Sala
Accidental
Caracas,
03 de NOVIEMBRE de 2005
195°
y 146°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, pronunciarse en relación a los
recursos de casación interpuestos, por el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ
ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.056, actuando con el carácter
de defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL RAVELO COVA, venezolano, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.014.290, y por la abogada
ROSALBA VALDERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.186, en su
carácter de Defensor Público Quinto de la
Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de defensora del
ciudadano MANUEL JOSÉ VALLEJO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.051.545; en contra de la sentencia
dictada en fecha 10 de junio de 2004 por la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida por los
jueces Luis José López Jiménez, Higinia del Valle Dellan Marín y Héctor Manuel
Coronado Flores, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación intentado
contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de dicha
Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENO a los nombrados
ciudadanos JESÚS RAFAEL RAVELO COVA y MANUEL JOSÉ VALLEJO BETANCOURT a
cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por
encontrarlos Coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA),
previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en
concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y como autores
del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 282 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Cedeño (occiso).
Remitidos
los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol
de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 26 de octubre de 2005, se constituyó la
Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Aponte
Aponte (Presidente), Alejandro Angulo Fontiveros (Vicepresidente), Blanca Rosa
Mármol de León (Magistrada Ponente), Deyanira Nieves Bastidas (Magistrada) y
Argenis Riera Encinoza (Quinto Conjuez).
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JESÚS RAFAEL RAVELO COVA
PRIMERA
DENUNCIA:
Denuncia
el recurrente, con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, que la recurrida presentó violación de ley por falta
de aplicación de los artículos 173 y 456 ejusdem; alega que la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones decidió que los principios de oralidad,
inmediación, concentración y publicidad no fueron infringidos, pero no motivó
su decisión en relación al referido punto impugnado.
Esta
Sala para decidir, observa:
En la
presente denuncia el recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones el vicio de
falta de motivación al decidir el punto apelado; y por cuanto la presente
denuncia se encuentra debidamente
fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la correspondiente audiencia pública de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Con
base en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncia el recurrente la violación de ley por errónea interpretación del
artículo 368 ejusdem, por cuanto a juicio de la Corte de Apelaciones, “el acta
de debate sólo puede ser utilizada como elemento probatorio para demostrar un
defecto de procedimiento, pero no para denunciar la contradicción entre los
motivos de la sentencia y las menciones contenidas en dicha acta”.
Alega
el recurrente:
“...En el
caso planteado, resultan evidentes las contradicciones entre el Acta de Debate
y lo afirmado por el Tribunal de Juicio en la sentencia, al darle carácter de
testigos presenciales a personas que no reúnen esa condición, y con esa
apreciación muy subjetiva, establecer la responsabilidad penal de los
acusados. Hemos afirmado, y lo
sostenemos, que el testigo presencial es aquel que puede dar fe de un hecho por
haberlo percibido directamente por sus sentidos, y no por referencias de
terceros; de tal suerte, que es incongruente la apreciación de los dichos de esas personas para
establecer la culpabilidad del acusado Jesús Rafael Ravelo Cova. La Sana Crítica no es un por eso inmanente
sino trascendente, que produce consecuencias en el Mundo del Ser, y en
consecuencias está sujeta a control, pues de otro modo se dejaría en el criterio
de los jueces condenar o absolver a un acusado, con su sola opinión
particular. En razón de lo expuesto,
respetuosamente solicito sea declarada procedente esta denuncia, CON LUGAR el
recurso de casación, en consecuencia anulada la sentencia recurrida, y se
ordene la celebración de un nuevo juicio...”.
La Sala
para decidir observa:
Denuncia
el recurrente la errónea interpretación del artículo 368 del Código Orgánico
Procesal Penal, porque la recurrida indicó
que el acta de debate tan solo sirve para demostrar un defecto de
procedimiento.
Expone
el impugnante una serie de planteamientos relacionados con la apreciación de
los testigos como presenciales de personas que no lo fueron para condenar al
acusado.
No
señala el impugnante la forma en como debe ser interpretada concretamente dicha
norma, lo cual es necesario cuando se denuncia la errónea interpretación de un precepto legal.
Y por
cuanto la denuncia en estudio no se
encuentra debidamente fundamentada, la Sala la desestima declarándola
manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el
recurrente el vicio de indebida aplicación del artículo 408 ordinal 1° del
Código Penal y falta de aplicación del artículo 407 ejusdem.
En tal
sentido expuso:
“...En la
oportunidad de la apelación, se denunció ante la Corte de Apelaciones la
errónea aplicación del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el
Tribunal a quo no determinó en forma
clara y precisa de qué manera fue cometido el hecho objeto del juicio, en
alguna de las circunstancias indicadas en dicha norma sustantiva, y que el
Ministerio Público no expresó cual fue
la conducta de los acusados que pudiere subsumirse en cualquiera de las cuatro
hipótesis enunciadas en la misma, no existiendo prueba alguna de que el delito
de homicidio atribuido a los acusados fue cometido con alevosía, por motivos
fútiles o innobles o en el curso de la comisión de un delito contra la propiedad. Al respecto, la recurrida expresa su
argumentación para desechar la denuncia, y advierte que no era en esa oportunidad de la apelación cuando
podía plantearse los defectos de la acusación, pues tal cuestión era el ‘punto
de quiebre’ de la fase intermedia, vale decir, la audiencia preliminar. Es el
caso, que la decisión de ordenar el pase a juicio es inapelable, y no existe
otro modo de control que el ejercicio de los recursos previstos en la ley. De allí que,
apartando todo formalismo, la recurrida ha debido analizar en
profundidad la denuncia planteada, motivar debidamente su decisión, y no
limitarse, como lo hizo, a comparar nuestros alegatos con los términos de la
sentencia impugnada, para establecer el resultado al cual arribó...”.
(...)
“...Se
concluye entonces, que la recurrida violentó igualmente la legalidad, por
errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal, ya que si consideró que
se había cometido el delito de Homicidio, y los acusados eran culpables en
grado autoría, ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 407 del Código
Penal, en relación a ese hecho. A mayor
abundamiento, el sentenciador llegó a esa conclusión, por el hecho de que la
muerte del occiso se produjo como consecuencia de disparos por arma de fuego;
pero de acogerse esa teoría, habría que eliminar del Código Penal el Delito
Tipo de Homicidio, y dejar establecido el Delito de Homicidio Calificado,
cuando el hecho se cometa con armas de fuego, de una sola vez, por cuanto según
esa extraña tesis, todos los homicidios son cometidos con alevosía...”.
La
Sala para decidir observa:
De
la lectura de la presente denuncia se
evidencia que la misma no es clara ni precisa, pues el recurrente atribuye a la
recurrida de manera conjunta los vicios de indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal
y la falta de aplicación del artículo 407 ejusdem, así como el de falta de
motivación al resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación.
Así
mismo se observa que no señala el recurrente los hechos establecidos por el
tribunal de juicio, a fin de que la Sala pueda constatar si los mismos
configuran el delito de Homicidio Calificado o el de Homicidio Simple.
Y
por cuanto la presente denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, la
Sala la desestima declarándola inadmisible
por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
CUARTA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el
recurrente la indebida aplicación de los artículos 77, ordinal 8° y 283 del
Código Penal; y del artículo 363, última parte del Código Orgánico Procesal
Penal.
En tal sentido expresa:
“...Es el
caso, que la sentencia de la causa, cuyo criterio es compartido por la
recurrida, establece la necesidad de aplicar la agravante genérica prevista en
el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, por haber empleado el acusado
las armas de la autoridad, y con fundamento en ese criterio coloca en el mismo
plano la ausencia de antecedentes penales para, en un extraño giro dialéctico, enervar la atenuante dicha,
y justificar la aplicación de la pena en
el término medio; ahora bien, existe una evidente incongruencia en la
aplicación de la pena, por cuanto se aplica la referida agravante genérica, y
al mismo tiempo la pena por uso indebido de arma, que constituye un delito con
tipificación autónoma, siendo ambos, teóricamente, el mismo hecho. Debió aplicarse una u otra norma, pero no
ambas al mismo tiempo, pues ello violenta el principio non bis in idem. En efecto, al acusado Jesús Rafael Ravelo
Cova se le impuso una doble penalidad, por una parte la derivada del delito de
uso indebido de armas de la autoridad, y por la otra la derivada de la agravante genérica de haber
supuestamente cometido el hecho que se le atribuye, mediante el uso de armas de
la autoridad. De otro lado, de los
testimonios reflejados en el Acta de Debate, no se puede establecer como lo
hizo el Tribunal de Juicio, que el ciudadano Jesús Rafael Ravelo Cova abusó del
arma legítimamente portaba por ser autoridad policial, ni de que con esa arma
contribuyó a ocasionarle la muerte al hoy occiso. De tal suerte, que fueron indebidamente aplicados los artículos 77, ordinal 8°, y 282
del Código Penal, así como el artículo 363 del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
La Sala
para decidir observa:
De la
lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no es clara ni
precisa pues el recurrente de manera conjunta y sin precisión alguna atribuye a la recurrida el vicio de
indebida aplicación del artículo 77 ordinal
8° y 283 del Código Penal; y del artículo 363 último aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, sin embargo no alcanza la Sala a precisar en qué
consistió el vicio denunciado.
Y por
cuanto la presente denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala
la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
QUINTA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el
recurrente la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y la falta
de aplicación del artículo 84 ejusdem.
En tal
sentido expresa:
“...Consideramos
oportuno señalar, que el coacusado Manuel José Vallejo se atribuyó la autoría
de los hechos, en la forma antes dicha, por lo cual el acusado José Rafael
Ravelo Cova queda relevado de toda responsabilidad al respecto, y su conducta
sólo podría subsumirse entonces en la hipótesis prevista en el ordinal 3° del
artículo 84 del Código Penal, esto es, la de prestar asistencia para que se
realice el hecho, durante su ejecución,
ya que por exigencia de las circunstancias no hizo más que prestarle ayuda a su
compañero de oficio. Aunque en forma
objetiva pudiere considerarse, que la criminalidad de su conducta estaría signada por no haber proveído a
prestar inmediato auxilio al ciudadano herido, y no haber tratado de convencer
a su compañero que esa sería la mejor opción para evitar un resultado infeliz....
Es evidente
entonces, que la recurrida violentó la ley por indebida aplicación del artículo
83 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 84 del mismo Código, en
cuanto respecta al acusado Jesús Rafael Ravelo Cova. En efecto, no está demostrada la intención
que requiere el precepto legal contenido en el artículo 61 del Código Penal, y
sólo aparecen elementos que pudieren
tender a indicar, que su conducta se limitó a prestar auxilio al autor
material del Homicidio...”.
La
Sala para decidir observa:
De
la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la
debida fundamentación, pues el impugnante señala la indebida aplicación del
artículo 83 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 84 ejusdem,
pero no señala a la Sala los hechos establecidos por el juzgador de juicio a
fin de que este pueda constatar la existencia o no del vicio denunciado.
Y
por cuanto la denuncia en estudio carece
de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con
o dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT
UNICA
DENUNCIA:
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se denuncia la infracción de los artículos 8 y 12 del
Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 en su
encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
referido al debido proceso, ya que la recurrente considera que el Juez Ponente
Luis José López Jiménez de la Corte de Apelaciones violó los mencionados
artículos al no hacer el análisis sobre el pedimento de la defensa referida a
la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia, en cuanto al alegato
presentado por el ciudadano Manuel José Vallejo Betancourt que actuó bajo un
estado de necesidad; además se violentó los Principios de defensa, de
presunción de inocencia y de seguridad jurídica contenido en el principio del
debido proceso.
La Sala
para decidir, observa:
De la
lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo carece de la debida
fundamentación, toda vez que se refiere a la violación de Principios Generales
del Proceso Penal.
En tal
sentido, ha sido criterio reiterado por esta Sala y de la reciente
jurisprudencia, que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras
del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones
abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de
su función decisoria.
De
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala
declara la única denuncia del presente recurso interpuesto desestimada por
manifiestamente infundado. Y así se decide.
DECISION
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
DECLARA ADMISIBLE la primera denuncia y DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADAS las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta del recurso
de casación interpuesto a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL RAVELO COVA, convoca
a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de
quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto
en el primer aparte del artículo citado y segundo SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la defensa del ciudadano MANUEL JOSÉ VALLEJO
BETANCOURT.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, El Quinto Conjuez,
Deyanira Nieves Bastidas Argenis
Riera Encinoza
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0370