Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado de Primera
Instancia Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, constituido en Tribunal Mixto, en
sentencia del 28 de febrero de 2005, estableció los siguientes hechos: “...El
día 25 de enero de 1997, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de
la mañana, en la avenida El Islote cerca de la empresa AVECAISA, se desplazaba
el hoy occiso José Antonio Ramos Febres en un vehículo modelo Caprice, marca
Chevrolet, color vino tinto, placas RAY-841, realizando labores de taxista,
llevando a un pasajero de nombre Argenis Armando Flores Gil. En ese momento el ciudadano Gustavo Rafael
Hernández Sánchez, portando un arma de fuego en compañía del ciudadano Douglas
José Córdova García, introdujo medio cuerpo en el interior del referido
vehículo con la finalidad de apoderarse del mismo. En vista de esta situación la víctima aceleró
el vehículo, quedando su agresor guindando en la ventana, accionando éste el arma
que portaba en tres oportunidades, alcanzando a la víctima uno de los disparos,
causándole la muerte, chocando el vehículo con una mata. Luego de esto sus
agresores se dieron a la fuga…”
Por estos hechos, el
mencionado Juzgado de Primera Instancia en sentencia publicada en la fecha
antes señalada, CONDENÓ al ciudadano GUSTAVO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,
venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.467.396, a cumplir la
pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Antonio
Ramos Febres.
Contra esta decisión,
ejerció recurso de apelación el abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, Defensor
Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su carácter de
Defensor del acusado GUSTAVO RAFAEL
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
La Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los
Jueces Carmen Belén Guarata (Ponente), Cecilia Yaselli Figueredo y Douglas José
Rumbos, el 12 de julio de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación presentado por el defensor del mencionado acusado, quedando así CONFIRMADA
la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Notificadas las partes de
la anterior decisión, el 9 de agosto de 2005, el Defensor Público Penal, en su
carácter de Defensor del acusado GUSTAVO
RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, interpuso en tiempo hábil el recurso de casación.
El 31 de agosto de 2005,
el abogado Marco Antonio Rodríguez A., en su carácter de Fiscal del Ministerio
Público dio contestación al recurso de casación interpuesto y la mencionada
Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal,
donde fueron recibidas el 4 de octubre del mismo año.
Se dio cuenta en Sala de
la presente causa el 19 de octubre de 2005 y se designó ponente a la Magistrado
Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de
casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación de
los artículos 173 en su encabezamiento, y 364, numeral 4 eiusdem, ya que en su criterio la recurrida no expresó las razones
por las cuales consideró que la decisión de primera instancia contiene una
motivación completa.
Para fundamentar su
denuncia, transcribe un pequeño extracto de la sentencia recurrida y expresa
que: “...Constituyendo los
anteriores planteamientos argumentos con los cuales, en el orden conceptual,
coincide plenamente este recurrente, solo que los estima impertinentes para
responder a la situación planteada en la denuncia de falta de motivación con la
cual se inició el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de
primera instancia.
No solicitó
la defensa a la Segunda Instancia en ese recurso de apelación un nuevo análisis
probatorio violatorio de la inmediación.
Indicó la defensa como lo transcribe la Corte de Apelaciones en la
decisión aquí recurrida que la decisión...
con base en
el motivo o supuesto recursivo de falta de motivación la defensa denunció una
omisión en la que incurrió la decisión de primera instancia al no valorar una
prueba relevante como lo era en esta causa la autopsia que se realizó al cuerpo
de la víctima...”.
Y agrega que: “...Señala la Corte de
Apelaciones, acertadamente, que la falta de motivación está circunscrita a la
omisión de razones de hecho o de derecho, de modo que sí existe comprobada
omisión de valoración de una prueba para fundamentar una decisión ello debe
conducir necesariamente a la omisión de razones que se tuvieron para decidir en
la forma que se hizo, en este caso condenando a un ciudadano con prescindencia
de la necesidad de valorar y eventualmente contraponer los datos suministrados
por la autopsia a las otras pruebas de signo inculpatorio.
No aprecia,
entonces, la decisión de la Corte de Apelaciones que aquí se recurre, que no
están consignadas las razones que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para no
considerar los elementos de signo exculpatorio presentes en una determinada
prueba. Y siendo esta una circunstancia
que se evidencia del texto de la propia sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, por derivación o consecuencia necesaria, ha debido la misma concluir
a la Corte de Apelaciones que la decisión impugnada adolecía del vicio de falta
de motivación y así declararlo...”.
Para decidir, la Sala
observa:
En la presente denuncia,
señala el impugnante que la recurrida violó los artículos 173 y 364 numeral 4º,
del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, no obstante de su
fundamentación se advierte que la misma es confusa, al no determinar realmente
que es lo que pretende impugnar pues se limita a señalar que “…los anteriores planteamientos argumentos con
los cuales, en el orden conceptual, coincide plenamente este recurrente, solo
que los estima impertinentes para responder a la situación planteada en la
denuncia de falta de motivación con la cual se inició el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión de primera instancia…”; que “...No
solicitó la defensa a la Segunda Instancia en ese recurso de apelación un nuevo
análisis probatorio violatorio de la inmediación…”; que “…la defensa
denunció una omisión en la que incurrió la decisión de primera instancia al no
valorar una prueba relevante como lo era en esta causa la autopsia que se
realizó al cuerpo de la víctima...” y que “…No aprecia, entonces, la
decisión de la Corte de Apelaciones que aquí se recurre, que no están
consignadas las razones que tuvo el Tribunal de Primera Instancia para no
considerar los elementos de signo exculpatorio presentes en una determinada
prueba…”.
En fin, no cumple con los
requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, en consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
465 eiusdem.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia el recurrente
con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la
recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 22
y 452 numeral 2, tercer supuesto, eiusdem,
“…al admitir la posibilidad de que el
juicio en el cual se basa una decisión contenga preposiciones que se
contradicen y excluyen violando el principio lógico de no contradicción…”.
Para fundamentar la
presente denuncia expresa que: “...Señala la Corte de Apelaciones que la
declaración de Argenis Flores coincide con la de Irwin García, pero no
transcribe en esa decisión el contenido de la declaración de Argenis Flores, ni
señala la Corte de Apelaciones en qué punto concuerdan las declaraciones de
estos dos únicos testigos. Como tampoco se percata la Corte de Apelaciones que
con este ejercicio que realiza para desestimar la segunda denuncia, realiza, en
Segunda Instancia (sic), un
análisis de valoración probatoria que, considerándolo violatorio de la
inmediación, negó al considerar la primera denuncia que desestimó de ese
recurso.
La Corte de Apelaciones se contradice
en la resolución de esta denuncia, pues si por una parte argumenta, para
declarar sin lugar la denuncia de ilogicidad en la motivación, que la
ilogicidad y la contradicción no se dan entre dos declaraciones, no debería
según esa lógica encontrar su antónimo u opuesto, esto es la concordancia que
indica ésta existir, entre dos declaraciones como intenta hacerlo en el texto
de la decisión aquí recurrida…”.
La Sala, para decidir,
observa:
La presente denuncia no
cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En efecto carece de la
debida fundamentación, en primer lugar porque el fundamento de la denuncia no
tiene correspondencia con los artículos denunciados como infringidos.
En segundo lugar, porque
de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, las normas denunciadas
como violadas no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, pues, el
artículo 22, está referido a la apreciación de las pruebas en el proceso, que
en principio sólo le corresponde al Tribunal de Juicio por la inmediación, a
menos que las partes, promuevan pruebas al proponer el recurso de apelación y
en la Corte de Apelaciones se produzca su evacuación. Y respecto al artículo 452, numeral 2 del
Código Orgánico Procesal Penal, dispone los motivos de procedencia del recurso
de apelación contra una sentencia de primera instancia.
En consecuencia, lo
procedente es DESESTIMAR POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante, en atención
a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo está
ajustado a derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la
defensa del acusado GUSTAVO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.05-431
VOTO
CONCURRENTE
El Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados
Doctores ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, HÉCTOR CORONADO FLORES, BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS (ponente) acerca de la opinión sostenida por
ellos en el fallo que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente
respeta pero no comparte, por lo que se permite expresar un voto concurrente basándose en las razones
siguientes:
Comparto el
criterio mayoritario de la Sala en relación con la desestimación por
manifiestamente infundado del recurso de casación interpuesto por la Defensa
del ciudadano acusado GUSTAVO RAFAEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pues en el presente
caso tal recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero estoy en
desacuerdo con lo expuesto por la Sala Penal (en la desestimación de la segunda
denuncia) cuando estableció lo siguiente:
“...las normas
denunciadas como violadas no pueden ser infringidas por las Cortes de
Apelaciones, pues, el artículo 22, está referido a la apreciación de las
pruebas en el proceso, que en principio sólo le corresponde al Tribunal de
Juicio por la inmediación, a menos que las partes, promuevan pruebas al
proponer el recurso de apelación y en la Corte de Apelaciones se produzca su
evacuación...”.
Ahora bien: considero que las Cortes de Apelaciones sí pueden, como es lógico, observar tanto
errores fácticos cuanto errores en Derecho de los juzgados de juicio o
inferiores y, en consecuencia, establecer correctamente los hechos y valorar de
modo adecuado las pruebas, así como en general valorar todas las
consideraciones jurídicas hechas sobre la base de tales pruebas reales o
supuestas o fictas o, también valorar, cualesquiera consideraciones jurídicas
de las hechas por el A quo por cualquier otro aspecto o
criterio.
Todo ello a partir de la
verdad indiscutible de que los hechos dados por probados por los juzgados de
juicio, pudieran no estar verdaderamente probados (lo que configuraría un
evidente error de hecho en la sentencia apelada Ad absurdum o por la absurda motivación) y de que al respecto
también pudiera haber habido errores sobre Derecho por resultar incorrecta la
valoración fáctica hecha por tales juzgados de instancia. Estas circunstancias,
indubitablemente, conducen a concluir en que las Cortes de Apelaciones o
juzgados superiores sí deben revisar otra vez los hechos y las pruebas.
Así lo enseñó
el insigne penalista alemán CLAUS ROXIN en una carta (copiada enseguida)
dirigida a este servidor:
“…5 de julio de 2005.-
Muy
estimado Señor Doctor Alejandro Angulo Fontiveros:
Muchas gracias por su fax del 27 de junio. Yo también
opino que el imputado en el proceso penal debe tener dos instancias de hechos.
Pero también en Alemania sólo en una parte
del proceso penal se da el caso, concretamente en los menos importantes,
los que son acusados en los juzgados inferiores (tribunales de municipio). En
los casos difíciles, donde se acusa ante el juzgado nacional, hay sólo una
instancia de hechos; el medio legal
admisible contra la decisión del tribunal nacional, la Revisión, sólo permite
la revisión de la pregunta de derecho, pero no de los hechos probados. Uno
supone que el juez del juzgado nacional es tan experto, que una segunda
instancia de hechos no es necesaria. Por supuesto es conocido, que el juzgado
de revisión (por lo general el tribunal federal) también suele encontrar
errores de derecho, cuando la valoración de los hechos del tribunal nacional
aparenta ser incorrecta. De esa manera pues, de alguna forma, se revisan las
pruebas dos veces.
Yo le
enviaré alguna vez - con correo especial - una publicación mía de la estructura
del proceso penal alemán (en su última edición de 2005) y una versión en
español de mi libro de texto “Derecho Procesal Penal”. Ahí se puede revisar en
particular, lo que con anterioridad dije de manera resumida.
Le
agradezco también mucho por la llamada telefónica de su compañera de trabajo,
quien de manera muy participativa me preguntó por mi estado. Mi salud está
bastante bien. Espiritualmente voy a tardar algún tiempo para superar la pérdida
de los niños. Pero mi hija menor, la madre de los niños, está casi
reestablecida. Por este año suspendí todos los viajes y eventos, pero trabajo
en el escritorio de mi casa con
aplicación, y acabo de culminar la cuarta edición del primer tomo de mi libro
de texto sobre la parte general del Derecho Penal.
Con
saludos afectuosos, queda de Ud.,
(Fdo.
Claus Roxin)
Claus
Roxin …”.
“…5.Juli 2005
Sehr geehrter Herr Dr. Angulo Fontiveros,
herzlichen Dank für Ihr Fax vom 27. Juni. Ich bin auch
der Meinung, dab der Angeklagte im Strafprozeb zwei
Tatsacheninstanzen haben sollte. Aber auch in Deutschland ist das nur bci cincm
Teil der Strafverfahren der Fall; nämlich bei den weniger gewichtigen, die bei
den untersten Gerichten (den Amtsgerichten) angeklagt werden. Bei den
schwereren Fallen, die vor dem Landgericht angeklagt werden, gibt es nur eine
Tatsacheninstanz; das gegen das Urteil des Landgerichts zulässige Rechtsmittel,
die Revision, gestattet nur die Überprüfung der Rechtsfrage, nicht aber der festgestellten
Beweistatsachen. Man nimmt an, die Richter am Landgericht seien so erfahren, dab eine
zweite Tatsacheninstanz nicht nötig sei. Allerdings ist bekannt, dab das
Revisionsgericht (in der Regel der Bundesgerichtshof) auch einen Rechtsfehler
zu finden pflegt, wenn ihm die Tatsachenfeststellung des Landgerichts
fehlerhaft zu sein scheinen. Auf diese Weise werden dann doch –mittelbar– die
Beweise zweimal geprüft.
Ich
schicke ihnen einmal –mit gesonderter Post– eine von mir herausgegebene
deutsche Strafprozebordnung (in ihrer
neuesten Ausgabe von 2005) und eine spanische Ausgabe meines Lehrbuches
“Strafverfahrensrecht”. Darin ist im einzelnen nachzulesen, was ich vorstehend
in kurzer Zusammenfassung gesagt habe.
Ich danke Ihnen auch noch sehr
für den Telefonanruf Ihrer Mitarbeiterin, die sich sehr teilnehmend nach meinem
Befinden erkundigte! Es geht mir gesundheitlich recht gut. Seelisch werde ich
noch einige Zeit brauchen, um mit dem
Verlust de Kinder fertig zu werden. Aber meine jüngste Tochter, die Mutter der
Kinder, ist nach langen Wochen im Krankenhaus fast völlig wiederhergestellt.
Ich habe für dieses Jahr alle Reisen und sonstigen Veranstaltungen abgesagt,
arbeite aber zu Hause am Schreibtisch fleibig und habe gerade
die 4. Auflage des ersten Bandes meines Lehrbuchs zum Allgemeinen Teli des
Strafrechts fertiggestellt.
Mit
herzlichen Grüben
Ihr
(Claus Roxin)…”.
Quedan así expresadas las
razones de mi voto concurrente.
Fecha "ut-supra".
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO
FLORES
El Magistrado,
Disidente
La Magistrada,
La
Magistrada,
La
Secretaria,
Exp.
05-431