Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Clotilde Condado Rodríguez, Martha Mijares Torrealba (ponente) y Linda Fernanda Silva, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Juan Martín Echeverría Becerra, Carlos Alfredo Sanz Gómez y Jesús Alejandro Carpio, apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S. A., Banco Universal, en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos Orlando Da Corte Gómez y María Idalina Quintal Fernández, venezolanos, con cédulas de identidad números 6.477.989 y 16.726.003, respectivamente, por el delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal (vigente al inicio de la causa).

Tal sobreseimiento se apoyó sobre la base del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso las consideraciones siguientes:

 

“…quedó demostrado que el ciudadano Orlando Da Corte, fue despedido de la empresa SIEMENS y los representantes encargados de la Dirección y Administración de la empresa, ofrecieron al señor Da Corte, el pago doble de su liquidación a cambio de que el prenombrado ciudadano colaborara comprometiéndose a renunciar, lo cual aceptó. Siendo ello así, nace con el referido acuerdo verbal obligaciones recíprocas de dar y hacer respectivamente, en este sentido el señor Da corte, entrega su carta de renuncia y la empresa Siemens por su parte realiza la entrega de un cheque del Banco Provincial por la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos setenta con cuarenta y tres céntimos (24.499.970,43) bolívares, al señor Da Corte, asimismo autoriza la transferencia de una cantidad igual a la cuenta de nómina del señor Da Corte, quien en todo caso, no tiene acceso a los sistemas contables de la empresa SIEMENS y mucho menos a los sistemas electrónicos del Banco Venezolano de Crédito, por lo que resulta imposible que el señor Orlando Da Corte, haya podido engañar o inducir en error a la supervisora de la taquilla corporativa, la ciudadana Carolina Donis, quien realmente tenía orden de pago a favor del señor Da Corte, autorizada por los encargados del departamento de administración y finanzas de la compañía SIEMENS. Asimismo se pudo establecer en la investigación que el señor José Rico, funcionario asistente a la tesorería del departamento de finanzas de la compañía SIEMENS, en horas de la tarde del día 7 de diciembre de 1999, recibió una llamada telefónica de parte de la supervisora de la Taquilla Corporativa, señora Carolina Donis, informándole al señor José Rico, lo que a continuación se cita de manera textual:  ‘no podía realizar el cuadre de la caja, pues tenía una diferencia, producto comprobante de pago N° 10-12 sub-número: 000284 en base a la cual había realizado un depósito a una cuenta’ fin de la cita (llamada telefónica, que quedó plasmada en una carta emitida por la empresa SIEMENS al Banco Venezolano de Crédito, cursante en el folio 76 del presente expediente); también se estableció que la empresa SIEMENS una vez informada de lo acaecido, solicitó al Banco Venezolano de Crédito, la anulación del cheque de gerencia Número 0042 1119, debitado de la cuenta corriente número 030-038263, del señor Orlando Da Corte, por veinticuatro millones (24.000.000) de bolívares, que fue emitido a favor de la ciudadana Quintal Fernández María Idalia, esposa del señor Da Corte (solicitud de fecha 07-12-99, la cual riela al folio 75 del presente expediente), de esta manera resulta obvio que la empresa SIEMENS, estaba en conocimiento de la emisión del doble pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo pactado entre el señor Da Corte y la Gerente de Recursos Humanos la ciudadana Maria Elena Alvarado;  por lo que es incomprensible que tengamos que utilizar la vía penal para resolver este conflicto, por lo que en el caso de la estafa y el fraude, esos artificios capaz (sic) de hacer caer en error a las victimas lo cual del análisis de los elementos que cursan en autos no se pudo demostrar la misma.

Este Juzgador ha observado que el fundamento de la pretensión y del cúmulo de pruebas y los actos investigativos se deduce a un reclamo por un lado, una solicitud y otros de (sic) derechos laborales, siendo que el derecho penal es la última ratio donde los particulares deben dirimir sus conflictos de índole punitivo, de las distintas entrevistas que cursan se evidencia para este decisor una relación conflictiva laboral entre la empresa SIEMENS y el ciudadano DA CORTE, a través de innumerables actas de entrevistas, quien aquí decide observa que el Ministerio Público agotó y realizó  todo (sic) su potestad como titular de la acción penal en la cual llegó a emitir un acto conclusivo como es el sobreseimiento, asimismo queda descartado los elementos configurativos para el delito de fraude no se pudo comprobar que haya provocado un error para procurar un beneficio en su provecho o haya realizado artificios para sorprender la buena fe…”.

    

   El 22 de febrero de 2005, interpusieron recurso de casación los apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.

     

Vencido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación, sin que tuviera lugar el mismo, se  remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente el 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

           

En el capítulo III del escrito contentivo del recurso de casación,         los recurrentes, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron que el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones omitieron examinar los elementos probatorios que demuestran la conducta “…típica, antijurídica y culpable constitutiva del delito de estafa…” por parte de los ciudadanos  Orlando Da Corte y María Idalina Quintal.

 

       

La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes no debían imputarles a los juzgadores de primera y segunda instancia en forma conjunta el vicio de motivación en relación con la calificación de los hechos denunciados, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala, que sólo son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, esto debido al carácter extraordinario del recurso de casación.

 

       Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada esta denuncia y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

   

            En el capítulo IV del escrito, los recurrentes señalaron lo siguiente:

 “…es obvio que no llevó a cabo ningún tipo de fundamentación de hecho o de derecho acerca de la materia sometida al conocimiento del a quo, por el contrario este se limitó a reproducir extractos de la decisión de primera instancia, todo lo cual constituye una clara e incuestionable violación a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional…”

 

 

De lo anterior se denota, que los recurrentes señalan que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación al no establecer  las razones por las que consideró que el Juzgado de Control dictó sentencia conforme a las exigencias legales.

 

Es  necesario señalar, que los mismos incurrieron en error al denunciar “falta de motivación”, sin tomar en cuenta lo que dispone el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación, siendo estos, violación de ley por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación.

 

Por otro lado, los recurrentes, al denunciar la violación de los artículos “49 y 26 de la Constitución Nacional”, no debieron hacerlo de forma aislada, sino conjuntamente con el precepto particular que se piensa correcto o aquellas normas procesales demostrativas del impedimento existente para el establecimiento de la verdad y la justicia, puesto que los artículos denunciados como violados contienen preceptos generales, que de forma aislada sólo establecen los parámetros dentro de los cuales el juzgador debe desenvolverse para  la correcta realización de la justicia.

 

Por todo lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada y sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En atención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y lo encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.

 

Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal   Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas a los quince días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

                        

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2005-000115.

ERAA/icar.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede y salva su voto por lo siguiente:

 

El 11 de diciembre del año 1999 el ciudadano GUILLERMO PÉREZ ROSAS, en su carácter de Gerente de Seguridad del Banco Venezolano de Crédito, formuló una denuncia (folio 1 de la primera pieza del expediente) en el hoy suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Chacao.

 

            Los ciudadanos abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA PRICES, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA y CARLOS SANZ GÓMEZ, apoderados del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO (víctima),  el 10 de septiembre de 2002 presentaron un escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 98 al 103 primera pieza del expediente) en el que  expresaron los fundamentos de tal denuncia así:

 

“... El martes o (sic) 7 de diciembre de 1999, el señor Orlando Da Corte solicitó a la señorita Carolina Donis, Supervisora de la taquilla corporativa del Banco Venezolano de Crédito que se encuentra dentro de las instalaciones de la empresa SIEMENS, en los Ruices, Caracas, que abonara en su cuenta corriente de nómina: 030-22065 la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.499.970,43) por concepto de pago de Prestaciones Sociales, según comprobante de pago número: 10-12, Sub-número: 000284.

     Al final de la tarde, mientras la señorita Donis realizaba el cuadre de caja correspondiente, se percató que (sic) el comprobante de pago número: 10-12, Sub-número: 000284 no estaba relacionado, razón por la cual se comunicó inmediatamente con el Licenciado José Rico, Asistente de Tesorería del Departamento de Finanzas de SIEMENS para comentarle lo ocurrido. En ese momento, el Licenciado Rico le informó que Orlando Da Corte, quien hasta ese momento fue empleado de SIEMENS, ya había retirado previamente de la empresa un cheque del Banco Provincial por el monto de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.499.970,43), que correspondía al pago de sus prestaciones sociales (...)

     En conocimiento de los hechos narrados, el Departamento de Investigación del Banco Venezolano de Crédito inició la averiguación correspondiente, determinándose que Orlando Da Corte transfirió el mismo siete (7) de diciembre, el dinero abonado por error en su cuenta de nómina a la cuenta corriente número: 030-0038263, en la que tiene firma conjunta con su esposa María Idalina Quintal.

     Realizada la transacción, María Idalina Quintal se presentó, ese mismo día, en una agencia del Banco Venezolano de Crédito para solicitar que se emitiera a su nombre un cheque de gerencia por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000). El cheque de gerencia entregado a la señora Quintal estaba distinguido con el número: 00421119, el cual fue depositado posteriormente en su cuenta de ahorros número: 30-24-02993-1 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Del Sur.

     Es importante destacar que desde el momento en que Orlando Da Corte indujo en error a la cajera de la taquilla corporativa del Banco Venezolano de Crédito (...) hasta que María Idalina Quintal depositó el cheque (...) transcurrieron horas (...)

En referencia al cheque de gerencia objeto de esta investigación, es necesario destacar que María Quintal nunca ejerció ninguna acción judicial en contra del Banco Venezolano de Crédito, a fin de lograr el cobro de dicho título valor. Por el contrario, María Quintal se limitó  a levantar el protesto del cheque el 20 de diciembre de 1999 y ordenar a su abogado, Dr. José Luis Pacheco, que enviara ese mismo día, una carta dirigida al Consultor Jurídico del Banco, solicitando la orden del pago del referido cheque de gerencia...”.

 

            El Juzgado N° 9 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acogió la solicitud fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa con apoyo en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por su parte la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima y estableció:

 

     “... De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que en el recurso de apelación que nos ocupa, contra la decisión de Sobreseimiento dictada el 0 (sic) 3-11-04, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal los recurrentes señalan que el mencionado Tribunal lo decretó ‘...sin los debidos fundamentos jurídicos y sin realizar un verdadero control jurisdiccional, causando un daño irreparable a nuestra representada y violando sus derechos de víctima...’

     En atención a los anteriores motivos esgrimidos por los recurrentes y después del análisis de las actas, evidencia la Sala que el Juez Noveno de Control para decidir la solicitud Fiscal sí motivo (sic)  y fundamento (sic) su decisión por cuanto en el capítulo II hace un minucioso análisis del por qué considera que debe decretarse el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público aduciendo que ‘... quien aquí decide observa que el Ministerio Público agotó y realizó todo (sic) su potestad como titular de la acción penal en la cual llego (sic) a emitir un acto conclusivo como es el sobreseimiento, así mismo queda (sic) descartado (sic) los elementos configurativos para el delito de fraude no se pudo comprobar que haya provocado un error para procurar beneficio en su provecho o haya realizado artificios para sorprender la buena fe (...)

     En cuanto  al señalamiento hecho por los recurrentes de que no se obtuvo la declaración de la testigo principal, ciudadana Carolina Donis, cajera del Banco Venezolano de Crédito S.A. de las actas, evidencia la Sala que dicho testimonio no se obtuvo porque la misma no pudo ser localizada, ya que la Fiscalía solicitó en reiteradas oportunidades su comparecencia, aún siendo empleada de dicha entidad, lo que originó la solicitud Fiscal de conducción N° AMC-F47-1433-03, de fecha 20-11-03, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 26-11-03, razón por la cual considera esta Alzada que al no haber logrado obtener la declaración de la mencionada ciudadana, y siendo que ella era la única que podía dar fe de lo acontecido en el momento en que el señor Orlando Da Corte se presentó a retirar el pago por concepto de sus prestaciones, no podía entonces inferir el Juez A quo, sin dicho testimonio, que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 464 del Código Penal por cuanto no se evidencia de autos ninguna prueba de que el señor Orlando Da Corte hubiese engañado a la ciudadana Carolina Donis...”.

 

Ahora bien: ese fallo se produjo sin que la ciudadana CAROLINA ELIZABETH DONIS (“... testigo principal...”)  rindiera su declaración en relación con los hechos denunciados, cuando “...ella era la única que podía dar fe de lo acontecido en el momento en que el señor Orlando Da Corte se presentó a retirar el pago por concepto de sus prestaciones....

 

Además la Corte de Apelaciones no constató el cumplimiento del mandato de conducción a dicha ciudadana (referido en el párrafo de la sentencia arriba transcrito) y que extrañamente fue supuestamente acordado por un tribunal de control distinto al que estaba conociendo. Esto porque esas actuaciones no figuran en los autos.

 

            Y lo que es más grave, la sentencia de la Corte de Apelaciones se produjo en la fase intermedia de la causa y por ende no se debatieron los elementos probatorios del expediente y hubo así una clara violación al derecho a la defensa de la víctima.

 

Desde otra vertiente la Sala Penal, en el planteamiento del primer motivo del recurso de casación, expuso lo siguiente:

 

“... En el capítulo III del escrito contentivo del recurso de casación, los recurrentes, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron que el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones omitieron examinar los elementos probatorios que demuestran la conducta ‘...típica, antijurídica y culpable constitutiva del delito de estafa...’ por parte de los ciudadanos Orlando Da Corte y María Idalina Quintal....

 

            La denuncia fue desestimada por manifiestamente infundada. Al respecto la Sala estableció:

“... Los recurrentes no debían imputarles a los juzgadores de primera y segunda instancia en forma conjunta el vicio de motivación (sic) en relación con la calificación de los hechos denunciados, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala, que sólo son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, esto debido al carácter extraordinario del recurso de casación...”.

 

            Empero se evidencia (folio 6 de la segunda pieza) que los recurrentes adujeron una “... VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL...” y expresaron:

“...La Sala 2 de la Corte de Apelaciones consideró que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control motivó de manera adecuada el auto de sobreseimiento que nos ocupa, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones al analizar la decisión de primera instancia no aplicó de forma alguna lo establecido en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela, ya que de haberlo hecho hubiese necesariamente arribado a la conclusión de que a diferencia de lo que aseveró el Tribunal de Control si (sic) estamos en presencia de un hecho típico...” (subrayado de los recurrentes).

 

Por ello considero que la Sala omitió el dar a los impugnantes una oportuna y adecuada respuesta al recurso de casación presentado y en clara violación al derecho de obtener tutela judicial efectiva porque desestimó los justísimos alegatos de los recurrentes cuando debió admitir esa denuncia y de acuerdo al artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a todo lo expuesto observo que el fallo de la Sala se presenta insuficiente pues no se narraron los hechos y ello es contrario al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma y sin la necesidad de que el justiciable acuda a las actas del expediente para entender su alcance y lo que su dispositivo ordena.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.

 

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-115

AAF/ap