Contra dicho fallo propuso Recurso de
Casación el ciudadano abogado HERMES ARÉVALO SERRANO, en su condición de defensor privado del
ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO.
Transcurrido el lapso legal para la
contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo,
fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente en fecha 23 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala el 29 de
Septiembre de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el
Tribunal de Juicio son los siguientes:
“Establecido como han quedado los hechos en el debate con los medios de
prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Mixto conforme a la sana
crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces miembros de este Tribunal han
quedado convencidos en forma unánime de que el acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, es CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto
y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de
quien en vida respondiera al nombre de YURIS
MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, ya que, tal y como se estableció anteriormente,
fue la persona que el día 24-09-02,
luego de discutir aspectos de su relación de noviazgo con la víctima, tomó una
botella de licor Santa Teresa Gran Reserva que traía consigo habiéndola
adquirido en la ciudad de Coro, y luego de romperla en el banco donde estaba
sentado con la víctima, procedió con el pico de la misma a inferirle varias heridas
corto penetrantes en la región del cuello, provocándole la muerte.
La conducta del acusado se subsume perfectamente dentro de las
previsiones del artículo 408 ordinal 2º del Código Penal venezolano, tomando en
cuenta la concurrencia de las circunstancias de Alevosía y por motivos fútiles
o innobles.
“Omissis”.
En el presente caso, de acuerdo al resultado de la autopsia practicada al
cadáver de la víctima, se observa que todas las heridas se ubican en la zona
importante o vital del cuerpo, como es el área del cuello, específicamente la
arteria carótida, la cual fue seccionada completamente a la víctima con el objeto corto penetrante,
de lo cual se establece que la acción del acusado fue dirigida a asegurar el
resultado criminal, ejecutando a la víctima sin ninguna posibilidad de defensa
para ella.
Por otro lado, la conducta del acusado se califica como fútil e innoble
toda vez que no hubo justificación ni motivo alguno para que procediera como en
efecto lo hizo, a quitarle la vida a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ
BORREGALES, conducta ésta que es contraria a los más elementales principios y
sentimientos de la convivencia humana.” (Sic)
-I-
En esta denuncia, el
impugnante alegó que la recurrida violentó normas de orden constitucional y
procesal relativas a la Tutela Judicial Efectiva, a la obligación que tienen
los Jueces de decidir y a la competencia del tribunal a resolver el recurso, en
cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y, además invocó un
supuesto vicio de inmotivación en el fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos
1, 12 y 18 eiusdem, 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por errónea
aplicación del ordinal 2º del artículo 408 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto la recurrida no señaló
en cuál circunstancia calificó el delito.
-II-
A los fines de resolver
sobre la admisibilidad o no del presente recurso de casación, la Sala observa:
Con respecto a la primera denuncia del recurso de casación,
(tercera del recurso de apelación),
las normas invocadas por el recurrente como infringidas, no pudieron ser
vulneradas por la Corte de Apelaciones, ya que oportunamente al resolver el Recurso
de Apelación dio respuesta oportuna a todos los puntos de la decisión que
fueron impugnadas, declarándolos sin lugar.
Con respecto a la segunda
denuncia del recurso de casación (quinto
motivo del recurso de apelación). La Sala de manera reiterada ha expresado
que dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de
Apelaciones, por cuanto la misma está referida a los motivos de procedencia del
recurso de apelación.
Además, el recurrente alegó en esta
denuncia, que la recurrida al resolver la misma denuncia, que hoy formula en el
recurso de casación, no señaló en cuál circunstancia calificó el delito.
Es evidente, que la Corte de
Apelaciones no califica hechos cuando declara sin lugar el recurso de
apelación, ello sólo es procedente cuando por haber advertido la Corte de
Apelaciones que la recurrida incurrió en violación a la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma, declara con lugar el recurso y procede a
dictar una sentencia propia corrigiendo los errores en los cuales pudo haber
incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento en el ordinal 4º del
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre ese punto, la Corte de
Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación esgrimiendo las razones
de derecho que consideró pertinentes. Evidentemente, el impugnante no estuvo de
acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que interpuso
recurso de casación, fundándolas en las mismas denuncias que fueron objeto del
recurso de apelación, pero esta vez argumentando que tales vicios fueron
cometidos por la Corte de Apelaciones.
Observa esta Sala, que la primera y
segunda denuncia fueron resueltas por la Corte de Apelaciones y sobre este
particular, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de
Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser
utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir
para expresar su descontento con el
fallo que les adversa, sin exponer
razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación,
que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su
nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la
sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los
intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en
casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.
En consecuencia considera esta Sala
procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado CARLOS
JOSÉ ESCALONA CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y no obstante, la
indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y
considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por la defensa del acusado CARLOS
JOSE ESCALONA CAMACHO.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
Ponente
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/mj
Exp. N° 2005-0421