Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituida por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero, Clemencia Palencia García (ponente) y Carlos Javier Mendoza, el 26 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado Helio Ramón Hidalgo Barreto, defensor privado del ciudadano José Gregorio Graterol, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.064.293,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana María Petronila Castellanos. 

 

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, la defensa interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por el Ministerio Público.

 

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del presente expediente, correspondiéndole, la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 18 de octubre de 2007, la Sala declaró admisible la primera denuncia y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia propuesta en el recurso de casación ejercido por la defensa del ciudadano José Gregorio Graterol.

 

            El 13 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, asistieron las partes y consignaron sus escritos.

 

El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estableció los hechos siguientes:

 

        “…la noche anterior de los hechos, María Petronila Castellanos salió de su casa en compañía de Domingo Rivero y ésta se quedó en la plaza, que después de las 3:00 a.m (sic), fueron vistos la víctima María Petronila Castellanos y el acusado José Gregorio Graterol en el vehículo Toyota color amarillo, placas PAB 38M (sic), propiedad del acusado, vehículo que siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana se estacionó en la vía que conduce a Chabasquén al Caserío Peña Blanca, pasando el puente, de donde se bajó José Gregorio Graterol por la puerta del chofer y se dirigió a la parte de atrás del referido vehículo, asimismo que después de unos minutos se escucharon dos disparos, siendo encontrada aproximadamente a las 6:00 de la mañana en ese lugar el cadáver de María Petronila Castellanos, presentando dos heridas por arma de fuego. Que ese mismo día en la mañana el acusado José Gregorio Graterol llegó a la casa del ciudadano Jhonny Antonio Gil, con quien había estado la noche anterior y le pidió dijera que lo había dejado después de las 6:00 a.m (sic), porque habían matado a Petronila…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en  indebida aplicación de la ley “…por cuanto manifiesta la sentencia que el Tribunal de Juicio no  incurrió en falta de motivación, establecida como causal segunda de apelación en el ordinal segundo del artículo 452 eiusdem, sin manifestar algunas de las razones en que se fundamenta para declarar la validez legal y procesal de la sentencia apelada…”.

 

Así mismo agregó lo siguiente: “...en mi escrito de apelación manifesté y lo reitero en este momento, que la sentencia del Tribunal Aquo, carece de motivación, por cuanto se fundamenta en un hecho incierto, no probado, como lo es el manifestar que el acusado y la víctima andaban juntos en el vehículo del primero, la noche de los hechos. Ningún testigo manifestó en la sala de juicio haber visto juntos a estos ciudadanos la noche del 18 de marzo del año 2000. Si analizamos las deposiciones de las personas que atestiguaron en el juicio oral podemos ver con claridad que ninguno de ellos manifestó de manera alguna, que ellos andaban juntos la noche señalada. Esta circunstancia, de fundamental trascendencia para el soporte de la decisión recurrida es suficiente para enervar la motivación de esa sentencia, la Corte de Apelaciones, sin justificar ni argumentar su decisión, manifiesta en forma escueta, que la sentencia del Tribunal de Juicio no incurrió en el vicio señalado en el recurso. La Corte debe expresar en su decisión, la motivación que la llevó al convencimiento de la veracidad que según ella tiene el dictamen del Tribunal de Instancia. No se debe limitar a decir que no se encuentra presente en la recurrida el vicio denunciado en la apelación. Debe expresar el por qué llega a ese convencimiento y el motivo legal…”. 

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala en el auto Nº 561 del 18 de octubre de 2007, estableció que la primera denuncia contenida en el recurso de casación propuesto por la defensa, señalaba vicios atribuidos al Tribunal de Primera Instancia, lo que no es recurrible a través del recurso de casación conforme a los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sin embargo, de la narrativa de la propia denuncia se desprendió  que Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, “…no expresó en su decisión, la motivación que la llevó al convencimiento de la veracidad que según ella tiene el dictamen del Tribunal de Instancia…”, lo que evidencia se pretende atacar la motivación del fallo pronunciado por el Tribunal de Alzada y por lo tanto, la Sala sólo pasa a pronunciarse sobre la motivación de la sentencia de alzada, conforme a los artículos 173, 452 (numeral 2) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

Señaló el recurrente  la inmotivación del fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, sin establecer los motivos en que se fundamentó para declarar: ”… la validez legal y procesal de la sentencia apelada…”.

 

En este orden, se formuló en el escrito de apelación lo siguiente:

 

“…El Tribunal Mixto a quo incurrió en falta de motivación, lo cual configura la causal del recurso que se encuentra en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la decisión apelada, carece de fundamentación motivada para incriminar a JOSÉ GREGORIO GRATEROL,  ya que no hay elemento probatorio alguno en la sentencia que señale de forma directa al acusado como autor del homicidio investigado…”(Resaltado del recurrente).

 

Por otra parte, se observa que el fallo recurrido, luego de hacer alusión a los elementos probatorios determinados y debatidos por el Tribunal en Funciones de Juicio,  indicó  lo siguiente:

 

“…De la trascripción que antecede de la sentencia recurrida, lleva al convencimiento de esta Corte, que con la declaración de los testigos y las deposiciones de los expertos se evidencia elementos plúmbleos probatorios, que fueron valorados por el a quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias. De esta manera que tal deducción mental realizada por el a quo para analizar y apreciar una prueba de testigos, no podrá ser censurada en apelación, si no cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia; del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, por el delito que les imputa.

 

En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que garantiza  a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de prueba evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que la juez tiene plena libertad para valorar la prueba conforme al método de la sana crítica, efectuando un análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan al acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye en el proceso (…)

 

(omissis)

 

 

Ahora bien, analizada la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia arriba señalada, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia dictada en contra del ciudadano JOSÉ GRAGORIO GRATEROL, se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado, se enunciaron los hechos y circunstancias objeto del juicio,; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con la especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rubrica de la juez recurrida.

 

Se observa entonces, que la sentencia está correctamente motivada en donde la Juez a quo estableció sus consideraciones a los fines de precisar la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y determinó que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio  encuadran en el tipo penal de HOMIDICIO INTENCIONAL, considerando al acusado de autos autor en su comisión.

 

De manera tal que estima este órgano colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad las razones de hecho y de derecho, según el resultado y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

 

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada.

 

De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiados considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa del acusado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, por estimar que el vicio denunciado, contenido en el ordinal 2º (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra presente en la recurrida.

 

 

Expuesto lo anterior,  la Sala  cita el criterio sostenido en la decisión Nº 164 del 27 de abril de 2006, donde se estableció  lo siguiente:

 

 

 

“…las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante: y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia, constituye un deber fundamental para las Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explicita y precisa…”.

 

      

       De acuerdo a lo anterior, la motivación que realiza el Juez de Juicio,  proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable.

 

 Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

 

       Ahora bien, con respecto a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada deben dar un razonamiento amplio que permita convalidar el derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el tribunal de instancia, observando el análisis, concatenación y logicidad de las pruebas, comparando  lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia.

      

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,  incurrió en el vicio de inmotivación al no dar un razonamiento suficiente sobre lo propuesto por la defensa, limitándose a establecer que: “…expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada…”.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones no estableció el por qué consideraba que la sentencia de primera instancia estaba motivada, cuales elementos observados por el Tribunal de Juicio comprueban la culpabilidad del acusado y si el dispositivo jurídico aplicado corresponde con los hechos determinados por el Tribunal de Primera Instancia.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ordena remitir el expediente al Presidente del señalado Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

                                                                                 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la primera denuncia interpuesta en el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano José Gregorio Graterol, en consecuencia, anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.

                                                                                 

            Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y  remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre               del año 2007.  Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

                                                                                                   La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

    

 

 

  

  El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                 (Ponente)

 

 

                                                  

 

 

                                                 La Magistrada,

                                      

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                         La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2007-290

ERAA/

 

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves no formó por motivo justificado.