Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 22
de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
conformada por los Magistrados Jorge Rosell Senhenn (Presidente), Rafael Pérez
Perdomo (Vicepresidente) y Alejandro Angulo Fontiveros (Ponente), DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN
DE FORMA interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público ante el
Tribunal Supremo, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
que CONDENÓ al ciudadano DIÓMEDES JOSÉ SERRANO MERCHÁN, a cumplir
la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código
Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Figueroa y ABSOLVIÓ
al ciudadano AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA de los cargos fiscales que le
fueron formulados por la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ANULÓ el fallo impugnado y ORDENÓ
remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas para que se dictara una nueva sentencia,
prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.
En fecha 18
de Julio de 2000, la Sala Accidental
Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
recibió el expediente.
El 24 de
enero de 2002, fueron enviadas las actuaciones de la presente causa a la Sala
Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acuerdo suscrito el 21 de
noviembre de 2001 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de
noviembre de 2004, la citada Sala
Accidental consideró que al no haber sido recurrida la condenatoria dictada por
el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal contra el ciudadano Diómedes
José Serrano Merchan, "... quedó firme lo cual hace posible su ejecución
por haber adquirido la característica de cosa juzgada...", razón por la
cual, envió la causa del mencionado ciudadano al Tribunal de Ejecución
respectivo.
El 30 de
junio de 2005, se acordó fijar el acto de informes de conformidad con lo
establecido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando
notificada en la misma fecha la defensora del ciudadano Aquiles José Bellorín
Guerra. Dicho acto se realizó el 12 de julio de 2005.
El 14 de julio
de 2005, la citada Sala Accidental Segunda de Reenvío, conformada por los
Jueces Nerio José Martínez, (Presidente), Teresa de Jesús Jiménez Giuliani y
Cipriano Rondón Conde (ponente), dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ
al ciudadano AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA, venezolano, de 19 años de
edad para el momento de los hechos, y titular de la Cédula de Identidad N°
11.852.840, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, como autor en el
delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, previsto y sancionado en el
artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del
hoy occiso, ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA, conforme a lo dispuesto en el
artículo 527, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y REVOCÓ la
sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1995 por el extinto Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con
sede en La Asunción, y corregidas las irregularidades anotadas por el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el 22 de febrero de 2000, que
anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
citada Circunscripción Judicial, con sede en la Asunción, en fecha 14 de
febrero de 1996.
Contra la
referida sentencia, la abogada Amparo Alonso Estevez, identificada con el N° de
Inpreabogado 18.260, en su carácter de defensora del ciudadano AQUILES JOSE
BELLORÍN GUERRA, anunció y presentó escrito contentivo del recurso de casación
el día 22 de septiembre de 2005.
En fecha 29
de septiembre de 2005, el abogado José Luis Sapiain, Suplente Especial de la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío
en lo Penal y las Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, contestó el recurso
de casación interpuesto.
Remitido el
expediente a esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta del recibo del
expediente en fecha 21 de octubre de 2005, siendo asignada la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
La Sala
Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el
capítulo denominado "Fundamentos de Hecho y de Derecho", determinó
los siguientes hechos:
“...Que
el día 03/12/1992, entre las 9:30 y 10:00 horas de la noche, en la calle
principal del Sector Agua de Vaca, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva
Esparta, casi al frente de la casa N° 18, donde residía, resultó muerto a
consecuencia de lesiones contundentes a la cabeza que le produjeron TRAUMATISMO
CRÁNEO-ENCEFÁLICO CON FRACTURA PARIETAL IZQUIERDA y EDEMA CEREBRAL SEVERO,
propinadas voluntariamente, simultáneas y conjuntamente por otras personas, al
ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA FIGUEROA...”.
El artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser
presentado el recurso de casación, el cual debe hacerse mediante un escrito
fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un
plazo de quince días después de publicada la sentencia, con la salvedad de que
si el imputado se encontrare privado de su libertad, dicho lapso comenzará a
contarse a partir de la fecha de su notificación personal.
En el presente
caso, al examinar el recurso de casación interpuesto por el defensor
recurrente, se evidencia en el folio 85 de la pieza 5 del expediente, el
cómputo realizado por la Secretaría de
la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones, el cual es del tenor
siguiente:
“...Caracas
22 de septiembre de 2005.
195°
y 146°
Practíquese
por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día
27-07-2005, exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la última de las
partes de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14-07-05,
hasta el día de hoy exclusive, a los
fines de dejar constancia del lapso previsto en el artículo 462 del Código
Orgánico procesal Penal. CUMPLASE.
Dr.
NERIO JOSE MARTINEZ.
LA
SECRETARIA.
Abog.
TERESA FORTINO.
Quien
suscribe TERESA FORTINO, Secretaria de la Sala Accidental Segunda de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que según el
Libro Diario llevado por esta Sala, a partir del día 27-07-2005 (exclusive)
fecha en la cual se dio por notificada la última de las partes de la sentencia
dictada por esta Corte de Apelaciones el 14-07-05 y, por ende comenzó a
transcurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, hasta la fecha (exclusive), han transcurrido quince (15) días
hábiles a saber: 28 y 29 de julio, 01,
02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12 de agosto
16, 20 y 21 de los corrientes, a
todos del año en curso...”.
De la lectura
del auto transcrito, y siendo que el recurso de casación fue interpuesto el 22 de septiembre, el día 16 luego de haber
sido notificada la última de las partes de la sentencia dictado en contra de su
patrocinado, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por
extemporáneo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto por el defensor del
ciudadano AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 30 días
del mes de noviembre de dos mil cinco. Años:
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 05-0472
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus
honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que
antecede y salva su voto por lo siguiente:
En
el folio 88 (y no en el 85 como inexactamente quedó escrito en la sentencia de
la cual disiento) de la pieza N° 5 del expediente, se puede verificar el auto
que contiene el cómputo realizado por la Secretaría de la Sala Accidental
Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
el que se constata lo siguiente:
“...Quien
suscribe TERESA FORTINO, Secretaria de la Sala Accidental Segunda de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que según el
Libro Diario llevado por esta Sala, a partir del día 27-0(sic)7-2.005
(exclusive) fecha en la cual se dio por notificada la última de las partes de
la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones el 14-0(sic)7-05 y, por
ende comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha (exclusive), han transcurrido quince
(15) días hábiles a saber: 28 y 29 de julio, 0(sic)1, 0(sic)2, 0(sic)3, 0(sic)4, 0(sic)5, 0(sic)8, 0(sic)9, 10, 11, 12
de agosto, 16, 20 y 21 de los corrientes, todos del año en curso...”.
La
Sala Penal decidió declarar inadmisible el recurso de casación que interpuso la
Defensa del ciudadano acusado AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA, con las razones
siguientes:
“...De la
lectura del auto transcrito, y siendo que el recurso de casación fue
interpuesto el 22 de septiembre, el día 16 luego de haber sido notificada la
última de las partes de la sentencia dictado (sic) en contra de su
patrocinado, el presente recurso debe
ser declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a (sic) lo
dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal...”.
No
puedo aprobar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia desconozca las
garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Defensa del
acusado excedió el lapso legal para la interposición del recurso de casación en
¡un día!
Del
folio 91 al folio 94 de la pieza N° 5 del expediente (que contienen el recurso
de casación) se comprueba, en cada uno de éstos, la firma de la Secretaria de
la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, ciudadana abogada TERESA FORTINO; así mismo el sello de la corte de
apelaciones, la hora (3:25 PM.) y la fecha (22 de septiembre de 2005)
correspondiente al día decimosexto (constatado por la misma Secretaría de la
corte de apelaciones en el auto antes transcrito) para la interposición del
recurso de casación.
Resulta
inaceptable (para mí al menos)
que la Sala actué con evidente e inconstitucional formalismo (artículo 257
constitucional) al declarar inadmisible el recurso de casación porque fue
interpuesto con un día de diferencia al plazo ordenado en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso ni
siquiera se había cumplido ese ritualismo no esencial constituido por ese
tristemente célebre decimosexto día: si únicamente se tratara de sujetarse, en
holocausto a inexistentes formalismos absolutos, al cómputo de días, que
pudieran ser el decimoquinto, decimosexto o
decimoséptimo, estos días para que puedan computarse como tales deben
tener veinticuatro horas y resulta que cuando la Defensa del ciudadano AQUILES
JOSÉ BELLORÍN GUERRA interpuso el recurso de casación, no habían transcurrido
las veinticuatro horas para considerar que el día completo había sido cumplido.
En esto de sacrificar la
justicia, además y como es muy natural, en el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe llegar a semejante extremo
por el mero incumplimiento de formalidades insubstanciales: tal es el caso: es
evidente que por ¡un solo día! quedó en absoluta indefensión el acusado.
En
lo que respecta al formalismo, es decir, a la excesiva tendencia a considerar
lo superficial en holocausto de la esencial justicia, la Sala Constitucional,
en la sentencia 380 dictada el 7 de marzo de 2002, expresó lo siguiente:
“La justicia
constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye
el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como
un instrumento fundamental.
Pero no
todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o
inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente
analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa
formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista
posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia
jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente
cuando el juez haya verificado que no se cumplan (sic) con los
elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la
formalidad con el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, específicamente
de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del
justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en
cumplimiento del principio del pro
actione...”. (Ponencia del Magistrado
Doctor IVÁN RINCÓN Urdaneta).
A tal circunstancia me
he referido en mis votos salvados de las sentencias números 160, expediente
3-493 del 14-5-04 y 268, expediente 4-201 del 3-8-04.
Se
ha violado en esta sentencia lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de
la Constitución y en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al
declarar inadmisible un recurso sin fundamento legal por un erróneo cómputo de
días y por un sencillo argumento de orden
procesal -como anteriormente expuse- y que constituye una formalidad no
esencial en el proceso.
Quedan así expresadas las razones de mi voto
salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.
Fecha “ut-supra”.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado
Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Disidente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 05-472
AAF.