Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN interpuesta por la ciudadana abogada CAROL PADILLA REYES, apoderada judicial del ciudadano acusado YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V- 13.160.295, en el juicio que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de SECUESTRO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificados respectivamente en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 del reformado Código Penal, ante el Jugado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Tal solicitud la ciudadana abogada CAROL PADILLA REYES, apoderada judicial del ciudadano acusado YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, el 3 de noviembre de 2005.

El 10 de noviembre de 2005 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

La solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

 

“... en fecha 25 de noviembre de 2003, en la población de Cabudare Estado Lara, fue presuntamente secuestrado Armando Pastor Gudiño por varios sujetos. Ateniéndolo (sic) en cautiverio aproximadamente dos meses y que fue obtenida su libertad luego de que sus familiares negociaran con los secuestradores el pago de la cantidad de (Bs. 150.000.000) el cual se hizo efectivo en fecha 30 de enero de 2004.

En fecha 11 de marzo de 2004, se practicó la detención del ciudadano YONNY BOLÍVAR, acreditándosele la autoría material del delito (…) por parte de la Fiscalía Séptima ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictándole medida privativa de libertad así como medidas cautelares sobre los bienes del imputado, lo cual causó gran revuelo publicitario en los medios de comunicación impresos (…).

No obstante en fecha 29/0(sic)4/ 2005 le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad por la Juez Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Menfis Álvarez, lo que trajo como consecuencia especulaciones por parte de los medios de comunicación (…) tal medida jamás fue ejecutada en virtud de que en fecha 30/0(sic)4/ 2005 la Fiscal Séptima Lorena Andrade presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, amparo contra decisión judicial y solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del auto dictado por la Juez Quinta de Juicio, siendo dicho amparo admitido y declarado con lugar (…) lo cual conlleva violaciones flagrantes al debido proceso, toda vez que bajo presiones por parte de los medios de comunicación no permiten a ningún juez natural juzgar con la debida imparcialidad…” .

 

Para avalar sus alegatos acompañó copias simples de los ejemplares de la prensa  regional.

 

La Sala Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

 

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según el citado artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

 

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

 

1)      Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

2)     Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

 

La Sala reitera su jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa, ya que el supuesto referido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser generado por la perpetración del hecho punible imputado al ciudadano acusado y no por incidentes como el que refiere la apoderada judicial.

 

               La solicitante fundamentó la radicación en que la investigación iniciada contra su mandante ha causado en la colectividad alarma, sensación y escándalo público a través de los medios de comunicación.

 

En este sentido no está acreditado en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que pueda desequilibrar la administración de justicia en el Estado Lara.

 

En relación con las copias simples de los artículos de prensa consignados por la solicitante, la Sala Penal nota que en efecto la prensa regional informó sobre la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano acusado YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, así como también ha realizado seguimiento del caso; pero tales informaciones se han producido en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento y no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia, siendo perfectamente lícitas.

 

La Sala Penal ha decidido con reiteración lo siguiente: “... para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. (Sentencia N° 62 del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

 

De lo antes expuesto se concluye en que es ajustado a Derecho negar la radicación del juicio interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano acusado YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación del juicio solicitada por la ciudadana abogada CAROL PADILLA REYES, apoderada judicial del ciudadano acusado YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

            Se ordena remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce de la causa.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 05-491

AAF/ap