Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

Las ciudadanas abogadas Mery Gómez Cadenas y Carmen Elena Padrón Alvarado, Fiscales Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y Primera del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión San Fernando de Apure,  una solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, cédula de identidad V-12.255.135, Inspector TAKA ERNESTO BELTRONE, cédula de identidad V-12.321.224, Inspector ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, cédula de identidad V-16.511.613, Cabo ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES, cédula de identidad V- 15.683.291, OSKAILE MARÍA BRICEÑO FERRERO, cédula de identidad V-10.623.427, JOHAN JOSUE BOLÍVAR, cédula de identidad V-17.273.095, NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, cédula de identidad V- 8.198.331 y RICHARD ALEXANDER VIERA, cédula de identidad V-11.755.049, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406  (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sergio Ramón Hernández Villanueva y Johan Del Valle Escalona.

 

El 28 de noviembre de 2007,  se recibió vía fax, la  presente solicitud de radicación.

 

En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

Con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, las solicitantes alegaron lo siguiente: “… lo que motiva  a estas Representantes Fiscales a elevar la presente solicitud de Radicación…presenta todas las características  de alarma, sensación y escándalo público, traducidos incluso en actos de vandalismo protagonizados en el edificio sede del Ministerio Público, así como el Edificio Sede de los Tribunales, lo cual pone en riesgo la integridad tanto de los Fiscales y Jueces, como de las personas que concurren diariamente a las edificaciones antes mencionadas a laborar o a realizar algún trámite jurídico, tomando en cuenta, que los presuntos autores y partícipes del homicidio son personas públicamente conocidas en la región por ser funcionarios públicos…La población ha exigido justicia y se conoce la investigación realizada…la secuencia periodística ha sido desde muy cerca debido a que las víctimas, quienes les informan, son unas personas honradas y de reconocida trayectoria de las que las partes conocimos que no quieren causar escándalo…sólo quieren justicia para los responsables…”.

 

Aunado a lo anterior, los Fiscales señalaron que los testigos en el presente caso: “…han solicitado ante el Ministerio Público, medidas de protección frente a probables atentados en contra del núcleo familiar…el presente proceso que se inició en fecha 24 de julio de 2007, y una vez individualizados los presuntos autores y partícipes, Funcionarios Públicos, la mayoría de ellos, cinco Policías del estado Apure, cinco civiles, entre ellos el Secretario General de Gobierno de este mismo estado, lo que ha causado alarma y escándalo público, tanto es así que las manifestaciones de calle no han cesado desde que ocurrieron los hechos las cuales se han venido intensificando cada vez mas,  después que se solicitó la orden de aprehensión acordado por el Tribunal y la posterior Audiencia de Presentación de Imputados la presión del pueblo frente al Ministerio Público y al Circuito Judicial Penal, fue tal la influencia que después  que la Juez Segunda de Primera Instancia…  fundamentó que el sitio de reclusión para los cinco Policías debía ser el Internado Judicial Penal del estado, para garantizar el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de que ese era el sitio de trabajo de los policías y la influencia obvia del Secretario General de Gobierno, aunado a que la Comandancia General de Policía, no es sitio de reclusión, posteriormente… se realiza la audiencia de presentación del ciudadano Nelson Melgarejo Yapur, Secretario General de Gobierno del estado Apure, cuya decisión mantiene el sitio de reclusión, también exigido por las víctimas y el pueblo de Apure,  que se fueron a la calle, acompañados de Diputados de la Asamblea Legislativa, decisión que fue cambiada producto de presiones recibidas en el Circuito Judicial Penal del Estado … la Juez Segunda de Control…decide como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Apure … lo que cambió nuevamente el ambiente de calma …tomando en cuenta que los ciudadanos …se encuentran detenidos con ciertos privilegios, que les permiten salir de la Comandancia, lo que ha ocasionado actos de violencia por la comunidad, quema de vehículos, enfrentamientos entre gente del Gobierno del Estado y Concejos Comunales, debido a que uno de los hoy occisos SERGIO HERNÁNDEZ era trabajador social y dirigente político de los Consejos Comunales ...”.

 

Motivó la presente causa los hechos que aparecen en el Acta de Investigación Penal, efectuada el 25 de julio de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, y de la cual anexan copia fotostática,  en el que se lee  lo siguiente: “…iniciada la Investigación…me trasladé … hacía la carretera vía San Fernando Caramacate, sector Los Arrieros, de esta jurisdicción con la finalidad de practicar el levantamiento de dos cadáveres, una vez presentes…resguardando el sitio del suceso …  uno de los cadáveres respondía al nombre de HERNÁNDEZ VILLANUEVA SERGIO RAMÓN y que era dirigente político, acto seguido se procedió a realizar el levantamiento de los cadáveres  pudiendo constatar  que se encontraban a orillas de la carretera en posición ventral, con las extremidades superiores atadas con cintas adhesivas hacia atrás, el señalado como HERNÁNDEZ VILLANUEVA SERGIO  RAMÓN, quien presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región de la nuca y otro cadáver aún por identificar …dos heridas  producidas por el paso  de un proyectil disparado  por un arma de fuego en la región occipital izquierda y otro en la región occipital derecha, siendo trasladados a la Morgue del Hospital de esta ciudad dichos cadáveres a fin de practicarle su respectiva Necropsia  de  Ley…”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas”.

 

 

Asimismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según este artículo, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo, se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

 

La presente solicitud de radicación es planteada en razón de un juicio seguido en el Estado Apure, contra varios ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, para el momento de los hechos se desempeñaban en la referida región, como Funcionarios Policiales y  uno de ellos como Secretario General de Gobierno del estado, atribuyéndoseles la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Sergio Ramón Hernández Villanueva y Johan Del Valle Escalona.

           

            La Sala observa que los hechos acaecidos en el estado Apure y que motivan  la presente solicitud, constituyen un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo público entre los habitantes de la región, pues se han  suscitado diversos actos de violencia por parte de los lugareños: quema de vehículos, enfrentamientos entre miembros de la comunidad, actos de vandalismo cerca del edificio sede  del Ministerio Público, y el edificio sede de los Tribunales, lo cual ha puesto en riesgo la integridad de los fiscales, jueces, defensores y demás trabajadores de las referidas sedes, así como de las personas que concurren diariamente a las edificaciones antes mencionadas.

  

Al respecto, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las  circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de   justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que  explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”. 

 

Por todas las razones precedentemente expuestas y en razón de cumplirse con uno de los supuestos consagrados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por  las representantes del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por  las representantes del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.  Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que continuará conociendo del presente caso.

 

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

 

            Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

            

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal   Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los   VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de NOVIEMBRE de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

     Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

  

Los Magistrados,

  

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

RAD 07-547.