En
fecha 19 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón, integrada por los jueces Glenda Zulay Oviedo Rangel, Marlene
Marín de Perozo (ponente) y Rangel Alexander Montes Chirinos, declaró
inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa
de los acusados OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA
y PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, venezolanos y con cédulas de identidad N°
9.513.659 y 4.642.538, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que los condenó a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del
Código Penal, al primero como autor del mencionado delito y al segundo como
cooperador inmediato.
Contra
dicho fallo propuso recurso de casación el abogado DEULIN FANEITE, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.574, en su carácter
de defensor de los acusados.
Transcurrido
el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la
realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia. Recibido el expediente, el día 23 de septiembre de 2005, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad
o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:
DE LOS
HECHOS
El
día 15 de septiembre de 2002, en horas de la madrugada, en la población de
Bariquí, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encontraban conversando frente
al Club Villa Verde, un grupo de personas conformado por los ciudadanos SUSANA
CLEMAR CORONA de LÓPEZ, JOEL LUIS LÓPEZ FLORES, IMERYELIS ALCALÁ, JESÚS AQUILES
REYES y REINALDO ANTONIO RUIZ, cuando salió del estacionamiento del mencionado
establecimiento un vehículo modelo Malibú, marca Chevrolet, color gris,
tripulado por los ciudadanos PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, quien lo conducía y
OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA. El conductor de dicho vehículo casi atropella a una
pareja que caminaba por el lugar y el segundo de los mencionados efectuó un
disparo al aire. El ciudadano LUIS LÓPEZ FLORES, al darse cuenta que los
tripulantes del vehículo eran familiares de su esposa, les gritó que tuvieran
cuidado, PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA le respondió con insultos y LUIS LÓPEZ FLORES
se acercó al vehículo por la ventanilla del conductor. En ese momento, OSCAR
RAFAEL LUGO OLIVA realizó un segundo
disparo al aire y otro en la cara de LUIS LÓPEZ FLORES. Los ciudadanos PASTOR
SEGUNDO LUGO OLIVA y OSCAR RAFAEL LUGO
OLIVA, emprendieron la huída pasando el vehículo que tripulaban por encima de
la pierna izquierda de la víctima, quien
fallece en el centro hospitalario como consecuencia del impacto de bala
recibido en la cara.
Según
informe médico legal practicado por el médico Anatomopatólogo SAMUEL GUERRA, el
ciudadano LUIS LÓPEZ FLORES murió a consecuencia de una necrosis y hemorragia
cerebral intraparenquimatosa, ocasionada por herida con arma de fuego.
DEL
RECURSO
ÚNICA
DENUNCIA
El
impugnante denunció que “la Corte de apelaciones en su decisión viola con
claridad meridiana el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto su decisión está basada en la inobservancia y en la errónea aplicación
del precepto legal establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente el literal “b” y además fundamenta su decisión en hechos
falsos”. En tal sentido, expresa que la recurrida declaró extemporáneo el
recurso de apelación al contar el lapso para su interposición desde la fecha de
notificación de la sentencia y no desde la fecha en que fue notificada
nuevamente la defensa del auto dictado por el Tribunal de Juicio en el cual
subsanó un error material en la parte dispositiva del fallo (corrección del
nombre de uno de los acusados).
La Sala, para decidir observa:
El
recurso de casación propuesto por la defensa no está fundamentado en norma
alguna. Además, denuncia como violado el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, por inobservancia y errónea aplicación del precepto legal
establecido en el artículo 437 eiusdem. Cabe
observar que el artículo 452 no puede ser vulnerado por las cortes de
apelaciones, ya que ésta norma está referida a los motivos en los cuales podrá
fundamentarse el recurso de apelación, por otra parte, luce contradictorio la
denuncia de infracción del artículo 437, literal b, del citado Código, pues si
dicha norma no fue aplicada mal podría aplicarse erróneamente.
Por
lo expuesto, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Se
considera oportuno advertir, que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón está ajustado a derecho pues el
recurso de apelación propuesto por la defensa fue interpuesto
extemporáneamente. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
lapso para la interposición del recurso de apelación debe computarse a partir
de la última notificación de las partes. En el presente caso, la última
notificación fue realizada el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual fueron
notificados los acusados. Según el cómputo practicado por el Juzgado Tercero de
Juicio (folio 389, pieza 2), el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de
junio de 2005, vale decir, en la décima cuarta audiencia siguiente a la
notificación efectiva de los acusados.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala ha revisado las actas que integran el presente proceso y
considera que el juzgador de Juicio incurrió en error al calificar la
participación del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, en el delito de Homicidio
Intencional dado por probado. Al efecto, la Sala observa:
El
Tribunal Tercero de Juicio, dio por probado los siguientes hechos:
“ El día
catorce de septiembre del año 2002, en horas de la noche, entre las doce del
doce (12) y la (1) una de la madrugada para amanecer del 15 de septiembre de
2002, en la población de Bariquí del Municipio Zamora de este Estado
específicamente frente al Club Villa Verde, se encontraba un grupo de personas
compartiendo y disfrutando del otro lado de la calle integrado por los
ciudadanos SUSANA CLEMAR CORONA DE
LÓPEZ, LUIS LÓPEZ FLORES, IMERYELIS ALCALÁ, JESÚS AQUILES REYES y REINALDO
ANTONIO RUIZ, cuando de repente transitaba un vehículo modelo Malibú marca
Chevrolet de color gris plomo, en sentido del club Villa Verde hacia la
población de Bariquí en el cual se encontraban los ciudadanos PASTOR SEGUNDO y OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA,
siendo conducido por el primero de los nombrados.
Este
vehículo salió del estacionamiento del complejo turístico Villa Verde con dirección
hacia la población de Bariquí, en esa oportunidad se encontraban varias
personas ubicadas en diversas posiciones con respecto a la entrada principal de
dicho complejo, segundos antes de llegar al grupo de personas arriba
mencionadas el ciudadano Oscar Lugo efectúa un primer disparo el cual fuera
observado por el ciudadano Coronel Saúl, posteriormente estos ciudadanos casi
atropellan a una pareja señalada por casi todos los testigos presénciales y el
ciudadano Joel López Flores quien no se encontraba armado para ese momento, se
atrevió a decirles unas palabras de alerta al conductor del vehículo a los
fines de que éste tuviera más cuidado la próxima vez por las gracias que viene
haciendo cuando manejaba, en ese momento el conductor lo ofende con palabras
obscenas retándolo que se acerque al vehículo y, siendo conocidos para la
víctima los ciudadanos por tratarse de los primos de su esposa, este decide
dirigirse al vehículo hacia la ventanilla del conductor donde se encontraba
Pastor Segundo, en ese instante mientras él caminaba el ciudadano Oscar Rafael
Segundo disparó al aire, el cual es observado por todos los presentes, es
decir, IMERYELIS ALCALA, JESUS REYES, REINALDO RUIZ, SUSANA CORONA, quienes
describieron el arma como un arma niquelada y, el señor Reinaldo le advierte a
Joel Luis que no se acerque porque está armado, pero en el instante que la
víctima se acerca a la ventanilla del chofer recibe un impacto en la cara y cae
desplomado al suelo, cayéndole parte del cuerpo a su esposa quien iba detrás de
él para evitar que se acercara al carro y, quien exclamó Caqui me lo matates
(sic), en eso el ciudadano Pastor quien conduce el vehículo decide arrancarlo,
retrocede un poquito y como la pierna izquierda de la víctima cae debajo de la
rueda trasera izquierda del vehículo, le pasa por encima causándole lesiones a
nivel de la rodilla en la rótula …”.(sic)
Tales
hechos fueron calificados por el juzgador de Juicio como Homicidio Intencional,
previsto en el artículo 407 del Código Penal, condenando al acusado OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, como autor de
dicho delito y al acusado PASTOR SEGUNDO
LUGO OLIVA, como cooperador inmediato.
Considera
la Sala, que el Juzgador de Juicio erró al calificar la participación del
acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA,
en el delito de Homicidio Intencional dado por probado, pues su participación
en tales hechos no encuadra dentro de la cooperación inmediata.
Los
cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala, no realizan
directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a
la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan
elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la
inmediata ejecución del delito (GF., N° 73, pág. 856). Así el comportamiento de
los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma
muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que,
aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o
compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma
pena correspondiente a éstos.
En
el presente caso, los hechos probados por la recurrida señalan que el acusado
PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, se limitó a conducir el vehículo donde se desplazaba
junto con OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, quien efectuó el disparo que le quitó la
vida a LUIS LÓPEZ FLORES, a insultar a la víctima cuando ésta les gritó que
tuvieran cuidado y a emprender la huída después que su compañero efectuara el
disparo mortal, pisando con una de las ruedas traseras del vehículo la pierna
izquierda de la víctima. Tal conducta, en consideración de la Sala, no encuadra
dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal, aplicado por el
juzgador, pues la misma no constituyó un comportamiento eficaz para la ejecución del homicidio del ciudadano
LUIS LÓPEZ FLORES.
Estima
la Sala que la acción del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, limitada como se
dijo a conducir el vehículo donde se desplazaba junto con OSCAR RAFAEL LUGO
OLIVA, a insultar a la víctima cuando ésta les gritó que tuvieran cuidado y a
emprender la huída después que su compañero, por su propia resolución,
efectuara el disparo mortal, encuadra dentro de las previsiones del artículo
84, ordinal 3°, del Código Penal, calificando la participación del nombrado
acusado como cómplice en el delito de Homicidio Intencional, pues con su
conducta facilitó la perpetración del hecho. Dicha disposición establece:
“Incurren en la pena correspondiente al
respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado
de cualquiera de los siguientes modos … 3° Facilitando la perpetración del
hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su
ejecución o durante ella…”.
El
juzgador de Juicio incurrió en la infracción del artículo 83 del Código Penal,
por indebida aplicación y del artículo 84, ordinal 3°, eiusdem, por falta de aplicación, razón por la cual la Sala anula
de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo de 2005, en cuanto a la
calificación jurídica atribuida a la participación del acusado PASTOR SEGUNDO
LUGO OLIVA, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, así como en
cuanto a la pena impuesta a éste. En consecuencia, condena al acusado PASTOR
SEGUNDO LUGO OLIVA a la pena siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por
la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad,
previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84,
ordinal 3°, eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa de los acusados, anula
y corrige de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo de 2005,
únicamente en cuanto a la calificación jurídica atribuida a la participación
del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA,
en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, así como en cuanto a la
pena impuesta a éste y, por consiguiente CONDENA
al nombrado acusado, arriba identificado, a la pena SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, eiusdem.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal
en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,