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Caracas, 14 de NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°
Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte
La Sala Nº 4 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
integrada por las ciudadanas juezas Elsa Janeth Moreno (ponente), Liliana Vaudo
Godua y Belkys Cedeño Ocariz, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano
Andres Eloy Dielingen Lozada, estadounidense, con cédula de identidad Nº
3.886.000, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal que lo condenó
a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio y las accesorias
correspodientes por el delito de Secuestro,
tipificado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de los
hechos, en perjuicio del ciudadano Antonio José Nagen Abraham.
Contra el fallo de la
Corte de Apelaciones, los ciudadanos defensores, abogados Pedro Miguel
Castillo, Joaquín Fernando Chaffardet Ramos y Luis Edmundo Arias, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.780, 43.408 y
2.117, interpusieron recurso de casación.
El 26 de abril de 2006,
los Fiscales Cuarto, Décimo Séptimo y Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ciudadanos
abogados Ismael Quijada Farfán, Hildamar Fernández y Nelson René Narváez, dieron
contestación al mencionado recurso, solicitando se declare desestimado por
manifiestamente infundado.
El 16 de mayo de 2006, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se
designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:
“… el
día 05-02-99, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, el
ciudadano ANTONIO NAGEN (sic), fue interceptado por una camioneta Blazer con
apariencia de vehículo policial perteneciente al entonces Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, con su respectiva luz de emergencia o coctelera y una camioneta
Pick-Up color blanco, cuando se dirigía a su casa ubicada en la Urbanización
Lagunita Country Club, por ello, se baja de su vehículo marca Mercury, Gran
Marquis, año 1998, placas MBC-75P, color blanco, siendo abordado por varios
sujetos, vestidos como funcionarios policiales, portando distintivos que los
identificaban como tales y armas de fuego, quienes le dan la orden de subirse
al vehículo con apariencia policial, indicándoles estos de que se trataba de
una investigación por lavado de dinero y que irían a una comisaría para que
rindiera su declaración, esposándolo, llevándose el vehículo de su propiedad
sin su autorización del sitio donde lo abordan, trasladándolo fuera de la
ciudad, hasta la frontera de Venezuela con Colombia, en el Estado Apure,
entregándolo a la guerrilla colombiana conocida como Ejército de Liberación
Nacional (E.L.N.). En el trayecto, según se demuestra con la declaración de la
víctima y testigo presencial de este hecho, uno de sus captores, apodado ‘El
Comisario Carlos’, quien quedó identificado luego, como RAMÓN BORGES ALMEIDA,
le preguntaba si poseía un arma de fuego, informándole que sí, que era una
pistola 9 mm, éste sujeto quien fue reconocido posteriormente por el ciudadano
ANTONIO JOSÉ NAGEN, quedando identificado con ese nombre, se comunicó con la
persona que conducía el vehículo de este, manifestándole que la había
encontrado. De acuerdo a lo relatado, por la víctima y los funcionarios
investigadores, su traslado se efectuó a través de la Autopista Regional del
Centro hasta Valencia, bajándose el ciudadano antes nombrado, entre Valencia y
Bruzual, subiéndose un ciudadano, a quien llamaban los captores Rosember,
además descendió de ese vehículo con apariencia policial, el ciudadano que lo
condujo desde Caracas, nombrado EGUITA quedando identificado posteriormente
como EDGAR ARTURO MARTINEZ RIVERO, conduciendo después un sujeto que llamaban
CEPE, según se determinó después era un guerrillero miembro del E.L.N. Pasaron
por la población de Bruzual, dejan la carretera y se adentran en caminos o
trochas por la sabana, recorriendo unas cuatro horas más, llegando al Hato
denominado ‘Cañada Avileña’, donde al llegar le quitan las esposas y la venda
al ciudadano que llevaban retenido, es decir, a ANTONIO JOSÉ NAGEN (sic).
Siendo llevado a territorio colombiano, durmiendo a la intemperie, llegaron
luego a un fundo de un sujeto de apellido Canai, solicitándole el ciudadano
ANTONIO JOSÉ NAGEN (sic), se comunicara con su familia y les indicara que se
encontraba bien. Posteriormente, es trasladado a un lugar denominado los
Pooles, siendo llevado esa misma noche al campamento guerrillero, donde se
entrevistó con el ‘Comandante Alonzo’, negociando el precio de su rescate,
trasladándolo otra vez, a otro campamento llamado ‘La Primera 1.959’ y después
a otro identificado como Rancho Primavera, permaneciendo bajo grave amenaza su
vida, retenido, durante veinticuatro (24) días continuos, donde estuvo hasta que
fue liberado, cancelando de su propio peculio a la organización ELN, la
cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000,oo) DE DÓLARES AMERICANOS, para recuperar
su libertad el día 1 de marzo de 1999, siendo trasladado a un lugar de nombre
La Escuelita, cercano a Pueblo Nuevo, sitio donde lo esperaban los Comandantes
guerrilleros Pablo y Guillermo y el ciudadano Martín Gutiérrez,
este último fue la
persona que entregó el dinero y acordó la forma en que iba a ser liberado,
regresándolo en una camioneta de la Cruz Roja Internacional de Venezuela (…) Se
constató también, con la declaración de MÓNICO CONCEPCIÓN SALOM, autor material
de ese hecho, concatenada y contrastada, con las deposiciones de la víctima
ANTONIO NAGEN ABRAHAM (sic) y los ciudadanos HUMBERTO CELLI y ANTONIO
MASTANDREA, que el encausado conocía a MÓNICO SALOM, desde el año 1984, que
esta persona trabajó durante muchos años para el procesado, como chofer, que
existía una relación bastante cercana entre ambos, tomando en cuenta que
incluso lo albergó en su casa en Miami y todo el tiempo que duró la cercanía,
por lo que atendiendo a esta circunstancia así como las labores que
desempeñaba, indudablemente que es válido concluir, que había confianza entre
ambos, existiendo trato de muchos años y que le entregaban las llaves de las
habitaciones donde se hospedaba el encausado cada vez que venia a Venezuela,
que ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA, fue la persona, que le requirió a MÓNICO
CONCEPCIÓN SALOM, que le hiciera un trabajo, que consistía en agarrar al ciudadano
ANTONIO JOSÉ NAGEN (sic), dándole instrucciones precisas y se lo entregara a la
guerrilla y como debía ejecutarla, haciendo los contactos necesarios,
aportándole los recursos necesarios para lograrlo, tanto de tipo económico como
de organización, incluso le suministra la luz de emergencia que le fuera
colocada en el techo del vehículo que transformaron como unidad policial,
indicándole incluso el día cuando debía producirse, que tenía que ser el
05/02/99, buscando entonces aquel, los vehículos y a los individuos que,
conjuntamente con él, abordarían a la víctima ese mismo día, cerca de las 11:30
a.m., cuando se dirigía a su casa, quienes lo trasladaron a Colombia…”.
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 22 y
173 ibídem,
por falta de aplicación, alegando lo siguiente:
“…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión
recurrida, atribuye a la denuncia fundamentos no alegados por nosotros los
recurrentes (…) el vicio que alegamos, contenía la sentencia de primera
instancia, era el quebrantamiento de una formalidad solemne establecida en el
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, constituía, en nuestro criterio, una
violación por desaplicación del artículo 365 ejusdem (sic) (…)La Corte de
Apelaciones no razona ni fundamenta en norma
legal alguna, la posibilidad de que el tribunal de juicio pueda quebrantar el
lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo
puede hacer simplemente porque no existe norma en la ley adjetiva penal que autorice a los jueces a infringir los lapsos
establecidos en ella, todo lo contrario, los procesos penales atañen al orden
público y no pueden ser alterados por las partes ni por ninguna autoridad…”.
TERCERA
DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, los abogados defensores alegaron la trasgresión de los
artículos 22, 171 y 173 del mismo texto procedimental, por falta de aplicación,
argumentando lo siguiente de la sentencia de la Corte de Apelaciones:
“…se encuentra impregnada de falta
de motivación por cuanto solo (sic) se limita a expresar que: ‘…el a-quo si
cumplió con la obligación de citar a los testigos y expertos, incluso hizo uso
de la fuerza pública, así como solicitó a las partes la colaboración para
lograr la comparecencia de los testigos promovidos por cada uno de ellos…’(…)
la recurrida no se ajusta a la verdad ya que la jueza de juicio no citó a los
testigos y expertos (…)y en todo caso los jueces a quem han debido razonar los
elementos emanados del proceso, cuales fueron los motivos que los llevaron a
convencerse de que la jueza había cumplido con el deber que le imponía la ley
procesal (…) Alegamos que en la recurrida han debido quedar plasmados los
razonamientos propios de los jueces de alzada que los hicieron convencerse de
que los apelantes no teníamos la razón y al no hacerlo impregnaron a la decisión,
por ellos proferida, del vicio de falta de motivación…”.
CUARTA
DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, los formalizantes indicaron la contravención de los artículos
22 y 173 ibídem, por falta de aplicación, al considerar que:
“…en lo relacionado con la sexta denuncia la
inmotivación en la que incurre la sentencia recurrida es grotesca, al extremo
de que la conclusión a la que llega en su pronunciamiento es que ‘…Como se
puede leer del texto de la decisión, no fue violado el artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues la decisión esta debidamente fundamentada, y con
relación a los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo
364, ambos fueron incluidos y debidamente fundamentados en el texto de la
sentencia…’ (…) no hubo fundamentación alguna, la explica suficientemente y los
jueces integrantes (…) sin realizar esfuerzo intelectual alguno, se limitan a
decir, como si ellos fuera (sic) dioses y
todo lo (sic) humanos tenemos que
creerles, que no hubo inmotivación (…) Oponemos como defensa, que los jueces de
la recurrida han debido plasmar en el texto de la decisión impugnada, sus
propios razonamientos que les hizo arribar a la contundente afirmación de que
no hubo inmotivación en la sentencia de primera instancia; el no hacerlo, como
en el caso de marras, es un acto de arbitrariedad judicial que atenta contra
principios fundamentales del proceso penal, como el derecho a la defensa, a una
sentencia justa e imparcial y a los principios fundamentales de la tutela
judicial efectiva…”.
SEXTA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, apuntaron la infracción de los artículos 22 y 173, ibídem,
por falta de aplicación, lo cual sustentan de la siguiente forma:
“…la sentencia recurrida carece de motivación
(…) Al resolver la octava (VIII) denuncia del escrito de apelación (…) concluyó
que la infracción denunciada no procedía y lo hizo de la siguiente manera: ‘…si
hubo pronunciamiento por parte de la Juzgadora en la Audiencia Oral sobre los
puntos que hace referencia la defensa, la Juez no estaba en la obligación de
pronunciarse sobre las pruebas que habían sido renunciadas por el Ministerio (sic)
en la audiencia preliminar, antes de ser admitidas por el juez de control (…) la
recurrida nuevamente no fundamentó su decisión, ya que ante la
concreta denuncia de la
defensa, los jueces de alzada han debido elaborar sus propios argumentos y
plasmarlos en el cuerpo de la sentencia recurrida, no limitarse a transcribir
parte de lo expresado en el acta del juicio oral y público y sin más concluir
que la jueza CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN tuvo la razón en su decisión…”.
SÉPTIMA
DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, indican, los formalizantes, la violación de los artículos 22 y
173, del mencionado texto legal, por falta de aplicación y, luego de
transcribir los alegatos de las denuncias duodécima y decimatercera del recurso
de apelación, relacionadas con la inmotivación del fallo de juicio, objetaron
que:
“… la sentencia recurrida carece de motivación
y por ello debe ser anulada y dar paso a un nuevo juicio, ya que los jueces de
la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no realizaron esfuerzo intelectual alguno para
fundamentar su decisión, sino que se concretaron, con vagos argumentos, a darle
la razón a la jueza de la sentencia apelada, sin razonar ni explicar, en modo
alguno, cuáles fueron los elementos que tomaron en cuenta, los cuales según
ellos comprobaban que la sentencia de primera instancia estaba motivada…”.
OCTAVA
DENUNCIA
Asimismo, fundamentados en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, advierten la trasgresión de los artículos 22 y
173 eiusdem,
por falta de aplicación, exponiendo para ello que:
“… la decisión recurrida, convalidó la
sentencia definitiva proferida por el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas (…) en su brevísimo comentario, no corrigen como jueces de segunda
instancia, la apreciación de las pruebas que debió hacer la jueza CARMEN AMELIA
CHACÍN MATERAN, la cual debía estar ajustada a las normas legales y
constitucionales. Tampoco los jueces de alzada le expresaron a la jueza de
juicio el deber que tenía de pronunciarse sobre cada uno de los elementos
probatorios y no hacerlo de manera caprichosa, ni omitir unas pruebas o
inventar otras no ajustadas a lo probado en juicio oral y público…”.
NOVENA
DENUNCIA
Los recurrentes, con apoyo en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, refieren la trasgresión de los artículos 22 y
173 ibídem,
por falta de aplicación, al considerar que:
“… es incierta la afirmación de la recurrida
(…) en el sentido de que la comparencia del señor GEORGE KISINSKI haya sido
solicitada a la autoridad judicial de los Estados Unidos de América por el
tribunal, ni mucho menos de conformidad con ninguno de los tratados bilaterales
o multilaterales a los cuales se hace referencia en la sentencia. Así mismo, no
existe en los autos decisión de ningún órgano jurisdiccional de los Estados
Unidos de América que haya designado a GEORGE KISINSKI como testigo para
deponer en el juicio. Ni la recurrida sustenta su decisión en ningún elemento
cursante en los autos (…) no podía como en efecto no pudo en su sentencia,
identificar cual fue el tramite de esa solicitud, ni que autoridad la hizo, ni
en que fecha tuvo lugar, ni cual fue su resultado, ni en que parte de los autos
consta el mismo, incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación del
fallo…”.
DÉCIMA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción del artículo
197 ibídem,
por falta de aplicación del régimen probatorio que establece la licitud de las
pruebas, argumentando que:
“…Resulta evidente que cuando la Sala 4 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas decide la decimoquinta (XV) denuncia, convalida esa actuación, la
aceptación de un testimonio fundado en el anonimato, incurre en el mismo vicio
que el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y desaplica de
manera flagrante el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues
admite y convalida el uso del anonimato, prohibido en el artículo 57 del texto
constitucional, en un proceso judicial. Cualquier prueba fundada en el
anonimato es, sin lugar a dudas, ilegal, pues contradice el principio
constitucional de prohibición del anonimato y atenta contra el derecho a la
defensa…”.
UNDÉCIMA
DENUNCIA
En base al artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, delataron la violación de los artículos 22 y 173 eiusdem,
por falta de aplicación. En este sentido, luego de citar jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal, inherente a la motivación de la sentencia, señalaron lo siguiente:
“…la sentencia recurrida carece de motivación y
por esa razón debe ser declarada nula (…) al resolver la decimosexta denuncia
(XVI) denuncia del escrito de apelación la Sala 4 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluyó que la
infracción denunciada no procedía y lo hizo de la siguiente manera: ‘… no
observa esta alzada que el a-quo haya incorporado ilegalmente algún medio de
prueba al proceso, ni que mucho menos haya formado elementos que no fueron
incorporados al debate oral y público (…) la Sala 4 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha debido armar
su propia decisión con fundamentos propios y con una conclusión ajustada a las
leyes procesales penales (…) Los primero que debemos señalar es que la jueza de
juicio apreció los testimonios escritos per se, a pesar de la conminación en
contrario que le hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y lo siguiente es que, efectivamente, la recurrida trajo de autos, por
mampuesto (sic) (con la declaración de KISSINSKI) la declaración de Javier
Tinoco…”.
DÉCIMA
QUINTA DENUNCIA
Nuevamente, con apoyo en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, apuntaron la infracción de los artículos 22 y
173, ibídem,
por falta de aplicación, lo cual sustentaron de la siguiente forma:
“…la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no fundamenta su
decisión en ninguna otra norma legal, ni elaboró, de manera procesal válida, su propio
razonamiento y mucho menos lo plasmó en el cuerpo de la sentencia. Emana
claramente, que los jueces de la recurrida se limitaron a convalidar la
irregularidad cometida por el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, sin razonar y sin emitir su propio fallo y sobre todo sin plasmar en
la recurrida cuales fueron los argumentos que los convencieron de que la razón
no la tenían los recurrentes sino la jueza de juicio. En efecto, no explica la
Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas que papel cumplen los Secretarios de tribunales, ya
que cuando la ley requiere que suscriban determinados actos es por alguna
razón, que no es otra que certificar que el contenido de las actas, de los
autos y de las sentencias es cierto y su firma al pie de esos actos es
indispensable, lo que certifica junto con el titular del tribunal y así lo
mandan las normas procesales invocadas por la defensa en la denuncia en análisis.
Sin embargo, la recurrida no fundamenta su decisión en ninguna norma legal, es
decir su decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la vicia
de inmotivación…”.
DÉCIMA
SEXTA DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, igualmente indicaron la violación de los artículos 22 y 173 del
mencionado texto, por falta de aplicación, arguyendo que:
“… En el recurso de apelación (…) planteamos en
la vigésima primera denuncia lo siguiente: ‘…la juez da como válidos, sinceros
y verdaderos los dichos de MONICO CONCEPCIÓN SALOM, sin soportar esa
apreciación en ningún razonamiento fundado en la valoración, análisis y
contraste de ellas (sic) con ningún otro elemento probatorio…’. Sin embargo,
expone: “…la Sala 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se
limita a tratar de justificar el comportamiento de la juez del Juzgado 28 de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas argumentando que: ‘que en el transcurso
del tiempo existen circunstancias de los hechos que se pierden en la memoria o no pueden ser recordadas con tanta precisión
(SIC) ello no constituye razón para desestimar la declaración de un testigo, ya
que los detalles siempre están (SIC) sujetos a inexactitudes, de allí que la
labor del juez de juicio es tomar aquellos aspectos que considere relevantes
para constituir la pruebas, ya que la
misma es producto de todo el análisis y comparación que realiza el juez de
todos los elementos evacuados en juicio…’ sin sustentar en ningún elemento de
hecho ni de derecho su conclusión, que la lleva a declarar sin lugar la
denuncia…”:
DÉCIMA
SEPTIMA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, los formalizantes advirtieron la trasgresión del artículo 49,
numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 453 y 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación, alegando que la Corte de Apelaciones
omitió pronunciarse sobre la admisión o no de la cinta del vídeo del juicio,
promovida como elemento probatorio en el recurso de apelación, señalando lo
siguiente:
“…solicitamos con base en el artículo 453 del
Código Orgánico Procesal Penal, la promoción como prueba, de las cintas de
video (medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código
Orgánico Procesal Penal) donde se encuentran grabadas las incidencias del
juicio oral y público que se siguió en contra de ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA
en el Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) la Sala 4 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas no se pronunció en cuanto a la admisión de la prueba, no la incorporó
en la audiencia oral de la apelación tal
como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco hizo
pronunciamientos específicos de las grabaciones en el texto de la sentencia
recurrida, aún cuando la defensa señaló con meridiana claridad lo que se
pretendía probar con los medios de reproducción referidos…”.
La Sala pasa a decidir:
Por cuanto se observa que
las denuncias, antes descritas, se encuentran debidamente planteadas, la Sala
de Casación Penal, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código
Orgánico Procesal Penal, las ADMITE
y, en consecuencia convoca a una audiencia pública, que deberá realizarse
dentro de un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así
se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, alegaron la violación de los artículos 334 y 368 eiusdem,
por errónea interpretación de los requisitos previstos para la elaboración del
registro del juicio oral y del contenido del acta del debate, señalando en este
sentido lo siguiente:
“… Es obvio, que los juzgadores a quem no le
dieron el verdadero sentido a ambas normas, haciendo derivar de ellas,
consecuencias que no concuerdan con su contenido y que afectan al acusado, ya
que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al malinterpretar las normas denunciadas, las decidió
en sentido contrario a lo establecido en la ley, produciendo un gravamen al
acusado que no pudo obtener la reparación del perjuicio jurídico que le había
ocasionado la sentencia de primera instancia…”, toda vez que, a su entender “…el legislador impuso al juzgado de juicio
una carga que esta íntimamente vinculada al derecho a la defensa y al debido
proceso que debe serle garantizado al justiciable y es justamente, que el
tribunal debe registrar con precisión lo acontecido en el desarrollo del juicio
y ello ha de hacerlo en un acta que se baste a si misma. Es decir, no puede el
acta del debate omitir las deposiciones de testigos y expertos y mucho menos
aquellas circunstancias relevantes que sucedan en la audiencia, como pueden ser
aquellas peticiones de las partes que ameriten una decisión del juzgador de
juicio…”.
La Sala pasa a decidir:
Los recurrentes advierten que la segunda
instancia equivocó su análisis con respecto al contenido de las normas que
rigen la forma de registrar el juicio oral
y, la elaboración del acta de
dicho debate. Los recurrentes no señalaron cómo deben ser interpretados los
artículos 334 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y cómo se aplica el caso
en concreto. Es por ello que según jurisprudencia N° 45 del 2 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora
Deyanira Nieves Bastidas que dispuso “…cuando
se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el
recurrente está obligado a señalar, cuál es la interpretación correcta, que
según el debe dársele; y cual es la relevancia o influencia que tiene en el
dispositivo del fallo…”, esta Sala según el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal se desestima esta denuncia
Por todo lo anteriormente expuesto se considera
procedente desestimar, por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así
se decide.
QUINTA
DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, refieren el desacato de los artículos 14 y 358 eiusdem,
por errónea interpretación de los principios que rigen la oralidad y el modo de
incorporar al debate los documentos, señalando lo siguiente:
“…Emana de la conclusión de la sentencia
recurrida, que los jueces del tribunal de alzada (quienes la profirieron)
equivocaron la correcta interpretación (…) ya que consideran la oralidad como
una formalidad no esencial en el procedimiento penal y que su violación no
produce la nulidad del acto que la omita (…) Por nuestra parte creemos que la
infracción de la oralidad en el proceso penal es de tal magnitud, que cuando
ella se vulnera, se infecciona de nulidad radical tanto el procedimiento como
el resultado final…”.
La Sala pasa a
decidir:
Los formalizantes
engloban en una sola denuncia la violación de dos disposiciones del Código
Adjetivo Penal que establecen diferentes exigencias para el desarrollo del
juicio oral, limitándose a repetir lo
alegado en el recurso de apelación, expresando su incorfomidad con la forma en
que se realizó dicho juicio y la sentencia de la Corte de Apelaciones, sin definir, por separado, de qué modo fueron
erróneamente interpretadas, lo cual denota su indebida fundamentación.
Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente
señalar de que forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma en
su alcance general y abstracto y en el caso en concreto, como se indicó
anteriormente, como ha debido interpretarla y, las consecuencias que se derivan
de ello y, al no cumplirse, en el presente caso, con tales requisitos deben
DESESTIMARSE, POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DUODÈCIMA
DENUNCIA
Los recurrentes alegan sobre la base del artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 (numeral 1)
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 437 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación, argumentado que:
“… en nuestro
escrito de apelación de la decisión del Juzgado 28 de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, cuando planteamos la denuncia decimoséptima (XVII) (…) Pero es el
caso ciudadanos Magistrados, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció
sobre esta denuncia, incurriendo de esa manera en denegación de justicia (subrayado
por la Sala) afectando así de nulidad radical la sentencia recurrida por
violentar los derechos constitucionales del acusado a la defensa y al debido
proceso…”.
DÈCIMA
TERCERA
Los recurrentes alegan sobre la base del artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 (numeral
1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos
6 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación,
argumentado que:
“… En efecto, en nuestro escrito de apelación
de la decisión del Juzgado 28 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando
planteamos la decimoctava (XVIII) denuncia lo hicimos de la siguiente manera:
‘XVIII. Sobre la base del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, con apoyo en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución,
del artículo 173 y los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto
procesal penal prenombrado, denunciamos a la sentencia recurrida por haber
incurrido en el vicio de inmotivación (…) la Sala 4 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
tampoco se pronunció sobre esta denuncia, incurriendo de esa manera en
denegación de justicia, infectando (sic) así de nulidad radical la sentencia
recurrida, por violentar los derechos constitucionales del acusado a la defensa
y al debido proceso…”. (subrayado por la Sala).
DÈCIMA
OCTAVA
Los recurrentes alegan sobre la base del artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 (numeral
1) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 6 los
artículos 6 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación,
argumentado que:
“… la recurrida no se pronunció sobre el
alegato que, extraído del recurso ordinario de apelación, copiamos a
continuación: ‘…Alegamos en la presente causa que el hecho de que la
trascripción de las actas del juicio se haya materializado de manera irregular,
al extremo de dar por cierto algo que no sucedió en la sala de audiencias,
configura un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto
de contraposición a los señalado en el acta del debate y ello atenta contra la
oralidad, el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado. En el
presente caso, gracias a Dios, podemos probar nuestro alegato referido a que en
la audiencia no se leyeron las pruebas documentales ya que el juicio se
encuentra grabado y las cintas de videos que lo contienen las promovemos, con
base en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean
apreciadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas…’ (…) la falta de pronunciamiento sobre alegatos de la
defensa, como ocurrió en el caso bajo examen, debe ser sancionado en casación
con la nulidad de la sentencia recurrida…”. (subrayado por la Sala).
La Sala pasa a decidir:
La defensa cita la
falta de aplicación de las causales de inadmisibilidad del recurso de
apelación, sustentándola, tal y como se evidencia de los párrafos subrayados
por la Sala, en la irresolución de puntos alegados, la inmotivación de la
sentencia o la no fundamentación de las decisiones, lo cual demuestra
suficientemente, la incoherencia del escrito de formalización, toda vez que
éstos deben ser denunciados al amparo de los artículos 173, 364 (numeral 4) y
441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tales razones son suficientes para desestimar,
por manifiestamente infundada, la duodécima, décimo tercera y décimo octava
denuncias propuestas, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal.
DÉCIMA
CUARTA DENUNCIA
Fundamentados en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, refirieron el desacato de los artículos 22 y 173 eiusdem,
por falta de aplicación, señalando lo siguiente:
“…los jueces superiores no leyeron con cuidado
el contenido de nuestra denuncia como la entendieron, por cuanto nunca
denunciamos que ‘…la Juez incorporó una prueba, que (…) no forma parte del
acervo probatorio a través del testimonio de Javier Tinoco…’. Nuestra defensa
consistió en que la jueza de juicio valoró, mediante el dicho de un tercero,
una prueba que no formaba parte del acervo probatorio del juicio. Cuestión
totalmente diferente a lo expuesto en la sentencia denunciada (sic) (…) el
hecho de que los jueces de la recurrida hayan expuesto algunos argumentos
equivocados, no es suficiente para calificar su sentencia como motivada (…) Por
lo elemental del razonamiento de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la
decimonovena denuncia del escrito de apelación, emana con claridad, por lo
grotesco, que la misma se encuentra inmotivada…”. (subrayado por la Sala).
La Sala pasa a decidir:
Se corrobora la incongruencia y confusión de los
impugnantes al utilizar como fundamento del alegato de falta de motivación de
la sentencia recurrida, el análisis
erróneo en el que, en su concepto, incurrieron los jueces superiores, siendo
que, no es congruente la norma que se
cita como apoyo y, los argumentos que lo sustentan y tal planteamiento, se
equipara a la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, para la formalización del recurso de casación.
Por tanto,
la presente denuncia debe desestimarse, por manifiestamente infundada, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE las denuncias primera, tercera, cuarta, sexta, séptima,
octava, novena, décima, undécima, decimaquinta, decimasexta, decimaseptima y, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias segunda, quinta,
duodécima, décima tercera, décima cuarta
y décima octava,
del recurso de casación
interpuesto
por la defensa, y en consecuencia,
convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo
466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse en un plazo
no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y
notifíquese a las partes.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
El Conjuez,
DOCTOR ARGENIS RIERA ENCINOZA
La Secretaria,
Exp. 2006-241.
ERAA.