Caracas,    catorce ( 14 )    de   noviembre    de 2006.

196º  y  147º

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, integrada por los Jueces Joel Antonio Rivero, Moraima Look Romer (ponente) y Clemencia Palencia García, en fecha 17 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada Sandra Girón Luces, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, Extensión Acarigua, que en fecha 16 de septiembre de 2005, absolvió a los acusados Rengar Fermín Jiménez Valera, José Gregorio Rodríguez Amaya, Jorge Luis Cabeza, venezolanos, funcionarios policiales y con cédulas de identidad N° 14.000.775, 12.859.706, 10.726.128,  por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (con alevosía) y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 282 del Código Penal; Luis Alberto Guanda Suárez, José Miguel Bescanza Argüello, Dolibis Gregorio Carrillo Mendoza, Nobeida María Bastidas Rodríguez y Mary Coromoto Reina Azuaje, venezolanos, funcionarios  policiales  y  con cédulas  de  identidad  N° 13.959.510,

 

10.725.289, 13.530.568, 12.010.816 y 12.510.175, como cómplices, por la presunta comisión de los mencionados delitos, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 282 en relación al 84, ordinal 3°, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Jesús Sierralta Pérez, Marquis Omar Jiménez  Molina y Alis Omar Sánchez Piña.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada Sandra Girón Luces.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 02 de agosto de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, son los siguientes:

“…a) Que el día 12 de noviembre de 2003 en la vía a Río Acarigua, específicamente a la altura de la hacienda Palo Gordo, ocurrió la muerte de tres personas; b) Que esas personas fueron identificadas como: Jonathan Sierralta; Alis Sánchez y Marquis Jiménez; c) Que la muerte fue como consecuencia de disparo por armas de fuego; d) Que una de las armas utilizadas en el homicidio quedó identificada de la siguiente forma: MAGNUN, CALIBRE 357, SERIAL CEM: 3750;…” (sic) (folio 149, pieza 9).     

 

DEL RECURSO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo l, del recurso de casación, la impugnante relata los hechos materia de la acusación fiscal, expresando que los ciudadanos Jonahan Jesús Sierralta Pérez, Marquis Omar Jiménez  Molina y Alis Omar Sánchez Piña, acompañados de los ciudadanos Gustavo Suárez y Wilmer José Escalona Caballos “… transitaban por las adyacencias del Estadio de Baseball de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa cuando de pronto son detenidos por una comisión de la Brigada Especial de la Policía del Estado Portuguesa, dicha Brigada se transportaba en la unidad patrullera signada bajo el número 552 del ciudadano Rodríguez Amaya José; y cuyos demás integrantes son los funcionarios policiales: Cabeza Jorge Luís, Carrillo Dolibis, Bescanza Juan, Guanda José, Jiménez Valera Rengar, Reina Mary y Bastidas Noleyda. Ahora bien, los cuatro jóvenes son constreñidos a abordar la unidad, ya que el ciudadano Ceballos Wilmer José, logró salir corriendo antes de abordar la unidad. Una vez dentro de la unidad, Gustavo Suárez manifiesta ser familiar cercano de un agente policial y lo dejan ir. Posteriormente, la unidad policial emprende la marcha hacia el sector de Río Acarigua, específicamente frente a la entrada de la Finca Palo Gordo, en el Municipio Araure, del Estado Portuguesa; donde seguidamente son encontrados sin signos vitales, por una unidad policial que hacía labores de patrullaje por las adyacencias del lugar antes mencionados…”(sic).

 

Continúa la formalizante expresando, que, “…se inicia el debate en el cual se narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (…) y en virtud de la inasistencia de los testigos presenciales ciudadanos Suárez Méndez Gustavo Miguel y Ceballos Escalona Wilmer José,  los cuales no fueron debidamente citados, así como al experto Gildardo Ramírez, a los fines de su comparecencia y en consecuencia dar su testimonio como testigo presencial de los hechos y al experto con la finalidad de que ratificara la experticia de Reconocimiento Técnico y Químico realizado a las armas de fuego que portaban los acusados; ya que, el tribunal de la causa no utilizó los medios idóneos y adecuados para que se materializara la asistencia; causando con ello un perjuicio al fin  del proceso penal que es la búsqueda de la verdad…” (sic).

 

Seguidamente, en los Capítulos II y III del recurso, la impugnante reproduce párrafos de sentencias dictadas por esta Sala y señala que la recurrida “…no resolvió la falta del Tribunal de Juicio, quien aun cuando ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos expertos no recibió la oportuna respuesta y las resultas del organismo designado para llevar a tal fin…” (sic). (folios 77 al 81, pieza 10).

 

La Sala, para decidir observa:

 

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, en este caso en particular, respecto a la omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio, sobre la incomparecencia de los testigos presenciales de los hechos acusados y de los expertos, y sobre la cual no se pronunció la Corte de Apelaciones, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el presente recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, abogada Sandra Girón Luces y en consecuencia convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

     El Magistrado Vicepresidente,                                       La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Blanca Rosa Mármol de León

                  Ponente

            La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

    Deyanira Nieves Bastidas                                     Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria de la Sala,

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/ lh

Exp. Nº 2006-0366