196º
y 147º
MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, integrada
por los Jueces Joel Antonio Rivero, Moraima Look Romer (ponente) y Clemencia
Palencia García, en fecha 17 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Sexta del
Ministerio Público, abogada Sandra Girón Luces, contra el fallo dictado por el
Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, Extensión Acarigua, que en
fecha 16 de septiembre de 2005, absolvió a los acusados Rengar Fermín Jiménez Valera, José Gregorio Rodríguez Amaya, Jorge Luis
Cabeza, venezolanos, funcionarios policiales y con cédulas de identidad N°
14.000.775, 12.859.706, 10.726.128, por
la presunta comisión de los delitos de homicidio
calificado (con alevosía) y uso indebido de arma de fuego, previstos y
sancionados en los artículos 408,
ordinal 1° y 282 del Código Penal; Luis
Alberto Guanda Suárez, José Miguel Bescanza Argüello, Dolibis Gregorio Carrillo
Mendoza, Nobeida María Bastidas Rodríguez y Mary Coromoto Reina Azuaje, venezolanos,
funcionarios policiales y con cédulas
de identidad N° 13.959.510,
10.725.289, 13.530.568, 12.010.816 y
12.510.175, como cómplices, por la
presunta comisión de los mencionados delitos, previstos y sancionados en los
artículos 408, ordinal 1° y 282 en relación al 84, ordinal 3°, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos
Jonathan Jesús Sierralta Pérez, Marquis Omar Jiménez Molina y Alis Omar Sánchez Piña.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio
Público, abogada Sandra Girón Luces.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de agosto de
2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual
hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los
hechos acreditados por el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito
Judicial Penal, son los siguientes:
“…a) Que el día 12 de noviembre de 2003 en la vía a
Río Acarigua, específicamente a la altura de la hacienda Palo Gordo, ocurrió la
muerte de tres personas; b) Que esas personas fueron identificadas como: Jonathan
Sierralta; Alis Sánchez y Marquis Jiménez; c) Que la muerte fue como
consecuencia de disparo por armas de fuego; d) Que una de las armas utilizadas
en el homicidio quedó identificada de la siguiente forma: MAGNUN, CALIBRE 357,
SERIAL CEM: 3750;…” (sic) (folio 149, pieza 9).
DEL RECURSO
De conformidad con lo
previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo
l, del recurso de casación, la impugnante relata los hechos materia de la
acusación fiscal, expresando que los ciudadanos Jonahan Jesús Sierralta Pérez,
Marquis Omar Jiménez Molina y Alis Omar
Sánchez Piña, acompañados de los ciudadanos Gustavo Suárez y Wilmer José
Escalona Caballos “… transitaban por las
adyacencias del Estadio de Baseball de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa
cuando de pronto son detenidos por una comisión de la Brigada Especial de la
Policía del Estado Portuguesa, dicha Brigada se transportaba en la unidad
patrullera signada bajo el número 552 del ciudadano Rodríguez Amaya José; y
cuyos demás integrantes son los funcionarios policiales: Cabeza Jorge Luís,
Carrillo Dolibis, Bescanza Juan, Guanda José, Jiménez Valera Rengar, Reina Mary
y Bastidas Noleyda. Ahora bien, los cuatro jóvenes son constreñidos a abordar
la unidad, ya que el ciudadano Ceballos Wilmer José, logró salir corriendo
antes de abordar la unidad. Una vez dentro de la unidad, Gustavo Suárez
manifiesta ser familiar cercano de un agente policial y lo dejan ir.
Posteriormente, la unidad policial emprende la marcha hacia el sector de Río
Acarigua, específicamente frente a la entrada de la Finca Palo Gordo, en el Municipio
Araure, del Estado Portuguesa; donde seguidamente son encontrados sin signos
vitales, por una unidad policial que hacía labores de patrullaje por las
adyacencias del lugar antes mencionados…”(sic).
Continúa la formalizante
expresando, que, “…se inicia el debate en
el cual se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
sucedieron los hechos (…) y en virtud de la inasistencia de los testigos
presenciales ciudadanos Suárez Méndez Gustavo Miguel y Ceballos Escalona Wilmer
José, los cuales no fueron debidamente
citados, así como al experto Gildardo Ramírez, a los fines de su comparecencia
y en consecuencia dar su testimonio como testigo presencial de los hechos y al
experto con la finalidad de que ratificara la experticia de Reconocimiento Técnico
y Químico realizado a las armas de fuego que portaban los acusados; ya que, el
tribunal de la causa no utilizó los medios idóneos y adecuados para que se
materializara la asistencia; causando con ello un perjuicio al fin del proceso penal que es la búsqueda de la
verdad…” (sic).
Seguidamente, en los
Capítulos II y III del recurso, la impugnante reproduce párrafos de sentencias
dictadas por esta Sala y señala que la recurrida “…no resolvió la falta del
Tribunal de Juicio, quien aun cuando ordenó la comparecencia por la fuerza
pública de los testigos expertos no recibió la oportuna respuesta y las
resultas del organismo designado para llevar a tal fin…” (sic). (folios 77
al 81, pieza 10).
La Sala, para decidir observa:
Revisados los fundamentos de la presente denuncia, en este caso en particular, respecto
a la omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio, sobre la incomparecencia de
los testigos presenciales de los hechos acusados y de los expertos, y sobre la
cual no se pronunció la Corte de Apelaciones, la Sala, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el presente recurso de casación
y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem,
convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un
plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de
casación propuesto por la representante del Ministerio Público, abogada Sandra
Girón Luces y en consecuencia convoca a la correspondiente audiencia pública,
de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual
deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de
treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes
boletas.
Publíquese, regístrese y
notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández González
HMCF/ lh
Exp.
Nº 2006-0366