Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Abogado Miguel Ángel
Castillo Toledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo
el Nº. 45.825 y credencial para ejercer ante el Tribunal Supremo de Justicia,
Nº 27.274, actuando como defensor del imputado Coronel (GN) retirado, HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la
cédula de identidad Nº 4.058.442, a quien se le sigue juicio ante los
Tribunales Penales Militares, por la presunta comisión de delitos contra las
Fuerzas Armadas Nacionales y la Justicia Militar, tipificados en los Artículos
505 y 580, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar (Injuria a las
Fuerzas Armadas Nacionales e Injuria a un Funcionario Judicial Militar), el 31
de octubre de 2005, interpuso recurso de hecho ante esta Sala de Casación Penal
contra la sentencia dictada por la Corte Marcial, actuando en funciones de
Corte de Apelaciones, del 20 de octubre de 2005, QUE DECLARÓ INADMISIBLE la apelación ejercida contra la decisión
dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal
Militar con sede en Caracas, Distrito Capital del 29 de septiembre de 2005, que
ADMITIÓ LA ACUSACIÓN contra el
imputado y declaró, entre otras, SIN
LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, en relación a la falta de de
jurisdicción del mencionado Juzgado y sobre la violación de promover acusación
en hechos que no revisten carácter penal.
El 3 de noviembre de 2005, la Secretaria de la Sala de Casación Penal le
dio ingreso al presente escrito, le asignó número y el 10 de noviembre de 2005
se dio cuenta de ello, se designó ponente, a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves
Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia
en los siguientes términos:
De la revisión que
realiza la Sala al presente asunto observa que:
El Fiscal Militar
Superior del Circuito Judicial Penal Militar presentó acusación contra el
imputado Coronel (GN) retirado, HIDALGO
VALERO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL
y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
MILITAR, tipificados en los artículos 505 y 580, numeral 1 del Código
Orgánico de Justicia Militar.
El Juzgado Militar Cuarto
de Control de Caracas, el 27 de septiembre de 2005 celebró la Audiencia
Preliminar en el proceso seguido al referido imputado, causa Nº 4-083-2004,
dictando los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO:
Con respecto a la excepción opuesta por la defensa en relación a la falta de
jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2, del
Código Orgánico Procesal Penal ´falta de jurisdicción´ este tribunal la DECLARA SIN LUGAR por cuanto los
delitos invocados por la Fiscalía Militar se encuentran tipificados en el
Código Orgánico de Justicia Militar aunado a ello es un tribunal constitucional
en la especialidad en derecho penal militar y la competencia esta dada a los
Tribunales Militares en la norma establecida en el artículo 123 numeral 2 del
Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la naturaleza jurídica del tipo
penal se materializa en la circunstancia de condiciones previstas en la norma
antes citada, aunado que la doctrina procesal moderna nos indica como concepto
de jurisdicción ‘es la autoridad o potestad que tienen los jueces para estatuir
y resolver determinada materia, en lo que se refiere a la justicia, es el poder
de impartirla en beneficio o interés social…´ SEGUNDO: En relación a la excepción interpuesta por la
defensa sobre la violación de promover la acusación en hechos que no revisten
carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4
literal c, del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR por cuanto la excepción pronunciada carece de
fundamento jurídico ya que la acusación cumple con todos los requisitos
exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como
consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal las normas penales
presuntamente transgredida por el referido imputado, Coronel (GN) en situación
de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO,
titular de la cédula de identidad Nº 4.058.442, y señaló que cuyos hechos
encuadran perfectamente en los artículos 505 Ultraje a la Fuerza Armada
Nacional y el artículo 580 numeral 1 Contra la Administración de Justicia
Militar todos del Código Orgánico de Justicia Militar.- TERCERO: SE DECLARA
SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa denominada acción promovida
ilegalmente y solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido
a criterio de este tribunal la excepción carece de fundamento jurídico por
cuanto la acusación fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, el
garante de los intereses del Estado y cumple con todos los requisitos exigidos
en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales,
en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el
sobreseimiento invocado por los defensores del referido acusado por cuanto la
excepción opuesta no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el
artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordada relación con el artículo 33, numeral 4, de la misma norma adjetiva
penal, aunado al hecho de que no le esta facultado en audiencia preliminar al
Juez de Control revisar cuestiones netamente propias del juicio oral y
público.- CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción
opuesta por la defensa denominada ´prohibición de persecución penal´ contra el
imputado por cuanto es única y exclusivamente potestad del Ministerio Público
Militar como titular de la acción penal decidir si hay suficientes elementos de
convicción para la continuación o no de la persecución penal.- QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en
relación a la extinción de la acción penal´ por cuanto se desprende de las
actas procesales que la acción que se le imputa al ciudadano Coronel (GN) en
situación de retiro HIDALGO VALERO
BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.442 ocurrió el 06AGO04,
y dicha investigación se inició a través del Ministerio Público Militar, quien
presentó en la fecha correspondiente el respectivo acto conclusivo (acusación),
en donde fundamentó todos los elementos de hecho y de derecho a que se contraen
en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la
defensa en relación al artículo 326 ordinal 2, al precisar que la acusación no
es clara específica y circunstanciada; a tal efecto este Tribunal considera que
el Ministerio Público Militar en su escrito de acusación cumplió con todos los
requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 326 de la norma adjetiva penal
evidenciándose en el capítulo I de la acusación fiscal.- SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa
en relación al artículo 326 ordinal 4 cuando hace mención que los preceptos
jurídicos aplicables no fueron señalados en el escrito de acusación presentado
por el Ministerio Público Militar, por cuanto a criterio de este tribunal el
Ministerio Público Militar hizo expresamente los señalamientos jurídicos
aplicables correspondientes al hecho imputado, señalo con precisión el artículo
y la norma que transgrede con el señalamiento específico de las acciones en que
consisten tales delitos.- OCTAVO:
SE DECLARA SIN LUGAR lo opuesto por la defensa en el artículo 326 ordinal 5
del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la ´violación del silencio de
pruebas´, por cuanto considera este tribunal el Ministerio Público Militar
cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal con precisión, la pertinencia y necesidad de los mismos, tal y
como se desprende en el capítulo II del escrito de acusación fiscal, señalando
tanto las pruebas testimoniales, pruebas documentales, pruebas testimoniales de
expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal.- NOVENO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Superior Militar
y Octavo Militar de Caracas por los delitos de Ultraje a la Fuerza Armada
Nacional previsto y sancionado en el artículo 505 y Contra la Administración de
Justicia Militar previsto y sancionado en el artículo 580, ordinal (sic) 1 todos del Código Orgánico de Justicia
Militar y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del
Código Orgánico Procesal Penal.- DÉCIMO:
ADMITE totalmente las pruebas
ofrecidas en la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en
virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias.- DÉCIMO PRIMERO:
SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto las mismas son
legales, lícitas y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se
autoriza por parte de la defensa presentar oportunamente a los expertos
ofrecidos ante el tribunal competente en la especialidad en castellano,
literatura y lingüística, para que se produzca el análisis de las frases
emitidas por el referido acusado.- en este estado le le (sic) instruyo (sic) al ciudadano Coronel (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº
4.058.442, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y
sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó al
Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado plenamente
identificado en autos, quien estando libre de presión y apremio y sin juramento
manifiesto: me declaro inocente de los hechos que se me imputan, me reservo el
derecho de ejercer los recursos que la ley me concede, es todo.- DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA LA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano Coronel (GN) en
situación de retiro HIDALGO VALERO
BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.442, plenamente
identificado en la presente causa por la presunta comisión de los delito de
Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 y
Contra la Administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en el
artículo 580, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se
emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran
por ante el Tribunal Militar de Juicio de Caracas y se ordena al Secretario
remitir la documentación de las actuaciones al Tribunal Militar Primero de
Juicio de Caracas. DÉCIMO TERCERO:
este tribunal ACUERDA CON LUGAR
mantener la medida cautelar que pesa sobre el imputado en relación a la
presentación periódica por ante este tribunal hasta tanto sean remitidas las
presentes actuaciones al tribunal de juicio primero de Caracas, El fundamento
de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto
quedan debidamente notificadas de esta decisión…”.
Contra la anterior
decisión, apeló el abogado Miguel Ángel Cegarra, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41.977, en su carácter de defensor del
imputado Coronel (GN) retirado, HIDALGO
VALERO BRICEÑO, con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Y la Corte Marcial,
actuando como Corte de Apelaciones, el 20 de octubre de 2005, DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN
propuesto por la defensa del imputado Coronel (GN) retirado, HIDALGO VALERO BRICEÑO, contra el
referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal
“c”, en relación con los artículos 31, numeral 4 y 447, numeral 2, todos del
Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código
Orgánico Procesal Penal en su Libro Cuarto, Título II, III, Capítulo I y II,
Título IV y Título V, dispone como únicos medios recursivos “DE LA REVOCACIÓN”,
“DE LA APELACIÓN DE AUTOS”, “DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, “DEL
RECURSO DE CASACIÓN” y “DE LA REVISIÓN”.
Asimismo el artículo 592
de Código Orgánico de Justicia Militar, establece que “En la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del
Libro Segundo, Libro Tercero, Libro Cuarto, Libro Quinto del Código
Orgánico Procesal Penal. No se aplicarán
las disposiciones de los Títulos IV, VI, VII, del Libro Tercero de dicho
Código”. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, el
recurrente (defensor del imputado Coronel (GN) retirado, HIDALGO VALERO BRICEÑO), pretende impugnar el auto de inadmisibilidad
del 20 de octubre de 2005, dictado por la Corte Marcial, en funciones de Corte
de Apelaciones, mediante un recurso de hecho, el cual de acuerdo al vigente
Código Orgánico Procesal Penal, no está consagrado, es decir, que esta figura
no existe en materia penal, ni siquiera en el vigente Código Orgánico de
Justicia Militar, tal como se señaló en los párrafos anteriores.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho
interpuesto por el defensor del imputado Coronel (GN) retirado, HIDALGO
VALERO BRICEÑO, contra la decisión dictada por la Corte Marcial
en funciones de Corte de Apelaciones del 20 de octubre de 2005. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, DECLARA
INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por el defensor del imputado Coronel (GN) retirado, HIDALGO VALERO BRICEÑO,
contra el auto del 20 de octubre de 2005, dictado por la Corte Marcial, en
funciones de Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.05-498