Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los ciudadanos jueces Ana Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco (ponente) y Félix Lasanta Herrera (voto concurrente), el 9 de junio de 2005, declaró sin  lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Magno Migdonio Barros Sotillo y Ana Yamil Pardo Ruiz, defensores privados de los ciudadanos imputados y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Ángel Alberto Escandón Trujillo y Pedro Colmenares Meléndez Catimay, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 15.954.903 y 12.628.903, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión y las accesorias correspondientes, por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (ambos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos).

 

            Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los defensores privados ciudadanos abogados Migdonio Magno Barros Sotillo y Ana Yamil Pardo Ruiz.

 

            Se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2005.

 

El 3 de noviembre de 2005 se dio cuenta en la Sala y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

“… se evidencia que una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, practicaron (sic) un patrullaje fluvial por el río Orinoco vía la Boca del Caño Galipero, logrando la detención de los ciudadanos Ángel Alberto Escandón y Meléndez Catimay Pedro Colmenares, a quienes les fue incautado, una cantidad de droga, a la cual se le realizó la correspondiente experticia signada con el N° 9700-133-689, y que arrojó como resultado la cantidad de dos (02) kilos quinientos setenta gramos, de Cocaína Base, así como un rifle calibre 22 y una cantidad de cartuchos del mismo calibre. Declaración que a criterio de este Tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión…”. 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

En la primera denuncia los recurrentes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron lo siguiente:

 

 “… esta representación manifiesta dos razones para presentar dos actos de inmotivación, la primera que se muestra a través de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio … y la segunda … por la Corte de Apelaciones …

En cuanto a la Inmotivación de la Sentencia del tribunal Segundo de Juicio y la sentencia de la Corte de Apelaciones; aceptada dicha sentencia por la Corte de Apelaciones con el mismo vicio, se puede observar la forma en que el juez … encargado del Tribunal Segundo de Juicio … no pudo en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Sana crítica, las Reglas de la lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, a los efectos de determinar las razones y motivos por los cuales se condenaba a nuestros representados.

(…) En la presente causa se puede observar, principalmente en el capítulo referido a los hechos acreditados por el tribunal, que existe omisión de hechos estimados por los medios probatorios presentados en Audiencia, entre ellos los testimonios evacuados donde el juez sustituye hechos que no fueron manifestados por las partes…

(…) A todas estas, la Corte de Apelaciones igualmente en la motivación de la sentencia afirma que el ciudadano VITELIO GUERRERO, manifestó hechos que no están determinados en el acta de audiencia…

(…) Igualmente se puede observar del texto … de la sentencia … del Tribunal Segundo de Juicio, en la valoración de cada una de las pruebas sobre todo de cada una de las testimoniales, no indica la razón lógica de su apreciación o valoración a pesar de existir contradicciones en la narración de las testimoniales…”.

 

 

            Los impugnantes, en la segunda denuncia, alegaron la “violación de una norma jurídica por su errónea aplicación”, porque en su concepto:

“... el sentenciador, tanto de primera y segunda instancia incurrieron en la violación de una norma jurídica por su errónea aplicación en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público.

(…) se puede observar del texto de la aplicación in-extenso de la sentencia, tanto el capítulo donde los hechos que el tribunal estimó acreditados como el referido a los Fundamentos de Hechos y de derechos, que ‘Existe error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los acusados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, teniendo como consecuencia la errónea aplicación de la norma falsamente aplicada’.

(…) De acuerdo a la enumeración que hace el Juez A-quo de cada uno de esos hechos acreditados, se puede observar que existen errores en la calificación de los hechos que se están declarando como probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, lo que trae como consecuencia una errónea aplicación de la norma falsamente aplicada…”.

 

Al respecto la Sala observa,

 

Por cuanto ambas denuncias se relacionan, la Sala procede a resolverlas de forma conjunta:

 

De la transcripción parcial del recurso interpuesto por la defensa, se observa que los defensores no cumplieron con el dispositivo legal que regula la interposición del recurso de casación en materia penal (artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto no señalaron de forma expresa en qué se basó la violación de ley, el motivo de esta, el dispositivo legal infringido y la utilidad de sus planteamientos.

 

Además, le imputaron conjuntamente el supuesto vicio de in

motivación al Tribunal de Juicio y a la Corte de Apelaciones, cuando el criterio de esta Sala es el siguiente:

 

"…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…".

 

Por lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto. Así se decide.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo de Primera Instancia y considera que la pena establecida en el mismo, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la retroactividad de la pena a favor de los acusados en los términos siguientes: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”, debe ser ajustada a lo regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de octubre de 2005, por estipular penas más favorables a los acusados.

 

Observa esta Sala, que los ciudadanos Ángel Alberto Escandón Trujillo y Pedro Colmenares Meléndez Catimay, fueron condenados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente.

 

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala en el artículo 31:

“El que ilícitamente … oculte … las sustancias … a que se refiere esta Ley … para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

 

Por todo lo anterior y demostrado como quedó en el Tribunal de Juicio, el ocultamiento por parte de los acusados de dos (2) kilos  quinientos setenta (570) gramos de cocaína base, se rectifica de oficio el dispositivo de la sentencia del referido órgano judicial, únicamente en cuanto a la cantidad de la pena, de la forma siguiente:

 

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, y su término medio es de nueve (9) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal. Por otra parte, el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), establece la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión para el delito de porte ilícito de armas, siendo su término medio cuatro (4) años, de acuerdo con el artículo 37 ibídem.

 

 Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar como pena principal aquella correspondiente al delito que acarrea mayor pena, sumándole la mitad de la pena referida al delito de menor cantidad.

 

En este contexto, la suma de la pena del delito de mayor gravedad (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), mas la mitad de la otra pena (porte ilícito de armas) es de once (11) años de prisión y las accesorias correspondientes, siendo este el tiempo que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos Ángel Alberto Escandón Trujillo y Pedro Colmenares Meléndez Catimay. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

       Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Ángel Alberto Escandón Trujillo y Pedro Colmenares Meléndez Catimay; 2) se RECTIFICA, DE OFICIO, la pena impuesta a los mencionados ciudadanos y en consecuencia, se determina que la pena a cumplir es de once (11) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por haber sido encontrados culpables de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de armas, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), respectivamente.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros                                 Blanca Rosa Mármol de León         

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 05-000474