MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 31 de enero de 2006, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, RITA HERNÁNDEZ TINEO y JUVENAL BARRETO SALAZAR (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la víctima, ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FARAOUK AKL BITTAR, natural de Líbano y con cédula de identidad N° 3.719.821, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO, en su carácter de víctima, asistido por el abogado JOSÉ ELPIDIO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.921.  

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 7 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 22 de julio de 2004, el ciudadano VINCENSO CORDONE DI ILLO, en su carácter de víctima, denunció ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los siguientes hechos:

 

“…La Sociedad que represento, suscribió un Contrato Unilateral de venta y de carácter preliminar, por el cual ‘PERFUMERÍA TAURO, C.A’, representada para ese acto por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, tenía el derecho de comprar unos inmuebles propiedad de ‘CORPORACIÓN REVI, C.A’.

Se estableció como obligación por parte de ‘PERFUMERÍA TAURO, C.A’, el depositar una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual debía ser depositado en la cuenta de ‘CORPORACIÓN REVI, C.A’, en calidad de arras, hecho este que no se cumplió.

Es así como ‘PERFUMERÍA TAURO, C.A’ procede a demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,  alegando el haber dado cumplimiento a su obligación de cancelar la suma antes indicada, fundamentándola en un documento de carácter dudoso, el cual trajo como consecuencia dos (2) sentencias de instancias, desfavorables a ‘CORPORACIÓN REVI, C.A’.

Se inició un proceso penal que culminó en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1996, por sentencia dictada en el Tribunal Quinto de Reenvío Penal siendo el caso que lo alegado por la parte actora, fue declarado como FRAUDE PROCESAL (…).

Tenemos entonces, que toda actuación realizada por el ciudadano FAROUK AKL BITTAR, así como sus apoderados, en conocimiento pleno, de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Reenvío, materializa un FRAUDE PROCESAL.

Ciertamente, con esa insistencia de la cual hice referencia y que trajo como consecuencia que se decretara la EJECUCIÓN FORZOSA DEL FALLO, obteniendo mediante ESTAFA SIMPLE, revivió la actividad fraudulenta y siguen pretendiendo, con pleno conocimiento de lo acontecido en la Jurisdicción Penal, la materialización de un nuevo FRAUDE PROCESAL, agravado y continuado, tal vez, con el concurso del poder judicial, y por ello es que ocurro ante usted, por vía de ‘NOTITIA CRIMINIS’ a los fines de que, aperture una investigación de conformidad con lo pautado en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y determinar, una vez examinados los hechos aquí narrados, así como los instrumentos que se consignen, si la conducta desplegada por los ciudadanos supra identificados constituyen nuevos delitos de FRAUDE PROCESAL…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 315, 455, 456, 1 y 12 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que el Fiscal del Ministerio Público, no debió “decretar” el sobreseimiento de la causa sino que debió ordenar el archivo del expediente. Por otra parte, expresa que la Corte de Apelaciones a pesar de  haber admitido el recurso de apelación propuesto, omitió la convocatoria para la realización de la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 456 del citado Código, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

La Sala, para decidir, observa: 

 

Respecto a la infracción del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el impugnante atribuye el vicio denunciado al Fiscal del Ministerio Público, quien, en su criterio, no debió “decretar” el sobreseimiento de la causa sino que debió ordenar el archivo de las actuaciones. De conformidad con el artículo 459 del referido Código Orgánico, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

 

No obstante lo expuesto, esta Sala declara admisible el recurso de casación pero únicamente en relación a la denuncia de infracción de los artículos 455 y 456, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del citado Código, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto en relación a la denuncia de infracción de los artículos 455 y 456, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer ( 1 ) día del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

La Magistrada,                                                                  La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2006-0140.