Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

            En fecha 5 de junio de 2007, la abogada Petra Jaime Palmares, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 10 adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolívar, actuando en representación del acusado JOSE ANTONIO MUSSET MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.090.395, interpuso ante esta Sala de Casación Penal, Recurso de casación contra la decisión de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 1º de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENO al imputado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal.

Cumplidos los lapsos, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal y en fecha 29 de junio de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia  pública.

 

En fecha 25 de octubre de 2007, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

           

DE LOS HECHOS

 

El Tribunal de Juicio, estableció:

“…Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente:  Se acreditó que en fecha domingo doce (12) de Marzo del año 2006, en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00, en el sector ‘Toro Muerto’, Calle El Guamo, Casa No. 25-B, San Félix, Estado Bolívar, fue objeto de abuso sexual (violación presunta agravada) la infante de catorce (14) meses de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), tal como consta de la copia del acta de nacimiento de la misma.  Dicha menor, sufrió lesiones con desgarros parciales sangrientos, tanto en la región vaginal como en la región anal.  Con signos inequívocos de violencia sexual reciente.  Desfloración parcial y Contra Natura reciente, ésto de conformidad con el Informe Médico Forense Judicializado.

 

Igualmente fue acreditado y probado, que el acusado JOSE ANTONIO MUSSET MEJIAS, es responsable de la señalada Violación, ya que éste, el día de los referidos hechos estuvo presente en la vivienda en el momento que se materializa la referida violación…”.

 

DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que “la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley, por infracción de lo dispuesto en la última parte del artículo 450 eiusdem, por falta de aplicación.”

 

Alega la defensa:

 

“…Ciudadanos Magistrados, la Defensa impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que se fundó en prueba incorporada con violación al principio de la inmediación.  No obstante, la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la denuncia, no señaló expresamente las razones por las cuales estimó que no se violó dicho principio, por lo que quien suscribe considera que no fue resuelta debidamente la cuestión sometida a su conocimiento, por carecer de la motivación que le permitiera a esta Defensora conocer los motivos por los cuales se estimó que la decisión recurrida estaba ajustada a derecho.

 

Por todo lo antes expuesto, concluye la recurrente que la Corte de Apelaciones no cumplió con las exigencias de la motivación de los fallos, en virtud de que no fue expresa, clara y concisa al resolver las denuncias interpuestas y, por lo tanto, no se pudo determinar las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la decisión de primera instancia…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que “la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de violación de la ley, por infracción del artículo 16 eiusdem.”

 

Alega la recurrente que la Corte de Apelaciones, “al declarar sin lugar  la segunda denuncia formulada por la Defensa en su recurso de  apelación, referida a que la sentencia del tribunal de juicio se fundó en prueba incorporada con violación al principio de inmediación, convalidó la violación de dicho principio, consagrado en el texto adjetivo penal”.

 

Para fundamentar la denuncia señala lo siguiente:

 

“…Tal y como se expresó al recurrir de la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia, el tribunal, aún tratándose de una prueba testimonial (sin las características de prueba anticipada), otorgó valor probatorio a la declaración rendida por la hermana de la víctima en la etapa de investigación, lo cual no fue expresado ni ratificado en el juicio oral.

 

(…)

Ciudadanos Magistrados, rigiendo en el proceso penal el principio de inmediación, no le está permitido al juez fundar su sentencia en una declaración en la cual no estuvo presente, a menos que se trate de una prueba anticipada –no siendo éste el caso que nos ocupa-.  En todo caso, si el tribunal considera que un testigo está mintiendo durante su intervención en el juicio oral, lo propio es desecharlo como elemento probatorio debido a su falta de credibilidad.  No habiendo sido así, debe concluirse que el juzgador de la primera instancia incurrió en el vicio denunciado.

 

Por tanto, mal pudo el a quo haber otorgado valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Dariannys Lilimar López González ante los órganos policiales, no habiendo estado presente en dicho acto, así como tampoco lo estuvieron las partes para controlar la pretendida prueba.  No resulta ajustado a derecho estimar acreditado un hecho con base en la declaración rendida por un testigo ante los cuerpos policiales, cuando el órgano jurisdiccional no estuvo presente para observar la forma en que tal declaración fue rendida, ni se garantizó la inmediación a fin de que el juez pudiera formarse un criterio acerca de la credibilidad que merecía la testigo, si estaba nerviosa o si, tal y como dicha ciudadana lo manifestó en el juicio oral y público, ofreció su declaración bajo presiones y amenazas que le profirieran los funcionarios policiales…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

            En cuanto a la primera denuncia, la recurrente denuncia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones carece de la debida motivación, al considerar tres aspectos a saber:

 

“…habiendo denunciado la Defensa que el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a la declaración de la madre de la víctima hechos no señalados por ésta, ha debido la Corte de Apelaciones, de considerar inexistente el vicio denunciado, explicar si efectivamente los hechos que el tribunal dijo por probados al analizar la declaración rendida por la referida ciudadana en el juicio oral, se derivaron de la misma…”. (…) “De lo antes transcrito se observa que la Corte …no se detuvo en analizar lo denunciado,  en cuanto a si la juez señaló como afirmados hechos que la madre de la víctima no expuso en el juicio oral.  Indicó, no obstante, que se tomó en cuenta lo declarado por ésta en la audiencia de presentación, pero si se observa lo expresado por el tribunal de juicio, puede evidenciarse que atribuyó como demostrados los hechos no de lo expuesto por la madre de la víctima en la presentación sino en el juicio oral, cuando de la revisión de las actas no consta que las afirmaciones cuestionadas (el que su hija le planteó que quería denunciar al acusado el día de los hechos) se hubieren ventilado en el debate…”.

 

 

 

En segundo lugar que:

 

“…aún cuando la Defensa denunció la falta de motivación del fallo por haber obviado el juzgador un hecho señalado por uno de los testigos y que favorecía considerablemente la posición del acusado, la Corte no expresó su posición respecto a la importancia de tal hecho, limitándose a señalar lo antes transcrito.  En efecto, una correcta motivación hubiera llevado a que la Corte se pronunciara expresamente sobre la obligación en que se encontraba el tribunal de juicio de analizar parte de la declaración omitida o, en su defecto, señalar el motivo por el cual consideraba que dicha circunstancia no era de la importancia que le atribuía la Defensa.

 

Si como lo señaló la Corte, el juez debe insertar en el fallo el contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción, no cabe duda que el tribunal de juicio no debió obviar lo dicho por el testigo Luis Alberto González, quien manifestó que los comentarios de la gente, en relación con el hecho punible, eran que ‘el varón era el responsable’, y, como expuso la Defensa y consta en las actuaciones, como ‘varón’ es conocido no el acusado, sino el ciudadano Eduardo José Becker López, esposo de la ciudadana a quien se confió el cuidado de la niña por parte de la concubina del acusado.

 

Indudablemente, el pronunciamiento de la Corte, en lo que a este punto se refiere, no cumplió con las exigencias de decidir motivadamente, puesto que no hizo referencia a la circunstancia denunciada…”.

 

 

 

Y en tercer lugar, que:

 

“…Ciudadanos Magistrados, la Defensa impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que se fundó en prueba incorporada con violación al principio de la inmediación.  No obstante, la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la denuncia, no señaló expresamente las razones por las cuales estimó que no se violó dicho principio, por lo que quien suscribe considera que no fue resuelta debidamente la cuestión sometida a su conocimiento, por carecer de la motivación que le permitiera a esta Defensora conocer los motivos por los cuales se estimo que la decisión recurrida estaba ajustada a derecho.

 

Por todo lo antes expuesto, concluye la recurrente que la Corte de Apelaciones no cumplió con las exigencias de la motivación de los fallos, en virtud de que no fue expresa, clara y concisa al resolver las denuncias interpuestas y, por lo tanto, no se pudo determinar las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la decisión de primera instancia…”.

 

 

Por su parte la recurrida al resolver la denuncia por inmotivación del fallo dictado por el Tribunal a quo, señala:

 

“…Se evidencia que el juez, en la sentencia, al momento de dar a conocer el fundamento de hecho y de derecho que lo indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano acusado José Antonio Mussett Mejías es el responsable del ilícito en cuestión, conforme a la sana crítica, es decir, en consecuencia a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, efectuó la labor exigida; éste, a modo de referencia, tomó en cuenta lo dicho por la madre de la víctima en audiencia de presentación, no obstante, no fue valorada como prueba sino que el juez a los fines del establecimiento de los hechos, concatenó lo dicho en la mencionada audiencia con lo comentado en el debate oral, con la sola intención de vislumbrar (dada la inmediación), al momento de cotejar las pruebas dilucidadas en audiencia, la contradicción palpable entre lo comentado por su hija y lo expresado en audiencia oral, acogiéndose al hecho de que todos los actos que se realicen a partir de la incoación del proceso crea un marco de referencia obligatoria para su curso ulterior.

(…)

Para esta Sala, surge el error de Falso Raciocinio cuando el juzgador, en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

 

Así entonces, trayendo a colación lo precedentemente expresado, se observa que el sentenciador en la recurrida, a la hora de exponer su fundamento, respecto a la deposición hecha por la ciudadana Dariannys López en la audiencia oral, enuncia que la misma hace alusión a lo dicho por ella en la fase de investigación, deposición ésta totalmente distinta a la efectuada en el debate oral, de lo cual se extrae ‘…que su concubino siempre estuvo cerca de su hermanita (víctima) en la habitación donde ésta permaneció acostada, que inicialmente escuchó un grito de la niña (víctima), y salió corriendo hacia el cuarto, preguntándole a su concubino (acusado) qué le había hecho a la niña…Luego se fue para la sala de la casa a ver televisión y su concubino se quedó con la niña (víctima) en el cuarto y de repente empezó a llorar la niña otra vez… ¡Que la nombrada víctima, le tenía terror a su concubino, cada vez que lo veía!..’; mientras que, en la fase de Juicio Oral declara la ciudadana que ‘…nunca estuvo cerca de la víctima el día que la violaron, que más que bien, éste permaneció siempre a su lado (de la concubina)…mientras la niña (víctima) permanecía sola en la habitación de la vivienda donde ocurrió el señalado hecho criminal…’.  Situación ésta que justificó, al exponer que un funcionario adscrito al CICPC de Ciudad Guayana, de nombre Sifontes la había torturado para que dijera eso, sin que por cierto se presentaran pruebas de ello, ni fuera alegado con anterioridad a la declaración en juicio.

 

Versión que, a criterio del juzgador, al realizar el análisis pertinente de las pruebas, de forma individual como en su conjunto, rompe rotundamente con el Principio de No-Contradicción; surgiendo en él la suspicacia e indicio, como medio indirecto, el cual cobró pertinencia e importancia como medio probatorio al concatenarlo con los demás elementos debatidos en el juicio oral; además por el hecho de que dicha situación nunca llegó a dilucidarse en el devenir del juicio, concluyéndose indubitablemente en el hecho de que la testigo efectivamente mintió.

 

Por otra parte, continúa argumentando la recurrente, al valorar, el juzgador, la declaración rendida por el ciudadano Luis Alberto González se incurrió en la falta de motivación, puesto que él mismo obvió señalar y valorar dichos que favorecían la posición del acusado.

 

Es menester aclarar que tal circunstancia por sí sola, no desnaturaliza las declaraciones rendidas por los demás comparecientes, puesto que no es sino al realizar el análisis, comparación y valoración del cúmulo de elementos probatorios dilucidados en la audiencia, con los cuales se logrará llegar a la convicción de la responsabilidad o no del ciudadano JOSE ANTONIO MUSSETT MEJIAS.  Así entonces, el juez valoró lo dicho por el referido ciudadano no para confirmar la culpabilidad del acusado, sino para corroborar la versión de los esposos Becker, es decir, que éstos al percatarse de la sangre en el pañal de la víctima lo pararon para pedirle un consejo, respondiendo el ciudadano Luis Alberto González que lo mejor era que llamara al 171, ya que la sangre observada en el pañal, no es normal.  Barrunto más para el esclarecimiento del caso que, al concaternarlas con las demás declaraciones, a criterio del fallador, se demostró la culpabilidad del acusado y por consiguiente la debida motivación de la sentencia objeto del presente recurso.

 

El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta, sólo lo alegado y probado en el desarrollo del debate oral, y en este sentido, al analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o las estima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia.  Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí…”.

 

 

Una vez revisado el fallo recurrido, esta Sala considera que la razón asiste a la defensa, toda vez que de su simple lectura se pone en evidencia el vicio alegado.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación.

 

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

 

            En virtud de lo anterior, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado, la Sala DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación y en consecuencia ANULA  el fallo impugnado.

 

En virtud de la declaratoria anterior se abstiene de conocer de la segunda denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa pública del acusado JOSÉ ANTONIO MUSSET MEJÍAS, en consecuencia ORDENA la nulidad total del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación, y se ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en   Sala   de   Casación   Penal,  en   Caracas   a   los  30 días del mes  de       Noviembre      de dos mil siete.  Años:

 

 

197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,       La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0302

 

            El Magistrado doctor Eladio Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, MAGISTRADA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

 

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÓ CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa pública del ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO MUSSET MEJÍAS, y ANULÓ  la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR  el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce años de presidio  como autor responsable del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de una menor.       

 

            En la primera denuncia del recurso de casación interpuesto,  la defensa pública con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por infracción de lo dispuesto en la última parte del artículo 450 eiusdem por falta de aplicación.

 

La sentencia aprobada por la mayoría señaló: “…La Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.  

 

Observo que efectivamente el fallo de la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de orden público, falta de motivación y a tal efecto se constató en el expediente y se verificó que la recurrida sí resolvió de manera precisa el fondo de los planteamientos contenidos en la primera denuncia del recurso de apelación, otorgando una razonada y motivada respuesta.

 

Por otra parte, debió reiterarse el criterio que ha sostenido la Sala, en los términos siguientes: “…Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. Nro. 277 del 20 de junio de 2006). 

En consecuencia, por los razonamientos anteriores quien discrepa, considera que efectivamente la primera denuncia admitida del recurso de casación propuesto, debió ser declarado SIN LUGAR para así  dejar  firme la sentencia condenatoria por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha ut supra

 

La Magistrada Presidenta

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES       

        

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/

EXP. RC07-302