Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 22 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados Jorge Rosell Senhenn (Presidente), Rafael Pérez Perdomo (Vicepresidente) y Alejandro Angulo Fontiveros (Ponente),  DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que CONDENÓ al ciudadano DIÓMEDES JOSÉ SERRANO MERCHÁN, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Figueroa y ABSOLVIÓ al ciudadano AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA de los cargos fiscales que le fueron formulados  por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ANULÓ el fallo impugnado y ORDENÓ remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se dictara una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

            En fecha 18 de  Julio de 2000, la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.

            El 24 de enero de 2002, fueron enviadas las actuaciones de la presente causa a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acuerdo suscrito el 21 de noviembre de 2001 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 18 de noviembre de 2004, la citada  Sala Accidental consideró que al no haber sido recurrida la condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal contra el ciudadano Diómedes José Serrano Merchan, "... quedó firme lo cual hace posible su ejecución por haber adquirido la característica de cosa juzgada...", razón por la cual, envió la causa del mencionado ciudadano al Tribunal de Ejecución respectivo.

            El 30 de junio de 2005, se acordó fijar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada en la misma fecha la defensora del ciudadano Aquiles José Bellorín Guerra. Dicho acto se realizó el 12 de julio de 2005.

         El 14 de julio de 2005, la citada Sala Accidental Segunda de Reenvío, conformada por los Jueces Nerio José Martínez, (Presidente), Teresa de Jesús Jiménez Giuliani y Cipriano Rondón Conde (ponente), dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA, venezolano, de 19 años de edad para el momento de los hechos, y titular de la Cédula de Identidad N° 11.852.840, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO  más las accesorias de ley, como autor en el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA, conforme a lo dispuesto en el artículo 527, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, y corregidas las irregularidades anotadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el 22 de febrero de 2000, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, con sede en la Asunción, en fecha 14 de febrero de 1996.

            Contra la referida sentencia, la abogada Amparo Alonso Estevez, identificada con el N° de Inpreabogado 18.260, en su carácter de defensora del ciudadano AQUILES JOSE BELLORÍN GUERRA, anunció y presentó escrito contentivo del recurso de casación el día 22 de septiembre de 2005.

            En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado José Luis Sapiain, Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, contestó el recurso de casación interpuesto.

         Remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta del recibo del expediente en fecha 21 de octubre de 2005, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

         La Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el capítulo denominado "Fundamentos de Hecho y de Derecho", determinó los siguientes hechos:

 

“...Que el día 03/12/1992, entre las 9:30 y 10:00 horas de la noche, en la calle principal del Sector Agua de Vaca, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, casi al frente de la casa N° 18, donde residía, resultó muerto a consecuencia de lesiones contundentes a la cabeza que le produjeron TRAUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO CON FRACTURA PARIETAL IZQUIERDA y EDEMA CEREBRAL SEVERO, propinadas voluntariamente, simultáneas y conjuntamente por otras personas, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA FIGUEROA...”.

 

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

 

         El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos  de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, el cual debe hacerse mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, con la salvedad de que si el imputado se encontrare privado de su libertad, dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de su notificación personal.

        

         En el presente caso, al examinar el recurso de casación interpuesto por el defensor recurrente, se evidencia en el folio 85 de la pieza 5 del expediente, el cómputo realizado por  la Secretaría de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones, el cual es del tenor siguiente:

“...Caracas 22 de septiembre de 2005.

195° y 146°

Practíquese por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 27-07-2005, exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la última de las partes de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14-07-05, hasta el  día de hoy exclusive, a los fines de dejar constancia del lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico procesal Penal. CUMPLASE.

Dr. NERIO JOSE MARTINEZ.

LA SECRETARIA.

Abog. TERESA FORTINO.

Quien suscribe TERESA FORTINO, Secretaria de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que según el Libro Diario llevado por esta Sala, a partir del día 27-07-2005 (exclusive) fecha en la cual se dio por notificada la última de las partes de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones el 14-07-05 y, por ende comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha (exclusive), han transcurrido quince (15) días hábiles  a saber: 28 y 29 de julio, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12 de agosto  16, 20 y 21 de los corrientes, a  todos  del año en curso...”.

 

         De la lectura del auto transcrito, y siendo que el recurso de casación fue interpuesto  el 22 de septiembre, el día 16 luego de haber sido notificada la última de las partes de la sentencia dictado en contra de su patrocinado, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a lo dispuesto  en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto por el defensor del ciudadano AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del  Código Orgánico Procesal Penal.

        

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  30 días del mes de noviembre de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,       El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                              Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León          Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 05-0472

 

 

 VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede y salva su voto por lo siguiente:

 

En el folio 88 (y no en el 85 como inexactamente quedó escrito en la sentencia de la cual disiento) de la pieza N° 5 del expediente, se puede verificar el auto que contiene el cómputo realizado por la Secretaría de la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se constata lo siguiente:

 

“...Quien suscribe TERESA FORTINO, Secretaria de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que según el Libro Diario llevado por esta Sala, a partir del día 27-0(sic)7-2.005 (exclusive) fecha en la cual se dio por notificada la última de las partes de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones el 14-0(sic)7-05 y, por ende comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha (exclusive), han transcurrido quince (15) días hábiles a saber: 28 y 29 de julio, 0(sic)1, 0(sic)2, 0(sic)3, 0(sic)4, 0(sic)5, 0(sic)8, 0(sic)9, 10, 11, 12 de agosto, 16, 20 y 21 de los corrientes, todos del año en curso...”.

 

            La Sala Penal decidió declarar inadmisible el recurso de casación que interpuso la Defensa del ciudadano acusado AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA, con las razones siguientes:

 

  “...De la lectura del auto transcrito, y siendo que el recurso de casación fue interpuesto el 22 de septiembre, el día 16 luego de haber sido notificada la última de las partes de la sentencia dictado (sic) en contra de su patrocinado, el presente recurso  debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, conforme a (sic) lo dispuesto en el artículo 465  del Código Orgánico Procesal Penal...”.

           

 

No puedo aprobar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia desconozca las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Defensa del acusado excedió el lapso legal para la interposición del recurso de casación en ¡un día!

 

Del folio 91 al folio 94 de la pieza N° 5 del expediente (que contienen el recurso de casación) se comprueba, en cada uno de éstos, la firma de la Secretaria de la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada TERESA FORTINO; así mismo el sello de la corte de apelaciones, la hora (3:25 PM.) y la fecha (22 de septiembre de 2005) correspondiente al día decimosexto (constatado por la misma Secretaría de la corte de apelaciones en el auto antes transcrito) para la interposición del recurso de casación.

 

Resulta inaceptable (para mí al menos) que la Sala actué con evidente e inconstitucional formalismo (artículo 257 constitucional) al declarar inadmisible el recurso de casación porque fue interpuesto con un día de diferencia al plazo ordenado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este caso ni siquiera se había cumplido ese ritualismo no esencial constituido por ese tristemente célebre decimosexto día: si únicamente se tratara de sujetarse, en holocausto a inexistentes formalismos absolutos, al cómputo de días, que pudieran ser el decimoquinto, decimosexto o  decimoséptimo, estos días para que puedan computarse como tales deben tener veinticuatro horas y resulta que cuando la Defensa del ciudadano AQUILES JOSÉ BELLORÍN GUERRA interpuso el recurso de casación, no habían transcurrido las veinticuatro horas para considerar que el día completo había sido cumplido.

 

En esto de sacrificar la justicia, además y como es muy natural, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe llegar a semejante extremo por el mero incumplimiento de formalidades insubstanciales: tal es el caso: es evidente que por ¡un solo día! quedó en absoluta indefensión el acusado.

 

            En lo que respecta al formalismo, es decir, a la excesiva tendencia a considerar lo superficial en holocausto de la esencial justicia, la Sala Constitucional, en la sentencia 380 dictada el 7 de marzo de 2002, expresó lo siguiente:

 

“La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan (sic) con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad  con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente  de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione...”. (Ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN Urdaneta).

           

 

 

A tal circunstancia me he referido en mis votos salvados de las sentencias números 160, expediente 3-493 del 14-5-04 y 268, expediente 4-201 del 3-8-04.

 

Se ha violado en esta sentencia lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible un recurso sin fundamento legal por un erróneo cómputo de días  y por un sencillo argumento de orden procesal -como anteriormente expuse- y que constituye una formalidad no esencial en el proceso. 

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.

 

Fecha “ut-supra”.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-472

AAF.