MAGISTRADO PONENTE  Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

En fecha 17 de Mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, integrada por los Jueces, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (PONENTE), MARLENE MARIN y ANA MARIA PETIT GARCES, declaró sin  lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES ARÉVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YURIS MARÍA SÁNCHEZ BORREGALES.

 

Contra dicho fallo propuso Recurso de Casación el ciudadano abogado HERMES ARÉVALO SERRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación, sin que se llevara a efecto el mismo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Recibido el expediente en fecha 23 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala el 29 de Septiembre de 2005, y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“Establecido como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Mixto conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces miembros de este Tribunal han quedado convencidos en forma unánime de que el acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO, es CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, ya que, tal y como se estableció anteriormente, fue la persona que el  día 24-09-02, luego de discutir aspectos de su relación de noviazgo con la víctima, tomó una botella de licor Santa Teresa Gran Reserva que traía consigo habiéndola adquirido en la ciudad de Coro, y luego de romperla en el banco donde estaba sentado con la víctima, procedió con el pico de la misma a inferirle varias heridas corto penetrantes en la región del cuello, provocándole la muerte.

La conducta del acusado se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 408 ordinal 2º del Código Penal venezolano, tomando en cuenta la concurrencia de las circunstancias de Alevosía y por motivos fútiles o innobles.

“Omissis”.

En el presente caso, de acuerdo al resultado de la autopsia practicada al cadáver de la víctima, se observa que todas las heridas se ubican en la zona importante o vital del cuerpo, como es el área del cuello, específicamente la arteria carótida, la cual fue seccionada completamente  a la víctima con el objeto corto penetrante, de lo cual se establece que la acción del acusado fue dirigida a asegurar el resultado criminal, ejecutando a la víctima sin ninguna posibilidad de defensa para ella. 

Por otro lado, la conducta del acusado se califica como fútil e innoble toda vez que no hubo justificación ni motivo alguno para que procediera como en efecto lo hizo, a quitarle la vida a la ciudadana YURIS MARIA SÁNCHEZ BORREGALES, conducta ésta que es contraria a los más elementales principios y sentimientos de la convivencia humana.” (Sic)

 

-I-

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA: El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 6 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón se pronunció de manera vaga e imprecisa, sobre el punto tercero de la Apelación que versa sobre la Falta de Motivación de la Sentencia.

 

En esta denuncia, el impugnante alegó que la recurrida violentó normas de orden constitucional y procesal relativas a la Tutela Judicial Efectiva, a la obligación que tienen los Jueces de decidir y a la competencia del tribunal a resolver el recurso, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y, además invocó un supuesto vicio de inmotivación en el fallo recurrido.

 

SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 1, 12 y 18 eiusdem, 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea aplicación del ordinal 2º del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no señaló en cuál circunstancia calificó el delito.

 

-II-

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de casación, la Sala observa:

 

Con respecto a la primera denuncia del recurso de casación, (tercera del recurso de apelación), las normas invocadas por el recurrente como infringidas, no pudieron ser vulneradas por la Corte de Apelaciones, ya que oportunamente al resolver el Recurso de Apelación dio respuesta oportuna a todos los puntos de la decisión que fueron impugnadas, declarándolos sin lugar.

Con respecto a la segunda denuncia del recurso de casación (quinto motivo del recurso de apelación). La Sala de manera reiterada ha expresado que dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación.

 

         Además, el recurrente alegó en esta denuncia, que la recurrida al resolver la misma denuncia, que hoy formula en el recurso de casación, no señaló en cuál circunstancia calificó el delito.

 

         Es evidente, que la Corte de Apelaciones no califica hechos cuando declara sin lugar el recurso de apelación, ello sólo es procedente cuando por haber advertido la Corte de Apelaciones que la recurrida incurrió en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, declara con lugar el recurso y procede a dictar una sentencia propia corrigiendo los errores en los cuales pudo haber incurrido el juzgador de primera instancia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Sobre ese punto, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación esgrimiendo las razones de derecho que consideró pertinentes. Evidentemente, el impugnante no estuvo de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que interpuso recurso de casación, fundándolas en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, pero esta vez argumentando que tales vicios fueron cometidos por la Corte de Apelaciones.

 

         Observa esta Sala, que la primera y segunda denuncia fueron resueltas por la Corte de Apelaciones y sobre este particular, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para  expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer  razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.

 

         En consecuencia considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado CARLOS JOSE ESCALONA CAMACHO.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Alejandro Angulo Fontiveros

               Ponente

 

 

Las Magistradas,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

HMCF/mj

Exp. N° 2005-0421