Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces David Cestari, Ada Raquel Caicedo Díaz (ponente) y Ernesto José Castillo Soto, el 20 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Henry Corredor, en contra de la decisión del 20 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Jorge De Jesús Molina Chacón, con cédula de identidad Nº 14.762.350,  a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).   

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, defensores privados del ciudadano Jorge De Jesús Molina.

 

Así mismo, el ciudadano Jorge De Jesús Molina Chacón (condenado), interpuso recurso de casación, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,  quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 La Sala, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

            Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fueron los siguientes:

 

“… el día once de diciembre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el acusado Jorge De Jesús Molina Chacón (…) abusó sexualmente de la adolescente (…) de doce años de edad, metiéndole sus dedos en sus partes íntimas, mordiéndole su vagina y metiéndole su pipí (sic), causándole desfloración reciente del himen y; con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral, se comprobó ante el Tribunal Mixto de Juicio (…) la culpabilidad del acusado (…) en la comisión del delito de violación …”.  

 

RECURSO DE  CASACIÓN

INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS

 

Primera Denuncia

 

Los recurrentes fundamentaron su primera denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 22 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar lo siguiente:

 

 “… la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declara sin lugar nuestra primera denuncia en el recurso de apelación en contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio (…) por cuanto consideramos que el tribunal mixto no tuvo motivos suficientes para demostrar la participación de nuestro defendido en el delito de violación cometido en perjuicio de la adolescente (…) pues si bien (…) se concatenan correctamente todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral (…) con ello solamente se logró demostrar la comisión de un delito (…) pero no se comprobó suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de nuestro defendido.

(...) la Corte de Apelaciones luego de un análisis concienzudo encuentra que la decisión impugnada está ajustada a derecho por cuanto considera que en ‘el actual sistema de valoración conforme a las reglas de la sana critica (…) que no necesariamente requiere una multiplicidad de elementos probatorios, sino que basta que uno de ellos le lleve a la convicción total de la culpabilidad o inocencia del acusado (…) en el caso de autos esto es precisamente lo que ocurre efectivamente la declaración de la víctima es tan contundente con la identificación de su agresor, que la juez de la recurrida, mediante este testimonio vincula plenamente al acusado con el hecho investigado, el cual además quedó demostrado con el examen médico que se le practica a la víctima, el cual evidenció que la misma tenía lesiones características de una agresión sexual con violencia’.

(…) es criterio de esta parte recurrente que si bien asiste parcialmente la razón a esta segunda instancia en cuanto a que el actual sistema de valoración de la prueba se basta por si sólo (…) se debe apreciar las pruebas recibidas como un todo y aplicar la sana critica y las máximas de experiencias, en esta causa penal no puede la Corte de Apelaciones avalar una decisión (…) solo con la declaración de la víctima y el examen médico forense (…) su testimonio no es avalado por las pruebas científicas (…) hechos como el no haber encontrado apéndices pilosos o sustancia seminal o hemática ni de la víctima ni del víctimario en la sabana (…) de la cama en la que presuntamente se consumó el hecho, no se observaron signos de violencia en la vivienda inspeccionada que avalaran el dicho de la víctima (…) estamos en presencia de una causa penal en la cual se observó insuficiencias de pruebas que fueran valoradas, para condenar al ciudadano Jorge de Jesús Molina Chacón (…) por lo cual consideramos que la decisión de la Corte de Apelaciones (…) no esta ajustada a derecho (…) pues faltó aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ‘las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias’, parámetros que no fueron siquiera considerados por la instancia recurrida…”.                  

 

La Sala, pasa a decidir:

 

En el caso de autos, se observa, que los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas. Ahora bien, tal disposición legal no puede ser vulnerada por la alzada (a menos que sean presentadas en la audiencia de apelación), ya que por su naturaleza procesal, su aplicación es propia del juicio oral y público, que es la fase del proceso penal en la cual se deben valorar todos los elementos probatorios evacuados durante el debate.

La Sala advierte, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ni valora pruebas ya debatidas en el juicio de instancia, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso y en la sentencia de juicio.

 

En relación a esto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el siguiente:

 

“…el momento del juicio es cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidades de los hechos, por consiguiente esta Sala observa, que la recurrente no puede por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la corte de apelaciones y por el juzgado de juicio, ya que la operabilidad de esta figura, es sólo contra fallos dictados por la cortes de apelaciones, lo que demuestra una confusión en torno al correcto planteamiento de la presente denuncia…”. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).

 

Por otra parte, de la presente denuncia se desprende, lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declara sin lugar nuestra primera denuncia en el recurso de apelación en contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio (…) por cuanto consideramos que el tribunal mixto no tuvo motivos suficientes para demostrar la participación de nuestro defendido en el delito de violación cometido en perjuicio de la adolescente (…) pues si bien (…) se concatenan correctamente todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral (…) con ello solamente se logró demostrar la comisión de un delito (…) pero no se comprobó suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de nuestro defendido…”.

 

De lo anterior se evidencia, que los recurrentes, objetan el análisis efectuado por el tribunal de primera instancia en su sentencia, es decir, que pretenden atacar de forma conjunta el fallo del Tribunal de Juicio y el de alzada, lo que no es posible mediante el recurso de casación, ya que la procedencia de este, es sólo contra los fallos dictados por la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

 

“…  el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las de apelación (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 704, del 8 de diciembre de 2005). 

 

Con respecto a la violación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la Sala indica que en la presente causa, la referida disposición legal no pudo ser vulnerada por la sentencia recurrida, por cuanto el fallo emitido por la alzada, es contrario a la condición expresa en la mencionada norma, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación.

Es por ello, que mal pudo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, violentar la ley por falta de aplicación de una disposición legal, que por la resulta del fallo (declaratoria sin lugar) no le correspondía aplicar. Por lo tanto, los recurrentes no pueden pretender, que se case la sentencia impugnada, por considerarla adversa a sus pretensiones.

 

En atención a lo previamente señalado, se desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del presente recurso de casación interpuesto por lo defensores privados, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

Segunda Denuncia

 

Los impugnantes basaron la presente denuncia, “… en el artículo 460, ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por falta de aplicación del artículo 197 ejusdem…”.

 

Como fundamento de la denuncia, expusieron lo siguiente:

 

“… en la oportunidad (…) del recurso de apelación de sentencia definitiva denunciamos que el Tribunal Mixto de Juicio fundamentó parte de su decisión en el informe presentado por el médico psiquiatra (…) la cual apreció y valoró en todo su conjunto, determinando cuales son los daños psicológicos a la víctima del hecho (…) el Tribunal Mixto valoró esta experticia técnica totalmente en perjuicio del acusado, sin considerar que quedó demostrado en el juicio oral (…) que el ciudadano médico psiquiatra (…) la obtuvo de manera ilegal (…) pues fue practicada de manera engañosa, ya que quien le brinda la información requerida es la ciudadana Yackeline Coromoto Jurado Ruiz, la madre de la víctima (…) el médico tratante deja constancia en su informe que la hoy víctima no quiere declarar porque no quiere recordar lo sucedido.

(…) la Corte de Apelaciones del Estado Mérida sólo se limitó a decir que (…) ‘según el recurrente el experto Jolfin Marín, en el momento de realizar la evaluación psiquiatría de la víctima no la valoró directamente, sino que tomó lo dicho por la madre de la adolescente, ya que esta se negó a hablar del suceso, debe esta Corte disentir del criterio del recurrente, ya que en ningún caso puede señalarse que la experticia haya sido practicada ilegalmente (…) en ningún caso puede decirse que esta prueba haya sido el elemento de convicción que llevó al juez de la recurrida a la convicción de que el acusado (…) fue el autor del delito de violación’.

(…) la Corte de apelaciones debió ahondar en la fundamentación de su decisión de desestimar dicha denuncia (…) considera esta defensa técnica privada que esta segunda instancia lejos de decidir sobre la declaración de sin lugar o con lugar (…) lo que hace es desestimar la misma (…) con lo cual no estamos de acuerdo (…) siendo una prueba de carácter criminológico importante pues es el perfil psicológico de la víctima, es nuestro criterio que tal experticia está viciada y no debe utilizarse como fundamento de una decisión condenatoria…”.

 

La Sala, pasa a pronunciarse:

 

La Sala observa, que en la segunda denuncia los impugnantes alegaron la violación por falta de aplicación de un principio procesal (artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal), de manera aislada.

 

Todo esto, contrariando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que establece que no son admisibles las denuncias sobre violaciones de principios procesales, si son alegadas de forma aislada, por ser normas rectoras del proceso penal, ya que estas comprenden formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con una disposición legal concreta, que permita vislumbrar la supuesta violación de la ley, por lo tanto, tal planteamiento no es procedente a través del recurso de casación.

 

Por otra parte, la Sala señala, que los referidos alegatos están relacionados con la licitud de la prueba, lo que no es susceptible de ser infringida por la alzada (a menos que sean presentadas pruebas en la audiencia de apelación), ya que por su naturaleza procesal, es propia del juicio oral y público, que es la fase del proceso penal en la cual se deben valorar todos los elementos probatorios evacuados y debatidos en el juicio.

 

Es por ello, que se evidencia, que los defensores nuevamente, pretenden atribuirle supuestos vicios a la Corte de Apelaciones, que son propios de primera instancia, es decir, persisten en embestir la decisión de juicio a través de esta vía, lo que no es posible mediante el recurso de casación, ya que contravienen lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por lo anterior, se desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del presente recurso de casación, interpuesto por los defensores privados del ciudadano Jorge De Jesús Molina Chacón, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

RECURSO DE  CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JORGE MOLINA

 

El ciudadano Jorge De Jesús Molina Chacón (penado), apoyó la presente denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

 

“… Tal y como se observa en la sentencia de 15 años ratificada por la Corte de Apelaciones (…) en la misma se violentaron normas institucionales como lo establecido en el art. (sic) 24, 49 de la Corte (sic) Magna, así como lo establecida (sic) en los art. (sic) 8, 10, 12, 13, 19 y 363 del COPP (sic) (…) hecho que a (sic) creado una sustancial indefensión; pues si se analiza de manera concisa, precisa, los actos procesales; las experticias técnicas y la declaraciones dadas en el juicio (…) no se demostró el que yo sea responsable del delito de violación (…) tal y como lo afirmaron los expertos no se encontraron elementos incriminatorios en mi contra (…) este es un delito que para su comprobación legal requiere (…) sea demostrada que el sujeto activo haya tenido acceso carnal (…) este hecho debe demostrarse en derecho según el régimen probatorio establecido en el artículo 197 del COPP (sic); porque el sólo dicho de la víctima no es suficiente para condenar a una persona por el delito de violación.

(…) Ahora en el juicio (…) no se cumplió con lo establecido en el art. (sic) (22) ejusdem (…)  si en mi proceso se hubiese cumplido de una manera objetiva e imparcial de la apreciación de las pruebas documentales y la actitud de la víctima, así como de la declaración hecha por la mama y su mejor amiga una menor de edad, jurídicamente yo hubiese tenido una sentencia absolutoria (…) por lo tanto en mi caso no se cumplió ni se analizó de una manera objetiva las pruebas que me favorecían; solo fue tomado para la decisión condenatoria el dicho de la víctima…”. 

 

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir:

 

En el presente caso, se observa que el ciudadano Jorge De Jesús Molina Chacón, alegó la violación de varios principios constitucionales y procesales, de manera conjunta en una misma denuncia y no estableció el motivo de procedencia del recurso de casación, contraviniendo de esta forma lo establecido en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los requisitos que contempla las citadas disposiciones del Código Adjetivo, constituye una garantía tanto para las partes como para el Estado y deben ser acogidos con estricto cumplimiento. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada lo siguiente:

 

“…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).

 

Por otra parte, el recurrente objetó el análisis realizado por el tribunal de instancia en el juicio oral, al exponer: “…si se analiza de manera concisa, precisa, los actos procesales; las experticias técnicas y la declaraciones dadas en el juicio (…) no se demostró el que yo sea responsable del delito de violación…”.

 

Evidentemente el acusado, expresó su disconformidad con el fallo que lo condenó, impugnando la sentencia dictada por el tribunal de juicio y no la de alzada, lo que no es procedente a través del recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. 

      

En consecuencia, por las razones narradas previamente, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, por inobservar lo establecido en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

   

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima por manifiestamente infundados los recursos de casación interpuestos por los ciudadanos abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, y por el ciudadano Jorge De Jesús Molina Chacón (penado), por inobservar las exigencias establecidas en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

            Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por los ciudadanos abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, y por el ciudadano Jorge De Jesús Molina Chacón.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas, a los treinta días del mes de noviembre                           del año 2007.  Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2007-0453

ERAA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

La mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Jorge de Jesús Molina; fundamenta la desestimación de la primera denuncia relativa a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:  

“…tal disposición legal no puede ser vulnerada por la alzada (a menos que sean presentadas pruebas en la audiencia de apelación), ya que por su naturaleza procesal, su aplicación es propia del juicio oral y público, que es la instancia que valora todos los elementos probatorios debatidos en el juicio…”. 

 

Como he manifestado en diversas oportunidades, que si bien es cierto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece como deben apreciarse las pruebas y a quien le corresponde tal labor, no es menos cierto que las Cortes de Apelaciones sí pueden infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecien las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem, según el caso.

 

Cabe destacar, que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que éstas pudiesen infringirlo por errónea interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

También pudiese darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicar la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

 

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.       

 

En virtud de lo anterior y por no compartir las argumentaciones acogidas por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0453 (EAA)

 

 

 

 

 

     

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la  presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

No comparto la decisión de la Sala, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso propuesto, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa, que los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la apreciación de las pruebas, ahora bien, tal disposición legal no puede ser vulnerada por la alzada (a menos que sean presentadas pruebas en la audiencia de apelación), ya que por su naturaleza procesal, su aplicación es propia del juicio oral y público, que es la instancia que valora todos los elementos probatorios debatidos en el juicio.”

 

Considero, que no es el único caso en el que la Corte de Apelaciones, pudiera infringir dicha norma, cuando aprecia las pruebas que se incorporan con motivo de la resolución del recurso, tal y como lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ésta también puede ser transgredida por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida.

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio si apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

 

Considero que la función revisora de la Corte de Apelaciones no debe limitarse simplemente a señalar en forma autómata, que la sentencia del Juez de mérito arribó al dispositivo del fallo utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que debe realizar un razonamiento propio, ejerciendo con ello el papel de control de la motivación, que no es otra cosa que un juicio sobre el juicio, razonamiento que debe ser también convincente para quienes habrán de tomar contacto con ellas (las partes), porque el Juez no está solo ni aislado, sino que está inmerso en una relación procesal cuyas características y motor principal es la comunicabilidad.

 

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las Cortes de Apelaciones si pueden infringir el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia, lo procedente en el presente caso admitir el recurso por este motivo.

 

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

 

Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                  La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Miriam Morandy Mijares

                                                                  Disidente

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF /lh

Exp. Nº 2007-453