Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los
ciudadanos jueces Clotilde Condado Rodríguez, Martha Mijares Torrealba (ponente)
y Linda Fernanda Silva, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por los ciudadanos abogados Juan Martín Echeverría Becerra, Carlos Alfredo Sanz
Gómez y Jesús Alejandro Carpio, apoderados judiciales del Banco Venezolano de
Crédito, S. A., Banco Universal, en contra de la decisión del Juzgado Noveno de
Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal,
mediante la cual decretó el sobreseimiento
del proceso seguido en contra de los ciudadanos Orlando Da Corte Gómez y María
Idalina Quintal Fernández, venezolanos, con cédulas de identidad números
6.477.989 y 16.726.003, respectivamente, por el delito de Estafa, tipificado en
el artículo 464 del Código Penal (vigente al inicio de la causa).
Tal sobreseimiento se apoyó sobre la base del numeral 2 del artículo 318
del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Noveno de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso las consideraciones
siguientes:
“…quedó
demostrado que el ciudadano Orlando Da Corte, fue despedido de la empresa SIEMENS
y los representantes encargados de la Dirección y Administración de la empresa,
ofrecieron al señor Da Corte, el pago doble de su liquidación a cambio de que
el prenombrado ciudadano colaborara comprometiéndose a renunciar, lo cual
aceptó. Siendo ello así, nace con el referido acuerdo verbal obligaciones
recíprocas de dar y hacer respectivamente, en este sentido el señor Da corte,
entrega su carta de renuncia y la empresa Siemens por su parte realiza la
entrega de un cheque del Banco Provincial por la cantidad de veinticuatro
millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos setenta con cuarenta y
tres céntimos (24.499.970,43) bolívares, al señor Da Corte, asimismo autoriza
la transferencia de una cantidad igual a la cuenta de nómina del señor Da
Corte, quien en todo caso, no tiene acceso a los sistemas contables de la
empresa SIEMENS y mucho menos a los sistemas electrónicos del Banco Venezolano
de Crédito, por lo que resulta imposible que el señor Orlando Da Corte, haya podido
engañar o inducir en error a la supervisora de la taquilla corporativa, la
ciudadana Carolina Donis, quien realmente tenía orden de pago a favor del señor
Da Corte, autorizada por los encargados del departamento de administración y
finanzas de la compañía SIEMENS. Asimismo se pudo establecer en la
investigación que el señor José Rico, funcionario asistente a la tesorería del
departamento de finanzas de la compañía SIEMENS, en horas de la tarde del día 7
de diciembre de 1999, recibió una llamada telefónica de parte de la supervisora
de la Taquilla Corporativa, señora Carolina Donis, informándole al señor José Rico,
lo que a continuación se cita de manera textual: ‘no podía realizar el cuadre de la caja, pues
tenía una diferencia, producto comprobante de pago N° 10-12 sub-número: 000284
en base a la cual había realizado un depósito a una cuenta’ fin de la cita
(llamada telefónica, que quedó plasmada en una carta emitida por la empresa SIEMENS
al Banco Venezolano de Crédito, cursante en el folio 76 del presente
expediente); también se estableció que la empresa SIEMENS una vez informada de
lo acaecido, solicitó al Banco Venezolano de Crédito, la anulación del cheque
de gerencia Número 0042 1119, debitado de la cuenta corriente número
030-038263, del señor Orlando Da Corte, por veinticuatro millones (24.000.000)
de bolívares, que fue emitido a favor de la ciudadana Quintal Fernández María
Idalia, esposa del señor Da Corte (solicitud de fecha 07-12-99, la cual riela
al folio 75 del presente expediente), de esta manera resulta obvio que la
empresa SIEMENS, estaba en conocimiento de la emisión del doble pago de las
prestaciones sociales, de acuerdo a lo pactado entre el señor Da Corte y la
Gerente de Recursos Humanos la ciudadana Maria Elena Alvarado; por lo que es incomprensible que tengamos que
utilizar la vía penal para resolver este conflicto, por lo que en el caso de la
estafa y el fraude, esos artificios capaz (sic) de hacer caer en error a las
victimas lo cual del análisis de los elementos que cursan en autos no se pudo
demostrar la misma.
Este
Juzgador ha observado que el fundamento de la pretensión y del cúmulo de
pruebas y los actos investigativos se deduce a un reclamo por un lado, una
solicitud y otros de (sic) derechos laborales, siendo que el derecho penal es
la última ratio donde los particulares deben dirimir sus conflictos de índole
punitivo, de las distintas entrevistas que cursan se evidencia para este
decisor una relación conflictiva laboral entre la empresa SIEMENS y el
ciudadano DA CORTE, a través de innumerables actas de entrevistas, quien aquí
decide observa que el Ministerio Público agotó y realizó todo (sic) su potestad como titular de la
acción penal en la cual llegó a emitir un acto conclusivo como es el
sobreseimiento, asimismo queda descartado los elementos configurativos para el
delito de fraude no se pudo comprobar que haya provocado un error para procurar
un beneficio en su provecho o haya realizado artificios para sorprender la
buena fe…”.
El 22 de febrero de 2005, interpusieron
recurso de casación los apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito,
S.A., Banco Universal.
Vencido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación,
sin que tuviera lugar el mismo, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido el expediente el 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos
siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
En el capítulo III del escrito contentivo del recurso de casación, los recurrentes, sobre la base del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron que el Tribunal de
Control y la Corte de Apelaciones omitieron examinar los elementos probatorios
que demuestran la conducta “…típica, antijurídica y culpable constitutiva del
delito de estafa…” por parte de los ciudadanos Orlando Da Corte y María Idalina Quintal.
La Sala, para decidir, observa:
Los recurrentes no debían imputarles a los juzgadores de primera y
segunda instancia en forma conjunta el vicio de motivación en relación con la calificación
de los hechos denunciados, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, entre otras cosas señala, que sólo son susceptibles de ser recurridas en
casación las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, esto debido al
carácter extraordinario del recurso de casación.
Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente
desestimar, por manifiestamente infundada esta denuncia y según lo dispuesto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el capítulo IV del escrito, los
recurrentes señalaron lo siguiente:
“…es obvio que no llevó a cabo ningún tipo de
fundamentación de hecho o de derecho acerca de la materia sometida al
conocimiento del a quo, por el contrario este se limitó a reproducir extractos
de la decisión de primera instancia, todo lo cual constituye una clara e
incuestionable violación a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial
efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional…”
De lo anterior se denota, que los recurrentes señalan que la Corte de
Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación al no establecer las razones por las que consideró que el
Juzgado de Control dictó sentencia conforme a las exigencias legales.
Es necesario señalar, que los
mismos incurrieron en error al denunciar “falta de motivación”, sin tomar en
cuenta lo que dispone el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, al
señalar los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación, siendo
estos, violación de ley por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea
interpretación.
Por otro lado, los recurrentes, al denunciar la violación de los
artículos “49 y 26 de la Constitución Nacional”, no debieron hacerlo de forma
aislada, sino conjuntamente con el precepto particular que se piensa correcto o
aquellas normas procesales demostrativas del impedimento existente para el
establecimiento de la verdad y la justicia, puesto que los artículos denunciados
como violados contienen preceptos generales, que de forma aislada sólo
establecen los parámetros dentro de los cuales el juzgador debe desenvolverse
para la correcta realización de la justicia.
Por todo lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar la presente
denuncia por manifiestamente infundada y sobre la base del artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En atención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y del artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala ha revisado
el fallo impugnado y lo encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por los
apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas
a los quince días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
Exp.
2005-000115.
ERAA/icar.
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas acerca
de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede y salva su voto por
lo siguiente:
El 11 de diciembre del
año 1999 el ciudadano GUILLERMO PÉREZ ROSAS, en su carácter de Gerente de
Seguridad del Banco Venezolano de Crédito, formuló una denuncia (folio 1 de la
primera pieza del expediente) en el hoy suprimido Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, delegación Chacao.
Los ciudadanos abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA PRICES,
JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA y CARLOS SANZ GÓMEZ, apoderados del BANCO
VENEZOLANO DE CRÉDITO (víctima), el 10
de septiembre de 2002 presentaron un escrito ante la Fiscalía Cuadragésima
Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (folios 98 al 103 primera pieza del expediente) en el
que expresaron los fundamentos de tal
denuncia así:
“... El martes o (sic) 7 de diciembre de 1999, el
señor Orlando Da Corte solicitó a la señorita Carolina Donis, Supervisora de la
taquilla corporativa del Banco Venezolano de Crédito que se encuentra dentro de
las instalaciones de la empresa SIEMENS, en los Ruices, Caracas, que abonara en
su cuenta corriente de nómina: 030-22065 la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y
TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.499.970,43) por concepto de pago de Prestaciones
Sociales, según comprobante de pago número: 10-12, Sub-número: 000284.
Al final
de la tarde, mientras la señorita Donis realizaba el cuadre de caja
correspondiente, se percató que (sic) el
comprobante de pago número: 10-12, Sub-número: 000284 no estaba relacionado,
razón por la cual se comunicó inmediatamente con el Licenciado José Rico,
Asistente de Tesorería del Departamento de Finanzas de SIEMENS para comentarle
lo ocurrido. En ese momento, el Licenciado Rico le informó que Orlando Da
Corte, quien hasta ese momento fue empleado de SIEMENS, ya había retirado
previamente de la empresa un cheque del Banco Provincial por el monto de
VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA
BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.499.970,43), que correspondía al
pago de sus prestaciones sociales
(...)
En
conocimiento de los hechos narrados, el Departamento de Investigación del Banco
Venezolano de Crédito inició la averiguación correspondiente, determinándose
que Orlando Da Corte transfirió el mismo siete (7) de diciembre, el dinero
abonado por error en su cuenta de nómina a la cuenta corriente número:
030-0038263, en la que tiene firma conjunta con su esposa María Idalina
Quintal.
Realizada
la transacción, María Idalina Quintal se presentó, ese mismo día, en una
agencia del Banco Venezolano de Crédito para solicitar que se emitiera a su
nombre un cheque de gerencia por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 24.000.000). El cheque de gerencia entregado a la señora Quintal estaba
distinguido con el número: 00421119, el cual fue depositado posteriormente en
su cuenta de ahorros número: 30-24-02993-1 de la Entidad de Ahorro y Préstamo
Del Sur.
Es importante
destacar que desde el momento en que Orlando Da Corte indujo en error a la
cajera de la taquilla corporativa del Banco Venezolano de Crédito (...) hasta que María Idalina
Quintal depositó el cheque (...) transcurrieron horas (...)
En referencia al cheque de
gerencia objeto de esta investigación, es necesario destacar que María Quintal
nunca ejerció ninguna acción judicial en contra del Banco Venezolano de
Crédito, a fin de lograr el cobro de dicho título valor. Por el contrario,
María Quintal se limitó a levantar el
protesto del cheque el 20 de diciembre de 1999 y ordenar a su abogado, Dr. José
Luis Pacheco, que enviara ese mismo día, una carta dirigida al Consultor
Jurídico del Banco, solicitando la orden del pago del referido cheque de
gerencia...”.
El Juzgado N° 9 de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas acogió la solicitud fiscal y decretó el
sobreseimiento de la causa con apoyo en el numeral 2 del artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por su
parte la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal
declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados
judiciales de la víctima y estableció:
“... De la lectura de las actas que conforman el presente
expediente, observa esta Sala que en el recurso de apelación que nos ocupa,
contra la decisión de Sobreseimiento dictada el 0 (sic) 3-11-04, por el Juzgado
Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal los recurrentes señalan que
el mencionado Tribunal lo decretó ‘...sin los debidos fundamentos jurídicos y
sin realizar un verdadero control jurisdiccional, causando un daño irreparable
a nuestra representada y violando sus derechos de víctima...’
En
atención a los anteriores motivos esgrimidos por los recurrentes y después del
análisis de las actas, evidencia la Sala que el Juez Noveno de Control para
decidir la solicitud Fiscal sí motivo (sic) y fundamento (sic) su decisión por cuanto en el capítulo II hace un minucioso análisis
del por qué considera que debe decretarse el sobreseimiento de la causa
solicitado por el Ministerio Público aduciendo que ‘... quien aquí decide
observa que el Ministerio Público agotó y realizó todo (sic) su potestad como titular de la acción penal
en la cual llego (sic) a emitir un acto conclusivo como es el
sobreseimiento, así mismo queda (sic)
descartado (sic) los elementos
configurativos para el delito de fraude no se pudo comprobar que haya provocado
un error para procurar beneficio en su provecho o haya realizado artificios
para sorprender la buena fe (...)
En
cuanto al señalamiento hecho por los
recurrentes de que no se obtuvo la declaración de la testigo principal,
ciudadana Carolina Donis, cajera del Banco Venezolano de Crédito S.A. de las
actas, evidencia la Sala que dicho testimonio no se obtuvo porque la misma no
pudo ser localizada, ya que la Fiscalía solicitó en reiteradas oportunidades su
comparecencia, aún siendo empleada de dicha entidad, lo que originó la
solicitud Fiscal de conducción N° AMC-F47-1433-03, de fecha 20-11-03, solicitud
esta que fue acordada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia
en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha
26-11-03, razón por la cual considera esta Alzada que al no haber logrado obtener
la declaración de la mencionada ciudadana, y siendo que ella era la única que
podía dar fe de lo acontecido en el momento en que el señor Orlando Da Corte se
presentó a retirar el pago por concepto de sus prestaciones, no podía entonces
inferir el Juez A quo, sin dicho testimonio, que se encontraban llenos los
extremos contemplados en el artículo 464 del Código Penal por cuanto no se
evidencia de autos ninguna prueba de que el señor Orlando Da Corte hubiese
engañado a la ciudadana Carolina Donis...”.
Ahora
bien: ese fallo se produjo sin que la ciudadana CAROLINA ELIZABETH DONIS (“... testigo principal...”)
rindiera su declaración en relación con los hechos denunciados, cuando
“...ella era la
única que podía dar fe de lo acontecido en el momento en que el señor Orlando
Da Corte se presentó a retirar el pago por concepto de sus prestaciones...”.
Además
la Corte de Apelaciones no constató el cumplimiento del mandato de conducción a
dicha ciudadana (referido en el párrafo de la sentencia arriba transcrito) y
que extrañamente fue supuestamente acordado por un tribunal de control distinto
al que estaba conociendo. Esto porque esas actuaciones no figuran en los autos.
Y
lo que es más grave, la sentencia de la Corte de Apelaciones se produjo en la
fase intermedia de la causa y por ende no se debatieron los elementos
probatorios del expediente y hubo así una clara violación al derecho a la
defensa de la víctima.
Desde
otra vertiente la Sala Penal, en el planteamiento del primer motivo del recurso
de casación, expuso lo siguiente:
“... En
el capítulo III del escrito contentivo del recurso de casación, los
recurrentes, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
alegaron que el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones omitieron examinar
los elementos probatorios que demuestran la conducta ‘...típica, antijurídica y
culpable constitutiva del delito de estafa...’ por parte de los ciudadanos Orlando Da Corte y
María Idalina Quintal...”.
La
denuncia fue desestimada por manifiestamente infundada. Al respecto la Sala
estableció:
“... Los recurrentes no debían
imputarles a los juzgadores de primera y segunda instancia en forma conjunta el
vicio de motivación (sic) en relación con la calificación de los hechos
denunciados, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, entre
otras cosas señala, que sólo son susceptibles de ser recurridas en casación las
sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio, esto debido al carácter
extraordinario del recurso de casación...”.
Empero se evidencia (folio 6 de la segunda pieza) que los
recurrentes adujeron una “... VIOLACIÓN
DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO PENAL...” y expresaron:
“...La
Sala 2 de la Corte de Apelaciones consideró que el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control motivó de manera adecuada el auto de
sobreseimiento que nos ocupa, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones al
analizar la decisión de primera instancia no aplicó de forma alguna lo
establecido en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela, ya que de haberlo
hecho hubiese necesariamente arribado a la conclusión de que a diferencia de lo
que aseveró el Tribunal de Control si (sic) estamos en presencia de un hecho típico...” (subrayado de los recurrentes).
Por ello
considero que la Sala omitió el dar a los impugnantes una oportuna y adecuada
respuesta al recurso de casación presentado y en clara violación al derecho de
obtener tutela judicial efectiva porque desestimó los justísimos alegatos de
los recurrentes cuando debió admitir esa denuncia y de acuerdo al artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo lo expuesto
observo que el fallo de la Sala se presenta insuficiente
pues no se narraron los hechos y ello es contrario al principio de que la
sentencia debe bastarse a sí misma y sin la necesidad de que el justiciable
acuda a las actas del expediente para entender su alcance y lo que su dispositivo ordena.
Quedan así expresadas las razones de
mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.
Fecha
“ut-supra”.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Disidente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp.
05-115
AAF/ap