Caracas, 03 de
noviembre de 2005
195° y 146°
Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no de los
recursos de casación interpuestos,
el 31 de mayo y 3 de junio de 2005, por los abogados Jesús Enrique Belandria,
identificado con el Inpreabogado Nº 51.767 y Thais C. Trujillo Vílchez y
Wilfredo José Marín Morán, Inpreabogado Nº 23.804 y 98.633, respectivamente,
con el carácter de defensores de los
ciudadanos LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO, venezolano y titular de la
Cédula de Identidad N° 16.987.304 y ROBERT
WILLIAMS BECERRA MONSALVE, también venezolano y portador de la cédula de
identidad Nº 12.441.568, en contra de la decisión dictada por la Sala Nº 2 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que DECLARO
SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los representantes
judiciales de los imputados de autos, en contra del pronunciamiento emitido por
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en
forma Unipersonal del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO a LEANDRO
ENRIQUE BRACHO LUENGO a cumplir la
pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO
y a ROBERT WILLIAM BECERRA
MONSALVE a cumplir la pena de DIECIEOCHO
(18) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos responsables como COAUTORES
en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el
artículo 462 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con el ordinal
13º del artículo 77 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Amorín Lopez
Mármol y; MODIFICO la pena aplicada al ciudadano LEANDRO ENRIQUE
BRACHO LUENGO, quedando en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,
más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y la pena
aplicada al ciudadano ROBERT WILLIAM BECERRA MONSALVE, quedando en
definitiva en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias
contenidas en el artículo 13 ejusdem.
Los defensores
privados de los imputados de autos, el 31 de mayo y el 3 de junio ambos del año
2005, interpusieron el recurso de casación dentro del lapso legal, mientras que
la contestación a los mismos efectuada por el representante del Ministerio
Público, fue hecha de manera extemporánea.
Remitido el
expediente a este Tribunal Supremo de Justicia,
se dio cuenta en Sala el 21 de julio de 2005, y de conformidad con la
ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
LOS
HECHOS
Luego de
apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, el Tribunal de
Juicio estimó acreditados los siguientes hechos:
“...Quedó
determinado que efectivamente que el día 23 de octubre de 2003, siendo
aproximadamente las seis y cincuenta horas de la mañana, el adolescente AMORIN
JOSE LOPES MÁRMOL, se disponía asistir al colegio Monseñor Castellano, ubicado
en el barrio Los Andes, sector Pomona acompañado de su hermanita GENESIS,
cuando su mamá, la ciudadana NELIDA MARIA MÁRMOL, los atraviesa la calle y en
el momento que se encontraba en el frente del colegio, habiéndose adelantado un
poco su hermana, un sujeto lo agarró y utilizando la fuerza lo introdujo en un
vehículo pequeño color gris, el sujeto
lo agarró por detrás y no le pudo ver la cara, se encontraban dos sujetos
más y una vez que lo introdujeron en el vehículo lo obligaron a mantenerse con
la cabeza hacia abajo, es decir hacia el piso del vehículo, emprendieron veloz
huída del lugar. Quedó determinado que,
los dos sujetos vestidos de liceístas uno portaba mono de color azul y franela
blanca y el otro pantalón Jean Azul y
franela o Chemise celeste, que respondían a las siguientes características: Uno
moreno oscuro y otro moreno claro, el primero traía morral atrás era alto,
contextura normal, pelo negro, pelado normal, sin bigote y perfil sino y el
segundo era moreno claro pantalón azul y camiseta blanca, libreta grande en las
manos, pelado bajito, tenía dos cicatrices en la cabeza, cara ancha y bigote
poquito, según consta de la declaración rendida como testigo reconocedor ....
de profesión u oficio bedel en el colegio ....
quedó determinado durante el debate que el niño AMORIN LOPES quien fue
secuestrado, a bordo de la mencionada unidad pasado cierto tiempo de
desplazamiento del mismo fue transbordado a otro vehículo modelo viejo Fairmont
de color verde metalizado, el cual era ocupado por cuatro personas, cuando fue
embarcado en el asiento trasero con la cabeza
para abajo pudiendo observar el
secuestrado que la alfombra del vehículo estaba cubierta por un felpudo o
alfombra de material plástico o de goma, el cual presentaba en su centro un
dibujo o figura impresa en forma de estrella, siendo este de color oscuro o
negro y la parte posterior del cojín delantero se encontraba sajada o rota, en
su parte superior y detrás del mismo, tenía incorporado un cenicero ... y
fue lo único que pudo percatarse porque de inmediato le fueron puestos unos
lentes o anteojos de color negro que tenía adherido a sus cristales una goma
que impedía su visión ... de igual forma, quedó determinado que el día 27 de octubre en horas de la tarde, una
comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la División de
Investigaciones Penales y del Departamento Policial Raúl Leoni ambos
pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando llegaron al
inmueble signado en la avenida 71 de la Urbanización Las Glorias,
Circunvalación N° 3, entrando por los transformadores eléctricos de ENELVEN,
exactamente en la última calle, donde mantenían en cautiverio a un adolescente
que resultó ser la víctima de la presente causa, quien se encontraba custodiado
por dos sujetos que al momento del rescate de dicha víctima fueron heridos por
las armas de reglamento de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo
que le causó la muerte inmediata a uno de ellos, y el otro herido de gravedad
que, posteriormente falleció al llegar al hospital, procediendo de forma
inmediata al rescate de dicha víctima y al mismo tiempo, en el mismo sitio
fueron colectadas las evidencias materiales que han sido exhibidas en el
debate, tales como bulto, libros, chemise escolar, un móvil celular marca
Compact Bellsout, color gris, unas esposas pertenecientes a la Policía Regional
del Estado Zulia, identificada bajo el serial N° 209.E.0150, unos lentes de material
sintético de color negro, con una goma espuma
de color verde en la parte interna que poseía unas ligas a los lados
como sujetadores y otros ... quedó evidenciado durante el debate que el
inmueble donde se encontraba la víctima
de autos secuestrada, estaba bajo posesión precaria del ciudadano DENIMSON
RAMON PAEZ, el cual compartía, cohabitando con su concubina de nombre GHEIZER
MARIA SÁNCHEZ SILVA, siendo dicho inmueble propiedad de la tía de esta última
de nombre ZULEIMA DEL CARMEN SILVA DE SOCORRO, según quedó comprobado con el
testimonios rendido durante el debate
por los mencionados ciudadanos. Por otra
parte quedó determinado que el teléfono móvil celular que fue
colectado en el sitio antes mencionado y descrito, poseía una línea telefónica
suscrita con la empresa TELCEL celular C.A. bajo la numeración de
0414-644-69-82, el cual tenía incorporado en su memoria diversos registros de
números telefónicos de distintos móviles celulares entre ellos, el N°
0414-630-68-99, el cual pertenece al hoy acusado ROBERT BECERRA MONSALVE y el
número 0414-644-43-27, perteneciente al hoy penado DENIMSON RAMON PAEZ, tal
como ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate mediante inspección
judicial que practicara este Tribunal ante dicha empresa de telefonía
celular. Se determinó que las referidas
esposas que fueron colectadas en el sitio donde operó el rescate de la víctima,
marca FURY serial N° 209.E.0150, pertenecen a la Policía Regional del Estado
Zulia, las cuales se encontraban
asignadas a la División de Operaciones de ese cuerpo, donde fueron
extraviadas o perdidas desconociendo su ubicación y localización, y también,
quedó determinado que el hoy acusado
ROBERT BECERRA MONSALVE, funcionario adscrito a dicho cuerpo policial, ejercía
sus funciones eventuales en esa división de operaciones como furriel o ayudante
administrativo .... que el ciudadano AMORIN LOPES MARTINS
MARQUEZ, recibió llamada telefónica donde se le exigía el pago de la cantidad de setecientos
millones de bolívares, a cambio de la libertad personal del adolescente AMORIN
LOPES MÁRMOL quien es su hijo, a manera de pago por el rescate del mismo. También quedó determinado que el hoy acusado
ROBERT BECERRA MONSALVE tiene suscrito un contrato de servicio de TELCEL
BELLSOUT donde adquirió una línea telefónica bajo la figura de plan pre pago N°
0414-6306899 activo desde el 18-01-01, según consta del contrato suscrito con
la empresa Space Celular C.A, agente autorizado TELCEL celular, N°
CV0005087227, el cual fue recepcionado durante el debate; de igual forma, quedó
comprobado y establecido en el debate que el hoy acusado ROBERT BECERRA
MONSALVE tenía para la fecha un vehículo de su única y exclusiva propiedad,
Marca: Ford, Modelo; Fairmont, tipo; sedan, de color verde metalizado, placas
GCR-688, serial de carrocería: AJ92VE36973, el cual tenía papel ahumado en los
parabrisas delantero y trasero así como en las ventanillas laterales y en su parte interior el cojín delantero se
apreciaban cortes irregulares en el lugar del conductor y en el copiloto en la
parte superior del espaldar, donde se aprecian seis cortes irregulares
verticales y una en forma de L invertida por pérdida de costura, presenta en la
parte posterior del cojín delantero, un cenicero metálico, al igual que el
cojín trasero presenta cortes irregulares, como accesorio interno un felpudo de
material sintético de color negro de forma alargada ...
conforme al testimonio rendido
por el hoy penado DEMNINSON RAMON PAEZ, el cual fue debidamente
controlado por las partes, ha manifestado durante la deposición que la acción
desplegada por los sujetos comprometidos en el secuestro, el cual ha admitido
su comisión y participación, compromete la responsabilidad de los hoy acusados
LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO y ROBERT WILLIAM BECERRA MONSALVE y otros,
indicando que ha sido engañado por ellos
WILMER y ALEJANDRO GONZALEZ, cuando le requirieron que aportara una caleta o
escondite para ocultar bienes provenientes de delito pero, nunca a una persona
o adolescente secuestrado, por lo que accedió facilitando el hogar que compartía con su concubina antes
nombrada, a quien persuadió para que abandonara el hogar a tempranas horas de
la mañana del día 23 de octubre de 2003 como en efecto ocurrió ... y
disponer de dicho inmueble a sus cometidos y así acordó con Wilmer González y
Alejandro González, entregándoles la llave de la casa para que procedieran a lo
pactado; es así como concertó conjuntamente con los hoy acusados su
participación en el hecho que hoy se enjuicia, cuando en reiteradas ocasiones
se reunieron en el establecimiento denominado El Copal, lugar este donde
jugaban Pool, Billar, apuestas de caballos, e ingerían cervezas, aprovechando
el ambiente, para planificar el hecho cometido, describiendo que la persona del acusado LEANDRO BRACHO
LUENGO, fue el ejecutor material del hecho porque vestido de liceísta
acompañado de otra persona, procedieron a la retención del adolescente víctima, secuestrándolo a
bordo de un vehículo modelo Fiesta Color gris plateado, y luego fue pasado
abordándolo a otro vehículo modelo viejo del cual desconoce características
pero, quedó determinado que el referido vehículo utilizado como trasbordo de la
víctima se corresponde con el vehículo que es o fue propiedad del mencionado
Funcionario Policial, hoy acusado y asimismo, involucra y compromete la
responsabilidad del oficial de la
Policía Regional ROBERT WILLIAM BECERRA MONSALVE...”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO
PRIMERA
DENUNCIA:
El impugnante
fundamenta su denuncia en uno de los
motivos señalados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y
expresa: "por el motivo contemplado
... que refiere a la Indebida Aplicación o por Herronea (sic)
Interpretación de Ley, ya que la sentencia que dio lugar a la condena de mi
defendido se fundamentó en un único hecho que supuestamente involucra mi
defendido ... cual es la testimonial del ciudadano Demnison Ramón Páez, el cual
fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio
Oral como prueba nueva siendo la misma presentada de manera
extemporánea...".
Continúa su
exposición haciendo un análisis de testimoniales debatidas en el juicio,
resalta el contenido de alguna de ellas, para luego indicar que el Juzgado de
Juicio, "... considero (sic) por indebida aplicación o por Herronea (sic)
interpretación que ese testimonio debida (sic) ser considerado como prueba
complementaria ... argumento tan herrado (sic) ya que en virtud del dicho de Demnison
Ramón Páez y de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público es que fue
capturado mi defendido...".
Más adelante
expresa, que esa violación fue ratificada por la Corte de Apelaciones e insiste
en lo que según su criterio, dicha testimonial fue una "indebida
aplicación o herronea (sic)
interpretación de ley por parte del Juez de Juicio...”.
La Sala para
decidir observa:
El impugnate
denuncia conjuntamente la indebida aplicación y la errónea interpretación de
una norma jurídica, los cuales constituyen motivos distintos para la
fundamentación del recurso de casación que deben fundarse separadamente tal y
como lo señala el artículo 462 ejusdem.
Del mismo modo
se observa el señalamiento específico de pruebas testimoniales, que según el
criterio del recurrente, se evidencian hechos que no fueron apreciados, lo que
constituye un vicio no imputable a la sentencia recurrida, ya que, como se ha
dicho reiteradamente en jurisprudencia de esta Sala, por el principio de
inmediación, ellas son pruebas que sólo pueden ser apreciadas en la etapa del
juicio oral y público y por la Corte de Apelaciones como intenta pretender el
recurrente.
Lo antes
expuesto, hace que la Sala desestime la
presente denuncia, toda vez que no se puede constatar lo pretendido por el
impugnante; por ende, se desestima por manifiestamente infundada a tenor de lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Con fundamento
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de
aplicación de ley, al considerar que en la revisión de oficio efectuada por la
Corte de Apelaciones en la pena impuesta,
a su defendido se le debió aumentar un sólo año por la agravante
contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, en virtud de que al otro co-imputado sólo se le sumó un sólo
año por la misma agravante aplicada a su defendido.
Solicita sea
admitida la presente denuncia por cuanto se le debe beneficiar a su defendido
igual que a los otros condenados.
La Sala para
decidir observa:
Por cuanto la
anterior denuncia se encuentra ajustada a derecho, esta Sala considera
procedente declararla Admisible, y en consecuencia se CONVOCA para una audiencia pública que deberá realizarse
en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se
decide.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE
CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL
IMPUTADO ROBERT WILLIAMS BECERRA MONSALVE
PRIMERA
DENUNCIA:
Con fundamento
en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los
impugnantes la omisión de formas sustanciales del proceso cuya inobservancia, a
pesar de haber sido reiteradamente advertida no fue subsanada y como
consecuencia de ello, colocó a nuestro patrocinado en estado de absoluta
indefensión.
Agregan que el
proceso en el cual se juzgó y se condenó a su patrocinado, se quebrantaron
formas sustanciales directamente referidas a las normas sobre el debido
proceso, "...contenidas en normas de rango constitucional que encuentran
su primado en normas internacionales válidamente aceptadas por la República y
que se sintetizan en nuestra Ley Adjetiva Penal ...". Que los elementos de convicción obtenidos por
el Ministerio Público fueron inescrupulosamente
utilizados en la audiencia oral y pública "...sin que se le hubiera
convocado a nuestro Representado a intervenir en la investigación y hacer
solicitudes y las observaciones a que hubiere lugar ante la Representación
Fiscal que dirigía la investigación...".
Que el
Ministerio Público omitió "...su ineludible deber establecido en el
artículo 281 del Código Orgánico procesal Penal, (artículos 26, 49.1 y 51 C.N.;
125. 3º,5º), vulnerándole a nuestro defendido ... el derecho de acceder a los
datos de la investigación, de hacer las peticiones que consideraran pertinentes
(artículos 19, 25, 26, 28, 51 ejusdem) ....", así como también menciona la
violación del derecho a la presunción de inocencia en los hechos objeto del proceso,
específicamente de los artículos 49.2 de la Constitución de la República;
artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaración Universal de los
Derechos Humanos, artículo 11.1, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos.
Luego de
explicar, según el criterio de los recurrentes, cómo fue la actuación del
Ministerio Público en la etapa investigativa y de juicio, y cómo ello influyó
en el resultado del proceso, concluyen alegando que en efecto, el Ministerio
Público "...consideró tan solo el testimonio de uno de los de co-acusados,
para pretender formarse la certeza de los hechos, ... testimonio este que ... fue ofertado
indebidamente y utilizado en la audiencia de Juicio Oral y Público ...";
que la Representación Fiscal sólo advirtió "... su condición de titular de
la acción ... para fabricar culpables a
cualquier precio, y en particular a nuestro Patrocinado ... ", que su
defendido "... no es el autor del
hecho imputado ... si se encontraba precisamente en la fecha y hora en la que
... cometieron los hechos, prestando servicios a la disposición de la Brigada
especial de la Policía Regional ...", y que por otra parte, “...obvió su deber de dirigir la
investigación con el objeto de demostrar la responsabilidad del presunto autor
de un hecho delictual ..."; que tanto dicha Representación Fiscal como los
Operadores de Justicia no cumplieron con la obligación señalada en las
"... normas establecidas en la Constitución Nacional ... y de todas las
leyes que constituyen el ordenamiento jurídico positivo de la República".
La Sala para
decidir observa:
La
fundamentación expuesta por los impugnantes va dirigida a denunciar las
irregularidades cometidas por la actuación que llevó a cabo el Representante
del Ministerio Público en su investigación hasta la etapa del juicio oral y
público. No se observa de dicho
contexto, de que manera la Corte de Apelaciones infringe las normas aquí
denunciadas, lo cual, es un requerimiento esencial para una debida fundamentación.
Aunado a lo
anterior, también se observa, que la denuncia referida al artículo 281 del
Código Orgánico Procesal Penal, que según el criterio de los recurrentes,
constituye una "...violación deliberada de actos sustanciales del
proceso que indefectiblemente le han causado indefensión a nuestro Representado...",
(subrayado de los recurrentes), es una norma general que contiene el alcance en el curso de la
investigación que lleva el Ministerio Público de los hechos y circunstancias
para fundar tanto la inculpación como para la exculpación del imputado,
norma que no puede ser imputable a la
función reguladora de los jueces de instancia.
Igualmente se
evidencia de dicha fundamentación aspectos relacionados con la forma en cómo
fue ofertada la prueba testimonial de uno de los co-acusados, de cuyo contenido
hace una análisis de situaciones fácticas relacionadas con los hechos debatidos
en el juicio; es por ello que, conviene advertir, que las partes tienen en la etapa del juicio
oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una
prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar
la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de
inmediación.
De modo que,
una vez analizado lo anterior, esta Sala considera procedente desestimar la
presente denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que la misma carece
de la debida técnica para la fundamentación del recurso. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Alegan los
recurrentes "...la insuficiencia de
la prueba ofrecida y errónea apreciación de la misma al no interpretarse
debidamente normas fundamentales concernientes al debido proceso, con especial
irrespeto al derecho de la "defensa debida..”.
Advierten que
la prueba no fue obtenida por las vías legales y jurídicas, y que la misma es
insuficiente "... por cuanto no se obtuvo bajo la observancia de los
principios rectores de nuestro joven sistema penal adjetivo ..." que a su
defendido no se le permitió "... su participación en todas las fases del
proceso, especialmente en la fase de investigación ... "; que "... la legitimidad de esa prueba
tiene que ser cuestionada y en consecuencia su incorporación en el proceso debe
ser declarada nula de toda nulidad ..."; que en consecuencia se interpretó
erróneamente "... el contenido y alcance de las disposiciones legales
establecidas en los artículos 1º, 8º, 12, 13, 19, 22, 197 y 199 del vigente
Código Orgánico Procesal Penal...".
Continúan
narrando que "...su defendido tuvo la libertad de elegir defensor técnico,
no obstante ... tenía que ser resguardado en su debido ejercicio tanto por el
Ministerio Público ... como por el Tribunal en Funciones de Control, ... el
tribunal en Funciones de Juicio ... y aún al Tribunal de Apelaciones en su momento ..., lo cual nada ocurrió, por el
contrario, irrespetando su obligación legal como funcionarios ... permitieron
la lesión a tan elemental derecho sin que la oportuna advertencia ... fuera escuchada...".
Posteriormente
expresan que la sentencia recurrida al
referirse al tercer motivo de la apelación formulada en el que denunciaron la
violación del artículo 356 de la citada Ley Adjetiva Penal, no valoró en modo
alguno el cuestionamiento hecho en contra del Juez de Juicio en cuanto a la
forma objetiva y adecuada en que debía dirigir el debate, más sin embargo
expresó que "... no consideró vulnerado el derecho a la defensa... ".
Asimismo,
ofrecen como medios de prueba que sustenten los motivos impugnados,
"...las actas que conforman el
Legajo de Actuaciones, ... con especial indicación de aquellas levantadas
durante la fase preparatoria y el acta del juicio oral y público; también
solicita que se recabe de la Delegación
Zulia del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalístas copia debidamente certificada del
Libro de Novedades llevados por ese órgano de investigación, “...a los fines de
recibir las muestras escriturales de nuestro defendido o si por el contrario
quien se trasladó conjuntamente con el funcionario NOE FERNÁNDEZ fue como efectivamente
es el funcionario WILFREDO MENDOZA. Así
mismo, ofrecemos la testimonial de los ciudadanos LEONARDO TOLED, JOSELYN
BECERRA MONSALVE y el abogado TUBALCAIN BRAVO, quienes son venezolanos, mayores
de edad, de este domicilio y hábiles, quienes se encontraban en las puertas de
la señalada sala al momento de llegar los Funcionarios Expertos NOE FERNÁNDEZ y
WILFREDO MENDOZA, para recibir las muestras escriturales de nuestro Defendido,
ciudadano ROBERT WILLIAMS BECERRA MONSALVE...”.
Para concluir,
solicitan a la Sala que declare la
nulidad de los actos realizados, la realización de una nueva audiencia oral y
pública ante otro tribunal, y además agregan que, ".....ante la gravedad
de los hechos imputados y el escándalo que los medios de comunicación incluso a nivel nacional han
dado a los mismos, consideramos oportuno solicitar, con fundamento en la
disposición contenida en el artículo 63 del vigente Código Orgánico Procesal
Penal .... sea ordenada...la Radicación del Juicio a los fines de celebrar la correspondiente
audiencia en un Circuito Judicial Penal distinto al de la sede natural...”.
La Sala para
decidir observa:
Los
impugnantes denuncian conjuntamente "...la insuficiencia de la
prueba ofrecida y la errónea apreciación de la misma...", la errónea
interpretación de disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, la falta de resolución de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones, en uno de los motivos formulados en la apelación, además de
indicar que no le fue valorado un cuestionamiento relativo a la actuación del
Juez de Juicio en el debate oral y público.
Tal
fundamentación es confusa e imprecisa, no sólo porque señala conjuntamente
distintos motivos que hacen procedente el recurso de casación, sino también porque
señala aspectos relativos a la apreciación de las pruebas, que como ya se expresó, no le corresponde a
la Corte de Apelaciones resolver el aspecto relativo a la apreciación de las pruebas, por cuanto ello es función
que sólo le corresponde a los Jueces de Juicio por el principio de
inmediación.
Por otra parte
se observa, que los impugnantes a pesar de indicar que los "derechos
humanos" establecidos en la Constitución de la República tenían que ser
resguardados por los "funcionarios miembros del "Poder Público
Nacional", y que el incumplimiento
de su obligación permitió "la lesión de tan elemental derecho", sin embargo no determinan de manera concreta,
en que consiste el vicio cometido.
Igualmente cabe
advertir respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que esta Sala de Casación
Penal sólo conoce de las pruebas establecidas en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, atendiendo la forma que dicha disposición ordena para
su conocimiento.
Del mismo modo,
cabe resaltar que la solicitud de radicación hecha en el presente escrito no
puede ser sustanciada ni conocida a través del recurso de casación, ya que tal solicitud obedece a un
procedimiento distinto, y que está regulado en el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En virtud de
los razonamientos anteriormente expuestos, y por no cumplir dicha denuncia con
los requerimientos exigidos en el artículo 462 del citado Código Orgánico
Procesal Penal, esta Sala considera que
lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente
infundada. Así se decide.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE
PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa del
ciudadano LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO,
específicamente la SEGUNDA DENUNCIA; en consecuencia convoca a la
correspondiente audiencia pública, la cual se celebrará en un plazo no menor de
quince (15) días ni mayo de treinta (30) días; y DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa
del ciudadano ROBERT WILLIAMS BECERRA MONSALVE.
Publíquese y
regístrese y notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrado,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC: Exp. N° 05-0331