Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, en fecha 15 de Marzo de 2005, celebró la Audiencia Preliminar en la
causa signada con los números y letras EP01-P-2003-000495, donde aparecen como
imputados los ciudadanos JOVITO ANTONIO VEJAR, TANIA LISBETH RAMÍREZ
HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en
autos, por cuanto fueron acusados formalmente por parte del Fiscal Trigésimo
Séptimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional y el
Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas; el ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR, por la presunta comisión de
los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y
EXTORSIÓN, y las ciudadanas TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA
ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN
DE HECHO PUNIBLE; delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 52
de la Ley Contra la Corrupción; 461 y 240 del Código Penal, en concordancia con
el artículo 87 eiusdem.
Celebrada como fuera la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión mediante
la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal, y en consecuencia, ORDENÓ
la apertura a juicio en contra de los imputados de autos. Todo de conformidad
con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal.
Contra
esta decisión, los abogados defensores tanto del ciudadano JOVITO ANTONIO
VEJAR, como de las ciudadanas TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO
RAMÍREZ HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación.
El día 18 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los Jueces Maricelly Rojas
Alvaray (Ponente), Alexis Parada Prieto y María Violeta Toro, declara admisible
el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado del
ciudadano JÓVITO ANTONIO VEJAR, en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo
de 2005, por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal,
en cuanto a los literales d, e y f, (referidos a la apelación de la experticia
consignada en la audiencia preliminar por el Fiscal del Ministerio Público; a
la no admisión de las pruebas ofrecidas por la anterior defensa del ciudadano
Jóvito Vejar y la no admisión de las pruebas ofrecidas por el recurrente por
haber sido declaradas extemporáneas), de conformidad con lo establecido en el
artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron
declaradas posteriormente CON LUGAR la del literal “d” y SIN LUGAR los
literales “e y f”; e INADMISIBLE,
de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal, los literales
a, b y c “...los cuales trata de la admisión de Acusación Fiscal y la Acusación
Privada...”, por considerar que “...el recurrente al apelar de la referida admisión lo está haciendo del Auto de
Apertura a Juicio y así mismo de conformidad con el artículo 331 Ejusdem, este auto es
INAPELABLE...”. Igualmente, declaró inadmisible, conforme a lo establecido en
el artículo 437 literal “c” eiusdem, el escrito complemento del recurso de
apelación.
En fecha 03 de Mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los Jueces Alexis Parada Prieto
(Ponente), María Violeta Toro y Trino Mendoza, luego de haber admitido el
recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas TANIA LISBETH
RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, dictó decisión mediante la
cual DECLARÓ SIN LUGAR dicho recurso de apelación y de “...OFICIO se ANULA de nulidad absoluta,
el Particular Cuarto que forma parte de la decisión tomada el día 15-03-05
(sic), con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto N°
EP01-P-2003-000495 que se le sigue a los ciudadanos: JOVITO ANTONIO VEJAR,
TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, referido a la
admisión de la acusación particular propia así como los medios de pruebas
presentados por las Abogadas: VIVIAN YONLA PUERTAS SOTO Y NEISA NAVAS RAMÍREZ,
apoderadas judiciales del Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía
Anónima...”.
Contra estas decisiones, (la
declarada inadmisible de fecha 18 de abril de 2005 y la declarada sin lugar de
fecha 3 de mayo de 2005) los defensores privados de los ciudadanos JOVITO
ANTONIO VEJAR, TANIA LISBETH RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ,
interpusieron sus correspondientes recursos de casación.
En fecha 21 de Junio de 2005, el Fiscal Décimo del Ministerio Público
dio contestación a ambos recurso de casación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, y se le asignó la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala
pasa a decidir:
LOS HECHOS
Del escrito de acusación se desprende:
“...De acuerdo al
resultado de las investigaciones realizadas por los Órganos de Policía de
Investigaciones Penales (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas y Dirección General de
los Servicios de Inteligencia –DISIP-), se ha acreditado que el día viernes 01
de agosto del año 2003, el ciudadano VEJAR JOVITO ANTONIO, se dirigió en horas
de la mañana a la sede de la sucursal de la Entidad Financiera “Banfoandes”,
ubicada en el troncal 5 de la Ciudad de Socopó, Municipio Sucre de este Estado,
donde se desempeñaba como Gerente. Al llegar a la misma, siendo aproximadamente
las 8:20 horas de la mañana, colocó encima de su escritorio una bolsa sintética
de color negro, contentiva en su interior de una supuesta bomba. Luego procedió
a abrir la bóveda y a dotar de efectivo a los cajeros, diciéndole que la
ciudadana MARLENY LUCEDEY HERRERA SOSA, quien se desempeña en el cargo de
Supervisora de Operaciones en la misma Entidad Bancaria –en instantes en que
ésta se encontraba atendiendo a unos clientes-, y a quien llamó a la bóveda;
increpándola a sacar el dinero que se encontraba en resguardo en el interior de
la cripta metálica, aduciendo que iban a secuestrar a sus hijos si ella no
cumplía con el pedimento hamponil, los secuestradores, quienes presuntamente
poseían fotos de su casa y de otra empleada de la Institución Bancaria de
nombre ZULIA, podrían tomar represalias contra ella, es decir, contra MARLENY
LUCEDEY HERRERA SOSA; y que además poseían información del personal restante
que laboraba en el banco. De seguidas, el ciudadano VEJAR JOVITO ANTONIO, se
dirigió a la bóveda y colocó el dinero en una caja de cartón, en cuyos
instantes la Supervisora de Operaciones le decía que no sacara el dinero y que
llamara a seguridad bancaria, diciéndole el imputado que no podía hacerlo, ya
que dentro de la Entidad estaba colocada una bomba. A pesar de las múltiples
advertencias de los empleados, el ciudadano antes mencionado, introdujo el
dinero en una caja de cartón y se marchó con ella del interior del banco hasta
el lugar donde tenía aparcado su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año
2003, color gris, placas SAW–280, donde presuntamente lo esperaba una persona
para llevarse el dinero, de quien se desconoce su identidad, no obstante se
retira del lugar en el automóvil en cuestión. Posterior a ello, en un lapso
breve de tiempo, VEJAR JOVITO ANTONIO, regresa al interior de la sucursal
bancaria, y es cuando los empleados deciden llamar a los órganos policiales,
quienes realizan las diligencias de rigor. Subsiguientemente, en una experticia
contable realizada por los funcionarios investigadores, se verificó que el
dinero sustraído ascendió a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES NOVENTA Y
OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.130.098.500,00).
De igual forma está
acreditado que el ciudadano VEJAR JOVITO ANTONIO, días antes de realizar el
retiro ilegal e ilícito de dinero de la entidad económica, donde se desempeñaba
como Gerente, solicitó una remesa de fondos monetarios. Así mismo, en la
investigación nunca fue demostrado por parte de VEJAR JOVITO ANTONIO, que
personas desconocidas lo hayan coaccionado, y mucho menos a TANIA LISBETH
RAMIREZ HERNÁNDEZ, (quien para la fecha era su cónyuge), y ANA ROSARIO RAMIREZ
HERNÁNDEZ (hermana de la primera de las mencionadas), y mucho menos que hayan
sido privados de libertad, vale decir, que nunca existió el delito que en fecha
01 de agosto de 2003, denunció el imputado VEJAR JOVITO ANTONIO, en donde
alegaré que el primer ínterin sucedió en horas de la noche del día 31 de julio
de 2003, por lo cual, presuntamente estando en el interior de su vivienda,
ubicada en la ciudad de Socopó, se presentaron unos sujetos a coaccionarlo y
amedrentarlo con temor a graves daños a su núcleo familiar- entendiéndose a sus
hijos-, a su cónyuge TANIA LISBETH RAMIREZ HERNÁNDEZ y a su cuñada ANA ROSARIO
RAMIREZ HERNÁNDEZ, quienes desde un principio han sostenido la existencia de la
dudosa intervención hamponil, para que VEJAR JOVITO ANTONIO sacara el dinero
del banco, es decir, que además de crear falsos supuestos de la inexistencia de
un ilícito delictual, se concertaron para engañar a las autoridades competentes
– incluyendo al Ministerio Público-, para lograr impunidad en este caso, pues
ni tan siquiera aparecieron evidencias de interés criminalístico que definitivamente
corroboran una hipótesis real, material, latente; empero, en este caso, dado lo
anterior, la búsqueda de dichos elementos en cualquier estado y grado del
proceso, siempre será infructuosa debido a la inexistencia de tales
delincuentes, pues los verdaderos culpables resultaron ser VEJAR JOVITO
ANTONIO, TANIA LISBETH RAMIREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMIREZ HERNÁNDEZ.
Así las cosas, las
ciudadanas TANIA LISBETH RAMIREZ HERNÁNDEZ y ANA ROSARIO RAMIREZ HERNÁNDEZ,
quien era la primera de las mencionadas, cónyuge del ciudadano VEJAR JOVITO
ANTONIO, y cuñada la segunda; siempre han expuesto que fueron sometidas por
personas desconocidas el día 31.07.03 (sic), situación que no fue comprobada en
la investigación, y que de modo indirecto coadyuvaron a VEJAR JOVITO ANTONIO, a
que realizara la sustracción de la cantidad antes señalada”.
La
Sala para decidir observa:
La
Corte de Apelaciones, al momento de admitir o no el recurso de apelación
interpuesto por el defensor del ciudadano Jóvito Antonio Vejar, lo declaró en
parte inadmisible, por
considerar que los literales a, b y c del recurso, “...trata de la admisión de
la Acusación Fiscal y la Acusación Privada, los mismos deben ser DECLARADOS
INADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”
del Código Orgánico Procesal Penal...”, ya que “...el recurrente al apelar de
la referida admisión lo está haciendo del Auto de Apertura a Juicio y así mismo
de conformidad con el artículo 331 Ejusdem,
este auto es INAPELABLE...”. Paralelamente, declaró inadmisible, el complemento
de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal.
Al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de las ciudadanas Tania Lisbeth Ramírez Hernández y
Ana Rosario Ramírez Hernández (referido a la falta de notificación de la
defensa para la audiencia preliminar; a que las pruebas promovidas por la
defensa fueron declaradas extemporáneas; la acusación propia presentada por la
víctima fue extemporánea y la falta de investigación fiscal), la Corte de
Apelaciones, lo declaró sin lugar, por considerar que:
“...En el presente caso, la recurrida, celebró
el acto de la audiencia preliminar en fecha 15-03-05 (sic), con la presencia de
todas las partes y en particular de la parte recurrente, por lo tanto, no hubo
violación al derecho a la defensa que pudiera traer como efecto consecuencial
la nulidad de las decisiones tomadas con motivo de la celebración del referido
acto cuya impugnación pretende la recurrente...”.
Más adelante señala:
“...si la audiencia
preliminar fue fijada inicialmente para el día 14-12-04, las partes debieron
realizar las actuaciones señaladas en el artículo 328 Ejusdem dentro de la
oportunidad allí fijada, sólo así podríamos garantizar un debido proceso a
quienes intervienen en el presente asunto...”.
Por último, indica:
“...el particular cuarto que conforma una de
las decisiones tomadas el día 15-03-05 (sic), con motivo de la celebración de
la audiencia preliminar y referido específicamente a la admisión de la
acusación particular propia así como los medios de pruebas ofrecidos, debe ser
anulado de nulidad absoluta por haber sido inobservado por parte del Tribunal
Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 328 del Código
Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y por violación al debido proceso
en perjuicio del ciudadano JOVITO ANTONIO VEJAR a que se refiere el artículo 49
numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
De
lo dicho hasta aquí se observa, que las decisiones que se impugnan no son recurribles en
casación, ya que por su naturaleza no son una sentencia, sino autos que no confirman ni declaran la
terminación del proceso, ni hacen imposible su continuación, por el contrario
dan inicio o apertura a la fase de juicio.
El
Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando en el artículo 459 establece
cuales son las decisiones recurrible en casación, indicando lo siguiente:
"...Artículo
459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá
ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo, serán
impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o
declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun
cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya
anulado la sentencia del juicio anterior...”.
En tal sentido, el artículo 432 del
mismo Código, consagra el principio de la impugnabilidad objetiva, el cual
señala que sólo puede recurrirse por el medio de impugnación específico
permitido para el tipo de decisión que se trata de rebatir y en los casos
expresamente establecidos en el Código.
Y por cuanto los recursos fueron
interpuestos contra decisiones que no
son susceptibles de ser impugnables en casación, ya que no ponen fin al juicio,
sino por el contrario, su continuación, lo procedente y ajustado a derecho es
DESESTIMAR POR INADMISIBLES dichos recursos, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR
INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los abogados JOSÉ
LUCIO GONZÁLEZ y LEYDI MERCEDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en contra de los fallos
dictados en fechas 18 de abril de 2005 y 3 de mayo de 2005, por la Sala Única
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los DIECISIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil
cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente,
La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRML/gmg.-
Exp. N° 05-352