Caracas,  14  de  Noviembre  de 2006

196° y 147°

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Oswaldo Reyes Camacho, Evelinda Arraiz Hernández y Tibisay Pacheco Rada (ponente) el 2 de diciembre de 2005, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Antonio José Varela, venezolano, con cédula de identidad N° 2.886.474, en su condición de víctima – querellante, contra la decisión del 6 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa (materia de la solicitud fiscal) seguida a los ciudadanos Freddy Malpica Pérez, Guillermo José Liscano Rodríguez, Julio Quero García, Joel Eduardo Torres, Marisela Fátima Granito de González, Rafaelle Matteo Russo, Pedro María Aso Izasa, Gladys Josefina Ortiz Guevara, Juan López Bosch, Aidé Pulgar León, Niurka Ramos Rodríguez, Alejandro Álvarez Gutiérrez, Enrique López Contreras y Julio César Montenegro, venezolanos, sin identificar los tres últimos y con cédulas de identidad números: 3.185.416, 2.030.746, 3.301.008,3.232.499, 5.093.533, 6.556.300, 2.633.643, 3.120.085, 648.129, 3.892.826 y 5.964.061, respectivamente, los restantes descritos, por los delitos de Formación y Uso de Documento Público Falso, tipificado en el artículo 317, en relación con los artículos 318 y 323, todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2,  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la parte querellante. El 2 de febrero de 2006, la defensa de los querellados, ciudadano abogado José Miguel Lárez Albornoz, dio contestación al mencionado recurso, solicitando se declare desestimado, por manifiestamente infundado, al considerar que los fundamentos expuestos carecen de la técnica exigida para la formalización del recurso de casación.

 

El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Motivaron el expediente, la querella interpuesta por la víctima, ciudadano, Antonio José Varela, en la cual expuso lo siguiente:

“… El 23 ABR 90 (sic) ingresé por Concurso Público de Credenciales como Miembro Especial del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar en la categoría de Agregado. El 08 MAR 94 (sic) renuncié al cargo por haberse desconocido que fui el único candidato inscrito para el cargo de Presidente de esa Filial de la Asociación de Profesores. El Director de la Sede me pidió que retirara la renuncia y así lo hice (…)  A partir del momento en el cual retire mi renuncia y no me preste, en mi carácter de Jefe de la Sección Técnica y Miembro del Consejo Asesor del Departamento de Tecnología de Servicios, a impedir el ingreso al Escalafón del Prof. Alfredo Rojas Santaella ni a cederle al Prof. Alejandro Lagreca mi postulación a la Presidencia de la Asociación de Profesores, se iniciaron represalias en mi contra por parte de la Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, Prof. MARISELA GRANITO, pariente política del Prof. Alejandro Lagreca Russo y del Prof. Raffaelle Matteo Russo, Jefe de la División Académica (…) El 01 NOV 94 (sic) cumplí con el deber constitucional y legal de denunciar, en Vía Administrativa Interna, al PROF: RAFFAELLE MATTEO RUSSO, por encontrarse incurso en el delito de Lucro de Funcionario Público previsto en el Art. 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Las represalias en mi contra se extendieron a partir de la formalización de esa Denuncia, debido al alto Cargo que ostentaba el Prof. Raffaelle Matteo Russo (…) La Solicitud de ingreso al Escalafón se retardó fraudulentamente para no tramitarla por ante el Consejo Directivo (…) ya tenían planeado elaborarlo de manera negativa (…) el DESPIDO INJUSTIFICADO de la Universidad constituye uno de los actos administrativos ideológicamente falsos objeto de la presente QUERELLA, y fue confeccionado premeditadamente para materializar el perjuicio que dolosamente se había planificado causarme…”.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció la infracción del artículo 87 eiusdem y 49,  numerales 1 y 3 de la Constitución, por falta de aplicación, al considerar que los Jueces de la Corte de Apelaciones, debieron inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa, alegando para ello que:  “…del Expediente consta el INFORME DE INHIBICIÓN mediante el cual, en fecha 30 de SEP 05 (sic) los ciudadanos jueces integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, BEATRIZ MARIN DE ODREMAN, EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ y OSWALDO REYES CAMACHO, se inhibieron de conocer la presente causa (…) La Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (…) declara sin lugar la inhibición planteada, en fecha 30 de septiembre de 2005, por los jueces integrantes de la Sala uno (…) fundaron su motiva con base a la cita del Derecho Procesal Civil (…) siendo que no puede ser aplicada por analogía en reemplazo de la ley especial en la materia, el Código Orgánico Procesal Penal (…) por elementales principios de ética, no podían apegarse a la interpretación exegética para seguir conociendo de esta causa penal…”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

El  artículo 87 del Código Adjetivo Penal, delatado como infringido, es del siguiente tenor: “… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…) Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada (…) Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (subrayado por la Sala).

 

Ahora bien,  al analizar la norma transcrita se evidencia que la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,  indicándonos expresamente la negativa de recurrir contra la decisión del funcionario llamado a conocer de dicha incidencia.

 

En la presente denuncia, se impugna la decisión de la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estimó que la causal invocada no se ajustaba a ninguna de las circunstancias descritas en la mencionada disposición, la cual según el último aparte del artículo denunciado como infringido (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) no es susceptible de revocabilidad, razón por la cual debe DESESTIMARSE, POR INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el en artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala de Casación Penal advierte que en las denuncias segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, el formalizante refiere la infracción de la norma que regula el procedimiento de apelación de los autos (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal) y no de la sentencia definitiva (artículo 455 ibidem), siendo que ha sido criterio reiterado que: “… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

 

No obstante, de los alegatos que soportan dichas denuncias se desprende con claridad la referencia expresa a la omisión de la audiencia oral, por parte de la Corte de Apelaciones, para resolver el recurso de apelación cuando se han promovido elementos probatorios para su contradicción, razón por la cual procede su estudio, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la violación del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y, alegó que la Corte de Apelaciones omitió convocar a la audiencia estipulada cuando se promuevan pruebas en la segunda instancia, conculcando así su derecho a la defensa y a ser oído.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la trasgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 450, 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, señalando que: “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no apreciar las pruebas documentales legalmente promovidas e incorporadas al Expediente en esa instancia por esta Víctima…”.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante alegó la infracción del artículo 450, en su último aparte, ibídem, por falta de aplicación, al considerar que: “… la Sala 1 de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación no se pronunció en forma alguna sobre el mérito de las pruebas promovidas en esa instancia judicial…”.

 

QUINTA DENUNCIA

 

El recurrente, sustentado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la violación del artículo 450, ultimo aparte, eiusdem, por falta de aplicación,  dado al siguiente criterio: “…. la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia resolvió el Recurso de Apelación, incurrió en motivación insuficiente al no exponer las razones de hecho y de derecho en que se funda para la resolución de los puntos impugnados por mi en el escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de Apelación…”.

SEXTA DENUNCIA

 

Nuevamente, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante delata la infracción de los artículos  26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y, a  tal efecto esgrime lo siguiente: “…la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia que resolvió el Recurso de Apelación, incurrió en motivación falsa en la resolución de algunos de los puntos impugnados por mi en el Escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de Apelación…”.

 

SÉPTIMA DENUNCIA

 

Por último, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación del articulo 450, ultimo aparte del mismo texto legal, por falta de aplicación, aduciendo para ello lo siguiente: “… la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre puntos esenciales alegados en el Escrito de Formalización y Fundamentación del Recurso de Apelación, incurriendo en el vicio de falta de pronunciamiento…”.

 

 

 

 

La Sala pasa a decidir:

 

Por cuanto se observa que tanto la segunda denuncia referida a la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, como las denuncias tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, relativas a la falta de aplicación de la norma que exige la expresión de las razones para desestimar las pruebas ofrecidas en el Recurso de Apelación, se encuentran debidamente planteadas, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 eiusdem, las admite y, en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE la primera denuncia y, DECLARA ADMISIBLES las denuncias SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA del recurso de casación interpuesto por la parte querellante y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

              

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                   

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp. 2006-060.

ERAA.

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada  de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

           

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, antes de declarar la admisibilidad de las denuncias segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del recurso de casación interpuesto por la víctima querellante estableció en un “Punto Previo” lo siguiente:

 

 

“…La Sala de Casación Penal advierte que en las denuncias segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, el formalizante refiere la infracción de la norma que regula el procedimiento de apelación de los autos (artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal) y no de la sentencia definitiva (artículo 455 ibidem), siendo que ha sido criterio reiterado que: ‘…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su

 

 

 

impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…’. (Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).

No obstante, de los alegatos que soportan dichas denuncias se desprende con claridad la referencia expresa a la omisión de la audiencia oral, por parte de la Corte de Apelaciones, para resolver el recurso de apelación cuando se han promovido elementos probatorios para su contradicción, razón por la cual procede su estudio, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

          Respecto al criterio asentado por la Sala, en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se  “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva”, he manifestado mi inconformidad  (sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 06-0263), por cuanto considero que nuestro Texto Procedimental Penal es claro al establecer cada uno de dichos procedimientos.  En efecto, el artículo 447 ordinal 1º dispone que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es  el caso  de las decisiones que   decretan   el  sobreseimiento,  en  el  cual  el  procedimiento a

 

seguir es el de la apelación de autos que se aplica a partir de dicha disposición legal.

Así también describe el citado texto legal, el procedimiento para la apelación de sentencia, el cual es aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio,  en el juicio oral y público, tal y como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye lo siguiente: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

 

 De tal manera que, tomando en cuenta  el principio de  impugnabilidad, según el cual toda actuación judicial debe observar con plenitud las formas propias de cada juicio, y que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en la distinción que hace en cuanto al tipo de las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, las cuales son:  los autos fundados dictados por los tribunales de control en  la etapa preparatoria, y las decisiones definitivas  dictadas por los tribunales de juicio, siendo además  ambos  casos recurribles en casación por el efecto procesal que producen  (terminan del proceso o impiden su continuación),  tal y  como de  manera indubitable lo establece el artículo  450 in fine ejusdem,   es  obvio  entonces que  los autos de sobreseimiento

 

deben en consecuencia ser impugnados según las normas establecidas en el artículo 450 y siguientes (apelación de autos), ya que ese es el procedimiento aplicable a seguir.

También cabe destacar, que cuando el legislador decidió adoptar ambos procedimientos, los diferenció no sólo en el acortamiento de los lapsos para decidir acerca de la aplicación de medidas de coacción personal, sino que además, en el caso de las sentencias definitivas (artículo 451 ibidem), las causales de fundamentación son de otra índole, porque tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

En conclusión, los sobreseimientos deberán ser impugnados dependiendo del órgano jurisdiccional que los dicte.  En tal sentido deberán ser apelados como autos cuando sean dictados por los tribunales de control y por ende como sentencias cuando sean dictados por los tribunales de juicio.

 

 Por otra parte, no es correcto que luego de desechar  las denuncias por el referido criterio,  posteriormente se exprese que,    “... de los  alegatos que soportan dichas denuncias se desprende con  claridad la referencia  expresa a la omisión  de la audiencia oral, por  parte  de la Corte de Apelaciones,   ....   razón  por  la  cual  procede  su estudio...”,  pues  deja  que  la  Sala en situaciones análogas se reserve arbitrariamente, de acuerdo a lo denunciado, la admisión o no del recurso.

Al respecto considero, que tal proceder obstaculiza la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, en el entendido de que cuando el interesado decide ejercer su derecho a recurrir, allí está implícito el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho,  lo que supone la adecuada contestación a la petición que se hace, y ello debe ser así, para evitar incurrir en denegación de justicia.

Por las razones antes expresadas, y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,       La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

La Magistrada,                            La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Miriam Morandy

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0060 (EAA)