Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, el 20 de marzo de 2006, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…Que en fecha doce (12) de mayo de 2004, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m) prestó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OSORIO MARCHENA… vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF-572, a la persona de ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA, quien se apersonó a tales fines en el Cuartel de Bomberos ubicado en la ciudad de los Teques, lugar de trabajo de aquél, requiriendo le fuera prestado tal vehículo, primero que en igual data, siendo aproximadamente de nueve a nueve y media de la noche, una vez los ciudadanos FREDDY DARÍO VEGAS MEDIAVILLA y su pareja IMPERIO HERNÁNDEZ PÉREZ, guardaron en estacionamiento ubicado en adyacencias del Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta (C.U.L.C.A) carro en el cual se desplazaban, retirándose de tal lugar de aparcamiento en vehículo moto, al momento en que se detuvieron en teléfono público, situado en las cercanías o proximidades de tal zona a objeto de hacer llamada, se acercaron al ciudadano en cuestión dos personas de sexo masculino, uno de ellos provisto con capucha que cubría su rostro, y otro, LUIS GABRIEL ROJAS GONZÁLEZ, portando un instrumento que apreciaron como un arma de fuego cromada, siendo conminado el ciudadano FREDDY DARÍO VEGAS MEDIAVILLA a hacer entrega de las llaves de la moto, y ante la negativa de acceder éste ante tal requerimiento fue apuntado en su cabeza con lo que se mostraba como un arma de fuego, así como también fuera apuntada su pareja, ciudadana IMPERIO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien para el momento se encontraba en el teléfono público haciendo una llamada, procediendo entonces el precitado en resguardo de su vida y la de su compañera, a hacer entrega de las llaves en cuestión siendo igualmente desapoderado de su reloj, así como fue despojada la ciudadana IMPERIO HERNÁNDEZ PÉREZ de su teléfono celular, retirándose de seguidas los agresores LUIS GABRIEL ROJAS GONZÁLEZ y el hombre que encubierto su rostro con él se encontraba, haciéndolo a bordo de la referida moto, la cual conducía el ciudadano LUIS GABRIEL ROJAS GONZÁLEZ, quien estaba desprovisto de capucha y con instrumento con apariencia de arma de fuego, tomando dirección hacia el barrio La Cruz, dirigiéndose en ese momento las personas de las víctimas al aludido estacionamiento a objeto de retirar el carro que dejaran estacionado y así trasladarse a la autoridad competente para formular la denuncia correspondiente…(Omissis)

Al día inmediato siguiente, trece de mayo, en horas de la mañana, al sostener la ciudadana IMPERIO HERNÁNDEZ PÉREZ conversación con el ciudadano José Rubén Martínez Arias, alias Chúo, quien le indicó de la solicitud de rescate de la moto a cambio de dinero que estaba siendo exigido…(Omissis)

Llegando al lugar un vehículo Renault 18 de color rojo con aproximadamente cinco personas en su interior, entre ellas el ciudadano ALÍ GUILLERMO OROPEZA RIVAS, quien ocupaba el lugar del copiloto, entablándose en ese momento conversación únicamente entre el precitado y el mencionado Chúo, indicando éste a la ciudadana IMPERIO HERNÁNDEZ PÉREZ manifestar a aquellos no haber negociación alguna, retirándose de seguidas del lugar el vehículo en dirección a la Avenida Bicentenario; segundo que ese mismo día 13 de mayo de 2004, entre las nueve y diez horas de la noche, en el Sector El Barbecho de esta ciudad de los Teques, específicamente, en puesto de expendio de perro calientes y hamburguesas, ubicado en redoma que se encuentra en la subida que se inicia arriba de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, próximo a una farmacia, el cual estaba siendo despachado por el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V 10.381.996, encontrándose el precitado en este su lugar de trabajo y presentes además un grupo de personas que allí habían acudido entre ellas los ciudadanos JHOEL JOSÉ TORREALBA MANZO y MIGUEL ÁNGEL GONCALVEZ STRUBINGER, titulares de las cédulas de identidad personales Nos 19. 274.046 y 16.924.339, respectivamente, se apersonaron al puesto en cuestión, en carrera y de manera sorpresiva los ciudadanos, ALÍ GUILLERMO OROPEZA RIVAS Y LUIS GABRIEL ROJAS GONZÁLEZ y encontrándose el primero de los mencionados provisto de un objeto que fue apreciado por las víctimas como arma de fuego cromada, expresó a los presentes que ello se trataba de un atraco, que no voltearan, que no levantaran la cara, e hicieran entrega de sus carteras, apuntando incluso a las víctimas, para luego escapar del lugar… abordaron ambos por el lado derecho de un vehículo Renault 18, de color rojo, placas XGF 572, conducido por el ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA..., procediendo de seguidas y con prontitud algunas de las víctimas ...a acudir a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuya sede se encuentra cercana al lugar donde sucedieron los hechos, informando acerca de lo ocurrido y suministrando los datos que les fueron requeridos, entre ellos, la huida de los agresores en el vehículo Renault rojo...y tercero, luego, iniciándose el día 14 de tal mes y año, aproximadamente de una a una y media de la madrugada, encontrándose los ciudadanos LEONARD RENÉ HARNÉNDEZ Y VÍCTOR ALEJANDRO LÓPEZ VELÁSQUEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, atendiendo punto de control en la conocida como calle El Hambre... al avistar aproximarse un vehículo de tales características con placas XGF 572, que se desplazaba por tal punto de control requirieron de su conductor detener la marcha del mismo y aparcarse en el lugar, para luego, bajarse del automóvil en cuestión , su conductor, el ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA, e identificarse como funcionario público, particularmente como Bombero del estado Miranda, practicándose , no obstante en ese momento, inspección a la persona del precitado, hallándose entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía , un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre .32 Long, cromado, con serial de orden devastado de la cual no presentó porte correspondiente el ciudadano en cuestión...”.

 

Por esos hechos, en la misma fecha, el referido Juzgado Mixto de Primera Instancia, por unanimidad, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano acusado LUIS GABRIEL ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 14.480.202, a la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE MESES (9) DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 86 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Imperio Hernández, Freddy Darío Vegas Mediavilla y los ciudadanos Francisco Antonio González S., Rubén Darío García Hernández, Miguel Ángel González S., Alfonso Domingo Rojas S., y Jhoel José Torrealba Manzo. Así mismo le fue aplicada la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ibidem; 2) CONDENÓ al ciudadano acusado ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 13.727.437, a la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Antonio González S., Rubén Darío García Hernández, Miguel Ángel González S., Alfonso Domingo Rojas S., y Jhoel José Torrealba Manzo.3) CONDENÓ al ciudadano acusado ALÍ GUILLERMO OROPEZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 15.714.835, a la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Francisco Antonio González S., Rubén Darío García Hernández, Miguel Ángel González S., Alfonso Domingo Rojas S., y Jhoel José Torrealba Manzo. Así mismo, le fue aplicada la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ibidem, y 4) ABSOLVIÓ al ciudadano ALÍ GUILLERMO OROPEZA RIVAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 461 del Código Penal.

 

Contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación las abogadas Adriana Rodríguez y Catrine Karma Dib, inscritas  en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números  32.732 y 71.696, en representación del ciudadano acusado ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA. Por su parte el abogado Héctor José Pérez Arias, en su carácter de Defensor Público interpuso el recurso de apelación a favor del ciudadano acusado ALÍ GUILLERMO OROPEZA RIVAS. Así mismo, las abogadas Cyndia González Espinoza y Eucaris Florido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.599 y 71.195, presentaron recurso de apelación a favor del ciudadano acusado LUIS GABRIEL ROJAS GONZÁLEZ. La representación del Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

 

La Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques,  integrada por los ciudadanos jueces Josefina Meléndez Villegas (Presidente), Marina Ojeda Briceño, y Olinto Ramírez E. (Ponente), el 27 de junio  de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Defensores de los imputados.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, las abogadas del ciudadano acusado ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA, interpusieron el recurso de casación dentro del lapso legal. Por su parte, los ciudadanos acusados LUIS GABRIEL ROJAS y ALÍ GUILLERMO OROPEZA RIVAS renunciaron al derecho de recurrir en casación ante esta Sala.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO                                                         ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

La Defensa, con fundamento en el  artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que existen motivos suficientes para interponer el recurso de casación por infracción del artículo 364 ordinales 2 y 3 eiusdem por falta de aplicación, la recurrida omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, con lo cual dejó de establecer los hechos que le sirvieron de fundamento para  establecer la culpabilidad de nuestro defendido en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal vigente del delito de robo agravado. La recurrida estableció la culpabilidad del acusado ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA debido a que en la motivación de la sentencia no se realizó de forma precisa el análisis  y comparación en forma circunstanciada de las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser en ningún caso obviadas por los juzgadores. En el presente caso lo aquí denunciado  como infracción se basa en el no análisis  de todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público con relación a las pruebas testimoniales, toda vez que en el debate se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el tribunal al momento de dictar sentencia, si bien es cierto que en las actas del debate no se refleja el contenido absoluto de todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, pruebas estas no analizadas que se evidenciaron a lo largo de todas las actas que conforman el respectivo juicio oral y público, que la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia que se recurre, no valoró.

 

 

Para avalar su planteamiento reproduce en su criterio las contradicciones de los elementos probatorios no tomadas por el juzgador de instancia al momento de decidir.

 

La Sala, para decidir observa:

 

De lo expuesto se evidencia, que las recurrentes alegan que la Corte de Apelaciones incurrió en la violación del artículo 364 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dejó de establecer los hechos al no analizar y comparar las pruebas de autos.

 

A tal efecto, esta Sala, ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación y; a la Corte de Apelaciones lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que “…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello,  les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.)

 

Por otra parte, también ha establecido en jurisprudencia reiterada, que el vicio de falta de motivación, las normas que resultan infringidas son los artículos 173, 364, numeral 4, y 441 eiusdem, al señalar que:“...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nro.164 del 27-04-06).

 

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la presente denuncia. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Alegaron las Defensoras que en el recurso de apelación interpuesto se denunció con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal “…la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Defensa considera que debió aplicar lo contenido en el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y de la Justicia…(Omissis)… Con respecto a ello, la Defensa, de manera clara y específica manifestó en su recurso de apelación que no se debió aplicar el artículo 460 en relación con el artículo 83 y 278 todos del Código Penal ya derogado…”.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Las recurrentes en la presente denuncia señalan que el Juez de Juicio debió aplicar los principios constitucionales y procesales para establecer la verdad de los hechos. Asimismo, indicaron que en su recurso de apelación manifestaron su inconformidad con la aplicación de los artículos 460, 83 y 278 del Código Penal.

 

En el presente caso las recurrentes no dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fueron claras en la exposición de sus alegatos al fundamentar el recurso de casación.

 

En efecto, al examinarse esta denuncia se advierte que la Defensa del ciudadano acusado ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA invocó vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, los cuales no son susceptibles de ser revisados mediante el recurso de casación.

 

En tal sentido, ha establecido esta Sala que: “…el recurso extraordinario de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones  y no contra las decisiones de primera instancia…”. (Sentencia N° 250 del 31 de mayo de 2006).

 

Así mismo, ha señalado que “... El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta o indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios...”. (Sentencia N° 723 del 19 de diciembre de 2005).

 

En consecuencia, considera la Sala que la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa carece de la debida fundamentación, razón por lo cual se DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DISPOSITIVA

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas Adriana Rodríguez y Catrine Karma Dib, Defensoras del ciudadano acusado  ROBERT DANIEL CASTILLO ÁVILA.  

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del   Tribunal   Supremo   de   Justicia,   en   Sala   de   Casación   Penal   en   Caracas,   a   los  veintisiete  (27) días del mes de  noviembre  del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

RC07-507.