Caracas, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°
La Sala N° 1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por los jueces Oswaldo Reyes Camacho, Evelinda Arraiz Hernández y
Tibisay Pacheco Rada (ponente) el 2 de diciembre de 2005, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano abogado Antonio José Varela, venezolano, con
cédula de identidad N° 2.886.474, en su condición de víctima – querellante,
contra la decisión del 6 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuadragésimo
Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa (materia de
la solicitud fiscal) seguida a los ciudadanos Freddy Malpica Pérez, Guillermo
José Liscano Rodríguez, Julio Quero García, Joel Eduardo Torres, Marisela Fátima
Granito de González, Rafaelle Matteo Russo, Pedro María Aso Izasa, Gladys Josefina
Ortiz Guevara, Juan López Bosch, Aidé Pulgar León, Niurka Ramos Rodríguez,
Alejandro Álvarez Gutiérrez, Enrique López Contreras y Julio César Montenegro,
venezolanos, sin identificar los tres últimos y con cédulas de identidad
números: 3.185.416, 2.030.746, 3.301.008,3.232.499, 5.093.533, 6.556.300,
2.633.643, 3.120.085, 648.129, 3.892.826 y 5.964.061, respectivamente, los
restantes descritos, por los delitos de Formación y Uso de Documento Público Falso,
tipificado en el artículo 317, en relación con los artículos 318 y 323, todos del
Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral
2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la parte querellante. El 2
de febrero de 2006, la defensa de los querellados, ciudadano abogado José
Miguel Lárez Albornoz, dio contestación al mencionado recurso, solicitando se
declare desestimado, por manifiestamente infundado, al considerar que los
fundamentos expuestos carecen de la técnica exigida para la formalización del
recurso de casación.
El 21 de febrero de 2006,
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del presente expediente y se designó
Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Motivaron el expediente,
la querella interpuesta por la víctima, ciudadano, Antonio José Varela, en la
cual expuso lo siguiente:
“… El 23 ABR
90 (sic) ingresé por Concurso Público de Credenciales como Miembro Especial del
Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar en la
categoría de Agregado. El 08 MAR 94 (sic) renuncié al cargo por haberse
desconocido que fui el único candidato inscrito para el cargo de Presidente de
esa Filial de la Asociación de Profesores. El Director de la Sede me pidió que
retirara la renuncia y así lo hice (…) A
partir del momento en el cual retire mi renuncia y no me preste, en mi carácter
de Jefe de la Sección Técnica y Miembro del Consejo Asesor del Departamento de
Tecnología de Servicios, a impedir el ingreso al Escalafón del Prof. Alfredo
Rojas Santaella ni a cederle al Prof. Alejandro Lagreca mi postulación a la
Presidencia de la Asociación de Profesores, se iniciaron represalias en mi
contra por parte de la Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, Prof.
MARISELA GRANITO, pariente política del Prof. Alejandro Lagreca Russo y del
Prof. Raffaelle Matteo Russo, Jefe de la División Académica (…) El 01 NOV 94 (sic)
cumplí con el deber constitucional y legal de denunciar, en Vía Administrativa
Interna, al PROF: RAFFAELLE MATTEO RUSSO, por encontrarse incurso en el delito
de Lucro de Funcionario Público previsto en el Art. 64 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público. Las represalias en mi contra se extendieron
a partir de la formalización de esa Denuncia, debido al alto Cargo que
ostentaba el Prof. Raffaelle Matteo Russo (…) La Solicitud de ingreso al
Escalafón se retardó fraudulentamente para no tramitarla por ante el Consejo
Directivo (…) ya tenían planeado elaborarlo de manera negativa (…) el DESPIDO
INJUSTIFICADO de la Universidad constituye uno de los actos administrativos
ideológicamente falsos objeto de la presente QUERELLA, y fue confeccionado
premeditadamente para materializar el perjuicio que dolosamente se había
planificado causarme…”.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la
oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente
recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del
Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes
términos:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció la infracción
del artículo 87 eiusdem y 49, numerales
1 y 3 de la Constitución, por falta de aplicación, al considerar que los Jueces
de la Corte de Apelaciones, debieron inhibirse obligatoriamente del
conocimiento de la causa, alegando para ello que: “…del
Expediente consta el INFORME DE INHIBICIÓN mediante el cual, en fecha 30 de SEP
05 (sic) los ciudadanos jueces integrantes de la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
BEATRIZ MARIN DE ODREMAN, EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ y OSWALDO REYES CAMACHO, se
inhibieron de conocer la presente causa (…) La Sala 8 de la Corte de Apelaciones
de este mismo Circuito Judicial Penal (…) declara sin lugar la inhibición
planteada, en fecha 30 de septiembre de 2005, por los jueces integrantes de la
Sala uno (…) fundaron su motiva con base a la cita del Derecho Procesal Civil
(…) siendo que no puede ser aplicada por analogía en reemplazo de la ley
especial en la materia, el Código Orgánico Procesal Penal (…) por elementales
principios de ética, no podían apegarse a la interpretación exegética para
seguir conociendo de esta causa penal…”.
La Sala pasa a decidir:
El artículo 87 del Código Adjetivo Penal,
delatado como infringido, es del siguiente tenor: “… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento
del asunto sin esperar a que se les recuse (…) Igualmente lo harán si son
recusados y estimen procedente la causal invocada (…) Contra la inhibición no habrá
recurso alguno…”. (subrayado por la Sala).
Ahora bien, al analizar la norma transcrita se evidencia
que la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por
la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando
esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en
el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándonos expresamente la negativa de
recurrir contra la decisión del funcionario llamado a conocer de dicha
incidencia.
En la presente denuncia, se
impugna la decisión de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estimó que la causal
invocada no se ajustaba a ninguna de las circunstancias descritas en la
mencionada disposición, la cual según el último aparte del artículo denunciado
como infringido (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) no es susceptible
de revocabilidad, razón por la cual debe DESESTIMARSE, POR INADMISIBLE, de
conformidad con lo establecido en el en artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Penal
advierte que en las denuncias segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y
séptima, el formalizante refiere la infracción de la norma que regula el
procedimiento de apelación de los autos (artículo 450 del Código Orgánico Procesal
Penal) y no de la sentencia definitiva (artículo 455 ibidem), siendo que ha
sido criterio reiterado que: “… A pesar
de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a
la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de
esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con
autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva,
debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que
regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II,
Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia
N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel
Coronado Flores).
No obstante, de los alegatos
que soportan dichas denuncias se desprende con claridad la referencia expresa a
la omisión de la audiencia oral, por parte de la Corte de Apelaciones, para
resolver el recurso de apelación cuando se han promovido elementos probatorios
para su contradicción, razón por la cual procede su estudio, cumpliendo con lo
ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la base del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la
violación del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal
Penal,
por falta de aplicación y, alegó que la Corte de Apelaciones omitió
convocar a la audiencia estipulada cuando se promuevan pruebas en la segunda
instancia, conculcando así su derecho a la defensa y a ser oído.
TERCERA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la trasgresión de los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los
artículos 450, 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación, señalando que: “…la Sala 1 de
la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no apreciar las pruebas
documentales legalmente promovidas e incorporadas al Expediente en esa instancia
por esta Víctima…”.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante alegó la
infracción del artículo 450, en su último aparte, ibídem, por falta de
aplicación, al considerar que: “… la Sala
1 de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación no se
pronunció en forma alguna sobre el mérito de las pruebas promovidas en esa
instancia judicial…”.
QUINTA DENUNCIA
El recurrente, sustentado
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la violación del
artículo 450, ultimo aparte, eiusdem, por falta de aplicación, dado al siguiente criterio: “…. la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al
emitir la sentencia resolvió el Recurso de Apelación, incurrió en motivación
insuficiente al no exponer las razones de hecho y de derecho en que se funda
para la resolución de los puntos impugnados por mi en el escrito de
Formalización y Fundamentación del Recurso de Apelación…”.
SEXTA DENUNCIA
Nuevamente, con base en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante delata la
infracción de los artículos 26
y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
el artículo 450, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación y, a tal efecto
esgrime lo siguiente: “…la Sala 1 de la
Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia que resolvió el Recurso de Apelación,
incurrió en motivación falsa en la resolución de algunos de los puntos
impugnados por mi en el Escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso
de Apelación…”.
SÉPTIMA DENUNCIA
Por último, con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la
violación del articulo 450, ultimo aparte del mismo texto legal, por falta de
aplicación, aduciendo para ello lo siguiente: “… la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre puntos esenciales
alegados en el Escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de
Apelación, incurriendo en el vicio de falta de pronunciamiento…”.
La Sala pasa a decidir:
Por cuanto se observa que
tanto la segunda denuncia referida a la fijación de la audiencia oral, prevista
en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como las denuncias
tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, relativas a la falta de aplicación de
la norma que exige la expresión de las razones para desestimar las pruebas
ofrecidas en el Recurso de Apelación, se encuentran debidamente planteadas, la
Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 eiusdem,
las admite y, en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública, que
deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince días ni mayor de
treinta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE
la primera denuncia y, DECLARA ADMISIBLES las denuncias SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y
SÉPTIMA del recurso de casación interpuesto por la parte querellante y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en
un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2006-060.
ERAA.
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa Mármol de
León, Magistrada de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por
la mayoría de la Sala, antes de declarar la admisibilidad de las denuncias
segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del recurso de casación
interpuesto por la víctima querellante estableció en un “Punto Previo” lo
siguiente:
“…La Sala de Casación Penal advierte que en las
denuncias segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, el formalizante
refiere la infracción de la norma que regula el procedimiento de apelación de
los autos (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal) y no de la
sentencia definitiva (artículo 455 ibidem), siendo que ha sido criterio
reiterado que: ‘…A pesar de que los
artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la
decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de
esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con
autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva,
debiéndose atender a los fines de su
impugnación a
las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas
en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal
Penal…’. (Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores).
No obstante, de los alegatos que soportan dichas
denuncias se desprende con claridad la referencia expresa a la omisión de la
audiencia oral, por parte de la Corte de Apelaciones, para resolver el recurso
de apelación cuando se han promovido elementos probatorios para su
contradicción, razón por la cual procede su estudio, cumpliendo con lo ordenado
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela…”.
Respecto al criterio asentado por la
Sala, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una
“sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula
la apelación de sentencia definitiva”, he manifestado mi inconformidad (sentencia de fecha 8 de agosto de 2006,
expediente Nº 06-0263), por cuanto considero que nuestro Texto Procedimental Penal
es claro al establecer cada uno de dichos procedimientos. En efecto, el artículo 447 ordinal 1º dispone
que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o
hagan imposible su continuación, como es
el caso de las decisiones que decretan
el sobreseimiento, en el cual
el procedimiento a
seguir es el de la apelación de autos
que se aplica a partir de dicha disposición legal.
Así también describe el
citado texto legal, el procedimiento para la apelación de sentencia, el cual es
aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de
juicio, en el juicio oral y público, tal
y como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuando estatuye lo siguiente: “El recurso de apelación será admisible
contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
De tal manera que, tomando en cuenta el principio de impugnabilidad, según el cual toda actuación
judicial debe observar con plenitud las formas propias de cada juicio, y que el
Código Orgánico Procesal Penal es claro en la distinción que hace en cuanto al
tipo de las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas a través del
recurso de apelación, las cuales son:
los autos fundados dictados por los tribunales de control en la etapa preparatoria, y las decisiones
definitivas dictadas por los tribunales
de juicio, siendo además ambos casos recurribles en casación por el efecto
procesal que producen (terminan del
proceso o impiden su continuación), tal
y como de manera indubitable lo establece el
artículo 450 in fine ejusdem, es
obvio entonces que los autos de sobreseimiento
deben en consecuencia ser impugnados
según las normas establecidas en el artículo 450 y siguientes (apelación de
autos), ya que ese es el procedimiento aplicable a seguir.
También cabe destacar,
que cuando el legislador decidió adoptar ambos procedimientos, los diferenció
no sólo en el acortamiento de los lapsos para decidir acerca de la aplicación
de medidas de coacción personal, sino que además, en el caso de las sentencias
definitivas (artículo 451 ibidem), las causales de fundamentación son de otra
índole, porque tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento,
del juicio y de la sentencia.
En conclusión, los
sobreseimientos deberán ser impugnados dependiendo del órgano jurisdiccional
que los dicte. En tal sentido deberán
ser apelados como autos cuando sean dictados por los tribunales de control y
por ende como sentencias cuando sean dictados por los tribunales de juicio.
Por otra parte, no es correcto que luego de
desechar las denuncias por el referido
criterio, posteriormente se exprese
que, “... de los alegatos que soportan dichas denuncias se
desprende con claridad la
referencia expresa a la omisión de la audiencia oral, por parte
de la Corte de Apelaciones,
.... razón por
la cual procede
su estudio...”, pues deja
que la Sala en situaciones análogas se reserve
arbitrariamente, de acuerdo a lo denunciado, la admisión o no del recurso.
Al respecto considero,
que tal proceder obstaculiza la tutela judicial efectiva garantizada
constitucionalmente, en el entendido de que cuando el interesado decide ejercer
su derecho a recurrir, allí está implícito el derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho, lo que supone la
adecuada contestación a la petición que se hace, y ello debe ser así, para
evitar incurrir en denegación de justicia.
Por las razones antes
expresadas, y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la
mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento
este voto concurrente. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 06-0060 (EAA)