MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

En fecha 19 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces Glenda Zulay Oviedo Rangel, Marlene Marín de Perozo (ponente) y Rangel Alexander Montes Chirinos, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA y PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, venezolanos y con cédulas de identidad N° 9.513.659 y 4.642.538, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que los condenó a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, al primero como autor del mencionado delito y al segundo como cooperador inmediato.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado DEULIN FANEITE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.574, en su carácter de defensor de los acusados.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 23 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos: 

 

DE LOS HECHOS

 

El día 15 de septiembre de 2002, en horas de la madrugada, en la población de Bariquí, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encontraban conversando frente al Club Villa Verde, un grupo de personas conformado por los ciudadanos SUSANA CLEMAR CORONA de LÓPEZ, JOEL LUIS LÓPEZ FLORES, IMERYELIS ALCALÁ, JESÚS AQUILES REYES y REINALDO ANTONIO RUIZ, cuando salió del estacionamiento del mencionado establecimiento un vehículo modelo Malibú, marca Chevrolet, color gris, tripulado por los ciudadanos PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, quien lo conducía y OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA. El conductor de dicho vehículo casi atropella a una pareja que caminaba por el lugar y el segundo de los mencionados efectuó un disparo al aire. El ciudadano LUIS LÓPEZ FLORES, al darse cuenta que los tripulantes del vehículo eran familiares de su esposa, les gritó que tuvieran cuidado, PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA le respondió con insultos y LUIS LÓPEZ FLORES se acercó al vehículo por la ventanilla del conductor. En ese momento, OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA  realizó un segundo disparo al aire y otro en la cara de LUIS LÓPEZ FLORES. Los ciudadanos PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA  y OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, emprendieron la huída pasando el vehículo que tripulaban por encima de la  pierna izquierda de la víctima, quien fallece en el centro hospitalario como consecuencia del impacto de bala recibido en la cara.

 

Según informe médico legal practicado por el médico Anatomopatólogo SAMUEL GUERRA, el ciudadano LUIS LÓPEZ FLORES murió a consecuencia de una necrosis y hemorragia cerebral intraparenquimatosa, ocasionada por herida con arma de fuego. 

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

El impugnante denunció que “la Corte de apelaciones en su decisión viola con claridad meridiana el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su decisión está basada en la inobservancia y en la errónea aplicación del precepto legal establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el literal “b” y además fundamenta su decisión en hechos falsos”. En tal sentido, expresa que la recurrida declaró extemporáneo el recurso de apelación al contar el lapso para su interposición desde la fecha de notificación de la sentencia y no desde la fecha en que fue notificada nuevamente la defensa del auto dictado por el Tribunal de Juicio en el cual subsanó un error material en la parte dispositiva del fallo (corrección del nombre de uno de los acusados).

 

La Sala, para decidir observa:

 

El recurso de casación propuesto por la defensa no está fundamentado en norma alguna. Además, denuncia como violado el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia y errónea aplicación del precepto legal establecido en el artículo 437 eiusdem. Cabe observar que el artículo 452 no puede ser vulnerado por las cortes de apelaciones, ya que ésta norma está referida a los motivos en los cuales podrá fundamentarse el recurso de apelación, por otra parte, luce contradictorio la denuncia de infracción del artículo 437, literal b, del citado Código, pues si dicha norma no fue aplicada mal podría aplicarse erróneamente.

 

Por lo expuesto, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Se considera oportuno advertir, que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón está ajustado a derecho pues el recurso de apelación propuesto por la defensa fue interpuesto extemporáneamente. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el lapso para la interposición del recurso de apelación debe computarse a partir de la última notificación de las partes. En el presente caso, la última notificación fue realizada el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual fueron notificados los acusados. Según el cómputo practicado por el Juzgado Tercero de Juicio (folio 389, pieza 2), el recurso de apelación fue interpuesto el 6 de junio de 2005, vale decir, en la décima cuarta audiencia siguiente a la notificación efectiva de los acusados.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado las actas que integran el presente proceso y considera que el juzgador de Juicio incurrió en error al calificar la participación del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, en el delito de Homicidio Intencional dado por probado. Al efecto, la Sala observa:

 

El Tribunal Tercero de Juicio, dio por probado los siguientes hechos:

 

“ El día catorce de septiembre del año 2002, en horas de la noche, entre las doce del doce (12) y la (1) una de la madrugada para amanecer del 15 de septiembre de 2002, en la población de Bariquí del Municipio Zamora de este Estado específicamente frente al Club Villa Verde, se encontraba un grupo de personas compartiendo y disfrutando del otro lado de la calle integrado por los ciudadanos SUSANA CLEMAR CORONA DE LÓPEZ, LUIS LÓPEZ FLORES, IMERYELIS ALCALÁ, JESÚS AQUILES REYES y REINALDO ANTONIO RUIZ, cuando de repente transitaba un vehículo modelo Malibú marca Chevrolet de color gris plomo, en sentido del club Villa Verde hacia la población de Bariquí en el cual se encontraban los ciudadanos PASTOR SEGUNDO y OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, siendo conducido por el primero de los nombrados.

Este vehículo salió del estacionamiento del complejo turístico Villa Verde con dirección hacia la población de Bariquí, en esa oportunidad se encontraban varias personas ubicadas en diversas posiciones con respecto a la entrada principal de dicho complejo, segundos antes de llegar al grupo de personas arriba mencionadas el ciudadano Oscar Lugo efectúa un primer disparo el cual fuera observado por el ciudadano Coronel Saúl, posteriormente estos ciudadanos casi atropellan a una pareja señalada por casi todos los testigos presénciales y el ciudadano Joel López Flores quien no se encontraba armado para ese momento, se atrevió a decirles unas palabras de alerta al conductor del vehículo a los fines de que éste tuviera más cuidado la próxima vez por las gracias que viene haciendo cuando manejaba, en ese momento el conductor lo ofende con palabras obscenas retándolo que se acerque al vehículo y, siendo conocidos para la víctima los ciudadanos por tratarse de los primos de su esposa, este decide dirigirse al vehículo hacia la ventanilla del conductor donde se encontraba Pastor Segundo, en ese instante mientras él caminaba el ciudadano Oscar Rafael Segundo disparó al aire, el cual es observado por todos los presentes, es decir, IMERYELIS ALCALA, JESUS REYES, REINALDO RUIZ, SUSANA CORONA, quienes describieron el arma como un arma niquelada y, el señor Reinaldo le advierte a Joel Luis que no se acerque porque está armado, pero en el instante que la víctima se acerca a la ventanilla del chofer recibe un impacto en la cara y cae desplomado al suelo, cayéndole parte del cuerpo a su esposa quien iba detrás de él para evitar que se acercara al carro y, quien exclamó Caqui me lo matates (sic), en eso el ciudadano Pastor quien conduce el vehículo decide arrancarlo, retrocede un poquito y como la pierna izquierda de la víctima cae debajo de la rueda trasera izquierda del vehículo, le pasa por encima causándole lesiones a nivel de la rodilla en la rótula …”.(sic)

 

Tales hechos fueron calificados por el juzgador de Juicio como Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, condenando al acusado OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, como autor de dicho delito y al acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, como cooperador inmediato.

 

Considera la Sala, que el Juzgador de Juicio erró al calificar la participación del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, en el delito de Homicidio Intencional dado por probado, pues su participación en tales hechos no encuadra dentro de la cooperación inmediata.

 

Los cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito (GF., N° 73, pág. 856). Así el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

 

En el presente caso, los hechos probados por la recurrida señalan que el acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, se limitó a conducir el vehículo donde se desplazaba junto con OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, quien efectuó el disparo que le quitó la vida a LUIS LÓPEZ FLORES, a insultar a la víctima cuando ésta les gritó que tuvieran cuidado y a emprender la huída después que su compañero efectuara el disparo mortal, pisando con una de las ruedas traseras del vehículo la pierna izquierda de la víctima. Tal conducta, en consideración de la Sala, no encuadra dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal, aplicado por el juzgador, pues la misma no constituyó un comportamiento eficaz  para la ejecución del homicidio del ciudadano LUIS LÓPEZ FLORES.

 

Estima la Sala que la acción del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, limitada como se dijo a conducir el vehículo donde se desplazaba junto con OSCAR RAFAEL LUGO OLIVA, a insultar a la víctima cuando ésta les gritó que tuvieran cuidado y a emprender la huída después que su compañero, por su propia resolución, efectuara el disparo mortal, encuadra dentro de las previsiones del artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal, calificando la participación del nombrado acusado como cómplice en el delito de Homicidio Intencional, pues con su conducta facilitó la perpetración del hecho. Dicha disposición establece:

 

“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos … 3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.

 

El juzgador de Juicio incurrió en la infracción del artículo 83 del Código Penal, por indebida aplicación y del artículo 84, ordinal 3°, eiusdem, por falta de aplicación, razón por la cual la Sala anula de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo de 2005, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a la participación del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, así como en cuanto a la pena impuesta a éste. En consecuencia, condena al acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA a la pena siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, eiusdem. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala   de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados, anula y corrige de oficio, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 11 de mayo de 2005, únicamente en cuanto a la calificación jurídica atribuida a la participación del acusado PASTOR SEGUNDO LUGO OLIVA, en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, así como en cuanto a la pena impuesta a éste y, por consiguiente CONDENA al nombrado acusado, arriba identificado, a la pena SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/mj
Exp Nº 2005-0408