Caracas,  03   de  noviembre  de 2005

195° y 146°

 

 

         Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los  recursos de casación interpuestos,  el 31 de mayo y 3 de junio de 2005, por los abogados Jesús Enrique Belandria, identificado con el Inpreabogado Nº 51.767 y Thais C. Trujillo Vílchez y Wilfredo José Marín Morán, Inpreabogado Nº 23.804 y 98.633, respectivamente, con el carácter de defensores  de los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad  N° 16.987.304 y ROBERT WILLIAMS BECERRA MONSALVE, también venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 12.441.568, en contra de la decisión dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que DECLARO SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de los imputados de autos, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO a LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO  a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO  y  a ROBERT WILLIAM BECERRA MONSALVE  a cumplir la pena de DIECIEOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos responsables como COAUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con el ordinal 13º del artículo 77 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente Amorín Lopez Mármol y; MODIFICO la pena aplicada al ciudadano LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO, quedando en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y la pena aplicada al ciudadano ROBERT WILLIAM BECERRA MONSALVE, quedando en definitiva en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

 

         Los defensores privados de los imputados de autos, el 31 de mayo y el 3 de junio ambos del año 2005, interpusieron el recurso de casación dentro del lapso legal, mientras que la contestación a los mismos efectuada por el representante del Ministerio Público, fue hecha de manera extemporánea.

 

         Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia,  se dio cuenta en Sala el 21 de julio de 2005, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

                                             LOS HECHOS

            Luego de apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, el Tribunal de Juicio estimó acreditados los siguientes hechos:

 

“...Quedó determinado que efectivamente que el día 23 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la mañana, el adolescente AMORIN JOSE LOPES MÁRMOL, se disponía asistir al colegio Monseñor Castellano, ubicado en el barrio Los Andes, sector Pomona acompañado de su hermanita GENESIS, cuando su mamá, la ciudadana NELIDA MARIA MÁRMOL, los atraviesa la calle y en el momento que se encontraba en el frente del colegio, habiéndose adelantado un poco su hermana, un sujeto lo agarró y utilizando la fuerza lo introdujo en un vehículo pequeño color gris, el sujeto  lo agarró por detrás y no le pudo ver la cara, se encontraban dos sujetos más y una vez que lo introdujeron en el vehículo lo obligaron a mantenerse con la cabeza hacia abajo, es decir hacia el piso del vehículo, emprendieron veloz huída del lugar.  Quedó determinado que, los dos sujetos vestidos de liceístas uno portaba mono de color azul y franela blanca y el otro pantalón  Jean Azul y franela o Chemise celeste, que respondían a las siguientes características: Uno moreno oscuro y otro moreno claro, el primero traía morral atrás era alto, contextura normal, pelo negro, pelado normal, sin bigote y perfil sino y el segundo era moreno claro pantalón azul y camiseta blanca, libreta grande en las manos, pelado bajito, tenía dos cicatrices en la cabeza, cara ancha y bigote poquito, según consta de la declaración rendida como testigo reconocedor  ....  de profesión u oficio bedel en el colegio  ....  quedó determinado durante el debate que el niño AMORIN LOPES quien fue secuestrado, a bordo de la mencionada unidad pasado cierto tiempo de desplazamiento del mismo fue transbordado a otro vehículo modelo viejo Fairmont de color verde metalizado, el cual era ocupado por cuatro personas, cuando fue embarcado en el asiento trasero con la cabeza  para abajo pudiendo observar  el secuestrado que la alfombra del vehículo estaba cubierta por un felpudo o alfombra de material plástico o de goma, el cual presentaba en su centro un dibujo o figura impresa en forma de estrella, siendo este de color oscuro o negro y la parte posterior del cojín delantero se encontraba sajada o rota, en su parte superior y detrás del mismo, tenía incorporado un cenicero  ...  y fue lo único que pudo percatarse porque de inmediato le fueron puestos unos lentes o anteojos de color negro que tenía adherido a sus cristales una goma que impedía su visión  ...  de igual forma, quedó determinado que el  día 27 de octubre en horas de la tarde, una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales y del Departamento Policial Raúl Leoni ambos pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando llegaron al inmueble signado en la avenida 71 de la Urbanización Las Glorias, Circunvalación N° 3, entrando por los transformadores eléctricos de ENELVEN, exactamente en la última calle, donde mantenían en cautiverio a un adolescente que resultó ser la víctima de la presente causa, quien se encontraba custodiado por dos sujetos que al momento del rescate de dicha víctima fueron heridos por las armas de reglamento de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que le causó la muerte inmediata a uno de ellos, y el otro herido de gravedad que, posteriormente falleció al llegar al hospital, procediendo de forma inmediata al rescate de dicha víctima y al mismo tiempo, en el mismo sitio fueron colectadas las evidencias materiales que han sido exhibidas en el debate, tales como bulto, libros, chemise escolar, un móvil celular marca Compact Bellsout, color gris, unas esposas pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, identificada bajo el serial N° 209.E.0150, unos lentes de material sintético de color negro, con una goma espuma  de color verde en la parte interna que poseía unas ligas a los lados como sujetadores y otros  ...  quedó evidenciado durante el debate que el inmueble donde se encontraba  la víctima de autos secuestrada, estaba bajo posesión precaria del ciudadano DENIMSON RAMON PAEZ, el cual compartía, cohabitando con su concubina de nombre GHEIZER MARIA SÁNCHEZ SILVA, siendo dicho inmueble propiedad de la tía de esta última de nombre ZULEIMA DEL CARMEN SILVA DE SOCORRO, según quedó comprobado con el testimonios rendido  durante el debate por los mencionados ciudadanos.  Por otra parte  quedó determinado  que el teléfono móvil celular que fue colectado en el sitio antes mencionado y descrito, poseía una línea telefónica suscrita con la empresa TELCEL celular C.A. bajo la numeración de 0414-644-69-82, el cual tenía incorporado en su memoria diversos registros de números telefónicos de distintos móviles celulares entre ellos, el N° 0414-630-68-99, el cual pertenece al hoy acusado ROBERT BECERRA MONSALVE y el número 0414-644-43-27, perteneciente al hoy penado DENIMSON RAMON PAEZ, tal como ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate mediante inspección judicial que practicara este Tribunal ante dicha empresa de telefonía celular.  Se determinó que las referidas esposas que fueron colectadas en el sitio donde operó el rescate de la víctima, marca FURY serial N° 209.E.0150, pertenecen a la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales se encontraban  asignadas a la División de Operaciones de ese cuerpo, donde fueron extraviadas o perdidas desconociendo su ubicación y localización, y también, quedó determinado  que el hoy acusado ROBERT BECERRA MONSALVE, funcionario adscrito a dicho cuerpo policial, ejercía sus funciones eventuales en esa división de operaciones como furriel o ayudante administrativo  ....  que el ciudadano AMORIN LOPES MARTINS MARQUEZ, recibió llamada telefónica donde se le exigía  el pago de la cantidad de setecientos millones de bolívares, a cambio de la libertad personal del adolescente AMORIN LOPES MÁRMOL quien es su hijo, a manera de pago por el rescate del mismo.  También quedó determinado que el hoy acusado ROBERT BECERRA MONSALVE tiene suscrito un contrato de servicio de TELCEL BELLSOUT donde adquirió una línea telefónica bajo la figura de plan pre pago N° 0414-6306899 activo desde el 18-01-01, según consta del contrato suscrito con la empresa Space Celular C.A, agente autorizado TELCEL celular, N° CV0005087227, el cual fue recepcionado durante el debate; de igual forma, quedó comprobado y establecido en el debate que el hoy acusado ROBERT BECERRA MONSALVE tenía para la fecha un vehículo de su única y exclusiva propiedad, Marca: Ford, Modelo; Fairmont, tipo; sedan, de color verde metalizado, placas GCR-688, serial de carrocería: AJ92VE36973, el cual tenía papel ahumado en los parabrisas delantero y trasero así como en las ventanillas laterales  y en su parte interior el cojín delantero se apreciaban cortes irregulares en el lugar del conductor y en el copiloto en la parte superior del espaldar, donde se aprecian seis cortes irregulares verticales y una en forma de L invertida por pérdida de costura, presenta en la parte posterior del cojín delantero, un cenicero metálico, al igual que el cojín trasero presenta cortes irregulares, como accesorio interno un felpudo de material sintético de color negro de forma alargada  ...  conforme al testimonio rendido  por el hoy penado DEMNINSON RAMON PAEZ, el cual fue debidamente controlado por las partes, ha manifestado durante la deposición que la acción desplegada por los sujetos comprometidos en el secuestro, el cual ha admitido su comisión y participación, compromete la responsabilidad de los hoy acusados LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO y ROBERT WILLIAM BECERRA MONSALVE y otros, indicando que ha sido  engañado por ellos WILMER y ALEJANDRO GONZALEZ, cuando le requirieron que aportara una caleta o escondite para ocultar bienes provenientes de delito pero, nunca a una persona o adolescente secuestrado, por lo que accedió facilitando  el hogar que compartía con su concubina antes nombrada, a quien persuadió para que abandonara el hogar a tempranas horas de la mañana del día 23 de octubre de 2003 como en efecto ocurrió  ...  y disponer de dicho inmueble a sus cometidos y así acordó con Wilmer González y Alejandro González, entregándoles la llave de la casa para que procedieran a lo pactado; es así como concertó conjuntamente con los hoy acusados su participación en el hecho que hoy se enjuicia, cuando en reiteradas ocasiones se reunieron en el establecimiento denominado El Copal, lugar este donde jugaban Pool, Billar, apuestas de caballos, e ingerían cervezas, aprovechando el ambiente, para planificar el hecho cometido, describiendo  que la persona del acusado LEANDRO BRACHO LUENGO, fue el ejecutor material del hecho porque vestido de liceísta acompañado de otra persona, procedieron a la retención  del adolescente víctima, secuestrándolo a bordo de un vehículo modelo Fiesta Color gris plateado, y luego fue pasado abordándolo a otro vehículo modelo viejo del cual desconoce características pero, quedó determinado que el referido vehículo utilizado como trasbordo de la víctima se corresponde con el vehículo que es o fue propiedad del mencionado Funcionario Policial, hoy acusado y asimismo, involucra y compromete la responsabilidad  del oficial de la Policía Regional ROBERT WILLIAM BECERRA MONSALVE...”.

 

        

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO

 

         PRIMERA DENUNCIA:

         El impugnante fundamenta su denuncia  en uno de los motivos señalados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa: "por el motivo contemplado  ... que refiere a la Indebida Aplicación o por Herronea (sic) Interpretación de Ley, ya que la sentencia que dio lugar a la condena de mi defendido se fundamentó en un único hecho que supuestamente involucra mi defendido ... cual es la testimonial del ciudadano Demnison Ramón Páez, el cual fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral como prueba nueva siendo la misma presentada de manera extemporánea...".

 

         Continúa su exposición haciendo un análisis de testimoniales debatidas en el juicio, resalta el contenido de alguna de ellas, para luego indicar que el Juzgado de Juicio, "... considero (sic) por indebida aplicación o por Herronea (sic) interpretación que ese testimonio debida (sic) ser considerado como prueba complementaria ... argumento tan herrado (sic) ya que en virtud del dicho de Demnison Ramón Páez y de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público es que fue capturado mi defendido...".

 

         Más adelante expresa, que esa violación fue ratificada por la Corte de Apelaciones e insiste en lo que según su criterio, dicha testimonial fue una "indebida aplicación o herronea  (sic) interpretación de ley por parte del Juez de Juicio...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         El impugnate denuncia conjuntamente la indebida aplicación y la errónea interpretación de una norma jurídica, los cuales constituyen motivos distintos para la fundamentación del recurso de casación que deben fundarse separadamente tal y como lo señala el artículo 462 ejusdem.

 

         Del mismo modo se observa el señalamiento específico de pruebas testimoniales, que según el criterio del recurrente, se evidencian hechos que no fueron apreciados, lo que constituye un vicio no imputable a la sentencia recurrida, ya que, como se ha dicho reiteradamente en jurisprudencia de esta Sala, por el principio de inmediación, ellas son pruebas que sólo pueden ser apreciadas en la etapa del juicio oral y público y por la Corte de Apelaciones como intenta pretender el recurrente.

 

         Lo antes expuesto, hace que la Sala desestime  la presente denuncia, toda vez que no se puede constatar lo pretendido por el impugnante; por ende, se desestima por manifiestamente infundada a tenor de lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

         SEGUNDA DENUNCIA:

         Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación de ley, al considerar que en la revisión de oficio efectuada por la Corte de Apelaciones en la pena impuesta,  a su defendido se le debió aumentar un sólo año por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que al otro co-imputado sólo se le sumó un sólo año por la misma agravante aplicada a su defendido.

 

         Solicita sea admitida la presente denuncia por cuanto se le debe beneficiar a su defendido igual que a los otros condenados.

 

         La Sala para decidir observa:

         Por cuanto la anterior denuncia se encuentra ajustada a derecho, esta Sala considera procedente declararla Admisible, y en consecuencia se CONVOCA para  una audiencia pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACIÓN  PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ROBERT WILLIAMS BECERRA MONSALVE

 

         PRIMERA DENUNCIA:

         Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los impugnantes la omisión de formas sustanciales del proceso cuya inobservancia, a pesar de haber sido reiteradamente advertida no fue subsanada y como consecuencia de ello, colocó a nuestro patrocinado en estado de absoluta indefensión.

 

         Agregan que el proceso en el cual se juzgó y se condenó a su patrocinado, se quebrantaron formas sustanciales directamente referidas a las normas sobre el debido proceso, "...contenidas en normas de rango constitucional que encuentran su primado en normas internacionales válidamente aceptadas por la República y que se sintetizan en nuestra Ley Adjetiva Penal ...".  Que los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público  fueron inescrupulosamente utilizados en la audiencia oral y pública "...sin que se le hubiera convocado a nuestro Representado a intervenir en la investigación y hacer solicitudes y las observaciones a que hubiere lugar ante la Representación Fiscal que dirigía la investigación...".

        

         Que el Ministerio Público omitió "...su ineludible deber establecido en el artículo 281 del Código Orgánico procesal Penal, (artículos 26, 49.1 y 51 C.N.; 125. 3º,5º), vulnerándole a nuestro defendido ... el derecho de acceder a los datos de la investigación, de hacer las peticiones que consideraran pertinentes (artículos 19, 25, 26, 28, 51 ejusdem) ....", así como también menciona la violación del derecho a la presunción de inocencia  en los hechos objeto del proceso, específicamente de los artículos 49.2 de la Constitución de la República; artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11.1, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

 

         Luego de explicar, según el criterio de los recurrentes, cómo fue la actuación del Ministerio Público en la etapa investigativa y de juicio, y cómo ello influyó en el resultado del proceso, concluyen alegando que en efecto, el Ministerio Público "...consideró tan solo el testimonio de uno de los de co-acusados, para pretender formarse la certeza de los hechos,  ... testimonio este que ... fue ofertado indebidamente y utilizado en la audiencia de Juicio Oral y Público ..."; que la Representación Fiscal sólo advirtió "... su condición de titular de la acción  ... para fabricar culpables a cualquier precio, y en particular a nuestro Patrocinado ... ", que su defendido  "... no es el autor del hecho imputado ... si se encontraba precisamente en la fecha y hora en la que ... cometieron los hechos, prestando servicios a la disposición de la Brigada especial de la Policía Regional ...", y que por otra parte,  “...obvió su deber de dirigir la investigación con el objeto de demostrar la responsabilidad del presunto autor de un hecho delictual ..."; que tanto dicha Representación Fiscal como los Operadores de Justicia no cumplieron con la obligación señalada en las "... normas establecidas en la Constitución Nacional ... y de todas las leyes que constituyen el ordenamiento jurídico positivo de la República".

 

         La Sala para decidir observa:

         La fundamentación expuesta por los impugnantes va dirigida a denunciar las irregularidades cometidas por la actuación que llevó a cabo el Representante del Ministerio Público en su investigación hasta la etapa del juicio oral y público.  No se observa de dicho contexto, de que manera la Corte de Apelaciones infringe las normas aquí denunciadas, lo cual, es un requerimiento esencial para una debida fundamentación.  

 

         Aunado a lo anterior, también se observa, que la denuncia referida al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el criterio de los recurrentes, constituye una "...violación deliberada de actos sustanciales del proceso que indefectiblemente le han causado indefensión a nuestro Representado...", (subrayado de los recurrentes), es una norma general  que contiene el alcance en el curso de la investigación que lleva el Ministerio Público de los hechos y circunstancias para fundar tanto la inculpación como para la exculpación del imputado, norma  que no puede ser imputable a la función reguladora de los jueces de instancia.

 

         Igualmente se evidencia de dicha fundamentación aspectos relacionados con la forma en cómo fue ofertada la prueba testimonial de uno de los co-acusados, de cuyo contenido hace una análisis de situaciones fácticas relacionadas con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que, conviene advertir,  que las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio  en virtud del llamado principio de inmediación.

 

         De modo que, una vez analizado lo anterior, esta Sala considera procedente desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que la misma carece de la debida técnica para la fundamentación del recurso. Así se decide.

 

         SEGUNDA DENUNCIA:

         Alegan los recurrentes  "...la insuficiencia de la prueba ofrecida y errónea apreciación de la misma al no interpretarse debidamente normas fundamentales concernientes al debido proceso, con especial irrespeto al derecho de la "defensa debida..”.

 

         Advierten que la prueba no fue obtenida por las vías legales y jurídicas, y que la misma es insuficiente "... por cuanto no se obtuvo bajo la observancia de los principios rectores de nuestro joven sistema penal adjetivo ..." que a su defendido no se le permitió "... su participación en todas las fases del proceso, especialmente en la fase de investigación ... ";  que "... la legitimidad de esa prueba tiene que ser cuestionada y en consecuencia su incorporación en el proceso debe ser declarada nula de toda nulidad ..."; que en consecuencia se interpretó erróneamente "... el contenido y alcance de las disposiciones legales establecidas en los artículos 1º, 8º, 12, 13, 19, 22, 197 y 199 del vigente Código Orgánico Procesal Penal...".

 

         Continúan narrando que "...su defendido tuvo la libertad de elegir defensor técnico, no obstante ... tenía que ser resguardado en su debido ejercicio tanto por el Ministerio Público ... como por el Tribunal en Funciones de Control, ... el tribunal en Funciones de Juicio ... y aún al Tribunal de Apelaciones en su  momento ..., lo cual nada ocurrió, por el contrario, irrespetando su obligación legal como funcionarios ... permitieron la lesión a tan elemental derecho sin que la oportuna advertencia ...  fuera escuchada...".

 

         Posteriormente expresan que la sentencia recurrida  al referirse al tercer motivo de la apelación formulada en el que denunciaron la violación del artículo 356 de la citada Ley Adjetiva Penal, no valoró en modo alguno el cuestionamiento hecho en contra del Juez de Juicio en cuanto a la forma objetiva y adecuada en que debía dirigir el debate, más sin embargo expresó que "... no consideró vulnerado el derecho a la defensa... ".

 

         Asimismo, ofrecen como medios de prueba que sustenten los motivos impugnados, "...las actas que conforman  el Legajo de Actuaciones, ... con especial indicación de aquellas levantadas durante la fase preparatoria y el acta del juicio oral y público; también solicita que se recabe  de la Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones  Científicas, Penales y Criminalístas copia debidamente certificada del Libro de Novedades llevados por ese órgano de investigación, “...a los fines de recibir las muestras escriturales de nuestro defendido o si por el contrario quien se trasladó conjuntamente con el funcionario NOE FERNÁNDEZ fue como efectivamente es el funcionario WILFREDO MENDOZA.  Así mismo, ofrecemos la testimonial de los ciudadanos LEONARDO TOLED, JOSELYN BECERRA MONSALVE y el abogado TUBALCAIN BRAVO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, quienes se encontraban en las puertas de la señalada sala al momento de llegar los Funcionarios Expertos NOE FERNÁNDEZ y WILFREDO MENDOZA, para recibir las muestras escriturales de nuestro Defendido, ciudadano ROBERT WILLIAMS BECERRA MONSALVE...”.

 

         Para concluir, solicitan  a la Sala que declare la nulidad de los actos realizados, la realización de una nueva audiencia oral y pública ante otro tribunal, y además agregan que, ".....ante la gravedad de los hechos imputados y el escándalo que los medios  de comunicación incluso a nivel nacional han dado a los mismos, consideramos oportuno solicitar, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 63 del vigente Código Orgánico Procesal Penal .... sea ordenada...la Radicación del Juicio a los fines de celebrar la correspondiente audiencia en un Circuito Judicial Penal distinto al de la sede natural...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         Los impugnantes  denuncian  conjuntamente "...la insuficiencia de la prueba ofrecida y la errónea apreciación de la misma...", la errónea interpretación de disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la falta de resolución de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en uno de los motivos formulados en la apelación, además de indicar que no le fue valorado un cuestionamiento relativo a la actuación del Juez de Juicio en el debate oral y público.

 

         Tal fundamentación es confusa e imprecisa, no sólo porque señala conjuntamente distintos motivos que hacen procedente el recurso de casación, sino también porque señala aspectos relativos a la apreciación de las pruebas,  que como ya se expresó, no le corresponde a la Corte de Apelaciones resolver el aspecto relativo a la apreciación  de las pruebas, por cuanto ello es función que sólo le corresponde a los Jueces de Juicio por el principio de inmediación. 

 

         Por otra parte se observa, que los impugnantes a pesar de indicar que los "derechos humanos" establecidos en la Constitución de la República tenían que ser resguardados por los "funcionarios miembros del "Poder Público Nacional",  y que el incumplimiento de su obligación permitió "la lesión de tan elemental derecho",  sin embargo no determinan de manera concreta, en que consiste el vicio cometido.

 

         Igualmente cabe advertir respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que esta Sala de Casación Penal sólo conoce de las pruebas establecidas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la forma que dicha disposición ordena para su conocimiento. 

 

         Del mismo modo, cabe resaltar que la solicitud de radicación hecha en el presente escrito no puede ser sustanciada ni conocida a través del recurso de casación,  ya que tal solicitud obedece a un procedimiento distinto, y que está regulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y por no cumplir dicha denuncia con los requerimientos exigidos en el artículo 462 del citado Código Orgánico Procesal Penal,  esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimarla por manifiestamente infundada. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano LEANDRO ENRIQUE BRACHO LUENGO,  específicamente la SEGUNDA DENUNCIA; en consecuencia convoca a la correspondiente audiencia pública, la cual se celebrará en un plazo no menor de quince (15) días ni mayo de treinta (30) días; y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano ROBERT WILLIAMS BECERRA MONSALVE.

 

         Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,       El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                              Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                La  Magistrado,

 

Blanca Rosa Mármol de León                      Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC: Exp. N° 05-0331