Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido en Tribunal Mixto, en  sentencia del 28 de febrero de 2005, estableció los siguientes hechos: “...El día 25 de enero de 1997, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la mañana, en la avenida El Islote cerca de la empresa AVECAISA, se desplazaba el hoy occiso José Antonio Ramos Febres en un vehículo modelo Caprice, marca Chevrolet, color vino tinto, placas RAY-841, realizando labores de taxista, llevando a un pasajero de nombre Argenis Armando Flores Gil.  En ese momento el ciudadano Gustavo Rafael Hernández Sánchez, portando un arma de fuego en compañía del ciudadano Douglas José Córdova García, introdujo medio cuerpo en el interior del referido vehículo con la finalidad de apoderarse del mismo.  En vista de esta situación la víctima aceleró el vehículo, quedando su agresor guindando en la ventana, accionando éste el arma que portaba en tres oportunidades, alcanzando a la víctima uno de los disparos, causándole la muerte, chocando el vehículo con una mata. Luego de esto sus agresores se dieron a la fuga…”

 

Por estos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en sentencia publicada en la fecha antes señalada, CONDENÓ al ciudadano GUSTAVO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.467.396, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio Ramos Febres.

 

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación el abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su carácter de Defensor del acusado GUSTAVO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los Jueces Carmen Belén Guarata (Ponente), Cecilia Yaselli Figueredo y Douglas José Rumbos, el 12 de julio de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor del mencionado acusado, quedando así CONFIRMADA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, el 9 de agosto de 2005, el Defensor Público Penal, en su carácter de Defensor del acusado GUSTAVO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, interpuso en tiempo hábil el recurso de casación.

 

El 31 de agosto de 2005, el abogado Marco Antonio Rodríguez A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación interpuesto y la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 4 de octubre del mismo año.

 

Se dio cuenta en Sala de la presente causa el 19 de octubre de 2005 y se designó ponente a la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación de los artículos 173 en su encabezamiento, y 364, numeral 4 eiusdem, ya que en su criterio la recurrida no expresó las razones por las cuales consideró que la decisión de primera instancia contiene una motivación completa.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe un pequeño extracto de la sentencia recurrida y expresa que: “...Constituyendo los anteriores planteamientos argumentos con los cuales, en el orden conceptual, coincide plenamente este recurrente, solo que los estima impertinentes para responder a la situación planteada en la denuncia de falta de motivación con la cual se inició el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

No solicitó la defensa a la Segunda Instancia en ese recurso de apelación un nuevo análisis probatorio violatorio de la inmediación.  Indicó la defensa como lo transcribe la Corte de Apelaciones en la decisión aquí recurrida que la decisión...

con base en el motivo o supuesto recursivo de falta de motivación la defensa denunció una omisión en la que incurrió la decisión de primera instancia al no valorar una prueba relevante como lo era en esta causa la autopsia que se realizó al cuerpo de la víctima...”.

 

Y agrega que: “...Señala la Corte de Apelaciones, acertadamente, que la falta de motivación está circunscrita a la omisión de razones de hecho o de derecho, de modo que sí existe comprobada omisión de valoración de una prueba para fundamentar una decisión ello debe conducir necesariamente a la omisión de razones que se tuvieron para decidir en la forma que se hizo, en este caso condenando a un ciudadano con prescindencia de la necesidad de valorar y eventualmente contraponer los datos suministrados por la autopsia a las otras pruebas de signo inculpatorio.

No aprecia, entonces, la decisión de la Corte de Apelaciones que aquí se recurre, que no están consignadas las razones que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para no considerar los elementos de signo exculpatorio presentes en una determinada prueba.  Y siendo esta una circunstancia que se evidencia del texto de la propia sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por derivación o consecuencia necesaria, ha debido la misma concluir a la Corte de Apelaciones que la decisión impugnada adolecía del vicio de falta de motivación y así declararlo...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En la presente denuncia, señala el impugnante que la recurrida violó los artículos 173 y 364 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, no obstante de su fundamentación se advierte que la misma es confusa, al no determinar realmente que es lo que pretende impugnar pues se limita a señalar que “…los anteriores planteamientos argumentos con los cuales, en el orden conceptual, coincide plenamente este recurrente, solo que los estima impertinentes para responder a la situación planteada en la denuncia de falta de motivación con la cual se inició el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia…”; que “...No solicitó la defensa a la Segunda Instancia en ese recurso de apelación un nuevo análisis probatorio violatorio de la inmediación…”; que “…la defensa denunció una omisión en la que incurrió la decisión de primera instancia al no valorar una prueba relevante como lo era en esta causa la autopsia que se realizó al cuerpo de la víctima...” y que “…No aprecia, entonces, la decisión de la Corte de Apelaciones que aquí se recurre, que no están consignadas las razones que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para no considerar los elementos de signo exculpatorio presentes en una determinada prueba…”.

 

En fin, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Denuncia el recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 22 y 452 numeral 2, tercer supuesto, eiusdem, “…al admitir la posibilidad de que el juicio en el cual se basa una decisión contenga preposiciones que se contradicen y excluyen violando el principio lógico de no contradicción…”.

 

Para fundamentar la presente denuncia expresa que: “...Señala la Corte de Apelaciones que la declaración de Argenis Flores coincide con la de Irwin García, pero no transcribe en esa decisión el contenido de la declaración de Argenis Flores, ni señala la Corte de Apelaciones en qué punto concuerdan las declaraciones de estos dos únicos testigos. Como tampoco se percata la Corte de Apelaciones que con este ejercicio que realiza para desestimar la segunda denuncia, realiza, en Segunda Instancia (sic), un análisis de valoración probatoria que, considerándolo violatorio de la inmediación, negó al considerar la primera denuncia que desestimó de ese recurso.

La Corte de Apelaciones se contradice en la resolución de esta denuncia, pues si por una parte argumenta, para declarar sin lugar la denuncia de ilogicidad en la motivación, que la ilogicidad y la contradicción no se dan entre dos declaraciones, no debería según esa lógica encontrar su antónimo u opuesto, esto es la concordancia que indica ésta existir, entre dos declaraciones como intenta hacerlo en el texto de la decisión aquí recurrida…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La presente denuncia no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto carece de la debida fundamentación, en primer lugar porque el fundamento de la denuncia no tiene correspondencia con los artículos denunciados como infringidos.

 

En segundo lugar, porque de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, las normas denunciadas como violadas no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, pues, el artículo 22, está referido a la apreciación de las pruebas en el proceso, que en principio sólo le corresponde al Tribunal de Juicio por la inmediación, a menos que las partes, promuevan pruebas al proponer el recurso de apelación y en la Corte de Apelaciones se produzca su evacuación.  Y respecto al artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los motivos de procedencia del recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia.

 

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado GUSTAVO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.05-431

 

VOTO CONCURRENTE

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO FLORES, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (ponente) acerca de la opinión sostenida por ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo que se permite expresar un voto concurrente basándose en las razones siguientes:

 

Comparto el criterio mayoritario de la Sala en relación con la desestimación por manifiestamente infundado del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado GUSTAVO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pues en el presente caso tal recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Pero estoy en desacuerdo con lo expuesto por la Sala Penal (en la desestimación de la segunda denuncia) cuando estableció lo siguiente:

 

“...las normas denunciadas como violadas no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, pues, el artículo 22, está referido a la apreciación de las pruebas en el proceso, que en principio sólo le corresponde al Tribunal de Juicio por la inmediación, a menos que las partes, promuevan pruebas al proponer el recurso de apelación y en la Corte de Apelaciones se produzca su evacuación...”.

 

Ahora bien: considero que las Cortes de Apelaciones sí pueden, como es lógico, observar tanto errores fácticos cuanto errores en Derecho de los juzgados de juicio o inferiores y, en consecuencia, establecer correctamente los hechos y valorar de modo adecuado las pruebas, así como en general valorar todas las consideraciones jurídicas hechas sobre la base de tales pruebas reales o supuestas o fictas o, también valorar, cualesquiera consideraciones jurídicas de las hechas por el  A quo por cualquier otro aspecto o criterio.

 

Todo ello a partir de la verdad indiscutible de que los hechos dados por probados por los juzgados de juicio, pudieran no estar verdaderamente probados (lo que configuraría un evidente error de hecho en la sentencia apelada Ad absurdum o por la absurda motivación) y de que al respecto también pudiera haber habido errores sobre Derecho por resultar incorrecta la valoración fáctica hecha por tales juzgados de instancia. Estas circunstancias, indubitablemente, conducen a concluir en que las Cortes de Apelaciones o juzgados superiores sí deben revisar otra vez los hechos y las pruebas.

 

Así lo  enseñó el insigne penalista alemán CLAUS ROXIN en una carta (copiada enseguida) dirigida a este servidor:

 

“…5 de julio de 2005.-

 

Muy estimado Señor Doctor Alejandro Angulo Fontiveros:

 

           Muchas gracias por su fax del 27 de junio. Yo también opino que el imputado en el proceso penal debe tener dos instancias de hechos. Pero también en Alemania sólo en una parte  del proceso penal se da el caso, concretamente en los menos importantes, los que son acusados en los juzgados inferiores (tribunales de municipio). En los casos difíciles, donde se acusa ante el juzgado nacional, hay sólo una instancia de hechos; el   medio legal admisible contra la decisión del tribunal nacional, la Revisión, sólo permite la revisión de la pregunta de derecho, pero no de los hechos probados. Uno supone que el juez del juzgado nacional es tan experto, que una segunda instancia de hechos no es necesaria. Por supuesto es conocido, que el juzgado de revisión (por lo general el tribunal federal) también suele encontrar errores de derecho, cuando la valoración de los hechos del tribunal nacional aparenta ser incorrecta. De esa manera pues, de alguna forma, se revisan las pruebas dos veces.

 

           Yo le enviaré alguna vez - con correo especial - una publicación mía de la estructura del proceso penal alemán (en su última edición de 2005) y una versión en español de mi libro de texto “Derecho Procesal Penal”. Ahí se puede revisar en particular, lo que con anterioridad dije de manera resumida.

 

           Le agradezco también mucho por la llamada telefónica de su compañera de trabajo, quien de manera muy participativa me preguntó por mi estado. Mi salud está bastante bien. Espiritualmente voy a tardar algún tiempo para superar la pérdida de los niños. Pero mi hija menor, la madre de los niños, está casi reestablecida. Por este año suspendí todos los viajes y eventos, pero trabajo en el escritorio de mi casa  con aplicación, y acabo de culminar la cuarta edición del primer tomo de mi libro de texto sobre la parte general del Derecho Penal.

                       Con saludos afectuosos, queda de Ud.,

                                   (Fdo. Claus Roxin)

                       Claus Roxin …”.

 

 

“…5.Juli 2005

 

Sehr geehrter Herr Dr. Angulo Fontiveros,

 

herzlichen Dank für Ihr Fax vom 27. Juni. Ich bin auch der Meinung, dab der Angeklagte im Strafprozeb zwei Tatsacheninstanzen haben sollte. Aber auch in Deutschland ist das nur bci cincm Teil der Strafverfahren der Fall; nämlich bei den weniger gewichtigen, die bei den untersten Gerichten (den Amtsgerichten) angeklagt werden. Bei den schwereren Fallen, die vor dem Landgericht angeklagt werden, gibt es nur eine Tatsacheninstanz; das gegen das Urteil des Landgerichts zulässige Rechtsmittel, die Revision, gestattet nur die Überprüfung der Rechtsfrage, nicht aber der festgestellten Beweistatsachen. Man nimmt an, die Richter am Landgericht seien so erfahren, dab eine zweite Tatsacheninstanz nicht nötig sei. Allerdings ist bekannt, dab das Revisionsgericht (in der Regel der Bundesgerichtshof) auch einen Rechtsfehler zu finden pflegt, wenn ihm die Tatsachenfeststellung des Landgerichts fehlerhaft zu sein scheinen. Auf diese Weise werden dann doch –mittelbar– die Beweise zweimal geprüft.

 

Ich schicke ihnen einmal –mit gesonderter Post– eine von mir herausgegebene deutsche Strafprozebordnung (in ihrer neuesten Ausgabe von 2005) und eine spanische Ausgabe meines Lehrbuches “Strafverfahrensrecht”. Darin ist im einzelnen nachzulesen, was ich vorstehend in kurzer Zusammenfassung gesagt habe.

 

Ich danke Ihnen auch noch sehr für den Telefonanruf Ihrer Mitarbeiterin, die sich sehr teilnehmend nach meinem Befinden erkundigte! Es geht mir gesundheitlich recht gut. Seelisch werde ich noch einige Zeit brauchen, um mit  dem Verlust de Kinder fertig zu werden. Aber meine jüngste Tochter, die Mutter der Kinder, ist nach langen Wochen im Krankenhaus fast völlig wiederhergestellt. Ich habe für dieses Jahr alle Reisen und sonstigen Veranstaltungen abgesagt, arbeite aber zu Hause am Schreibtisch fleibig und habe gerade die 4. Auflage des ersten Bandes meines Lehrbuchs zum Allgemeinen Teli des Strafrechts fertiggestellt.

 

Mit herzlichen Grüben

Ihr

(Claus Roxin)…”.

 

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

  

Fecha "ut-supra".

 

 

                                          El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                           Disidente                                 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-431

AAF.