Caracas, 8 de noviembre de 2005

195° y 146°

 

 La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Gloria Pinho (ponente), María Inmaculada Pérez Dupuy y Carlos Eduardo García Rodríguez, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados Luis Armando García Sanjuán, Andrés Avelino Díaz y Raymond Orta Martínez, Defensores del ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo; y los ciudadanos abogados Pedro Rendón Oropeza y Eduardo Verde Esteves, apoderados judiciales de los ciudadanos Mario Tapperi y Mila Tapperi, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Esteban Manuel Velásquez Alfonzo, venezolano, natural de Puerto Ordaz, con cédula de identidad N° 9.427.301, a cumplir la pena de un (1) a  ño y tres (3) meses de prisión y las accesorias correspondientes, por los delitos de forjamiento de documento privado y estafa, tipificados en los artículos 322 y 464 del Código Penal (vigente al inicio de la causa), respectivamente.

 

En la querella aparece lo siguiente:

 

“… abogado ESTEBAN VELÁSQUEZ ALFONZO, quien prestaba servicios para los TAPPERI, hasta el mes de julio de 1998, cuando fue obligado a renunciar por estar involucrado en hechos que hacían dudar de su moralidad y honestidad.

La primera acción constitutiva del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, se materializa en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 1998, mediante la Participación y Nota, para su inscripción en el Registro mercantil … de un documento falsificado contentivo de una inexistente ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAMAR C.A., en la que aparece la ciudadana MILA TAPPERI única accionista, vendiendo sus DIEZ (10) acciones por su valor nominal (Bs. 1000,00 cada una, Nueve (9) acciones a ESTEBAN VELÁSQUEZ y Una (1) acción a ORLANDO GOMEZ RODRIGUEZ, lo que patentiza la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 320 C.P.), dado que mediante la inserción del documento en el Registro Mercantil, se configuró el supuesto de dicho delito referido a la intención así manifestada, de darle al documento falsificado ‘… la apariencia de un documento público…’.

El documento que da cuenta falsamente de la trascripción del Libro de asambleas de la compañía … constituye un montaje de otro documento contentivo de la trascripción de la Asamblea Extraordinaria … en la que MARIO Y MILA TAPPERI venden sus acciones a los ciudadanos BOB HENRY y WANDA HA, que se hizo mediante documento privado, dado que los compradores, por ser extranjeros, no habían completado el trámite requerido para su inserción en el Registro Mercantil.

Tal documento de la asamblea de FORBIDDEN CITY C.A., elaborado por el abogado ESTEBAN VELÁSQUEZ, había sido firmado por ambos MARIO TAPPERI y MILA TAPPERI, aunque estaba errado, dado que no se había señalado el consentimiento de los cónyuges de estos, los ciudadanos RENATA TAPPERI y NABIL HAJJAR ATILLA.

Ello motivó que se rehiciera el documento, incluyendo a los cónyuges mencionados y se suscribiera nuevamente, sin darle importancia al hecho de que ESTEBAN VELÁSQUEZ se quedó con el documento no firmado por los cónyuges, y lo utilizara para “montar” la venta de las acciones de CORPORACIÓN TAMAR C.A, utilizando la última hoja firmada por MARIO y MILA TAPPERI…”.

 

 

Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

“… ha quedado demostrado que la verdadera voluntad de la señora Mila Tapperi de Hajjar, fue modificada en papel soporte, que posteriormente fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14.09.98 (sic), a los efectos de su participación y nota con el ánimo de que este documento adquiriera el carácter de público, documento éste que contenía una asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Corporación Tamar C.A., la cual es la empresa Holding que abarca entre otras empresas Comercial Garden y Caribean Resort, en dicha acta, la señora Mila Tapperi única dueña de la Corporación Tamar, daba en venta las acciones constitutivas de la misma al señor Esteban Velásquez Alfonzo, hoy acusado en el presente proceso penal, surgió prueba en este debate oral y público, que con el uso de dicho documento el señor Velásquez, adquirió el carácter de Presidente de las mencionadas empresas y procedió a dar en venta a los ciudadanos Federico Carmona y Negal Filiberto, unos inmuebles propiedad de Comercial Garden y Caribean Resort, y como consecuencia de la venta fueron autenticados los documentos de compra-venta en la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 07.12.99 (sic) y 09.12.99 (sic), respectivamente …”.     

  

 

El 18 de mayo del presente año, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, declaró la nulidad del fallo dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que:

 

“… El fallo dictado por la Corte de Apelaciones está inmotivado pues declaró sin lugar los recursos de apelación que presentaron tanto la Defensa del ciudadano acusado como los apoderados judiciales de las víctimas y no dio una respuesta lógica, razonada y clara del porqué tal decisión, es decir, no respondió los alegatos expuestos por las partes en relación con el fallo dictado por el tribunal de juicio…”.

 

El 11 de julio de 2005, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó nueva sentencia.

 

El 3 de agosto de 2005, interpuso recurso de casación la  defensa y el 4 del mismo mes y año lo hizo el apoderado judicial de la parte querellante.

     

Vencido el lapso de ley para la contestación del recurso de casación, sin que tuviera lugar el mismo, se  remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Recibido el expediente el 7 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto lo hace en los términos siguientes:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

 

PRIMERA DENUNCIA

           

Aparece en el escrito que el recurrente expuso “primera y segunda denuncia” y después indicó con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo “… 456, segundo aparte y 173 ejusdem, por considerar, que la decisión proferida por la sentencia recurrida es inmotivada, al no resolver expresa y correctamente los puntos impugnados por la defensa…”.

 

       

Al respecto la Sala observa:

 

El recurrente incurre en error, al denunciar la infracción del artículo 456 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo señala que: “…La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”, es decir, que éste artículo sólo puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones en el supuesto que se hayan incorporado nuevas pruebas en esa fase, lo que no se corresponde en el presente caso.

 

Al respecto, es criterio de esta Sala lo siguiente:

 

“…el recurrente, alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, al no realizar el debido análisis, comparación y valoración de pruebas, el cual, a criterio de esta Sala, no tiene correspondencia con la norma señalada como violentada. En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el formalizante, no constituye la violación del artículo 456  del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…”. (Sentencia del 11 de Agosto de 2005 con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

 

 

Por otro lado, la defensa alega “falta de motivación”, sin tomar en cuenta lo que dispone el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación, siendo estos, violación de ley, por falta o indebida aplicación, o errónea interpretación, además de alegar la violación de dos normas de forma conjunta y no regirse por lo consagrado en el artículo 462 del mismo código, que señala las formas de interposición del recurso de casación.

 

  Por todo lo anterior, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, esta denuncia y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

   

TERCERA DENUNCIA

 

El recurrente, denunció:  “… Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 460, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal … y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por considerar que la decisión proferida por la sentencia recurrida, además de inmotivada por no resolver el punto impugnado en nuestra quinta denuncia de forma, y violar flagrantemente principios constitucionales…”.

 

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el recurrente apoyó su denuncia en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no señaló el artículo denunciado como infringido. Cabe advertir, que el artículo 49 constitucional no puede ser invocado como fundamento del recurso de casación como se hizo.

 

Por todo lo anterior, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada y sobre la base del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

 

                            PRIMERA DENUNCIA

 

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 denunció la violación de ley, por errónea interpretación, de los artículos 121 y 126 del Código Penal y al respecto señaló:

“…La errónea interpretación que alego, se evidencia de la transcripción  que a continuación se hace…

‘…las normas invocadas como infringidas son los artículos 121 y 126 del Código Penal, texto que regía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que permitía que se accionara la acción penal con la civil en forma conjunta, en cuyo caso tenía el sentenciador la obligación de pronunciarse sobre la restitución de la cosa a tenor de lo previsto en el artículo 126 del Código Penal … sentencia civil ésta que se haría en capítulo separado según lo regulaba el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia apelada se ha pronunciado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que establece como presupuesto para incoar acción civil y exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones a que se refiere el Código Penal en los artículos 120 al 126, que exista una sentencia definitiva de condena (artículo 422)…’

Resulta errónea la afirmación… si bien es cierto que dichas disposiciones están insertadas en el Libro Primero … relativo a ‘la responsabilidad civil, su extensión y sus efectos’, ordena sin embargo la restitución expresa … que la restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

La parte querellante, denunció la violación de los artículos 121 y 126 del Código Penal, pero tal infracción no es imputable a la Corte de Apelaciones ya que ésta no pudo interpretar erróneamente lo que no ha aplicado.

 

Por ello, vulneró el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: que el recurso de casación “… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados … con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…” y en apoyo al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El apoderado judicial de la víctima, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por falta de aplicación del cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…La sentencia recurrida incurre en falta de aplicación del cuarto aparte del artículo 367 … cuando señala:

  En dicho pronunciamiento se aprecia, que la decisión recayó sobre la falsedad del documento contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía Corporación Tamar, celebrada en la ciudad de Porlamar … sin embargo sobre comercial Garden C.A. y Caribbean Resor.t (sic) C.A., nada indicó la recurrida que permita a este tribunal colegiado subsanar lo cometido y ordenar lo pretendido por los recurrentes, pues no se resuelve sobre la responsabilidad civil derivada del delito…’.

Argumentación de la Sala de Apelaciones, que niega subsanar la inobservancia alegada en la apelación, por falta de aplicación del cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicitaba la inscripción de la nota marginal contemplada en dicha disposición…

Inobservancia que fue alegada, argumentando que la sentencia del Tribunal de Juicio declaró la falsedad del documento contentivo de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Compañía Anónima Corporación Tamar, ordenando inscribir en conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal la nota marginal sobre su falsedad, pero omitió mandar a inscribir la nota marginal, en los documentos contentivos de las Asambleas de las empresas Caribbean Resort C.A., y Comercial Garden C.A.,  y en los contentivos de las ventas de los apartamentos …. Del Conjunto Residencial Cristal Garden C.A. …”. (Resaltado del recurrente)

 

 

La Sala,  pasa a resolver:

 

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa; 2) desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia y admite la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de las víctimas. En consecuencia, se ordena convocar, la correspondiente audiencia  pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. 

 

Publíquese,  regístrese y notifíquese a las partes.  

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

                                       BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2005-000447.

ERAA/icar.