Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

 

Comenzó el presente juicio con la denuncia hecha el 14 de diciembre de 2003 ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la adolescente MARY CARMEN NÚÑEZ FUENTES, donde indicó que su hermana Z.N.F, de 11 años de edad, había sido “raptada”. Posteriormente se encontró a esta niña y manifestó que ALBERT JOSÉ NORIEGA la violó.

 

En efecto, consta en el fallo del Tribunal (Mixto) Cuarto de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente:

 

Quedo (sic) plenamente demostrado en el debate oral y Privado que el acusado ALBERT JOSE NORIEGA, en fecha 14-12-03, siendo aproximadamente las tres de la madrugada en Pantoño, Municipio Rivero del Estado Sucre, el acusado se introdujo en la residencia de la niña ZULEMA NUÑEZ, quien se encontraba durmiendo con sus tres hermanos menores, se levanto (sic) a orinar, cuando es sorprendida por el acusado, quien con la cara tapada se introduce en la vivienda, la toma por los cabellos, la somete y amenaza con un cuchillo, la saca por el fondo de la casa, esta comienza a gritar y pedir auxilio, este (sic) la arrastra hacia la montaña, y allí atándola por sus manos y los pies, le rompe la bata que esta (sic) tenia (sic) puesta; le quita la bluma, la mordió en ambas mejillas, y a (sic) amenazándola con un cuchillo, procedió a abusar sexualmente de ella, con su rostro descubierto; luego la niña logra desamarrarse las ataduras, le quita el cuchillo al acusado, le da un golpe en la nuca al acusado con el mago (sic) del cuchillo y logra escapar…”.

 

El Tribunal (Mixto) Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la ciudadana juez abogada GILDA MATA CARIACO (Presidenta) y las ciudadanas escabinas MARY ALCOBA y DAISY GARCÍA, el 2 de diciembre de 2004 condenó al ciudadano ALBERT JOSÉ NORIEGA, venezolano e indocumentado, a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por cometer el delito de ABUSO (sic) SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la ciudadana abogada LIL VARGAS, Defensora del ciudadano acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de los ciudadanos jueces abogados CECILIA YASELLI FIGUEREDO (Presidenta y Ponente), CARMEN BELÉN GUARATA y DOUGLAS RUMBOS RUÍZ, el 30 de junio de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso y confirmó el fallo del juzgado de juicio.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Defensor del ciudadano acusado.

El 31 de agosto de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió el 23 de septiembre del mismo año y se dio cuenta en Sala.

 

El 29 de septiembre de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa alegó una violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 “eiusdem” y del numeral 4 del artículo 364 “ibídem”, así como denunció la inmotivación de la sentencia dictada por el juzgado de juicio acerca de la valoración de las pruebas.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio público) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las decisiones de las cortes de apelaciones que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio, o contra las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

 

En el presente caso el recurrente atribuyó los supuestos vicios a la sentencia de primera instancia y no a la corte de apelaciones, como indica el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por todo ello lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público en su acusación, y acogidos por el juzgado de juicio en la sentencia, como ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la víctima fue una niña de 11 años de edad, circunstancia que agrava el hecho según lo establecido en el artículo 217 “eiusdem”.

El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica lo siguiente:

 

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Subrayado de la Sala.

 

De igual forma se observa que el ciudadano acusado, al momento de perpetrar el delito, era menor de veintiún años y dicha atenuante no fue tomada en cuenta por el juzgado de juicio cuando realizó el cálculo de la pena, tal como lo estipula el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.

 

Por consiguiente, la Sala Penal de oficio y en interés de la ley y la justicia corrige la calificación jurídica de los hechos establecidos por el tribunal de juicio y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 “eiusdem”.

 

Este ajuste de la calificación jurídica no incide en la pena impuesta al ciudadano acusado, porque al aplicar por una parte la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra la atenuante del ordinal 1°  del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable al ciudadano acusado queda igual, es decir, en siete años y  seis meses de prisión.

 

La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes.

 

ADVERTENCIA

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

 

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

 

“... Acción y efecto de abusar ...”.  Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta,  impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.

 

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abusoexcluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada  violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

 

Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

 

Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica.

 

DECISIÓN

 

     Sobre la base de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado  ALBERT JOSÉ NORIEGA, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 por la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

2) Corrige la subsunción del tipo penal de “ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO” (sin incidir en el “quántum” de la pena aplicada), establecido por el tribunal de juicio, según el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y  condena al ciudadano acusado ALBERT JOSÉ NORIEGA por el delito de “ABUSO” SEXUAL DE NIÑO AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 “eiusdem” en conexión con el artículo 217 de la misma ley.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-404

AAF/sd