Sala Accidental

 

Caracas, 03 de  NOVIEMBRE   de 2005

195° y 146°

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,  pronunciarse en relación a los recursos de casación interpuestos, por el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.056, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL RAVELO COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.014.290, y por la abogada ROSALBA VALDERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.186, en su carácter de Defensor Público Quinto  de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL JOSÉ VALLEJO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.051.545; en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida por los jueces Luis José López Jiménez, Higinia del Valle Dellan Marín y Héctor Manuel Coronado Flores, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENO a los nombrados ciudadanos JESÚS RAFAEL RAVELO COVA y MANUEL JOSÉ VALLEJO BETANCOURT a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por encontrarlos Coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y como autores del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Cedeño (occiso). 

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El 04 de octubre de 2005, el Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES se inhibió en la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

 El 26 de octubre de 2005, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte (Presidente), Alejandro Angulo Fontiveros (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León (Magistrada Ponente), Deyanira Nieves Bastidas (Magistrada) y Argenis Riera Encinoza (Quinto Conjuez).

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JESÚS RAFAEL RAVELO COVA

 

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente, con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida presentó violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 ejusdem; alega que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones decidió que los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad no fueron infringidos, pero no motivó su decisión en relación al referido punto impugnado.

 

Esta Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente atribuye a la Corte de Apelaciones el vicio de falta de motivación al decidir el punto apelado; y por cuanto la presente denuncia  se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la correspondiente  audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de ley por errónea interpretación del artículo 368 ejusdem, por cuanto a juicio de la Corte de Apelaciones, “el acta de debate sólo puede ser utilizada como elemento probatorio para demostrar un defecto de procedimiento, pero no para denunciar la contradicción entre los motivos de la sentencia y las menciones contenidas en  dicha acta”.

 

Alega el recurrente:

“...En el caso planteado, resultan evidentes las contradicciones entre el Acta de Debate y lo afirmado por el Tribunal de Juicio en la sentencia, al darle carácter de testigos presenciales a personas que no reúnen esa condición, y con esa apreciación muy subjetiva, establecer la responsabilidad penal de los acusados.  Hemos afirmado, y lo sostenemos, que el testigo presencial es aquel que puede dar fe de un hecho por haberlo percibido directamente por sus sentidos, y no por referencias de terceros; de tal suerte, que es incongruente la apreciación  de los dichos de esas personas para establecer la culpabilidad del acusado Jesús Rafael Ravelo Cova.  La Sana Crítica no es un por eso inmanente sino trascendente, que produce consecuencias en el Mundo del Ser, y en consecuencias está sujeta a control, pues de otro modo se dejaría en el criterio de los jueces condenar o absolver a un acusado, con su sola opinión particular.  En razón de lo expuesto, respetuosamente solicito sea declarada procedente esta denuncia, CON LUGAR el recurso de casación, en consecuencia anulada la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio...”.

 

La Sala para decidir observa:

Denuncia el recurrente la errónea interpretación del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la recurrida indicó  que el acta de debate tan solo sirve para demostrar un defecto de procedimiento.

 

Expone el impugnante una serie de planteamientos relacionados con la apreciación de los testigos como presenciales de personas que no lo fueron para condenar al acusado.

 

No señala el impugnante la forma en como debe ser interpretada concretamente dicha norma, lo cual es necesario cuando se denuncia la errónea interpretación  de un precepto legal.

 

Y por cuanto la denuncia en estudio  no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente el vicio de indebida aplicación del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y falta de aplicación del artículo 407 ejusdem.

 

En tal sentido expuso:

“...En la oportunidad de la apelación, se denunció ante la Corte de Apelaciones la errónea aplicación del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el Tribunal  a quo no determinó en forma clara y precisa de qué manera fue cometido el hecho objeto del juicio, en alguna de las circunstancias indicadas en dicha norma sustantiva, y que el Ministerio Público  no expresó cual fue la conducta de los acusados que pudiere subsumirse en cualquiera de las cuatro hipótesis enunciadas en la misma, no existiendo prueba alguna de que el delito de homicidio atribuido a los acusados fue cometido con alevosía, por motivos fútiles o innobles o en el curso de la comisión de un delito contra la propiedad.  Al respecto, la recurrida expresa su argumentación para desechar la denuncia, y advierte que no era  en esa oportunidad de la apelación cuando podía plantearse los defectos de la acusación, pues tal cuestión era el ‘punto de quiebre’ de la fase intermedia, vale decir, la audiencia preliminar. Es el caso, que la decisión de ordenar el pase a juicio es inapelable, y no existe otro modo de control que el ejercicio de los recursos previstos en la ley.  De allí que,  apartando todo formalismo, la recurrida ha debido analizar en profundidad la denuncia planteada, motivar debidamente su decisión, y no limitarse, como lo hizo, a comparar nuestros alegatos con los términos de la sentencia impugnada, para establecer el resultado al cual arribó...”.

(...)

“...Se concluye entonces, que la recurrida violentó igualmente la legalidad, por errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal, ya que si consideró que se había cometido el delito de Homicidio, y los acusados eran culpables en grado autoría, ha debido aplicar lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal, en relación a ese hecho.   A mayor abundamiento, el sentenciador llegó a esa conclusión, por el hecho de que la muerte del occiso se produjo como consecuencia de disparos por arma de fuego; pero de acogerse esa teoría, habría que eliminar del Código Penal el Delito Tipo de Homicidio, y dejar establecido el Delito de Homicidio Calificado, cuando el hecho se cometa con armas de fuego, de una sola vez, por cuanto según esa extraña tesis, todos los homicidios son cometidos con alevosía...”.

 

            La Sala para decidir observa:

            De la lectura de la presente  denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, pues el recurrente atribuye a la recurrida de manera conjunta los vicios de indebida aplicación del  ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 407 ejusdem, así como el de falta de motivación al resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación.

 

            Así mismo se observa que no señala el recurrente los hechos establecidos por el tribunal de juicio, a fin de que la Sala pueda constatar si los mismos configuran el delito de Homicidio Calificado o el de Homicidio Simple.

 

            Y por cuanto la presente denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la desestima declarándola inadmisible  por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

            CUARTA DENUNCIA:

            Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación de los artículos 77, ordinal 8° y 283 del Código Penal; y del artículo 363, última parte del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En tal sentido expresa:

“...Es el caso, que la sentencia de la causa, cuyo criterio es compartido por la recurrida, establece la necesidad de aplicar la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, por haber empleado el acusado las armas de la autoridad, y con fundamento en ese criterio coloca en el mismo plano la ausencia de antecedentes penales para, en un extraño  giro dialéctico, enervar la atenuante dicha, y justificar la aplicación  de la pena en el término medio; ahora bien, existe una evidente incongruencia en la aplicación de la pena, por cuanto se aplica la referida agravante genérica, y al mismo tiempo la pena por uso indebido de arma, que constituye un delito con tipificación autónoma, siendo ambos, teóricamente, el mismo hecho.  Debió aplicarse una u otra norma, pero no ambas al mismo tiempo, pues ello violenta el principio non bis in idem.  En efecto, al acusado Jesús Rafael Ravelo Cova se le impuso una doble penalidad, por una parte la derivada del delito de uso indebido de armas de la autoridad, y por la otra  la derivada de la agravante genérica de haber supuestamente cometido el hecho que se le atribuye, mediante el uso de armas de la autoridad.  De otro lado, de los testimonios reflejados en el Acta de Debate, no se puede establecer como lo hizo el Tribunal de Juicio, que el ciudadano Jesús Rafael Ravelo Cova abusó del arma legítimamente portaba por ser autoridad policial, ni de que con esa arma contribuyó a ocasionarle la muerte al hoy occiso.  De tal suerte, que fueron indebidamente  aplicados los artículos 77, ordinal 8°, y 282 del Código Penal, así como el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

           

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa pues el recurrente de manera conjunta y sin precisión  alguna atribuye a la recurrida el vicio de indebida aplicación del artículo 77 ordinal  8° y 283 del Código Penal; y del artículo 363 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no alcanza la Sala a precisar en qué consistió  el vicio denunciado.

 

Y por cuanto la presente denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 84 ejusdem.

 

En tal sentido expresa:

“...Consideramos oportuno señalar, que el coacusado Manuel José Vallejo se atribuyó la autoría de los hechos, en la forma antes dicha, por lo cual el acusado José Rafael Ravelo Cova queda relevado de toda responsabilidad al respecto, y su conducta sólo podría subsumirse entonces en la hipótesis prevista en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, esto es, la de prestar asistencia para que se realice  el hecho, durante su ejecución, ya que por exigencia de las circunstancias no hizo más que prestarle ayuda a su compañero de oficio.  Aunque en forma objetiva pudiere considerarse, que la criminalidad de su conducta  estaría signada por no haber proveído a prestar inmediato auxilio al ciudadano herido, y no haber tratado de convencer a su compañero que esa sería la mejor opción para evitar un resultado infeliz....

Es evidente entonces, que la recurrida violentó la ley por indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 84 del mismo Código, en cuanto respecta al acusado Jesús Rafael Ravelo Cova.  En efecto, no está demostrada la intención que requiere el precepto legal contenido en el artículo 61 del Código Penal, y sólo aparecen elementos que pudieren  tender a indicar, que su conducta se limitó a prestar auxilio al autor material del Homicidio...”.

 

            La Sala para decidir observa:

            De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues el impugnante señala la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 84 ejusdem, pero no señala a la Sala los hechos establecidos por el juzgador de juicio a fin de que este pueda constatar la existencia o no del vicio denunciado.

 

            Y por cuanto  la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola  manifiestamente infundada, de conformidad con o dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

           

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MANUEL JOSE VALLEJO BETANCOURT

 

UNICA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la infracción de los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, ya que la recurrente considera que el Juez Ponente Luis José López Jiménez de la Corte de Apelaciones violó los mencionados artículos al no hacer el análisis sobre el pedimento de la defensa referida a la omisión en que incurrió el Juez de Primera Instancia, en cuanto al alegato presentado por el ciudadano Manuel José Vallejo Betancourt que actuó bajo un estado de necesidad; además se violentó los Principios de defensa, de presunción de inocencia y de seguridad jurídica contenido en el principio del debido proceso.

 

 

 

La Sala para decidir, observa:

De la lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación, toda vez que se refiere a la violación de Principios Generales del Proceso Penal.

 

En tal sentido, ha sido criterio reiterado por esta Sala y de la reciente jurisprudencia, que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

 

De conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la única denuncia del presente recurso interpuesto desestimada por manifiestamente infundado. Y así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE la primera denuncia y DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta del recurso de casación interpuesto a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL RAVELO COVA, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo citado y segundo  SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano MANUEL JOSÉ VALLEJO BETANCOURT. 

            Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.  

 

El  Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros                     Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              El Quinto Conjuez,

 

Deyanira Nieves Bastidas                Argenis Riera Encinoza

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0370