Caracas,
8 de noviembre de 2005
195°
y 146°
La Sala N° 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los ciudadanos jueces Gloria Pinho (ponente), María Inmaculada
Pérez Dupuy y Carlos Eduardo García Rodríguez, declaró sin lugar los recursos
de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados Luis Armando García
Sanjuán, Andrés Avelino Díaz y Raymond Orta Martínez, Defensores del ciudadano
Esteban Manuel Velásquez Alfonzo; y los ciudadanos abogados Pedro Rendón
Oropeza y Eduardo Verde Esteves, apoderados judiciales de los ciudadanos Mario
Tapperi y Mila Tapperi, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del
mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo, venezolano,
natural de Puerto Ordaz, con cédula de identidad N° 9.427.301, a cumplir la
pena de un (1) a ño y tres (3) meses de
prisión y las accesorias correspondientes, por los delitos de forjamiento de documento privado y estafa, tipificados en los artículos 322
y 464 del Código Penal (vigente al inicio de la causa), respectivamente.
En la querella aparece lo siguiente:
“…
abogado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, quien
prestaba servicios para los TAPPERI, hasta el mes de julio de 1998, cuando fue
obligado a renunciar por estar involucrado en hechos que hacían dudar de su
moralidad y honestidad.
La
primera acción constitutiva del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, se materializa en jurisdicción del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de
septiembre de 1998, mediante la Participación y Nota, para su inscripción en el
Registro mercantil … de un documento falsificado contentivo de una
inexistente ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAMAR
C.A., en la que aparece la ciudadana MILA TAPPERI única accionista, vendiendo
sus DIEZ (10) acciones por su valor nominal (Bs. 1000,00 cada una, Nueve (9)
acciones a ESTEBAN VELÁSQUEZ y Una (1) acción a ORLANDO GOMEZ RODRIGUEZ, lo que
patentiza la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 320 C.P.),
dado que mediante la inserción del documento en el Registro Mercantil, se
configuró el supuesto de dicho delito referido a la intención así manifestada,
de darle al documento falsificado ‘… la apariencia de un documento público…’.
El
documento que da cuenta falsamente de la trascripción del Libro de asambleas de
la compañía … constituye un montaje de otro documento contentivo de la
trascripción de la Asamblea Extraordinaria … en la que MARIO Y MILA TAPPERI venden
sus acciones a los ciudadanos BOB HENRY y WANDA HA, que se hizo mediante
documento privado, dado que los compradores, por ser extranjeros, no habían
completado el trámite requerido para su inserción en el Registro Mercantil.
Tal
documento de la asamblea de FORBIDDEN CITY C.A., elaborado por el abogado
ESTEBAN VELÁSQUEZ, había sido firmado por ambos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI,
aunque estaba errado, dado que no se había señalado el consentimiento de los
cónyuges de estos, los ciudadanos RENATA TAPPERI y NABIL HAJJAR ATILLA.
Ello
motivó que se rehiciera el documento, incluyendo a los cónyuges mencionados y
se suscribiera nuevamente, sin darle importancia al hecho de que ESTEBAN
VELÁSQUEZ se quedó con el documento no firmado por los cónyuges, y lo utilizara
para “montar” la venta de las acciones de CORPORACIÓN TAMAR C.A, utilizando la
última hoja firmada por MARIO y MILA TAPPERI…”.
Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“… ha
quedado demostrado que la verdadera voluntad de la señora Mila Tapperi de
Hajjar, fue modificada en papel soporte, que posteriormente fue inscrito en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 14.09.98 (sic), a los efectos de su participación y nota
con el ánimo de que este documento adquiriera el carácter de público, documento
éste que contenía una asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil
Corporación Tamar C.A., la cual es la empresa Holding que abarca entre otras
empresas Comercial Garden y Caribean Resort, en dicha acta, la señora Mila
Tapperi única dueña de la Corporación Tamar, daba en venta las acciones
constitutivas de la misma al señor Esteban Velásquez Alfonzo, hoy acusado en el
presente proceso penal, surgió prueba en este debate oral y público, que con el
uso de dicho documento el señor Velásquez, adquirió el carácter de Presidente
de las mencionadas empresas y procedió a dar en venta a los ciudadanos Federico
Carmona y Negal Filiberto, unos inmuebles propiedad de Comercial Garden y
Caribean Resort, y como consecuencia de la venta fueron autenticados los
documentos de compra-venta en la Notaría Primera del Municipio Chacao del
Estado Miranda, en fechas 07.12.99 (sic) y 09.12.99 (sic), respectivamente …”.
El 18 de mayo del presente año, la Sala de Casación Penal, con ponencia
del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, declaró la nulidad del fallo
dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que:
“… El
fallo dictado por la Corte de Apelaciones está inmotivado pues declaró sin
lugar los recursos de apelación que presentaron tanto la Defensa del ciudadano
acusado como los apoderados judiciales de las víctimas y no dio una respuesta
lógica, razonada y clara del porqué tal decisión, es decir, no respondió los
alegatos expuestos por las partes en relación con el fallo dictado por el
tribunal de juicio…”.
El 11 de julio de 2005, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó nueva
sentencia.
El 3 de agosto de 2005, interpuso recurso de casación la defensa y el 4 del mismo mes y año lo hizo el
apoderado judicial de la parte querellante.
Vencido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación,
sin que tuviera lugar el mismo, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
Recibido el expediente el 7 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Sala
de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte
Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos
siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA
PRIMERA DENUNCIA
Aparece en el escrito que el recurrente expuso “primera y segunda
denuncia” y después indicó con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo “… 456, segundo
aparte y 173 ejusdem, por considerar, que la decisión proferida por la
sentencia recurrida es inmotivada, al no resolver expresa y correctamente los
puntos impugnados por la defensa…”.
Al respecto la Sala observa:
El recurrente incurre en error, al denunciar la infracción del artículo
456 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo señala
que: “…La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes…”, es decir, que éste artículo
sólo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones en el supuesto que se
hayan incorporado nuevas pruebas en esa fase, lo que no se corresponde en el
presente caso.
Al respecto, es criterio de esta Sala lo siguiente:
“…el recurrente, alega que la Corte de
Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, al no realizar el
debido análisis, comparación y valoración de pruebas, el cual, a criterio de
esta Sala, no tiene correspondencia con la norma señalada como violentada. En
efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada
jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el
formalizante, no constituye la violación del artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia
que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual
forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre
las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la
prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que
decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro
de los diez días siguientes…”. (Sentencia del 11 de Agosto de 2005 con ponencia
de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por otro lado, la defensa alega “falta de motivación”, sin tomar en
cuenta lo que dispone el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que
señala los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación, siendo
estos, violación de ley, por falta o indebida aplicación, o errónea
interpretación, además de alegar la violación de dos normas de forma conjunta y
no regirse por lo consagrado en el artículo 462 del mismo código, que señala
las formas de interposición del recurso de casación.
Por todo lo anterior, esta Sala
considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, esta denuncia y
según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
TERCERA
DENUNCIA
El recurrente, denunció: “… Con
fundamento a lo dispuesto en el artículo 460, único aparte del Código Orgánico
Procesal Penal … y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por
considerar que la decisión proferida por la sentencia recurrida, además de
inmotivada por no resolver el punto impugnado en nuestra quinta denuncia de
forma, y violar flagrantemente principios constitucionales…”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el recurrente apoyó su
denuncia en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señaló el artículo
denunciado como infringido. Cabe advertir, que el artículo 49 constitucional no
puede ser invocado como fundamento del recurso de casación como se hizo.
Por todo lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar la presente
denuncia por manifiestamente infundada y sobre la base del artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL RECURSO
DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
PRIMERA DENUNCIA
El impugnante, con fundamento en el artículo 460 denunció la violación
de ley, por errónea interpretación, de los artículos 121 y 126 del Código Penal
y al respecto señaló:
“…La
errónea interpretación que alego, se evidencia de la transcripción que a continuación se hace…
‘…las
normas invocadas como infringidas son los artículos 121 y 126 del Código Penal,
texto que regía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que
permitía que se accionara la acción penal con la civil en forma conjunta, en
cuyo caso tenía el sentenciador la obligación de pronunciarse sobre la
restitución de la cosa a tenor de lo previsto en el artículo 126 del Código Penal
… sentencia civil ésta que se haría en capítulo separado según lo regulaba el
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La
sentencia apelada se ha pronunciado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal que establece como presupuesto para incoar acción civil y exigir las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones a que se refiere el Código Penal
en los artículos 120 al 126, que exista una sentencia definitiva de condena
(artículo 422)…’
Resulta
errónea la afirmación… si bien es cierto que dichas disposiciones están
insertadas en el Libro Primero … relativo a ‘la responsabilidad civil, su
extensión y sus efectos’, ordena sin embargo la restitución expresa … que la
restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que
la posea legalmente…”.
La Sala pasa a decidir:
La parte querellante, denunció la violación de los artículos 121 y 126
del Código Penal, pero tal infracción no es imputable a la Corte de Apelaciones
ya que ésta no pudo interpretar erróneamente lo que no ha aplicado.
Por ello, vulneró el contenido del artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, que entre otras cosas señala: que el recurso de casación “… Se
interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara los preceptos legales que se consideren violados … con indicación de
los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…” y
en apoyo al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a
derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así
se declara.
SEGUNDA
DENUNCIA
El apoderado judicial de la víctima, con fundamento en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por falta de
aplicación del cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal
Penal, argumentando lo siguiente:
“…La
sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del cuarto aparte del
artículo 367 … cuando señala:
En dicho pronunciamiento se aprecia, que la
decisión recayó sobre la falsedad del documento contentivo de la Asamblea General
Extraordinaria de accionistas de la Compañía Corporación Tamar, celebrada en la
ciudad de Porlamar … sin embargo sobre
comercial Garden C.A. y Caribbean Resor.t (sic) C.A., nada indicó la recurrida que permita a este tribunal colegiado
subsanar lo cometido y ordenar lo pretendido por los recurrentes, pues no se
resuelve sobre la responsabilidad civil derivada del delito…’.
Argumentación
de la Sala de Apelaciones, que niega subsanar la inobservancia alegada en la
apelación, por falta de aplicación del cuarto aparte del artículo 367 del
Código Orgánico Procesal Penal, que solicitaba la inscripción de la nota
marginal contemplada en dicha disposición…
Inobservancia
que fue alegada, argumentando que la sentencia del Tribunal de Juicio declaró
la falsedad del documento contentivo de
la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima
Corporación Tamar, ordenando inscribir en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 361 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal la nota marginal
sobre su falsedad, pero omitió
mandar a inscribir la nota marginal, en los documentos contentivos de las
Asambleas de las empresas Caribbean
Resort C.A., y Comercial Garden C.A., y en los contentivos de las ventas de los
apartamentos …. Del Conjunto Residencial Cristal Garden C.A. …”. (Resaltado del
recurrente)
La
Sala, pasa a resolver:
Por cuanto la denuncia se
encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la
correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley: 1) desestima por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa;
2) desestima por manifiestamente
infundada, la primera denuncia y admite
la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el apoderado
judicial de las víctimas. En consecuencia, se ordena
convocar, la correspondiente audiencia
pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni
mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese
a las partes.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
Exp.
2005-000447.
ERAA/icar.