Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15 de Marzo de 2005, celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada con los números y letras EP01-P-2003-000495, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOVITO ANTONIO VEJAR, TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por cuanto fueron acusados formalmente por parte del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional y el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, y las ciudadanas TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 461 y 240 del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

 

Celebrada como fuera la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal, y en consecuencia, ORDENÓ la apertura a juicio en contra de los imputados de autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra esta decisión, los abogados defensores tanto del ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, como de las ciudadanas TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación.

 

El día 18 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los Jueces Maricelly Rojas Alvaray (Ponente), Alexis Parada Prieto y María Violeta Toro, declara admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano JÓVITO ANTONIO VEJAR, en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a los literales d, e y f, (referidos a la apelación de la experticia consignada en la audiencia preliminar por el Fiscal del Ministerio Público; a la no admisión de las pruebas ofrecidas por la anterior defensa del ciudadano Jóvito Vejar y la no admisión de las pruebas ofrecidas por el recurrente por haber sido declaradas extemporáneas), de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas posteriormente CON LUGAR la del literal “d” y SIN LUGAR los literales “e y f”;  e INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal,  los literales a, b y c “...los cuales trata de la admisión de Acusación Fiscal y la Acusación Privada...”, por considerar que “...el recurrente al apelar de la referida  admisión lo está haciendo del Auto de Apertura a Juicio y así mismo de conformidad con el  artículo 331 Ejusdem, este auto es INAPELABLE...”. Igualmente, declaró inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” eiusdem, el escrito complemento del recurso de apelación.

 

En fecha 03 de Mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los Jueces Alexis Parada Prieto (Ponente), María Violeta Toro y Trino Mendoza, luego de haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR dicho recurso de apelación  y de “...OFICIO se ANULA de nulidad absoluta, el Particular Cuarto que forma parte de la decisión tomada el día 15-03-05 (sic), con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto N° EP01-P-2003-000495 que se le sigue a los ciudadanos: JOVITO ANTONIO VEJAR, TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, referido a la admisión de la acusación particular propia así como los medios de pruebas presentados por las Abogadas: VIVIAN YONLA PUERTAS SOTO Y NEISA NAVAS RAMÍREZ, apoderadas judiciales del Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima...”.

 

            Contra estas decisiones, (la declarada inadmisible de fecha 18 de abril de 2005 y la declarada sin lugar de fecha 3 de mayo de 2005) los defensores privados de los ciudadanos JOVITO ANTONIO VEJAR, TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, interpusieron sus correspondientes recursos de casación.

 

En fecha 21 de Junio de 2005, el Fiscal Décimo del Ministerio Público dio contestación a ambos recurso de casación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, y se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

Del escrito de acusación se desprende:

“...De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas y Dirección General de los Servicios de Inteligencia –DISIP-), se ha acreditado que el día viernes 01 de agosto del año 2003, el ciudadano VEJAR JOVITO ANTONIO, se dirigió en horas de la mañana a la sede de la sucursal de la Entidad Financiera “Banfoandes”, ubicada en el troncal 5 de la Ciudad de Socopó, Municipio Sucre de este Estado, donde se desempeñaba como Gerente. Al llegar a la misma, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, colocó encima de su escritorio una bolsa sintética de color negro, contentiva en su interior de una supuesta bomba. Luego procedió a abrir la bóveda y a dotar de efectivo a los cajeros, diciéndole que la ciudadana MARLENY LUCEDEY HERRERA SOSA, quien se desempeña en el cargo de Supervisora de Operaciones en la misma Entidad Bancaria –en instantes en que ésta se encontraba atendiendo a unos clientes-, y a quien llamó a la bóveda; increpándola a sacar el dinero que se encontraba en resguardo en el interior de la cripta metálica, aduciendo que iban a secuestrar a sus hijos si ella no cumplía con el pedimento hamponil, los secuestradores, quienes presuntamente poseían fotos de su casa y de otra empleada de la Institución Bancaria de nombre ZULIA, podrían tomar represalias contra ella, es decir, contra MARLENY LUCEDEY HERRERA SOSA; y que además poseían información del personal restante que laboraba en el banco. De seguidas, el ciudadano VEJAR JOVITO ANTONIO, se dirigió a la bóveda y colocó el dinero en una caja de cartón, en cuyos instantes la Supervisora de Operaciones le decía que no sacara el dinero y que llamara a seguridad bancaria, diciéndole el imputado que no podía hacerlo, ya que dentro de la Entidad estaba colocada una bomba. A pesar de las múltiples advertencias de los empleados, el ciudadano antes mencionado, introdujo el dinero en una caja de cartón y se marchó con ella del interior del banco hasta el lugar donde tenía aparcado su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2003, color gris, placas SAW–280, donde presuntamente lo esperaba una persona para llevarse el dinero, de quien se desconoce su identidad, no obstante se retira del lugar en el automóvil en cuestión. Posterior a ello, en un lapso breve de tiempo, VEJAR JOVITO ANTONIO, regresa al interior de la sucursal bancaria, y es cuando los empleados deciden llamar a los órganos policiales, quienes realizan las diligencias de rigor. Subsiguientemente, en una experticia contable realizada por los funcionarios investigadores, se verificó que el dinero sustraído ascendió a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.130.098.500,00).

De igual forma está acreditado que el ciudadano VEJAR JOVITO ANTONIO, días antes de realizar el retiro ilegal e ilícito de dinero de la entidad económica, donde se desempeñaba como Gerente, solicitó una remesa de fondos monetarios. Así mismo, en la investigación nunca fue demostrado por parte de VEJAR JOVITO ANTONIO, que personas desconocidas lo hayan coaccionado, y mucho menos a TANIA LISBETH RAMIREZ HERNÁNDEZ, (quien para la fecha era su cónyuge), y ANA ROSARIO RAMIREZ HERNÁNDEZ (hermana de la primera de las mencionadas), y mucho menos que hayan sido privados de libertad, vale decir, que nunca existió el delito que en fecha 01 de agosto de 2003, denunció el imputado VEJAR JOVITO ANTONIO, en donde alegaré que el primer ínterin sucedió en horas de la noche del día 31 de julio de 2003, por lo cual, presuntamente estando en el interior de su vivienda, ubicada en la ciudad de Socopó, se presentaron unos sujetos a coaccionarlo y amedrentarlo con temor a graves daños a su núcleo familiar- entendiéndose a sus hijos-, a su cónyuge TANIA LISBETH RAMIREZ HERNÁNDEZ y a su cuñada ANA ROSARIO RAMIREZ HERNÁNDEZ, quienes desde un principio han sostenido la existencia de la dudosa intervención hamponil, para que VEJAR JOVITO ANTONIO sacara el dinero del banco, es decir, que además de crear falsos supuestos de la inexistencia de un ilícito delictual, se concertaron para engañar a las autoridades competentes – incluyendo al Ministerio Público-, para lograr impunidad en este caso, pues ni tan siquiera aparecieron evidencias de interés criminalístico que definitivamente corroboran una hipótesis real, material, latente; empero, en este caso, dado lo anterior, la búsqueda de dichos elementos en cualquier estado y grado del proceso, siempre será infructuosa debido a la inexistencia de tales delincuentes, pues los verdaderos culpables resultaron ser VEJAR JOVITO ANTONIO, TANIA LISBETH RAMIREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMIREZ HERNÁNDEZ.

Así las cosas, las ciudadanas TANIA LISBETH RAMIREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMIREZ HERNÁNDEZ, quien era la primera de las mencionadas, cónyuge del ciudadano VEJAR JOVITO ANTONIO, y cuñada la segunda; siempre han expuesto que fueron sometidas por personas desconocidas el día 31.07.03 (sic), situación que no fue comprobada en la investigación, y que de modo indirecto coadyuvaron a VEJAR JOVITO ANTONIO, a que realizara la sustracción de la cantidad antes señalada”.

 

            La Sala para decidir observa:

            La Corte de Apelaciones, al momento de admitir o no el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano Jóvito Antonio Vejar, lo declaró en parte inadmisible, por considerar que los literales a, b y c del recurso, “...trata de la admisión de la Acusación Fiscal y la Acusación Privada, los mismos deben ser DECLARADOS INADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal...”, ya que “...el recurrente al apelar de la referida admisión lo está haciendo del Auto de Apertura a Juicio y así mismo de conformidad con el  artículo 331 Ejusdem, este auto es INAPELABLE...”. Paralelamente, declaró inadmisible, el complemento de la apelación, conforme a lo establecido en el      artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas Tania Lisbeth Ramírez Hernández y Ana Rosario Ramírez Hernández (referido a la falta de notificación de la defensa para la audiencia preliminar; a que las pruebas promovidas por la defensa fueron declaradas extemporáneas; la acusación propia presentada por la víctima fue extemporánea y la falta de investigación fiscal), la Corte de Apelaciones, lo declaró sin lugar, por considerar que:

 “...En el presente caso, la recurrida, celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 15-03-05 (sic), con la presencia de todas las partes y en particular de la parte recurrente, por lo tanto, no hubo violación al derecho a la defensa que pudiera traer como efecto consecuencial la nulidad de las decisiones tomadas con motivo de la celebración del referido acto cuya impugnación pretende la recurrente...”.

 

   Más adelante señala:

 

“...si la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 14-12-04, las partes debieron realizar las actuaciones señaladas en el artículo 328 Ejusdem dentro de la oportunidad allí fijada, sólo así podríamos garantizar un debido proceso a quienes intervienen en el presente asunto...”.

 

 Por último, indica:

“...el particular cuarto que conforma una de las decisiones tomadas el día 15-03-05 (sic), con motivo de la celebración de la audiencia preliminar y referido específicamente a la admisión de la acusación particular propia así como los medios de pruebas ofrecidos, debe ser anulado de nulidad absoluta por haber sido inobservado por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y por violación al debido proceso en perjuicio del ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR a que se refiere el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

         De lo dicho hasta aquí se observa, que las decisiones que se impugnan no son recurribles en casación, ya que por su naturaleza no son una sentencia, sino  autos que no confirman ni declaran la terminación del proceso, ni hacen imposible su continuación, por el contrario dan inicio o apertura a la fase de juicio.

 

         El Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando en el artículo 459 establece cuales son las decisiones recurrible en casación,  indicando lo siguiente:

"...Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...”.

        

         En tal sentido, el artículo 432 del mismo Código, consagra el principio de la impugnabilidad objetiva, el cual señala que sólo puede recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se trata de rebatir y en los casos expresamente establecidos en el Código.

 

         Y por cuanto los recursos fueron interpuestos contra  decisiones que no son susceptibles de ser impugnables en casación, ya que no ponen fin al juicio, sino por el contrario, su continuación, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR INADMISIBLES dichos recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los abogados JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ y LEYDI MERCEDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en contra de los fallos dictados en fechas 18 de abril de 2005 y 3 de mayo de 2005, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                              El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                             La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                               Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRML/gmg.-

Exp. N° 05-352