Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

 

Dio origen al presente juicio la acusación hecha el 8 de marzo de 2002 por la ciudadana abogada TERESA CLARET MÉNDEZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANO FONSECA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-9.253.040, por la comisión del delito de VIOLACIÓN de la niña (de ocho años de edad) H.G.A.A., quien era su hijastra.

 

En efecto, en los hechos que estableció la sentencia del Juzgado Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18 de enero de 2005, consta lo siguiente:

 

“...se pudo determinar que ciertamente cuatro (4) años antes de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, cuya presentación hiciera en fecha 0 (sic) 8/0 (sic) 3/2002, la hoy adolescente... quien contaba para ese entonces con la edad de Ocho (o (sic) 8) años de edad para el momento de los hechos, al encontrarse en su residencia la cual era compartida con sus (sic) madre, hermanos y el acusado, quien era su padrastro, por cuanto éste último era concubino de la progenitora de la víctima, aprovechando que la madre de la víctima, no se encontraba presente en algunas oportunidades, abusando sexualmente de la entonces niña en esas ocasiones, mediante penetraciones incompletas tal como lo expuso la victima (sic) en su declaración y luego procedía a amenazarla para que no dijera nada, porque si lo hacía iba a matar a la madre y a ella, hasta que la victima (sic) luego de una clase que hubiese (sic) en su año y sección sobre la comunicación, decidió manifestarle a su maestra de entonces Norelia Beatriz Yánez Flores, que necesitaba decirle algo que le había sucedido, y su maestra en la hora del receso la atendió y la victima (sic) le manifestó que había sido abusada (sic) sexualmente en varias ocasiones por su padrastro, siendo señalado directamente el acusado Adeliz (sic) Concepción Castellanos (sic) Fonseca...”.

El Juzgado Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada JALEXI SANDOVAL DE SÁNCHEZ y los ciudadanos escabinos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ y ALYS MIREYA SILVA ARCHILA, el 18 de enero de 2005 condenó al ciudadano acusado ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANO FONSECA, a cumplir la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de “VIOLACIÓN”,  tipificado en el artículo 375 del Código Penal.

 

Contra ese fallo ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado PEDRO JESÚS SILVA ESTRAÑO, Defensor del ciudadano acusado.

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ATTAWAY MARCANO RUIZ (ponente), OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARÍA ARELLANO BELANDRIA, el 22 de junio de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo del tribunal de juicio.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de casación la ciudadana abogada NÉLIDA MORILLO, Defensora del ciudadano ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANO FONSECA.

 

El 17 de octubre de 2005 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 24 de octubre del mismo año fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente hizo dos denuncias en los términos siguientes:

 

“...VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA RECURRIDA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 en concordancia con el articulo (sic) 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... al darle todo el valor probatorio al testimonio de la victima (sic) concatenándolo con el resultado del informe medico (sic) forense ratificado por la Médico que lo suscribe quien dio una opinión muy personal y subjetiva en torno al alcance y al contenido de dicho reconocimiento (...) VIOLACIÓN DE LA LEY POR LA RECURRIDA, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...confirmando la sentencia recurrida, aun (sic) cuando la decisión fue basada en la SANA CRÍTICA  obviando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (sic), aconteciendo que mi defendido fue condenado por la comisión del delito de VIOLACIÓN tomando en consideración el testimonio de la víctima... concatenándolo con el reconocimiento médico forense y el dicho de la médico que lo suscribe, la cual declaró dando una opinión subjetiva y personal...” (resaltado de la recurrente).

 

La Sala, para decidir, observa que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

La impugnante no fue clara ni concisa al exponer las denuncias: en la primera denuncia señaló la infracción por falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren (artículo 26) a la tutela judicial efectiva (artículo 49) al debido proceso y (artículo 257) que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que las leyes procesales deberán adoptar un procedimiento breve, oral y público. Igualmente señala este último que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; pero la recurrente no señaló en qué consistieron tales infracciones, lo cual hace al recurso infundado según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por otra parte, en la segunda denuncia alegó la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; la Sala nota que esta disposición legal (en el presente caso) no pudo ser infringida por la corte de apelaciones.

 

En este sentido, la Sala Penal ha establecido reiteradamente que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las cortes de apelaciones: así que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada, según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público como VIOLACIÓN según el artículo 375 del Código Penal y que el juez de juicio acogió la calificación, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO (sic) SEXUAL A NIÑO, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la víctima fue una niña de ocho años.

 

Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este ajuste de la calificación no afecta la pena impuesta al acusado (en este caso) ya que el tribunal de juicio en su fallo aplicó las agravantes del artículo 77 (ordinales 8°, 9° y 14°) del Código Penal y la atenuante que dispone el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”.

 

 

ADVERTENCIA

 

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

 

Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

 

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

 

“... Acción y efecto de abusar ...”.  Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta,  impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.

 

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abusoexcluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada  violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

 

Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

 

Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica.

 

DECISIÓN

 

     Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado ADELIS CONCEPCIÓN CASTELLANO FONSECA, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

2) Corrige la subsunción del tipo penal de violación (sin incidir en el “quántum” de la pena aplicada) establecido por el tribunal de juicio, según el artículo 375 del Código Penal por lo tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a saber “ABUSO” SEXUAL A NIÑO.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA  días del mes de  NOVIEMBRE  de  dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp.05-466

AAF/ap