Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada
por los ciudadanos jueces Ana Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco (ponente)
y Félix Lasanta Herrera (voto concurrente), el 9 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Magno Migdonio Barros Sotillo
y Ana Yamil Pardo Ruiz, defensores privados de los ciudadanos imputados y confirmó la decisión dictada por el Juzgado
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que
condenó a los ciudadanos Ángel
Alberto Escandón Trujillo y Pedro Colmenares Meléndez Catimay, venezolanos,
mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 15.954.903 y 12.628.903,
respectivamente, a cumplir la pena de doce
(12) años de prisión y las
accesorias correspondientes, por los
delitos de ocultamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego,
tipificado en el artículo 278 del Código Penal (ambos vigentes para el momento
en que ocurrieron los hechos).
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones
interpusieron recurso de casación los defensores privados ciudadanos abogados
Migdonio Magno Barros Sotillo y Ana Yamil Pardo Ruiz.
Se remitió el expediente a la Sala
de Casación Penal, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2005.
El 3 de noviembre de 2005 se dio cuenta en la Sala y se le asignó la
ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso y
encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:
Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“… se
evidencia que una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de
Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, practicaron (sic)
un patrullaje fluvial por el río Orinoco vía la Boca del Caño Galipero,
logrando la detención de los ciudadanos Ángel Alberto Escandón y Meléndez
Catimay Pedro Colmenares, a quienes les fue incautado, una cantidad de droga, a
la cual se le realizó la correspondiente experticia signada con el N°
9700-133-689, y que arrojó como resultado la cantidad de dos (02) kilos quinientos
setenta gramos, de Cocaína Base, así como un rifle calibre 22 y una cantidad de
cartuchos del mismo calibre. Declaración que a criterio de este Tribunal y
conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones del testigo del
procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se
produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del
acta policial de aprehensión…”.
RECURSO DE
CASACIÓN
En la primera denuncia los recurrentes, con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron lo siguiente:
“… esta representación manifiesta dos razones
para presentar dos actos de inmotivación, la primera que se muestra a través de
la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio … y la segunda … por
la Corte de Apelaciones …
En cuanto a la Inmotivación de
la Sentencia del tribunal Segundo de Juicio y la sentencia de la Corte de
Apelaciones; aceptada dicha sentencia por la Corte de Apelaciones con el mismo vicio,
se puede observar la forma en que el juez … encargado del Tribunal Segundo de
Juicio … no pudo en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, referido a la Sana crítica, las Reglas de la lógica, los Conocimientos
Científicos y las Máximas de Experiencia, a los efectos de determinar las
razones y motivos por los cuales se condenaba a nuestros representados.
(…)
En la presente causa se puede observar, principalmente en el capítulo referido
a los hechos acreditados por el tribunal, que existe omisión de hechos estimados
por los medios probatorios presentados en Audiencia, entre ellos los testimonios
evacuados donde el juez sustituye hechos que no fueron manifestados por las
partes…
(…) A
todas estas, la Corte de Apelaciones igualmente en la motivación de la
sentencia afirma que el ciudadano VITELIO GUERRERO, manifestó hechos que no
están determinados en el acta de audiencia…
(…) Igualmente
se puede observar del texto … de la sentencia … del Tribunal Segundo de Juicio,
en la valoración de cada una de las pruebas sobre todo de cada una de las
testimoniales, no indica la razón lógica de su apreciación o valoración a pesar
de existir contradicciones en la narración de las testimoniales…”.
Los impugnantes, en la segunda
denuncia, alegaron la “violación de una norma jurídica por su errónea
aplicación”, porque en su concepto:
“...
el sentenciador, tanto de primera y segunda instancia incurrieron en la
violación de una norma jurídica por su errónea aplicación en cuanto a los
hechos debatidos en el juicio oral y público.
(…)
se puede observar del texto de la aplicación in-extenso de la sentencia, tanto
el capítulo donde los hechos que el tribunal estimó acreditados como el
referido a los Fundamentos de Hechos y de derechos, que ‘Existe error en la
calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los
acusados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,
teniendo como consecuencia la errónea aplicación de la norma falsamente
aplicada’.
(…)
De acuerdo a la enumeración que hace el Juez A-quo de cada uno de esos hechos
acreditados, se puede observar que existen errores en la calificación de los
hechos que se están declarando como probados, de la participación de los
imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, lo
que trae como consecuencia una errónea aplicación de la norma falsamente
aplicada…”.
Al respecto la Sala observa,
Por cuanto ambas denuncias se relacionan, la Sala procede a resolverlas
de forma conjunta:
De la transcripción parcial del recurso interpuesto por la defensa, se
observa que los defensores no cumplieron con el dispositivo legal que regula la
interposición del recurso de casación en materia penal (artículos 459 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto no señalaron de
forma expresa en qué se basó la violación de ley, el motivo de esta, el
dispositivo legal infringido y la utilidad de sus planteamientos.
Además, le imputaron conjuntamente el supuesto vicio de in
motivación al Tribunal de Juicio y a la Corte de Apelaciones, cuando el
criterio de esta Sala es el siguiente:
"…El procedimiento del recurso de
casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la
obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo
tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de
apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo,
de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se
pretende…".
Por lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar, por
manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y,
no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el
fallo de Primera Instancia y considera que la pena establecida en el mismo, a
tenor de lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que prevé la retroactividad de la pena a favor de los
acusados en los términos siguientes: “Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena…”, debe ser ajustada a lo regulado en la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que entró
en vigencia el 5 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967,
reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 del 26
de octubre de 2005, por estipular penas más favorables a los acusados.
Observa esta Sala, que los ciudadanos Ángel Alberto Escandón Trujillo y
Pedro Colmenares Meléndez Catimay, fueron condenados a cumplir la pena de doce
(12) años de prisión por los delitos de ocultamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y de
porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 34 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código
Penal, respectivamente.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala en el artículo 31:
“El
que ilícitamente … oculte … las sustancias … a que se refiere esta Ley … para
la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con
prisión de ocho a diez años…”.
Por todo lo anterior y demostrado como quedó en el Tribunal de Juicio,
el ocultamiento por parte de los acusados de dos (2) kilos quinientos setenta (570) gramos de cocaína base,
se rectifica de oficio el dispositivo de la sentencia del referido órgano
judicial, únicamente en cuanto a la cantidad de la pena, de la forma siguiente:
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
tiene una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, y su término medio es
de nueve (9) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
Por otra parte, el artículo 278 del Código Penal (vigente para el momento en
que ocurrieron los hechos), establece la pena de tres (3) a cinco (5) años de
prisión para el delito de porte ilícito de armas, siendo su término medio cuatro
(4) años, de acuerdo con el artículo 37 ibídem.
Ahora bien, conforme al artículo
88 del Código Penal, se debe aplicar como pena principal aquella
correspondiente al delito que acarrea mayor pena, sumándole la mitad de la pena
referida al delito de menor cantidad.
En este contexto, la suma de la pena del delito de mayor gravedad (ocultamiento
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), mas la mitad de la otra pena (porte
ilícito de armas) es de once (11) años de prisión y las accesorias correspondientes,
siendo este el tiempo que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos Ángel
Alberto Escandón Trujillo y Pedro Colmenares Meléndez Catimay. Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara: 1) desestimado por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los
ciudadanos Ángel Alberto Escandón Trujillo y Pedro Colmenares
Meléndez Catimay; 2) se RECTIFICA, DE OFICIO, la pena impuesta a los mencionados
ciudadanos y en
consecuencia, se determina que la pena a cumplir es de once (11) años de
prisión, más las accesorias correspondientes, por haber sido encontrados culpables
de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y
porte ilícito de armas, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica
Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y 278 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron
los hechos), respectivamente.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Los Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca Rosa Mármol de León
Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N°
05-000474