Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte Marcial del Circuito
Judicial Penal Militar, actuando como
Corte de Apelaciones, integrada por los ciudadanos jueces General de
Brigada (Ej) Damián Adolfo Nieto Carrillo (Presidente), Coronel (Ej) Francisco
Rivas Rodríguez (Ponente), Capitán de Navío (ARBV) Orlando Pulido Paredes,
Coronel (GN) Matilde Rangel de Cordero y Coronel (AV) Edalberto Contreras, el
26 de julio de 2005, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, ciudadanos abogados Alexander Suárez Caster y Eric
Lorenzo Pérez Sarmiento, contra la decisión del Tribunal Militar Segundo de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal Militar, que condenó al ciudadano
Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona, venezolano y
titular de la cédula de identidad Nº 7.560.892, a cumplir la pena de nueve
años y ocho meses de prisión y las accesorias
correspondientes, por los delitos de tenencia y ocultamiento de armas de guerra y
sustancias
agresivas y sustracción de efectos pertenecientes
a la Fuerza Armada Nacional, tipificados en el artículo 275 del Código Penal y
570 (numeral 1), del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.
El 9 de agosto de 2005, interpuso recurso de casación el acusado, asistido por sus defensores.
Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se efectuara el mismo, fue remitido el
expediente a la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, siendo
recibido el 5 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto revisa el expediente y
advierte lo siguiente:
El Fiscal Militar acusó ante el Juez Militar de Control al Sargento
Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona, de la forma siguiente:
“…Considera esta representación del Ministerio Público
Militar que la calificación jurídica que mas
se adecùa a los
hechos
narrados en la presente acusación es la del delito de
TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y
sancionado en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, con los agravantes
establecidos en el artículo 273 del Código Penal….”.
Los hechos establecidos por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, son los
siguientes:
“…El día
primero de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía,
se practicó en la casa de habitación del acusado ciudadano Sargento Técnico de
Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO, ubicada en la Calle número 9, Casa número 36 de
la Urbanización ‘Monseñor Padilla’, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes,
un allanamiento por parte de funcionarios adscritos a la Sección de
Investigaciones de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 107, de la Dirección
General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), acantonada en la
mencionada Ciudad, al mando del Comisario Jefe LUIS ALFONSO MATOS PERDOMO, Jefe
de la precitada Base de Inteligencia; por orden judicial emitida por el Juzgado
de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal
del Estado Cojedes, previa solicitud formulada por la representante de la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en la mencionada
Circunscripción Judicial; siendo que en dicho acto de investigación se incautó
el siguiente material de guerra: Un (1) saco color blanco, contentivo de
eslabones de color negro para municiones calibre 7,62 milímetros; una (1) bolsa
de material sintético color negro, contentiva de eslabones color beige, para
municiones calibre 50; diez (10) contenedores, contentivos en su interior de
una (1) granada de mortero cada uno, modelo 81 milímetros, de color verde
oliva, con la descripción 81 mm. TNT disparo D8W1670-A; cinco (5) panelas de
explosivos C-4, de color amarillo claro; dos (2) panelas de dinamita,
contentivas de cuatro (4) unidades cada una; ciento sesenta y un (161) paquetes
de material sintético transparente (bolsas) de explosivos C-4, en polvo de
color blanco; un (01) captador de ondas sonoras
color rojo; doce (12) luces de bengala para fijación de objetivos de color
rojo, con mangos de madera color beige; una (1) bolsa de material sintético
transparente, con cierre en la parte superior, contentiva de cables detonantes
color negro, verde, azul, rosado y blanco; cien (100) detonadores eléctricos,
cincuenta (50) de color rojo y cincuenta (50) de color verde y negro; tres (3)
rollos de cordón detonante, dos (02) de color beige y uno (01) de color
amarillo con
franjas rojas; treinta (30) paquetes contentivos de
veinticuatro (24) unidades cada uno, de fuegos pirotécnicos (cohetes) de color
amarillo; de la misma manera al inspeccionarse el vehículo marca Chevrolet,
modelo Corsa, año 2003, placas AEL-65G, de color azul, se incautó en su
interior una (01) granada de mano, color verde oliva, con la descripción ‘HGR
SPLITTER DM .51 LOS ON -149’, y en la maletera (baúl) del mismo vehículo se
incautó la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.
11.980.000,oo), en dinero en (sic) efectivo y en billetes de diferentes denominaciones;
y un (01) binocular color verde, con características de uso militar…”.
También en la sentencia del Tribunal
Militar Segundo de Juicio, aparece:
“… En el día de hoy veintiséis de abril
del año dos mil cinco (…) día y hora fijado por el ciudadano juez
Presidente del Tribunal Militar Segundo de
Juicio (…) para dar inicio al
Acto de la Audiencia Oral y Pública que se le sigue al ciudadano ST2. (sic)
(Ej) PEDRO JOSÉ CASTRO (…) por la presunta comisión del delito de
TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y
SUSTANCIAS AGRESIVAS, tipificado en el Artículo 275 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, con agravantes
establecido (sic) en el artículo 273 del Código Penal (…). El Fiscal Militar Toma la palabra y solicita al tribunal la suspensión de
la Audiencia, en virtud de la presunción
de la comisión de otro delito que modifica la calificación como lo es La Sustracción de Efectos Pertenecientes a la
Fuerza Armada, sustentando esta petición en el ordinal 4° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de
seguidas el juez Presidente (…) suspende
el debate y convoca a las partes para
las 17:00 horas de la tarde de este mismo día. Siendo las 17:25 horas de la
tarde del día 26 de Abril de 2005, se constituyó nuevamente el Tribunal
Militar Segundo de Juicio (…).
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver
sobre la ampliación de la acusación en consecuencia y en vista de la
imputación Fiscal el Acusado del delito de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES
A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el
Artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar (…) el Tribunal
anuncia que en base
al
Artículo 336 del Código
Orgánico Procesal Penal, la suspensión del Debate Oral y Público y convoca a las partes día 3 de mayo de 2005
(…). Siendo (…) día
y hora fijados por el Tribunal Militar Segundo de Juicio para dar
continuidad con la (…) que se le sigue al ciudadano ST2 (sic) (Ej) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA (…)
por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y SUSTANCIAS
AGRESIVAS, tipificado en el artículo 275 del Código Penal (…) el
Juez Presidente le cede la palabra al Fiscal Militar a fin de que proceda a exponer las pruebas en
las que fundamentan la ampliación de la
Acusación referentes a la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE
EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 570
ordinal 1° del Código de Justicia Militar (…). Concluido como ha sido
el debate oral y público en la
presente causa (…) en efecto, los fundamentos de las
imputaciones realizadas por el representante de la vindicta Pública Militar (…)
se circunscriben perfectamente dentro de los presupuestos de hecho a que se
refiere el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia
Militar, en concordada relación a lo establecido en los artículos 274 y 272 del Código Penal Vigente (…)
encuadrando así su conducta dentro de las causales de responsabilidad a que se refiere el
ordinal primero del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar;
circunstancia esta que le hace sujeto activo de la comisión del delito militar
de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, y del delito de
TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, ambos en
grado de autor ( …) por lo tanto este Tribunal Militar Segundo de Juicio (…) encuentra culpable y
responsable plenamente de los
mencionados delitos al ciudadano ST2. (sic) (Ej) PEDRO JOSE CASTRO VICENTE
CARVAJAL (…) quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) meses de prisión… (Subrayado de la Sala)”·
La Corte Marcial del Circuito
Judicial Penal Militar, al conocer el recurso de apelación el 26 de julio de
2005, dictó decisión en los términos siguientes:
“… esta Corte Marcial actuando como
Corte de Apelaciones (..) DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por los
ciudadanos ERIC PÉREZ SARMIENTO Y ALEXANDER SUÁREZ CASTER, abogados (…)
defensores del ciudadano Sargento Técnico
de Segunda (Ej) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA. Se confirma la sentencia dictada
por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar,
con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veinte de mayo de dos mil cinco,
mediante la cual CONDENÓ al ST/2
(sic) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8)
MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE
ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y sancionado en el artículo
274 del Código Penal vigente y SUSTRACION
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y
sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código de Justicia Militar más las
accesorias de ley a que contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407
ejusdem (sic) …”.
Sobre la base de lo anteriormente
transcrito, la Sala de Casación Penal en atención a lo consagrado en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad, de oficio,
del juicio seguido al acusado Sargento Técnico de Segunda (Ej) PEDRO JOSÉ
CASTRO ESCALONA, al habérsele violado los principios del juez natural y el debido proceso estipulados
en el artículo 49 del texto
Constitucional, y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo
26 de la Carta Magna.
Es oportuno, hacer referencia a la
decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de
octubre de 2005, respecto a las nulidades, la cual estableció lo siguiente:
“… El régimen de
las nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado (sic) respectivamente, a
saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas
procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se
encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho
justiciable…”.
Ahora bien, esta Sala observa que el ciudadano Mayor (GN)
Nelson Morales Pulido en su carácter de Fiscal Militar Séptimo del Ministerio
Público Militar, presentó acusación
contra el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro
Escalona, por el delito de Tenencia y Ocultamiento de Armas de Guerra y
Sustancias Agresivas, tipificado en el artículo 275 del Código Penal; el 26 de enero de 2005, el Tribunal Militar
Séptimo de Control, con sede en Valencia, celebró la Audiencia Preliminar y admitió totalmente
la acusación por el delito antes
señalado. El 26 de abril de 2005, el
representante del Ministerio Público, solicitó en la etapa de juicio, la ampliación de la
acusación por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza
Armada Nacional, tipificado en el artículo 570 (numeral 1) del Código Orgánico
de Justicia Militar, la cual fue admitida en su totalidad.
Por consiguiente, el ciudadano
Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro Escalona, fue acusado y
condenado
por dos delitos: Tenencia y Ocultamiento de Armas de Guerra y Sustancias
Agresivas, tipificado en el artículo 275 del Código Penal y Sustracción de
Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo
570 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar.
El artículo 261 de
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en
relación con la Jurisdicción Militar,
manda:
“La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o
seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades
de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de
derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de
naturaleza militar. (Subrayado de esta Sala)”.
Por su parte, la Sala de Casación
Penal, en la sentencia Nº 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat
Torres), estableció:
“… los delitos comunes serán juzgados por los
tribunales ordinarios y la competencia
de los tribunales militares se limitará
a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas
infracciones que atenten a los deberes militares. La
Constitución resuelve, en esta forma las
viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la
igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan
o sean
víctimas de delitos, sino
que la jurisdicción sigue a la
naturaleza de la infracción…”.
El criterio citado anteriormente, es
compartido por la Sala Constitucional, que en la decisión Nº 1256, del 11 de junio de 2002,
en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló lo siguiente:
“… conforme al dispositivo
expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por
militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio,
en comisiones o en ocasión de ellas o
encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los
tribunales ordinarios, sin que pueda establecer ninguna excepción en este
sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos
militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo
que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.
Por otro lado, el artículo 75 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Si alguno de los delitos
conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros
a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
En consecuencia, atendiendo a
la naturaleza de uno de los delitos que se le imputa (tenencia y ocultamiento de armas de guerra y sustancias agresivas),
tipificado en el artículo 275 del Código
Penal, la Sala declara que la competencia para celebrar el
juicio
oral contra el acusado Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro José Castro
Escalona, corresponde a los órganos de la
jurisdicción penal ordinaria, debiendo anularse en consecuencia, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal,
todas las actuaciones llevadas a
cabo ante la jurisdicción penal militar.
Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se
abstiene de conocer y resolver el recurso de casación interpuesto por los
defensores del acusado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO:
DECLARA COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, para conocer, del
juicio seguido al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (Ej) Pedro
José Castro Escalona.
SEGUNDO: Se anulan las
actuaciones seguidas al mencionado ciudadano ante la jurisdicción penal militar
y se ordena remitir las actuaciones
al Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes, para
que se realice lo pertinente.
TERCERO:
Se ordena enviar copia de esta decisión al Fiscal Superior del referido Estado
para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 258 (ordinal 4) de la Constitución y el artículo 108 del Código
Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el mencionado
ciudadano.
Notifíquese al Tribunal Militar
Segundo en Funciones de Juicio Penal, con sede en Maracay, Estado Aragua y a la
Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, de la presente decisión y se
les hace la advertencia de que la
competencia es materia de orden público.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años: 195 de
la Independencia y 146 de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
(ponente)
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/mnl.
Exp. N° 05-000437