Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            La Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como  Corte de Apelaciones, integrada por los ciudadanos jueces General de Brigada (Ej) Damián Adolfo Nieto Carrillo (Presidente), Coronel (Ej) Francisco Rivas Rodríguez (Ponente), Capitán de Navío (ARBV) Orlando Pulido Paredes, Coronel (GN) Matilde Rangel de Cordero y Coronel (AV) Edalberto Contreras, el 26 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, ciudadanos  abogados Alexander Suárez Caster y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, contra la decisión del Tribunal Militar Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal Militar, que condenó al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.560.892, a cumplir la pena de nueve  años y ocho meses  de prisión y las accesorias correspondientes, por los  delitos  de  tenencia   y   ocultamiento  de armas de guerra y

 

sustancias agresivas y sustracción de efectos   pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificados en el artículo 275 del Código Penal y 570 (numeral 1), del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

           

El 9 de agosto de 2005, interpuso recurso de casación el  acusado, asistido por  sus defensores.     

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso,  sin que se efectuara el mismo, fue remitido el expediente  a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  siendo recibido el 5 de octubre de 2005.

 

El 19 de octubre  de 2005,  se dio cuenta en  la Sala de Casación Penal  y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto revisa el expediente y advierte lo siguiente:

 

El Fiscal Militar acusó ante el Juez Militar de Control al Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona, de la forma siguiente:

 

“…Considera esta representación del Ministerio Público Militar que  la  calificación  jurídica  que  mas  se   adecùa  a  los hechos

 

 

narrados en la presente acusación es la del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, con los agravantes establecidos en el artículo 273 del Código Penal….”.  

 

Los hechos establecidos por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, son los siguientes:

 

 “…El día primero de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se practicó en la casa de habitación del acusado ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO, ubicada en la Calle número 9, Casa número 36 de la Urbanización ‘Monseñor Padilla’, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 107, de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), acantonada en la mencionada Ciudad, al mando del Comisario Jefe LUIS ALFONSO MATOS PERDOMO, Jefe de la precitada Base de Inteligencia; por orden judicial emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, previa solicitud formulada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en la mencionada Circunscripción Judicial; siendo que en dicho acto de investigación se incautó el siguiente material de guerra: Un (1) saco color blanco, contentivo de eslabones de color negro para municiones calibre 7,62 milímetros; una (1) bolsa de material sintético color negro, contentiva de eslabones color beige, para municiones calibre 50; diez (10) contenedores, contentivos en su interior de una (1) granada de mortero cada uno, modelo 81 milímetros, de color verde oliva, con la descripción 81 mm. TNT disparo D8W1670-A; cinco (5) panelas de explosivos C-4, de color amarillo claro; dos (2) panelas de dinamita, contentivas de cuatro (4) unidades cada una; ciento sesenta y un (161) paquetes de material sintético transparente (bolsas) de explosivos C-4, en polvo de color blanco;  un (01) captador de ondas sonoras color rojo; doce (12) luces de bengala para fijación de objetivos de color rojo, con mangos de madera color beige; una (1) bolsa de material sintético transparente, con cierre en la parte superior, contentiva de cables detonantes color negro, verde, azul, rosado y blanco; cien (100) detonadores eléctricos, cincuenta (50) de color rojo y cincuenta (50) de color verde y negro; tres (3) rollos de cordón detonante, dos (02) de color beige y uno (01) de color amarillo con

franjas rojas; treinta (30) paquetes contentivos de veinticuatro (24) unidades cada uno, de fuegos pirotécnicos (cohetes) de color amarillo; de la misma manera al inspeccionarse el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2003, placas AEL-65G, de color azul, se incautó en su interior una (01) granada de mano, color verde oliva, con la descripción ‘HGR SPLITTER DM .51 LOS ON -149’, y en la maletera (baúl) del mismo vehículo se incautó la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.980.000,oo), en dinero en (sic) efectivo y en billetes de diferentes denominaciones; y un (01) binocular color verde, con características de uso militar…”.

 

  

También en la sentencia del Tribunal Militar Segundo de Juicio,  aparece:

 

“… En el  día de hoy veintiséis  de abril  del año dos mil cinco (…) día y hora fijado por el ciudadano juez Presidente del Tribunal Militar Segundo de  Juicio (…)  para dar inicio al Acto de la Audiencia Oral y Pública que se le sigue al ciudadano ST2. (sic) (Ej) PEDRO JOSÉ CASTRO   (…)  por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO  DE ARMAS Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, tipificado en el Artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, con agravantes establecido (sic) en el artículo 273 del Código Penal (…). El  Fiscal Militar Toma la palabra  y solicita al tribunal la suspensión de la  Audiencia, en virtud de la presunción de la comisión de otro delito que modifica la calificación como lo es  La Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, sustentando esta petición en el ordinal 4° del artículo  335 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de seguidas el juez  Presidente (…) suspende el debate y convoca  a las partes para las 17:00 horas de la tarde de este mismo día. Siendo las 17:25 horas de la tarde del día 26 de Abril de 2005, se constituyó nuevamente el Tribunal Militar  Segundo de Juicio (…). Seguidamente el Tribunal pasa a resolver  sobre la ampliación de la acusación en consecuencia y en vista de la imputación Fiscal el Acusado del delito de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto  en el Artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar (…) el  Tribunal   anuncia  que   en  base  al

 

 

 

Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del Debate  Oral y Público  y convoca a las partes día 3 de mayo de 2005 (…).  Siendo  (…) día  y hora fijados por el Tribunal Militar Segundo de Juicio para dar continuidad con la (…) que se le sigue   al ciudadano  ST2 (sic) (Ej) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA (…) por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, tipificado en el artículo 275 del Código Penal (…)  el  Juez  Presidente  le cede la palabra al   Fiscal Militar  a fin de que proceda a exponer las pruebas en las que fundamentan  la ampliación de la Acusación referentes a la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570 ordinal 1° del Código de Justicia Militar (…). Concluido  como ha sido  el debate oral y público  en la presente  causa  (…) en efecto, los fundamentos de las imputaciones realizadas por el representante de la vindicta Pública Militar (…) se circunscriben perfectamente dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo establecido  en los artículos  274 y 272 del Código Penal Vigente (…) encuadrando así su conducta dentro de las causales  de responsabilidad a que se refiere el ordinal primero del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; circunstancia esta que le hace sujeto activo de la comisión del delito militar de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, y del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, ambos en grado de autor ( …) por lo tanto este Tribunal Militar  Segundo de Juicio (…) encuentra culpable y responsable  plenamente de los mencionados delitos  al ciudadano  ST2. (sic) (Ej) PEDRO JOSE CASTRO VICENTE CARVAJAL (…) quedando en definitiva la pena a cumplir en  NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) meses  de prisión… (Subrayado de la Sala)”·

 

 

 

                  La Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, al conocer  el    recurso  de  apelación   el  26   de  julio  de 2005, dictó decisión en los términos siguientes:

                 

  “… esta Corte Marcial actuando como  Corte de Apelaciones (..) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR  el recurso  de apelación interpuesto por los ciudadanos ERIC PÉREZ SARMIENTO Y ALEXANDER SUÁREZ CASTER, abogados (…) defensores del ciudadano  Sargento Técnico de Segunda (Ej) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veinte de mayo de dos mil cinco, mediante la cual CONDENÓ al ST/2 (sic) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente y SUSTRACION  DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código de Justicia Militar más las accesorias de ley a que contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 ejusdem (sic) …”.

 

Sobre la base de lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Penal en atención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad, de oficio, del juicio seguido al acusado Sargento Técnico de Segunda (Ej) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, al habérsele violado los principios del  juez natural y el debido proceso estipulados en el artículo  49  del texto  Constitucional, y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna.

 

Es oportuno, hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de octubre de 2005, respecto a las nulidades, la cual  estableció lo siguiente:

 

“… El régimen de las nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado (sic) respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.

 

Ahora bien,  esta Sala observa que el ciudadano Mayor (GN) Nelson Morales Pulido en su carácter de Fiscal Militar Séptimo del Ministerio Público Militar, presentó acusación  contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona, por el delito de Tenencia y Ocultamiento de Armas de Guerra y Sustancias Agresivas, tipificado en el artículo 275 del Código Penal;  el 26 de enero de 2005, el Tribunal Militar Séptimo  de Control,  con sede en Valencia,  celebró la Audiencia Preliminar y admitió totalmente la acusación  por el delito antes señalado. El  26 de abril de 2005, el representante del Ministerio Público, solicitó  en la etapa de juicio, la ampliación de la acusación por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue admitida en su totalidad.

 

Por consiguiente, el ciudadano Sargento Técnico de Segunda   (Ej)   Pedro   José   Castro   Escalona,   fue   acusado   y

 

condenado por dos delitos: Tenencia y Ocultamiento de Armas de Guerra y Sustancias Agresivas, tipificado en el artículo 275 del Código Penal y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

                  El    artículo    261   de   la   Constitución   de  la   República Bolivariana de Venezuela, en relación  con la Jurisdicción Militar, manda:

 

                                 La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo  con lo previsto en el Código Orgánico  de Justicia Militar. La comisión  de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado de esta Sala)”.

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:

 

“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales  ordinarios y la competencia de los tribunales  militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia  deben  entenderse  por  estos delitos aquellas

 

 

infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma  las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o  sean  víctimas de delitos, sino  que  la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

 

El criterio citado anteriormente, es compartido por la Sala Constitucional, que en  la decisión Nº 1256, del 11 de junio de 2002, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia  de los Tribunales Militares, señaló  lo siguiente:

 

“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o en ocasión  de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones  militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecer ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de  forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.

 

Por otro lado, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,  establece que:

 

“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario  y otros  a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá  a la jurisdicción penal ordinaria…”.

                 

                  En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de uno de los delitos que se le imputa (tenencia  y ocultamiento  de armas de guerra y sustancias agresivas), tipificado  en el artículo 275 del Código Penal, la Sala declara  que  la  competencia para celebrar el 

 

 

juicio oral contra el acusado Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona,  corresponde a los órganos  de  la jurisdicción penal ordinaria, debiendo anularse en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones llevadas a  cabo  ante la jurisdicción penal militar. Así se declara.

 

En virtud de lo antes expuesto, se abstiene de conocer y resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores del acusado.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

 PRIMERO: DECLARA COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, para conocer, del juicio seguido al ciudadano  Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona.

 

SEGUNDO: Se anulan las actuaciones seguidas al mencionado ciudadano ante la jurisdicción penal militar y se ordena remitir   las  actuaciones  al  Juez   Presidente  del  Circuito  Judicial Penal del Estado Cojedes, para que se realice lo pertinente.

 

 TERCERO: Se ordena enviar copia de esta decisión al Fiscal Superior del referido Estado para dar cumplimiento  a lo establecido en el artículo 258 (ordinal 4) de la Constitución y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el mencionado ciudadano.    

 

Notifíquese al Tribunal Militar Segundo en Funciones de Juicio Penal, con sede en Maracay, Estado Aragua y a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, de la presente decisión y se les hace la advertencia de que la  competencia es materia de orden público.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

                       

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                                          (ponente)

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS           

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                  

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

         

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

ERAA/mnl.
Exp. N° 05-000437