![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido contra los ciudadanos SIMÓN ELADIO BLANCO y RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad V- 3.503.573 y V-8.884.645, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Tal solicitud la formuló el ciudadano abogado SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, Defensor de los ciudadanos imputados, SIMÓN ELADIO BLANCO y RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, el 4 de octubre de 2007 ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de octubre de 2007 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:
“... Yo, SAIT RODRIGUEZ SOTILLO (…) en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SIMON ELADIO BLANCO y RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA (…) a quien (sic) se les sigue Juicio Penal por la Presunta Comisión del (sic) Delito (sic) de Concusión y Agavillamiento, previsto (sic) y sancionados en los Artículos. 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal (…) que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (…) Es el caso (…) que mis representados (…) fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Comando Regional N° 9 del Estado Amazonas, y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…) quien sucedaneamente los presento (sic) ante el Tribunal Primero de Control (…) quien decreto (sic) la Privación Judicial de la Libertad de ambos ciudadanos al admitir la Precalificación invocada por el Ministerio Público (…)
presentada la acusación Fiscal y celebrada como fue la audiencia Preliminar, la Ciudadana Juez Segundo de Control, Admitió la Acusación Fiscal, sustituyo (sic) la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa de las previstas en el Artículo 256 Ordinales (sic) Tercero y Cuarto y dictó el auto de Apertura a Juicio.
Remitida como fue la presente causa (sic) por distribución fue conocida por el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la Dra. AMERICA VIVAS HIDALGO, quien al haber conocido de la Audiencia de Presentación de los Imputados SE INHIBIO (sic) de continuar conociendo de este (sic) expediente (…) inhibición esta que fue declarada CON LUGAR (…)
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Primero de Juicio (…) y mediante auto (…) este despacho (…) se INHIBIO (sic) igualmente DE CONTINUAR CONOCIENDO DICHA CAUSA, decisión esta (sic) que fue confirmada por el Tribunal de Alzada es decir, la Corte de Apelaciones (…)
Como consecuencia de ambas inhibiciones, es un hecho que dimana de la Notoriedad Judicial, que en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, existe únicamente dos Tribunales de Juicio, por lo cual al producirse la ultima (sic) de las inhibiciones (…) la presente causa seguida (sic) a mi (sic) representado (sic) se encuentra Radicalmente Paralizada y lógicamente así continuara (sic) de manera indefinida creando una suerte de Limbo Jurídico y una Ausencia de Juez Natural predeterminado que pueda sumir la dirección de este (sic) proceso hasta su culminación mediante una sentencia definitiva a traves (sic) de un Juicio Oral y Público. ...”. (Resaltado y negrillas del solicitante).
Para avalar sus alegatos el ya mencionado solicitante acompañó copias simples de la fase preparatoria del expediente, así como dos actas de inhibición de los jueces del tribunal de juicio.
La Sala Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, expresado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.
Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:
1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.
El solicitante fundamentó la radicación en lo siguiente: “...Como consecuencia de ambas inhibiciones, es un hecho que dimana de la Notoriedad Judicial, que en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, existe únicamente dos Tribunales de Juicio, por lo cual al producirse la ultima (sic) de las inhibiciones (…) la presente causa seguida (sic) a mi (sic) representado (sic) se encuentra Radicalmente Paralizada...”.
La Sala Penal solicitó información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a través de la Secretaría, sobre el estado actual de la presente causa. Por lo que el día 6 de noviembre de 2006 se recibió, vía fax, copia del Acta N° 48-07, de fecha 22 de octubre de 2007, donde la abogada MARÍA DANIEL MALDONADO prestó juramento de Ley, para conocer del expediente. Esta designación obedeció a la solicitud realizada por la abogada LUZMILA MEJÍAS PEÑA, Juez Primero en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Penal y debidamente designada por la Comisión Judicial en fecha 7 de agosto de 2007.
Así las cosas, la Sala observa que no concurre tal supuesto por cuanto actualmente existe la designación de un juez suplente designado por la Comisión Judicial, razón suficiente para no substraer la causa del lugar de su competencia natural.
Para que proceda la radicación, en una causa, debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia. Obstáculo que debe estar demostrado en autos.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la radicación del juicio pues está acreditado que la ciudadana abogada MARÍA DANIEL MALDONADO prestó juramento de Ley, para conocer del expediente donde aparece como acusados los ciudadanos SIMÓN ELADIO BLANCO y RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación de la causa solicitada por el ciudadano abogado SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, Defensor de los ciudadanos imputados SIMÓN ELADIO BLANCO y RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
El Magistrado,
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 07-429
MMM.