Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol  de León.

 

 

        Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.101, en su condición de defensor de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA LOPÉZ SOLANO, CARMEN GRACIELA GONZÁLEZ de MANGANIELLO y LUIS MANGANIELLO, venezolanos, Cédulas de Identidad números 9.875.325, 4.437.908 y 11.758.122 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituida por los Jueces Patricia Salazar Loaiza, Zuleima Zárate Laprea y Alberto Torrealba, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial de fecha 2 de febrero de 2007, mediante la cual se CONDENÓ  a los nombrados ciudadanos a sufrir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARÍA PANTOJA DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.872.714.

 

        El recurso no fue contestado por la parte acusadora.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

        Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

 

HECHOS

 

 

       El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estableció los siguientes hechos:

     “…Estos dos testimonios ofrecidos por las personas promovidas por el acusador privado, como elemento probatorios (testimoniales), todos son contestes y no se contradicen entre si; por el contrario, son coincidentes y uniformes, es más dan fe de certeza en relación a los hechos discriminados y descritos en la acusación en cuanto a el día y la hora, es decir, que fueron el día 26 de Junio de 2.006, a las 05:00 hora de la tarde aproximadamente, específicamente en la avenida Primero de Mayo de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, exactamente al frente del club de la Guardia Nacional, se encontraba celebrando una Asamblea de la Comunidad El Varadero, a la que pertenece la víctima a fin de llevar a cabo las elecciones del comité de tierras, a objeto de regularizar la tenencia de la misma en el sector, a futuro, y una vez que llega la ciudadana GLADYS MARIA PANTOJA DE GONZALEZ, es abordada por los ciudadanos BLANCA JOSEFINA LOPEZ SOLANO, CARMEN GONZALEZ DE MANGANIELLO, y LUIS MANGANIELLO, y gritaban consignas las siguientes: “Que se robo treinta millones que le dio el gobierno, que se roba el dinero de la oficina de la agencia de empleo donde trabaja”.

 

     En lo atinente a la palabra constitutiva de la ofensa al honor, es decir, todos los testigos del acusador privado son manifiestamente contestes, por su congruencia y seguridad de testimonios y respuestas, al decir que los ciudadanos BLANCA JOSEFINA LOPEZ SOLANO, CARMEN GONZALEZ DE MANGANIELLO, y LUIS MANGANIELLO,  le profirieron a la ciudadana GLADYS MARIA PANTOJA DE GONZALEZ palabras como “Que se robo treinta millones que le dio el gobierno, que se roba el dinero de la oficina de la agencia de empleo donde trabaja, en consecuencia tales testimoniales dan fe de certeza y hacen prueba sobre los hechos objeto de este juicio…”.

 

“…En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado emerge de la certeza que desde luego se tiene por las pruebas incorporadas en el debate, por el deseo decidido y conciente  de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA LOPEZ SOLANO, CARMEN GONZALEZ DE MANGANIELLO, y LUIS MANGANIELLO, de ofensor el honor de la ciudadana GLADYS MARIA PANTOJA, al hacerlo en su presencia y en la de varias personas, dejando claramente evidenciado con su actitud con el conocimiento cierto y doloso de que los actos  por ella ejecutados eran reprochables y que el daño en la persona de la víctima fueron evidentemente dirigidos en contra de su honor, profiriéndole tal ofensa de manera genérica.

    

     Lo antes descrito y acotado, adecua la actitud típica asumida por la Acusada dentro del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, dadas las circunstancias, subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; y no probó la defensa además que la acusada haya obrado sin intención de ofender el honor de la víctima.

 

      Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida, los bienes, así como también los valores familiares y el honor y vida privada de las personas, así como la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Condena a los ciudadanos BLANCA JOSEFINA LOPEZ SOLANO, CARMEN GONZALEZ DE MANGANIELLO, y LUIS MANGANIELLO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

 

 

 ÚNICA DENUNCIA:

 

 

     Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, con base a los argumentos siguientes:

 

     “…Para fundamentar este Recurso de Apelación, es el establecido en el ordinal 4° del artículo 452 de la norma adjetiva antes referida, toda vez, que en la presente sentencia, se da la circunstancia “de la errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva” por aplicación indebida o en todo caso por falta de aplicación, como también se da en caso de la infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas cuyas circunstancias ya fueron expuestas precedentemente cuando se dijo y se alegó “que lo expuesto por los testigos no se corresponden con la circunstancia de tiempo que adujo el querellante en su acusación, que los testigos evacuados en relación a sus dichos y a las circunstancias expuestas por el querellante”.  Así las cosas considera la defensa, que ante la eventual apreciación de los hechos supuestamente probados a criterio del Juzgador y a la participación de mis defendidos, cabe destacar que este Juzgador acogió erradamente el criterio que representara el querellante en su escrito acusatorio, pues éste acusó y trató de probar las circunstancias establecidas en la norma sustantiva prevista en el UNICO APARTE del artículo 442 del Código Penal y el Juez de la causa hace referencia al delito de injuria como tipo genérico para luego contradecirse en su motivación y concluir con el delito de difamación y finalmente condenar por el delito de difamación en los mismos términos que estableciera el querellante.

      Existe “indebida aplicación o falta de aplicación del tipo penal” por el cual se sancionó y se condenó a mis defendidos, toda vez que los supuestos escritos divulgados y expuestos al público como lo narra el querellante en su escrito acusatorio, fueron desechados por el Tribunal, razón por la cual hay inexistencia de cualquier situación escrita o de cualquier medio de publicidad en el cual se dejara entrever que mis defendidos sean responsables de lesionar el honor, la moral y la reputación de la acusadora a través de estos medios impresos o escritos, cuando lo lógico y ajustado a derecho era que el querellante modificara su escrito y acusara por el contenido normativo establecido en el encabezamiento del artículo 442 ya que en ambas situaciones se establece penas distintas, por consiguiente querellante no logró probar sus fundamentos de derecho y mal podría el sentenciador tener facultades para corregir o suplantar las defensas de este querellante, incurriendo en infracciones de las reglas y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas aplicando indebidamente una consecuencia jurídica de un delito que no fue comprobado, pero que a lo postre resultaría perjudicial a los intereses  de mis defendidos, de lo cual estoy consiente que estos miembros de las Sala de Casación Penal declararán CON LUGAR los fundamentos en lo que sustento este Recurso Extraordinario de Casación, pronunciándose, no solo sobre la nulidad de la sentencia, si no que a la vez se pronunciaría  sobre los fondos, para declarar SIN LUGAR la acusación y la inocencia de mis defendidos…”.

 

 

        La Sala antes de decidir el recurso interpuesto, observa:

 

        De la lectura de la dispositiva de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma no es impugnable en casación, ya que los pronunciamientos en ella contenidos han sido dictados en un procedimiento seguido a los ciudadanos  BLANCA JOSEFINA  LÓPEZ SOLANO, CARMEN GRACIELA GONZÁLEZ DE MANGANIELLO y LUIS MANGANIELLO, con ocasión  del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal, cometido por los mencionados ciudadanos, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARÍA PANTOJA  de GONZÁLEZ, cuya pena no excede en su límite máximo de CUATRO AÑOS  de prisión.

 

        En efecto, el artículo 442 del Código Penal, expresa:

 

 

 “…Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.).

      Si el delito se cometiere en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

       Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”.

 

    

           El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que son recurribles en casación las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su aplicación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o en la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando  el Ministerio Público o el acusador particular o acusador  privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

 

        De igual manera son impugnables en casación, las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación de proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia anterior.

 

        Por cuanto la sentencia recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que no se encuentra entre las señaladas en el artículos 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena correspondiente al delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA no excede en su límite máximo de cuatro años de prisión, el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

 

 

 

        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados.

 

 

        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

        Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     27    de   Noviembre   de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,           La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                      Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                   La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdl/tc.

Exp. 07-0464