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Caracas,
CATORCE de NOVIEMBRE de
2006
196°
y 147°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 27 de junio de
2006, por la abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora privada
del acusado JAVIER JOSE TERAN REVEROL, venezolano, mayor de edad,
casado y titular de la cédula de identidad No. V- 9.769.415, contra la decisión
de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Nº 9 de Juicio
de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENO
al acusado ya identificado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia
con el artículo 83 del Código Penal.
Cumplido
los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de
contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal
y en fecha 28 de julio de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala, en donde,
de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
DE
LOS HECHOS
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró:
“…Del análisis realizado por este Tribunal Mixto de las pruebas
practicadas durante el debate oral y pública, actuando de conformidad a las
reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas
con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 ejusdem, y teniendo por norte
la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el artículo 13 del citado
texto adjetivo penal, quedó claramente establecido la corporeidad del delito de
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y
sancionado en el hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, cometido en
perjuicio del Estado venezolano, así como la participación como cooperadores
inmediatos de los acusados ENNYS ANGULO, JAVIER TERÁN y VICTOR RODRIGUEZ y la
consecuente responsabilidad penal de los mencionados acusados, en el referido
hecho delictivo, ello se desprende en principio con la declaración de la
experta Dra. Berenice Hernández, Toxicóloga, adscrita al departamento de
Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien expuso haber realizado la
experticia, cuyo resultado quedó establecido en el informe de Experticia
Química de fecha 21-01-03, signada con el No. 9700-135 DT, practicada por la
referida experta, en la cual quedó acreditado que las tres porciones de color
gris, resultan positivo con el reactivo de marquiz en la sustancia denominada
heroína, específicamente heroína en forma de clorhidrato con un 25% de pureza,
certificó su firma y contenido del acta por ella levantada, constituyen pruebas
de certeza, todo lo cual fue igualmente constatado tal como se aprecia del Acta
de Inspección Ocular, de fecha 20-01-03, practicada por el Tribunal Sexto de
Control de este Circuito Judicial, a la droga incautada a la penada WALLESKA
BERRIOS, por la referida experto Toxicológico Berenice Hernández, medios que
fueron incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado
por los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; sustancia de
alta peligrosidad y nociva a la salud, de prohibido comercio en el país, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y
el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo quedó acreditado durante el debate la comisión del delito de
Tráfico Ilícito a que se refiere la Ley Especial en su artículo 31, con la
declaración de los funcionarios Henry Larreal Montiel, Eduardo José Rojas,
Enrique Romero Linares, Luis Boscán Chávez, quienes actuaron en el
procedimiento donde fue incautada droga en forma de panela a la penada WALLESKA
BERRIOS, quien la transportaba en un doble fondo de una maleta negra con una
franja roja pequeña con rueda tipo aeromoza, dichos funcionarios fueron
contestes en afirmar que el día 13-12-2002, siendo aproximadamente las 11:30 de
la mañana se encontraban de guardia en el aeropuerto ‘La Chinita’ y en el hall
internacional de American Airlines, se presentó una ciudadana con una maleta,
la cual causó sospechas y al pasarla por los rayos X, y revisar la maleta, se
observan la droga por lo cual fueron al comando de la Guardia Nacional y al
chequeo exhaustivo, se corroboró la sospecha al realizarse el narco test, dicha
maleta era transportada por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, asimismo se le
incautó en su poder un pasaporte norteamericano, dos teléfonos celulares, uno
Motorota y un LG, un bolso de mano con objetos personales, de igual modo
manifestó ser de nacionalidad puertorriqueña…”.
(…)
“…Una vez aclarado este aspecto, se observa que durante el debate quedó
claramente establecida la responsabilidad penal de los acusados JAVIER TERAN,
ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ con los medios de pruebas testimoniales,
técnicos y documentales producidos durante el debate, comenzando con la
declaración del ciudadano Fernando Ramón Petit Benítez quien es taxista y
expuso al Tribunal que eso fue en diciembre del 2002, cuando el paro petrolero,
trabajaba de taxista se detiene en la bomba Texaco para echarle gasolina al
carro, al salir se consigue con el acusado Javier Terán, quien le pide que le
hiciera una carrera para el sector 18 de octubre a buscar a una señora para
llevarla al aeropuerto, al llegar al sitio el señor Terán se bajó y fue a
buscar a la señora que salió con una maleta negra con ruedas, se montaron en el
vehículo y se dirigen al aeropuerto, entran al estacionamiento y el señor Terán
y la señora se bajan y le dicen que lo espere, luego salen y dicen que el vuelo
se retrasó y que tenían hambre, les recomienda desayunar en un restaurante por
Los Robles que es de un familiar, comen y se regresan al aeropuerto, no entran
al estacionamiento, van directamente a la salida de los vuelos internacionales,
el señor Terán sale y de regreso le dice que lo llevara a La Camareta, buscaron
a un señor canoso doble (sic) y lo dejaron en el Centro Comercial Nasa de la
Zona Industrial, asimismo manifestó que el acusado JAVIER TERAN tenía celular,
no puede precisar cuantas llamadas recibió, pero fueron varias, que JAVIER
TERAN esperó a que chequeara y se fuera la señora, esperó que saliera el vuelo,
que la residencia donde fue a buscar a la señora era en el 18, que el señor
Terán pagó las carreras, le pagó Bs. 60.000, que vive en Los Haticos y conoce
al señor Terán, que tiene un carro color azul, modelo Zephir, que estuvo con
las personas hasta la 1:00 de la tarde aproximadamente, dicha declaración fue
corroborada con la declaración de la penada WALLESKA BERRIOS, Lida Marina López
y la declaración del acusado JAVIER TERÁN, quien coincide con el testigo en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual concatenado con la prueba
documental referida al informe suscrito por el profesor Nelson Freites,
Director General del Aeropuerto Internacional ‘La Chinita’, en el cual se deja
constancia del registro del vehículo descrito por el testigo como un carro
color azul, modelo Zephir, placas APV-132, ingresando al estacionamiento del
aeropuerto Internacional ‘La Chinita’ siendo las 7:00 de la mañana con salida a
las 7:25 de la mañana del día 13-12-2002.
Del análisis de tales medios probatorios y con la ayuda de la inmediación
este Tribunal pudo apreciar la declaración del testigo Fernando Ramón Petit
Benítez, la cual estima en todo su valor probatorio, por cuanto fue coherente,
espontánea y contundente, quien en todo momento mantuvo su dicho a pesar de lo
difícil, largo y agotador que resultó su interrogatorio, todo lo cual
fortaleció dicho medio probatorio para lograr convencer a este Tribunal Mixto
de la participación del acusado JAVIER TERAN en los hechos objeto de la
presente causa, pues este acusado fue el encargado de buscar un vehículo para
transportar a la penada WALLESKA BERRIOS con la droga hasta el aeropuerto
internacional ‘La Chinita’ y esperar a que la misma lograra el objetivo de
abordar el avión con destino al exterior sin problemas, evidenciándose
claramente un interés en dicho objetivo, de lo contrario se hubiere limitado a
dejarla en el aeropuerto y marcharse, no obstante la fue a buscar donde se
encontraba con la maleta ya preparada, la llevó al aeropuerto y por cuanto el
vuelo estaba retrasado se retiró a comer en otro lugar del aeropuerto, el ‘Café
Marlon’ recomendado por un taxista, tal como lo confirman los ciudadanos
Fernando Petit y Lida Marina López, lo cual llama poderosamente la atención,
toda vez que en el aeropuerto existen varios sitios para desayunar cómodamente,
además de lo costoso que resultaba para la fecha el transportarse de un lugar a
otro por el alto precio de la gasolina, motivado por el paro petrolero,
conducta no acorde a la situación narrada por el acusado JAVIER TERAN, de hacer
un favor a su cliente Sergio Ramírez ante el problema de que su carro se había
dañado, no se justifica el por qué debía mantener contacto telefónico y llevar
personalmente a la penada WALLESKA BERRIOS al aeropuerto, menos aún esperar en
el aeropuerto a que dicha ciudadana pasara hasta el área internacional, según
la declaración de la misma ciudadana en la audiencia, amén de cancelar aquél el
costo del alquiler del vehículo, esto en el de Tráfico como delincuencia
organizada no es más que el comportamiento desarrollado por la persona que
custodia al traficante o en otras palabras el que verifica o vigila que la
mercancía (droga) salga del lugar de partida y posteriormente transmite la
información a los otros partícipes o proveedor directo (Sergio Ramírez) para
que éste informe al que recibe o espera
la mercancía ilícita en el lugar de destino.
Y ASI SE DECLARA.
La participación como cooperador inmediato desarrollada por el acusado
JAVIER TERAN quedó claramente establecida igualmente con la comprobación no
sólo con la relación o vínculo del acusado con los otros partícipes y acusados
ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ, sino con Sergio Ramírez, quien según la
versión de la penada WALLESKA BERRIOS, es su hermano y la persona que le dio la
maleta con la droga, todo lo cual quedó claramente evidenciado en principio por
la declaración de la ciudadana WALLESKA BERRIOS, quien narra las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, así como con la declaración
del ciudadano Francisco Rodríguez Rosales, quien realizó el análisis y
asociación de llamadas telefónicas con la relación de llamadas telefónicas del
número 0416-4621326, perteneciente al acusado JAVIER TERAN, suministrada por la
empresa MOVILNET, así como una asociación de llamadas del mismo número
telefónico, tal como se observa del informe presentado por la empresa MOVILNET
donde indica los datos de propiedad del teléfono celular No. 0416-4622326
correspondiente al ciudadano Carlos Gustavo Hernández y factura No. 1583 de la
empresa World Electrónica, donde consta la venta de un teléfono celular Star
Tac a JAVIER TERAN.
Tales medios probatorios demuestran que el acusado JAVIER TERAN antes del
día 13-12-02 durante y después del día de los hechos mantiene contacto
telefónico con Sergio Ramírez poseedor del No. 0414-6331315, que le fue vendido
según información aportada por la ciudadana Gina Ariza en la Fiscalía, de la
cual asegura el funcionario Francisco Rodríguez Rosales le consta por haberlo
verificado; en este sentido el acusado Javier Terán a su número telefónico
0416-4621326, recibe 34 llamadas entre los días 12 al 31-12-02 del número
telefónico 0414-6331315 de Sergio Ramírez; y realiza de su número 0416-4621326
al 0414-6331315 de Sergio Ramírez 45 llamadas, entre los días 12 al 28-12-02,
lo cual no sólo quedó establecida dicha relación con Sergio Ramírez y los demás
miembros de la organización entre ellos los acusados ENNYS ANGULO y VICTOR
RODRIGUEZ, tal como se aprecia tanto de la declaración del funcionario
Francisco Rodríguez Rosales y las pruebas documentales referidas a la relación
de llamadas telefónicas suministradas por las empresas MOVILNET, TELCEL, CANTV
e INFONET de fechas 10-01-03, 20-01-03, 05-02-03, 23-03-02, así como las actas
policiales de fechas 10-02-03, 11-02-03, 20-03-03, 07-08-03, suscritas por el
referido funcionario y de las diez (10) láminas en cartulina elaboradas por
Francisco Rodríguez para ilustrar y explicar gráficamente la asociación de
llamadas, lo que le permitió a este Tribunal Mixto obtener el convencimiento
que la relación del acusado JAVIER TERAN con el ciudadano Sergio Ramírez
-prófugo de la justicia- y los otros acusados de autos ENNYS ANGULO y VICTOR
RODRIGUEZ, y de su vinculación con la delincuencia organizada del narcotráfico
y no como lo refiere el acusado JAVIER TERAN en su declaración al manifestar
que sólo había tenido vinculación con dichos ciudadanos en dos o tres oportunidades
con motivo de haberle gestionado la licencia de conducir o tramitado documentos
de sus vehículos.
Igualmente quedó demostrado que dicho acusado participó activamente en la
intermediación del ingreso de divisas al país, tal como se pudo apreciar del
informe suscrito por la ciudadana Claudia Fermín Tovar, Oficial en cumplimiento
de casa de cambio Zoom C.A. y de las tres (03) copias certificadas de planillas
390, 378230 y 418528 de la Empresa Casa de Cambio Zoom C.a., a nombre del
acusado JAVIER JOSE TERAN, de lo cual se evidencian las transferencias de
dinero al acusado proveniente de Ohio-Estados Unidos, ciudad donde residía la
penada WALESKA BERRIOS, amén que tales transferencias vienen remitidas a nombre
de un beneficiario en este caso, el acusado JAVIER TERAN, y no es posible que
sea retirado por otra persona como lo señala el acusado en su declaración, por
cuanto debe presentar la cédula de identidad, llamando la atención de este
Tribunal el hecho que el ciudadano Sergio Ramírez, al cual no conoce
suficientemente, le solicitara, tal como lo refiere el acusado, el favor a
cambio de quince mil bolívares (Bs. 15.000) para que retirara en tres (03)
oportunidades cantidades de dinero que superaban el millón de bolívares.
De tal manera, que no cabe duda alguna para este Tribunal Mixto que el
acusado JAVIER JOSE TERAN fue un sujeto activo del delito del Tráfico Ilícito
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que participó en dicha
organización delictiva subsumiendo su conducta antijurídica y culpable en dicho
tipo penal como cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por
lo cual se hace merecedor del juicio de reproche y en consecuencia de la pena
correspondiente, acreditada como ha sido su responsabilidad penal por los
hechos que motivaron la presente causa.
Y ASÍ SE DECIDE…”.
DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA:
“…La
apoya la Defensa en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, es
decir, por haber incurrido la Sala en el Vicio de Violación de la Ley por falta
de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio
se manifiesta cuando la recurrida no resolvió motivadamente cada denuncia
planteada en el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Es el
caso, ciudadanos Magistrados que la recurrida cuando resuelve sobre la primera
denuncia se refiere a la motivación de la sentencia recurrida, pero éste no fue
el vicio señalado en dicha denuncia, sino el vicio de contradicción de la
sentencia recurrida…”.
(…)
“…Y en
base a todos estos autores, considera la Sala que no se encuentra evidenciado
que exista contradicción en la sentencia y simplemente se refiere a la
declaración rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, señalado (sic) su
versión, pero la recurrida no establece en su fallo de forma razonada a través
del análisis de la primera denuncia por qué llegó a esa conclusión, es decir,
la recurrida no se pronunció sobre el contenido de la primera denuncia, no
conoció dicho motivo, ya que no lo puede resolver con simples citas de autores
sin explicar detalladamente los fundamentos jurídicos por los cuales declara
sin lugar la primera denuncia, ya que mi defendido tiene derecho a que se le
resuelvan sus peticiones, de lo contrario se le ha violentado el derecho a la
defensa, en virtud de que el mismo tiene derecho a saber por qué se le condena,
es decir, porque es improcedente dicha denuncia…”.
“…En lo
que se refiere a la segunda denuncia
planteada por esta defensa, la misma no fue analizada por la Sala, ya que se
limita a transcribir el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y otros
medios de pruebas…”.
(…)
“…ya
que dicha Prueba de Inspección Ocular de la Droga, fue realizada por el
Tribunal de Control con la presencia solamente de la Imputada WALLESKA BERRIOS,
en virtud de que mi defendido para esa fecha no había sido detenido, es decir,
no era imputado, por tal motivo dicha prueba de Inspección Ocular de la Droga
incautada a la ciudadana imputada WALLESKA BERRIOS, debió ser puesta de
manifiesto a la Experta – toxicóloga BERENICE HERNANDEZ, para que ésta la
reconociera en su contenido y firma y así era como debió de incorporarse al
debate, para darme la oportunidad de controlar, de contradecir dicha prueba,
pero la parte fiscal no la incorporó con el testimonio de dicha experto, sino
que la consignó como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el
artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha prueba esta defensa
desconoció el contenido de la misma así como también mi defendido, ignorando
con ello la pureza de la droga, la cantidad y qué tipo de droga se trataba…”.
(…)
“…Es
evidente, ciudadanos Magistrados que la recurrida no conoció el vicio señalado
en la tercera denuncia, sino que en forma general se limita a citar autores y
jurisprudencia pero no se pronuncia sobre el contenido del vicio, violentándose
a mi defendido el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a que
también tiene derecho, al no haberse pronunciado en forma motivada a través de
un análisis del vicio planteado, incurriendo la misma en la falta de aplicación
del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…)
“…Referente
a la cuarta denuncia señalada por esta defensa, por errónea aplicación del
artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez a quo
cerró el debate sin haber evacuado las pruebas materiales ofertadas por la
Parte Fiscal, contentivas de la maleta y la droga incautada la cual fue
admitida por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar, la
recurrida también se limita, y ni siquiera se pronuncia sobre este vicio, ya
que sólo se limita a señalar la Inspección de la Droga y alega falsamente que todas
las partes se encontraban presentes, argumentos éstos que demuestran que la
Sala no conoció del recurso interpuesto sino que simplemente se limitó a
resolver con citas de Doctrina y Jurisprudencia pero no analizó, no razonó cada
denuncia porque si lo hubiese efectuado el resultado de la sentencia sería
otro, es decir, declarar con lugar dicho recurso y haber ordenado la
realización de un nuevo debate oral y público…”.
La Sala para decidir,
observa:
De la lectura del recurso
de casación, se entiende que el recurrente denuncia la inmotivación del fallo
dictado por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver las cuatro
denuncias planteadas en el recurso de apelación, encontrando la Sala que la
presente denuncia está debidamente fundamentada, procede a declarar su
admisibilidad, y de conformidad con la ley ordena que se convoque a las partes
para realizar la audiencia oral correspondiente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE la única denuncia del
recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado JAVIER JOSE TERAN REVEROL, ya
identificado, y ordena se convoque a las partes para la
correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un
plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.
El Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder
RC EXP. No. 06-0348(AUTO)
VOTO
SALVADO
Quien suscribe, Doctora Deyanira
Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en
la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ
ADMISIBLE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la
abogada Leslis Moronta López, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, contra la
sentencia dictada el 31 de mayo de 2006, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia del 16 de enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia
Noveno en Función del Juicio de ese mismo Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de
OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el
artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código
Penal.
La sentencia aprobada por
la mayoría sentenciadora declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por la Defensa del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, a pesar de existir causas
que justifican su desestimación.
En la única denuncia contentiva del
recurso de casación interpuesto, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, señala que
el recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, atribuyéndole a la recurrida el vicio de inmotivación. Sin
embargo, se admitió la referida denuncia, al considerar que: “… se entiende que el recurrente denuncia la
inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, al momento de
resolver las cuatro denuncias planteadas en el recurso de apelación,
encontrando la Sala que la presente denuncia está debidamente fundamentada …”.
Al respecto, debe
observarse que, debió considerarse que la Sala de Casación Penal, respecto a la
infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por
el recurrente, ha dicho que: “El artículo
456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, cuando conocen en
apelación, a decidir motivadamente” (Sentencia Nº 218, del 18-05-2005);
pero aclara que: “La Corte de Apelaciones
no puede infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, si no se
promovió prueba alguna para fundamentar el recurso de apelación ‘… porque dicha
disposición establece que la Corte resolverá el recurso de apelación
motivadamente, con las pruebas que se incorporen …” (Sentencia Nº 307, del
06-05-2005); y precisa aún más, al
respecto, que: “…esta Sala ha establecido
que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 456 eiusdem, por
falta de aplicación, señalando vicios de inmotivación … pues esta norma se
refiere a la audiencia que ha de celebrarse ante las Cortes de Apelaciones para
debatir sobre el fundamento del recurso de apelación, con las partes que
comparezcan y sus abogados. Y que en caso de incorporarse pruebas o testigos
(que se hallen presente), deberá resolverse motivadamente, sólo respecto a la
prueba incorporada en dicha audiencia…” (Sentencia Nº 303, del 02-06-2005). Por lo que, la referida disposición legal, no
puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, en supuestos como el
denunciado por el recurrente.
Por ello, quien discrepa,
considera que efectivamente la única denuncia contenida en el recurso de
casación, debió ser declarada desestimada, con fundamento en las razones antes
expuestas, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural
es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
ut supra
El
Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado
Vice-Presidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC06-348
VOTO
SALVADO
Quien
suscribe, Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Magistrado de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión,
por lo siguiente:
La mayoría de la Sala ADMITIÓ la
única denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano JAVIER JOSÉ TERÁN, en
la que se alegó la infracción, por falta de aplicación, del artículo 456 del
Código Orgánico Procesal Penal, porque la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en el vicio de inmotivación, al no resolver con argumentos
suficientes las cuatro denuncias planteadas en el recurso de apelación.
No estoy de acuerdo con la admisión
del recurso por la violación de la señalada disposición legal, ya que en la
presente causa no fueron promovidas y evacuadas nuevas pruebas en la Corte de
Apelaciones, como lo exige el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal
Penal dispone lo siguiente:
“…La
audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes
debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la
audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
La
Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y
los testigos que se hallen presentes.
Decidirá
al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguiente…”.( Subrayado del disidente)
Estima quien disiente, que el artículo in comento, regula sólo el desarrollo de
la audiencia pública celebrada por las Cortes de Apelaciones en la cual debe
imperar el principio de inmediación, para después dictar un fallo motivado
sobre las pruebas allí debatidas.
Considerar lo contrario sería
desvirtuar, el contenido real de tal disposición procesal legal, pues la
motivación comporta la necesidad de realizar un análisis detallado de las
pruebas debatidas en segunda instancia, la comparación de unas con otras bajo
el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de
los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, en definitiva la
motivación comprende un requisito de fondo y no de forma.
Por consiguiente, el recurrente debió
denunciar la falta de motivación de la sentencia con base en lo dispuesto en
los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y no el
artículo 456 eiusdem, pues en la presente oportunidad, no fueron promovidas, ni
debatidas pruebas ni testigos en el desarrollo de la audiencia, como se
advierte en el presente expediente.
El
criterio antes referido lo he sostenido en sentencias Nros. 397 del 8 de
agosto de 2006, 712 y 713 del 13 de
diciembre de 2005.
Queda de este modo expuesto mi voto
salvado, en relación con la presente decisión.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Disidente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp.
06-348.