando las razones por las cuales consideró que el referido Juzgado cumplió con las exigencias de motivación del fallo, estableciendo de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que utilizó para la resolución de todos los puntos planteados en el recurso de apelación.

 

En atención a lo expuesto, se observa que en el presente caso no existe el vicio denunciado, o sea, la falta de resolución de los alegatos contenidos en el recurso de apelación, ni resultó  infringido el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Jesús Oswaldo Yépez. Así se declara.

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Jesús Oswaldo Yépez.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días  del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                        Blanca Rosa Mármol de León 

 

 

El Magistrado,                                                                        La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/cc

Exp. Nº 2008-0284